Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

sábado, 26 de noviembre de 2011

86).- Notarios Públicos.-a


 Paula Flores Vargas; ; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;


La institución del Notario Publico como ministro de Fe.



Sello notarial (Notario bávaro)

El notari (Catalán); Der Notar (Alemán); A notary (Ingles); Le notariat (Francés); Notário (Portugués); Notaris (Holandés); Notaio (Italiano) 

En términos generales, el notario (latín notarius), también llamado notario público, es un funcionario graduado en derecho cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados y los autoriza a tal fin con su firma y sello. 
Es un testigo de fe o fedatario público que garantiza la legitimidad de los documentos en los que interviene y proporciona a los ciudadanos la seguridad jurídica en el ámbito extrajudicial. Sus actos se hallan investidos de presunción de verdad, está habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales originados en el marco del derecho privado de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, cuestiones testamentarias y derecho hereditario, entre otros.
Ejerce asimismo una labor de custodia de documentos en los denominados protocolos notariales. El notario está obligado a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados.

Historia.

Desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a sus contratos y convenciones jurídicas, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales.

Civilizaciones Antiguas:

Desde mucho antes de la invención de la escritura, las necesidades de la vida han llamado a los hombres a contratar entre ellos, las personas siempre han estado interesadas en poner testigos o poseer algún escrito para dejar constancia de su negocio jurídico.
Eran los tiempos en que la prueba testimonial era la única que se podía establecer las obligaciones reciprocas, pues en la antigüedad, las convenciones se hacina ante numerosas personas presentes para que sirvieran de testigos de las mismas.
Desde los tiempos Bíblicos, en el antiguo testamento de la Biblia, se presentan algunos episodios que constituyen auténticos ejemplos, en el libro de Génesis, capitulo 21, versículos 27 al 31 inclusive, se describe una forma de convención testimonial, dicho capitulo registra lo siguiente:

Abraham tomo unas ovejas y unas vacas y se las dio a Abimalec e hicieron los dos un pacto. Abraham aparto siete ovejitas de su rebaño y Abimalec le pregunto: que significan estas siete ovejitas que has apartado?, y el le respondió; estas siete ovejitas las recibirás de mi mano como prueba de que yo he abierto este pozo. Por eso fue llamado aquel lugar Berseba, o sea pozo del juramento, porque allí juraron ambos, hicieron, pues, un pacto en Berseba.

Esto es un ejemplo de una prueba testimonial. Como esta existen muchas otras pruebas en la Biblia, en los que los contratantes requerían testigos o documentos para asegurarse de la validez de lo pactado.

Se les atribuye a los Fenicios haber organizado los signos gráficos y señales existentes en esos tiempos hasta transformarlos en lo que es hoy el alfabeto. Con la invención de la escritura las convenciones son constatadas de manera mas cierta y permanente, siendo reemplazada la presencia del pueblo por la de un escriba, que era una persona que podía leer y escribir, y que estaba autorizada por el Estado para realizar dichas convenciones.
Por razones de esa autorización estatal se les llamo "publico", termino que con el devenir del tiempo se ha aplicado a los oficiales o funcionarios que ejercen al servicio del Estado.
Algunos destacados tratadistas del derecho notarial, consideran que en las épocas primitivas la función, o mas propiamente el oficio de escribano, existía completamente en los ordenamientos, pero no se había creado el funcionamiento que lo ejercería con autonomía y eficacia como hoy en día corresponde a la función notarial.
En este punto traemos a colación una frase que es atinente al caso: " En el principio fue el documento". No hay que olvidarlo, el documento creo al notario, aunque hoy el notario haga el documento.

Orígenes del Notario:

La institución del notario como tal tiene su origen en la edad media y se desarrolla en los países del derecho escrito, bajo la influencia del Derecho Romano. En los inicios de la práctica notarial como función regida por el Estado los nombramientos se hacían por influencias de tipo político, social o religioso. La multiplicidad de notarios fue tal que hubo de ser minuciosamente reglamentada por la autoridad real.
Las solicitudes para actuar como notarios en los países de Europa eran de tal magnitud que se les llego a considerar antes de la Era Napoleónica como una plaga porque además de los notarios de estados, todas las jurisdicciones señoriales tenían notarios locales. Habían también  notarios episcopales, y apostólicos o papales, todos ejercían sus funciones con brusquedad y en virtud de una investidura a menudo dudosa.
Diferentes especialidades debido a la profusión de denominaciones con que eran conocidos los escribanos, solo indicaremos un listado de ellos y nos referiremos a los más importantes, según sus especialidades eran llamados:

Actuarii, argentorii, cancellorii, censuales, cognitores, conciliarii, cornicularii, chartularii, diastoleos, emanuensis, epistolares, exceptores, grafarios, libelenses, libarii, logographii, notarii, numerarii, refrandaris, scribae, scriniarii, tabellions, tabulari, etc.

De entre estos escribanos especializados solo algunos tenían ascendencia en lo que es el Notario moderno, estos son Scribae, Notarii, Los Tabularii y Tabelliones.

Edad media.

Las escrituras notariales de la Edad Media se autentican únicamente mediante la firma del notario, que va acompañada de un signo propio del notario ( sello notarial ).
En la Alta Edad Media, el notario solo se conoce en Italia; a partir del siglo XII, también se abrió paso al norte de los Alpes . Debe tener conocimientos especializados y dominar el ars notariae . El desarrollo del derecho canónico en el siglo XII fue decisivo para el desarrollo posterior y la difusión en toda Europa de la profesión notarial, ya que la escritura notarial tenía mayor valor probatorio que otras pruebas escritas. Para ser considerado una escritura notarial, el documento tenía que estar escrito en la forma correcta.
El fundador del ars notariae es Rainerus Perusinus , el autor de la primera descripción erudita de este arte alrededor de 1230. Las normas bien conocidas y que marcan tendencia en el arte notarial son la Summa artis notariae (1256) de Rolandinus de Passagerius (también llamado Summa Rolandina ), las obras de Wilhelm Duranti y el Reichsnotariatsordnung, que se aprobó en 1512 en el Reichstag de Colonia. Permaneció vigente hasta 1806.
Los notarios pertenecen a la élite urbana. También participan activamente en la administración de la ciudad. Reciben su legitimidad de las autoridades (por ejemplo, el emperador, rey o papa). En 1355, el emperador Carlos IV creó la dignidad de conde palatino de la corte ( comes palatinus caesareus ). estaba facultado para nombrar notarios. La elevación a la condición de notario estaba asociada a exámenes y constancia de habilitación. En 1507 se creó en Roma un Collegium scriptorum archivii Romanae curiae notariorum. El comité era responsable del examen y revisión de los notarios.  Las universidades también han nombrado notarios desde el siglo XVI. A Decretal Inocencio III. Prohibe a los notarios de órdenes superiores.

El número de notarios es muy grande en las ciudades, especialmente en Italia. Trento tenía más de cien en el siglo XVI. En la ciudad de Toulouse , en el sur de Francia, no menos de 3.984 notarios están certificados para el período comprendido entre 1266 y 1337. La profesión se organiza en colegios y gremios. En algunas ciudades italianas se han conservado casas separadas de colegios notariales, como en Bolonia y Perugia .

En el transcurso del siglo XIII, especialmente en la segunda mitad, la oficina del notario se extendió hacia el norte a través de los Alpes. Geográficamente, los procesos de recepción tuvieron lugar principalmente en las áreas de Valais , Graubünden  y Tirol del Sur. La presencia notarios de la parte norte de Italia no solo se debió al aumento del comercio entre Alemania e Italia, que requería más forma escrita. A partir del siglo XIII, la jurisdicción eclesiástica también exigía que los actos jurídicos se hicieran por escrito y postulaba que los notarios debían levantar actas. El notario es la persona publica quien tenía que estar presente y registrar el proceso. Las actas de todos los procedimientos ante los tribunales oficiales de todas las diócesis se habían vuelto obligatorias desde el IV Lateranense (1215).
La primera evidencia confiable de notarios públicos al norte de los Alpes proviene de la década de 1350 en el Rin medio. Aproximadamente al mismo tiempo hay evidencia de esto en Francia: en las áreas fronterizas con Borgoña, el oeste de Suiza y Ginebra. También en Bohemia, Austria, en la segunda mitad del siglo XIII; luego también en el norte de Alemania. La notaría quedó plenamente establecida a mediados del siglo XIV. 

Notario Colonial:

Vinculados al descubrimiento de América, se conocen algunos casos de escribanos o notarios que en alguna u otra forma intervinieron en el magno acontecimiento del descubrimiento y en las primeras manifestaciones de la conquista de la corona de Castilla.
Un articulo publicado en la revista internacional del Notario intitulado "Los Notarios en el descubrimiento de América", el autor reconoce como el primer hombre en ofrecerle su ayuda a Cristóbal Colon a Don Luís de Santagel, funcionario de la corona de Aragón, que desempeño en 1481, el cargo de escribano de ración o jefe de la tesorería del rey Fernando Católico.
Sin embargo, quien se señala como el primer notario de América fue Don Rodrigo de Escobedo, escribano de cuadra y del consulado del mar, que era en esos tiempos la institución encargada de regular las relaciones y las actividades marítimas-comerciales en España, quien en ejercicio de sus funciones acompaño a Colon en su primer viaje y levanto un acto que da cuenta de la toma de posesión de la isla de guanahani, en nombre de los Reyes, isla que el Almirante llamo San Salvador.

Hernán Cortes, notario en Azua, el legendario conquistador de México, Don Hernán Cortes, ejerció la escribanía en nuestra isla, en el ensayo sobre el notario Mexicano, se precisa que cortes había nacido en Medellín, Villa de la provincia de Badajoz, España, en 1485 y que había sido empleado de notarios en Valladolid y Sevilla, antes de venir como expedicionario a las Ameritas recién descubiertas.
Vino a la isla española con Nicolás de Ovando en 1502 y en 1504 solicita ser nombrado escribano del Rey para la ciudad de Santo Domingo, pero no obtiene éxito, posteriormente obtiene la escribanía del ayuntamiento de Azua, Cargo que ejerció hasta 1511.
En 1512 salio conjuntamente con Diego Velásquez y se establece en la vecindad de Santiago de Baracoa, en Cuba, y allí es nombrado escribano y la ejerce hasta 1519, cuando sale de Cuba y conquisto el imperio de los Aztecas. Murió en España en 1547.

El primer documento notarial de América, el viernes 3 de agosto de 1492, cuando el futuro almirante de la mar oceana, parte desde el puerto de palos de Moguer, en la calavera "Santa Maria", capitaneada por el propio Cristóbal Colon, viene con Don Rodrigo de Escobedo, escribano de toda la armada, por ser el primero en pisar tierras Americanas y haber tenido el honor de levantar el acta en la que requería a los indígenas que le manifestaran si tenían alguna objeción contra la ocupación que hacían de esos territorios en nombre de los reyes de España.

Chile.

Pedro de  Valdivia, al  funda la ciudad de Santiago el 12 de febrero de 1541, designa a los miembros de su cabildo el 7 de marzo siguiente y ese mismo día nombra al primer escribano público y del concejo y cabildo de Santiago. El agraciado fue Luis de Cartagena, quien tomó posesión de su oficio el 14 de marzo de 154l.
De este modo se instituyó la primera escribanía pública de Santiago que es también la más antigua de Chile. Esta escribanía subsistió por más de trescientos años, hasta 1858, en que el vigésimo octavo sucesor de Cartagena.
José María Guzmán, pasó a hacerse cargo de la Secretaría del Tercer Juzgado de Letras de Santiago. De esta suerte, el actual secretario de dicho tribunal es el directo sucesor del primer escribano público que existió en Chile. 

Sistemas notariales

Existen distintas clasificaciones con respecto a los sistemas notariales. Algunos autores plantean que es imposible una clasificación que agote todos los sistemas del notariado, pues este es producto de la costumbre y sigue en cada lugar especiales tradiciones y características. Toda clasificación puede además enfocarse desde distintos puntos de vista, de acuerdo al sujeto, al objeto o a la forma.

No obstante diversos doctrinarios han clasificado los sistemas notariales de acuerdo con características bien diferenciadas, encontrándose entre los principales el notariado latino, el notariado anglosajón, el notario judicial y el notariado administrativo. 
Además existen otras clasificaciones atendiendo a la existencia o no de limitaciones al número de notarías, tal como sería el sistema de notarios numerarios y el sistema de notarios de libre ejercicio, así como atendiendo a la necesidad de una colegiación forzosa en la cual la corporación notarial está investida de funciones de supervisión y control del notariado, como lo serían el sistema de notarios colegiados y el sistema de notarios no colegiados.

1.-Notariado latino.

El notariado latino, llamado también sistema francés o notariado de profesionales (funcionarios) públicos, se caracteriza principalmente porque quien ejerce el notariado es un profesional del derecho con grado universitario. Es común en este sistema que el notario pertenezca a un colegio profesional. La responsabilidad en el ejercicio profesional en este sistema es personal. El ejercicio puede ser cerrado, limitado o numerario; si tiene limitaciones territoriales o de número y abierto, ilimitado o de libre ejercicio; si no tiene dichas limitaciones. 
El ejercicio del notariado en este sistema es incompatible para ciertos funcionarios y empleados de la administración pública. El notario en este sistema desempeña una función pública pero no depende directamente de autoridad administrativa alguna, aunque algunas de sus actuaciones son las de un funcionario público. Además en este sistema existe un protocolo notarial en el que se asientan todas las escrituras que autoriza.
El notario latino da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia, por poseer fe pública. También tiene la función de recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, al redactar el instrumento público. Asimismo, una de sus históricas funciones en el notariado latinoamericano, es su actividad de retención y recaudación de impuestos, para después entregarlo a las autoridades correspondientes.

2.-Notariado anglosajón o common law.

El régimen anglosajón, también llamado simplemente sistema sajón o notariado de profesionales libres, tiene como características que el notario es un fedante o fedatario, limitándose a dar fe de la firma o firmas de un documento, sin entrar a orientar sobre la redacción del documento ni asesorar a las partes. Es necesaria solo una cultura general y algunos conocimientos legales, sin necesidad de obtener un título universitario. La autorización para el ejercicio notarial en este sistema es temporal, pudiendo renovarse y se está obligado a prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en el ejercicio profesional. En este sistema no existe un colegio profesional y tampoco se tiene protocolo.

3.-Notariado judicial.

El notariado de funcionarios judiciales, también llamado sistema del notario-juez, tiene como característica principal que los notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales. Dependen del poder judicial, siendo la administración quien los nombra. Aquí la función es de jurisdicción cerrada y obligatoria, los instrumentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales. 

Este régimen se practica en Rumania, parte de Noruega, en Baden (parte de Baden-Wurtemberg) y en el cantón suizo de Zúrich y Schaffhausen

4.-Notariado funcionarial o administrativo.

Este régimen de funcionarios administrativos se caracteriza por su dependencia plena del poder administrador. La función es de directa relación entre el particular y el Estado; las facultades están regladas por las leyes. Los notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del Estado y las oficinas son de demarcación cerrada. En cuanto a la eficacia del instrumento público, por ser actos derivados del poder del Estado tienen la máxima eficacia de efectos, su valor es público y absoluto, los originales pertenecen al Estado que los conserva al igual que los expedientes y demás documentos de la administración. El notariado se ejerce en este sistema en una dependencia del Poder Ejecutivo, el notario es un funcionario público y percibe un salario con cargo a los presupuestos del estado.
En la mayoría de los cantones de Suiza Oriental, Portugal, y en Baden-Württemberg (hasta el 31 de diciembre de 2017), prevalece esta forma de organización de la actividad notarial.


 
Suiza

País formado por diversos sistemas notariales:

Las diferentes formas de trabajo notarial en Suiza:
  • Notario latino (profesión liberal)
  • Notario oficial
  • Forma mixta



Escrituras publicas.



Una escritura pública es un documento público en el que se realiza ante un notario público (quien funge como ministro de fe) un determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario público, que firma con el otorgante u otorgantes, mostrando sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó. La escritura pública es un instrumento notarial que contiene una o más declaraciones de las personas que intervienen en un acto o contrato, emitidas ante el notario que lo complementa con los requisitos legales propios y específicos de cada acto, para su incorporación al protocolo del propio notario y, en su caso, para que pueda inscribirse en los registros públicos correspondientes.

Casuística ilustrativa

Son muchos los contratos y acuerdos entre particulares, según la legislación local que deben formalizarse mediante escritura pública para revestirlo de valor probatorio o existencia jurídica, pero entre los más importantes que deben celebrarse por escritura pública, como ejemplo se tienen todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, la constitución de sociedades civiles y mercantiles. 
Para el otorgamiento de la escritura pública, las partes interesadas deben estar presentes o debidamente representadas.

Escritura pública y acta notarial

Los notarios hacen todo tipo de documentos públicos, entre los que destacan las escrituras públicas y las actas notariales, que no son documentos iguales.
Una escritura pública es un documento público notarial en el que se recogen los negocios jurídicos que han sido perfeccionados y suponen desplazamiento patrimonial entre los sujetos que intervienen (por ejemplo una compra-venta de vivienda, una hipoteca, la adjudicación de una herencia, etc.) es irrevocable y tiene tanta fuerza jurídica que sólo puede impugnarse por la vía judicial.
Por su parte, las actas notariales recogen meros hechos, o actos jurídicos que supongan negocios revocables que nunca se inscriben en un registro público. Por tanto, las escrituras públicas recogen negocios jurídicos irrevocables y muchas se inscriben en registros públicos, mientras que las actas notariales se emplean para la constatación de hechos o de manifestaciones de los sujetos interesados.
Las dos formas de escritura pública que más abundantemente otorgan los notarios en España son las de compra-venta de vivienda y la de constitución de hipoteca inmobiliaria sobre una vivienda, al objeto de garantizar el préstamo para financiar su compra, y ambas formas de escritura se inscriben en el Registro de la propiedad.

Una escritura pública se comprende de tres apartados:

I.-Introducción (o proemio)
        1-encabezamiento - consta el número de protocolo, el notario que lo va a autorizar y en su caso el notario para cuyo protocolo se va a autorizar, y el lugar y la fecha del otorgamiento
        2.-comparecencia - se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad.

II.-Cuerpo documental
        1.-parte expositiva (o exposición) - antecedentes y declaraciones
        2.-parte dispositiva (o estipulación) - disposiciones y estipulaciones.

III.-Conclusión (o cierre)
        1.-advertencia - la expresión de la ejecución de las solemnidades de la ley
        2.-otorgamiento - firma de los comparecientes
        3.-autorización - firma del notario


Carácter General.

La mayoría de los sistemas jurídico de derecho civil , con la notable excepción de los países del norte de Europa ( Suecia , Finlandia , Dinamarca, etc.), conocen la documento  notarial como un tipo particular de documento pública . En estos ordenamientos jurídicos cualquier contrato o, más en general, acto jurídico privado (salvo excepciones como el matrimonio ) puede realizarse en forma de acto público con la participación del notario, forma que, para determinados actos , es incluso impuesta por el ordenamiento jurídico a efectos de validez o prueba. El notario no solo tiene competencia de carácter general pero también exclusivo a la escritura de actos jurídicos privados, quedando la posible competencia de otros sujetos limitada a actos específicos.

En los sistemas de common law y en los países del norte de Europa, al no existir notario público, no es posible realizar actos jurídicos privados en forma de escritura pública; sólo es posible la autenticación de la firma (autenticazione delle firma) -también conocida por otros sistemas de derecho civil- que se limita a certificar su origen a partir de quien la adhirió y que, en los sistemas de common law, puede realizarla el Notary public , cifra distinta al Notariado de tipo latino de países de derecho civil.



Notario publico y ejemplo de escrituras publicas española.


Ejemplo de escrituras publicas española.



1940 VALENCIA SELLO COLEGIO OFICIAL GESTORES ADMINISTRATIVOS 1 PT TIMBRE LOCAL REPUBLICA DOCUMENTO

1940 VALENCIA

PODER PARA PROCURADORES.


TIENE ADHERIDO SELLO DE 1 PESETA CON ESCUDO REPUBLICANO DEL COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE VALENCIA 
AUNQUE LA GUERRA YA HABIA FINALIZADO EL ESCUDO DEL SELLO DE 1 PTA TIENEN LA CORONA MURAL REPUBLICANA
DOCUMENTO PAPEL SELLADO FISCAL
SELLO 5º DE 7,50 PESETAS Y SELLO 8º DE 1,50 PESETAS HABILITADOS PARA EL ESTADO ESPAÑOL
TIENE EL RESELLO HABITUAL DEL LAUREL EN AZUL Y SELLO EN SECO CON ESCUDO DEL AGUILA.

El notariado en España.


El notariado en España es el cuerpo único de funcionarios públicos autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Los notarios se rigen por la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado de España,​ y por el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
El Notario, según indica el artículo 2º de la ley del Notariado, que sea requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.

Características de los notarios españoles.

Los notarios tienen en España el doble carácter de funcionarios públicos y profesionales del derecho según lo establecido en la Ley del Notariado, de forma que para algunas cuestiones son considerados funcionarios (por ejemplo para el acceso al cuerpo por oposición, para la obligatoriedad de apertura del despacho o atención al público, colaboraciones con administraciones públicas, remisión de información para actualización de datos de entidades como el catastro o los registros de la propiedad, acceso y remisión de la facturación, o tenencia de medios técnicos, telemáticos y humanos para cumplimiento de obligaciones), y para otras cuestiones son considerados profesionales autónomos (por ejemplo impuestos, asunción del coste y mantenimiento de las oficinas, régimen en seguridad social, pensiones, personal contratado o bajas laborales).

Funciones

Conforme al artículo 1 del Reglamento Notarial, en su consideración de funcionarios los notarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

1).-En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos;
2).-En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
En su otra consideración de profesionales del Derecho, los notarios tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar.

Combinando ambos ámbitos, su función principal conforme a su normativa reguladora, es la redacción y autorización de instrumentos públicos (este concepto se expone posteriormente) que recojan bien hechos perceptibles por los sentidos de los que se derive o pueda derivarse algún derecho (generalmente reflejados en el instrumento llamado “acta”, que se verá más adelante), o bien negocios jurídicos de toda índole dentro del ámbito civil o mercantil que impliquen declaraciones de voluntad y que se les soliciten sin que sean contrarios a las leyes (generalmente reflejados en el instrumento llamado “escritura”, que se verá más adelante). Por tanto, califican la legalidad de los fines que persigan los que solicitan sus servicios, y les asesoran sobre la mejor forma de conseguir legalmente tales fines según cada caso particular.

Dependiendo de los casos, así como de la idea, preparación, conocimientos, declaraciones que hagan o dejen de hacer, antelación entre la consulta y el otorgamiento, y del asesoramiento externo previo de los solicitantes de la intervención notarial, la función de asesoramiento del notario puede destacar más o menos, pero siempre se tiene derecho a ella, siendo especialmente frecuente en Notarías de pequeñas poblaciones, donde las consultas suelen realizarse personalmente con el notario, conlleven o no el otorgamiento de un instrumento público, y evitando la necesidad de asesoramientos exteriores y gastos adicionales, imposibles en algunos casos según el lugar o circunstancias de los solicitantes, sin que nada impida en las de volumen o poblaciones mayores la solicitud de cita y consulta personal con el notario dependiendo de agenda. Toda consulta o asesoramiento previo al otorgamiento de un documento es gratuita, pues no devenga derechos arancelarios.

Al contrario que en el ámbito anglosajón, el notariado en España, y generalmente también en todo el ámbito latino que deriva del Derecho Romano, no se limita a la presencia simultánea y comprobación de la firma en un documento externo ya redactado y presentado al efecto (en aquel ámbito anglosajón generalmente por un asesor o abogado externo, lo que obliga frecuentemente a que dos partes contraten además a otros profesionales y a veces un seguro), sino que la redacción del mismo, atendiendo a las instrucciones y casos particulares de los solicitantes antes de su otorgamiento, se realiza en la misma notaría bajo la supervisión del notario titular de la misma (si bien no tiene por qué haberlo redactado personalmente, sino por su personal que siga sus instrucciones). Esto da lugar a que deba calificarse el instrumento a otorgar y su legalidad antes de que sea firmado, y a que el mismo deba cubrir las pretensiones lícitas de los solicitantes en relación a las manifestaciones que realicen para ello (para lo cual deben previamente consultar con el notario o personal de la notaría lo que quieren hacer y el modo de hacerlo, optando por una de las soluciones legales que se les ofrezcan si están conformes todos los otorgantes con ella).

Por tanto, la validez legal del documento, así como la existencia y extensión de las manifestaciones y declaraciones de voluntad de los solicitantes se tienen por cumplidas y probadas directamente frente a terceros sin necesidad de intervención judicial. Debido a ello, y también al contrario que en el ámbito anglosajón, el notario del Derecho español es necesariamente jurista o profesional del Derecho (los notarios de sistema anglosajón suelen tener otra formación o desempeñar profesiones no relacionadas con el Derecho), como lo es también un abogado que redacta un documento privado, y al mismo tiempo funcionario público debido a los requisitos del documento público y sus efectos legales.

Sigue diciendo el primer artículo del Reglamento Notarial que

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio.

Tipos de documentos notariales.

Todos los documentos notariales se realizan a instancia o rogación de parte, es decir, debe ser solicitada expresamente su redacción por el interesado o por alguno de ellos, sin que pueda actuar de oficio el notario.
La elección de notario es libre, pues salvo excepciones como el acta de declaración de herederos no es legalmente obligatorio el otorgamiento en una notaría determinada. En caso de concurrencia de interesados, la elección corresponde a aquel que deba satisfacer los derechos arancelarios o su mayor parte (generalmente coincide con el obligado al pago del impuesto principal si el instrumento público contiene un hecho sujeto a impuesto).
La mayor parte de los documentos otorgados ante notario en España, ya hayan sido redactados personalmente por él/ella o por su personal, se conocen como “instrumentos públicos”, un tipo de documento público diferente del judicial o administrativo, y que es exclusivo de este ámbito.
Emblemas


 Conforme al artículo 144 del Reglamento y 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos:

I.-Las escrituras públicas

Tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases. La mayor parte de las escrituras recogen negocios jurídicos del ámbito civil o mercantil, y abarcan una gran cantidad de supuestos, como, entre otros, actos de orden familiar y personal (emancipación, patrimonios protegidos, reconocimiento de hijos, autotutela...), testamentos y disposiciones de última voluntad (testamento abierto, que es el más común, o de otros tipos, así como pactos sucesorios cuando la legislación del otorgante lo permita...), contratos por razón de matrimonio, unión o separación de hecho (capitulaciones matrimoniales, separación de bienes, acuerdos sobre la unión o separación de hecho...), actos que implican modificación física sobre inmuebles (obras nuevas, agrupación, segregación...), contratos por los que bienes y derechos cambian de titular (compraventas de todo tipo de bienes y derechos, cesiones, extinción de condominio, dación en pago...), contratos de arrendamiento y cesiones de uso (alquiler, leasing, subarriendos...), donaciones y otras transmisiones gratuitas, actos de naturaleza urbanística, contratos de otra índole (opción de compra, constitución de tanteo o retracto convencional, cesión de posiciones contractuales...), actos relativos a herencias (adjudicaciones, aceptaciones, renuncias, liquidaciones y pagos de legados, legítimas o fideicomisos...), operaciones sujetas a hipoteca (constitución, cancelación, novación de la hipoteca, préstamos u otros contratos garantizados con tal carga, hipotecas navales, mobiliarias, inversas o de otros tipos...), apoderamientos (poderes generales, especiales, para pleitos, revocaciones...), protestos de efectos cambiarios, o documentos relativos a entidades con o sin personalidad jurídica (constitución, modificación, transformación, disolución de sociedades, cooperativas, fundaciones, mutuas, sindicatos, partidos políticos, entidades urbanísticas, fondos de pensiones, o inversión, elevación a público de acuerdos de sus órganos...).

II.-Las pólizas intervenidas.

Tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental. En este ámbito se encuadran los contratos entre entidades financieras (bancos generalmente) y sus clientes, contratos como préstamos, créditos, contragarantías, descuentos, arrendamientos financieros, avales, prendas, factoring, confirming, entre otros, reflejadas en un documento conocido como “póliza”, el cual redacta la entidad financiera y no el notario, y que entra en el ámbito que anteriormente estaba cubierto por la fe pública mercantil del desaparecido cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados. 
Este grupo de documentos solo aparecen en la notaría tras la fusión con el cuerpo antes dicho, en el año 2000.

III.-Las actas notariales.

Tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones. Normalmente las actas tienen como fin reflejar un hecho perceptible por los sentidos del notario que a su vez pueda servir para basar un derecho. Entre otros tipos se encuentran las de presencia (que muchas veces incorporan fotografías si su fin es hacer constar el estado de algo), notificación, requerimiento, remisión de documentos, sorteo, notoriedad (a su vez con varias clasificaciones), protocolización de documentos, electorales, entrega, reunión de órganos colegiados (normalmente de juntas de personas jurídicas), depósito o fijación de saldo.

IV.-Las compulsas, legitimaciones de firma y demás certificaciones notariales.

Que no reciban la denominación de escrituras públicas, pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que el Reglamento Notarial les asigna. En este ámbito, de considerablemente menor entidad que el de los instrumentos públicos, tenemos documentos que generalmente no redacta el notario, pero en los cuales interviene a ciertos efectos, como hacer constar la coincidencia de un original con su copia (compulsas), o que una firma corresponde a la persona que se identifica y la pone en un documento que legalmente se pueda intervenir (legitimación de firma). Normalmente el original de estos documentos circula fuera de la notaría.

Matrices, protocolos y copias.

Los instrumentos públicos  autorizados por notario español, extendidos en folios emitidos por la Casa de Moneda y Timbre (folios timbrados numerados que expide el Estado para su uso exclusivo en documentos notariales, y que compra el notario al Estado repercutiendo la tasa en los documentos autorizados) se conservan en original en la notaría, formado su conjunto la colección, numerada correlativamente según el orden de autorización, que se denomina “protocolo”. Estos documentos originales se conocen como “matrices”, contienen las firmas de los otorgantes y no salen de la notaría, sino que se encuadernan en su momento junto con los demás autorizados en ese año.

Las matrices, primeramente a cargo del notario que autorizó el documento, y posteriormente de aquellos que vayan sucediéndolo en la notaría (jubilación, traslado, baja o fallecimiento del autorizante), permiten un seguimiento de la obtención de las copias, y la posibilidad de expedir nuevas copias cuando son necesarias o convenientes (por ejemplo, aunque se haya perdido la copia de una escritura, el interesado tiene derecho a una nueva copia si la necesita para algo, aunque hayan pasado muchos años, o incluso aunque él mismo no participara, según los casos). 
El protocolo se custodia en la notaría a la que pertenece (o pertenecía) el notario autorizante (cuando se firmó) durante veinticinco años; a partir de esa antigüedad pasan a un archivo notarial hasta que cumplen cien años; y finalmente, al pasar del siglo, a un archivo histórico, siempre bajo la supervisión de notarios archiveros. La ubicación de los archivos dependerá del lugar donde estuviera la notaría del protocolo originario, y la obtención de nuevas copias será más o menos rápida según el archivo al que haya que acudir. 
En cualquier notaría pueden informar de ese tema. Para localizar documentos notariales antiguos hay que tener en cuenta que el lugar donde fue firmado el documento no tiene por qué corresponder siempre al lugar donde la matriz se guarda en su protocolo, aunque normalmente sí sea así, pero hay supuestos en los que no, bien porque el lugar no tenga demarcada notaría o bien porque la notaría donde se firmó estuviera vacante, caso en el que el notario autorizante lo habrá expresado en el encabezamiento. En caso de duda, todos los instrumentos notariales especifican al principio, en la parte conocida como encabezamiento, además del número de protocolo, naturaleza del documento, lugar, fecha y nombre del notario que autoriza, si lo hace en sustitución de un compañero o de una notaría vacante, y, en todo caso, el nombre de la notaría donde la matriz se guardará. 

Las copias es la forma en la que los documentos notariales circulan en el tráfico jurídico y económico, ya que las matrices quedan en el protocolo. Principalmente hay copias autorizadas y simples.

Las autorizadas son en la práctica “el original” que puede circular, y vienen a ser el documento que se retira en la notaría después de la firma de la matriz, o en su caso tras unos trámites posteriores. Contienen íntegramente el texto de la matriz con los documentos unidos y las notas, y se extienden en el mismo tipo de folios timbrados del Estado numerados que la matriz. No reproducen las firmas de los otorgantes, sino que al final de las mismas aparece la firma, sello, signo y rúbrica del notario que las expide (normalmente el mismo que autorizó el documento si se expiden poco después). En las copias autorizadas se hace constar la circulación posterior del documento, así contienen, por ejemplo, los sellos o justificantes de haber liquidado un impuesto o de haber sido presentados o inscritos en un registro público. 
Puede haber más de una copia autorizada de cada matriz (por ejemplo una para cada heredero en una escritura de herencia), quedando constancia en la misma de la expedición de cada copia (normalmente se expiden primero para el otorgante del que resulta el principal derecho en el documento, como el comprador en una compraventa o el poderdante en un poder). Pueden aparecer referencias a estas copias también como copias “validadas”, “auténticas” o “título de propiedad” (cuando contienen la adquisición de una propiedad). Actualmente también hay copias autorizadas electrónicas firmadas por el notario con una firma electrónica avanzada, y que son archivos cifrados que contienen el texto de la matriz para su remisión, normalmente, a registros u organismos públicos a diversos efectos (su inscripción o el pago de un impuesto, por ejemplo).

Las copias simples, por su parte, están expedidas en unos folios numerados de los Colegios Notariales de España, diferentes de los de matriz y copias autorizadas, y contienen también el texto de la matriz con sus documentos unidos, si bien no van firmadas por el notario y no contienen la “historia” de la circulación posterior que sí tienen las autorizadas. Normalmente se expiden a efectos informativos o administrativos, y muchas de ellas quedan en poder de las administraciones públicas a varios efectos, normalmente fiscales o de cambio de titular. Las copias simples también pueden ser electrónicas, y algunas comunidades autónomas solicitan su presentación telemática al notario, quedando eximidos los otorgantes.

A pesar de que se llamen instrumentos (o escrituras si es el caso) “públicos”, el acceso a los mismos, puesto que contienen datos personales, se restringe a los otorgantes (por ejemplo a quienes compraron o vendieron), a los herederos o causahabientes de los mismos (por ejemplo a los hijos del que compró que quieran tener la escritura que haya desaparecido), a aquellos de los que del documento resulte algún derecho (por ejemplo el heredero en un testamento), o a aquellos que prueben un interés legítimo en la obtención de la copia, que deberán alegar y probar al notario titular del protocolo donde consta el documento del que se quiere obtener la copia. 
Se puede solicitar una copia, cuando se tiene derecho a ella, a través de cualquier notaría, de forma que aquella en la que se solicite se pone en contacto con aquella donde está la matriz de la que hay que expedir la copia, la cual la remitirá normalmente a la primera para su recogida por el interesado (a veces implica enviar copias de los documentos que prueben que se tiene derecho a ellas, y lógicamente que el peticionario se haya identificado).

Colegios Notariales.


Estos son los 17 Colegios Notariales, con las provincias que engloba cada uno de ellos y sus datos de contacto:

Colegio Notarial de Andalucía
Provincias que comprende: Almería, Ceuta, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Melilla, Málaga, Sevilla

Colegio Notarial de Aragón
Provincias que comprende: Huesca, Teruel, Zaragoza

Colegio Notarial de Asturias
Provincias que comprende: Asturias

Colegio Notarial de Cantabria
Provincias que comprende: Cantabria

Colegio Notarial de Castilla y León
Provincias que comprende: Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora, Ávila

Colegio Notarial de Castilla-La Mancha
Provincias que comprende: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo

Colegio Notarial de Cataluña
Provincias que comprende: Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona

Colegio Notarial de Extremadura
Provincias que comprende: Badajoz, Cáceres

Colegio Notarial de Galicia
Provincias que comprende: A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra

Colegio Notarial de La Rioja
Provincias que comprende: La Rioja

Colegio Notarial de las Islas Baleares
Provincias que comprende: Illes Balears

Colegio Notarial de las Islas Canarias
Provincias que comprende: Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife

Colegio Notarial de Madrid
Provincias que comprende: Madrid

Colegio Notarial de Murcia
Provincias que comprende: Murcia

Colegio Notarial de Navarra
Provincias que comprende: Navarra

Colegio Notarial del País Vasco
Provincias que comprende: Araba/Álava, Bizkaia, Gipuzkoa

Colegio Notarial de Valencia
Provincias que comprende: Alicante, Castellón, Valencia



HISTORIA DE INSTITUCIÓN NOTARIAL.



Notaris door Job Adriaensz. Berckheyde


Schmoeckel, Mathias - Schubert Werner (directores), Handbuch zur Geschichte des Notariats der europäischen Traditionen (Baden-Baden, Nomos, 2009), 619 págs.


Las necesidades de la libre circulación y del territorio de justicia unificado europeo insta a unificar o al menos a armonizar la tradicional profesión de escribano o notario desarrollada de distinta forma, con parámetros de regulación comparables, particularidades propias diferentes y comunes en cada uno de los estados de la Unión Europea. Ello sin duda coadyuva al pilar fundamental de del territorio de justicia europeo para la seguridad del tráfico en el derecho comunitario[1]. Este libro es un aporte para aquella empresa, sienta las bases históricas, se adentra en detalle en la particularidades de los notariados nacionales en Europa como también en los Estados Unidos, la Federación Rusa y en Latinoamérica.

Partiendo de lo mínimo común, es decir de las particularidades nacionales en el desarrollo de la profesión notarial, se puede identificar una propuesta de armonización a partir de un conjunto de características comunes comenzando por el desarrollo (nacimiento) del notario en el norte de Italia para continuar con la conformación y desarrollo paulatino del notariado francés que logrará -a partir del siglo XVIII- imponerse como modelo para toda Europa. Incluso siendo receptado en los modelos germánicos, Polonia, España, Latinoamérica y Estados Unidos. Disímil fue el desarrollo del notariado en los países escandinavos, no sólo por su tardía conformación sino también por la diferente importancia que se le adjudicó dependiendo del país[2]. Interesante también va a ser el desarrollo del derecho notarial y el rol del escribano en Rusia durante la edad moderna y contemporánea.

Dos capítulos aparte merecen el desarrollo del notario en el Reino Unido y posteriormente un recepción y desarrollo en los Estados Unidos de América donde curiosamente la influencia inglesa terminó siendo insignificante frente al modelo de notariado francés y latino cultivado especialmente en Luisiana que terminó imponiéndose llegando a ser subsistema del "Civil Law" dentro del marco del "Common Law"[3]. Un segundo punto especial merece el desarrollo de derecho notarial en la Península Ibérica en su conformación hasta la actualidad y especialmente su recepción en la conquista y colonización de Latinoamérica donde se sentaron las bases para un derecho notarial idéntico en sus raíces, similar en su funcionamiento pero que fue asumiendo personalidad propia durante los siglos XIX y XX, hasta llegar a la conformación de la Unión Latinoamericana de Notarios en 1948.

Este libro nace en base al aporte de relatores nacionales de 21 países en un simposio organizado en Bonn el año 2007 con participación y apoyo de varias instituciones, no sólo académicas sino también directamente vinculadas con la profesión de notario. Aportes que, luego sistematizados darían como resultado esta magnífica obra que integra la colección de libros de Renania. Muy bien se denomina "tratado" sobre la historia del notariado de tradición europea y constituye el volumen 12 esta magnífica colección dedicada a la historia del derecho en trabajo conjunto de la Universidad de Bonn y de Colonia.

Como lo detallan sus directores este libro no pretende solo quedarse en una exposición de "big History" trabajando solo con historia estructural sobre la tradición del notariado en Europa, sino que además aspira a identificar en la tradición europea el nacimiento y desarrollo que se remonta al notariado latino del norte de Italia en la edad media y el perfeccionamiento y expansión por el derecho notarial francés hasta el siglo XIX concluyendo con la ley francesa del notariado del 16 marzo 1803. Ello sumado al desarrollo del imperio napoleónico y su expansión como recepción en toda Europa central, oriental y occidental. Muchos lazos comunes como desafíos y propuestas de reformulación siempre orientadas a las funciones básicas del derecho notarial: la fe pública siendo el notario o escribano el ministro de fe por excelencia, el asesoramiento calificado imparcial en la celebración de negocios jurídicos en el mercado y finalmente la creación y registro asegurando la seguridad jurídica, el respaldo necesario probatorio y solemne de las relaciones que se generaban en el mercado, paralelo a la seguridad que pudiera brindar la existencia de la función judicial en cada uno de los estados. El impacto económico de la profesión de notario deja traslucir un valor cambiante en los países escandinavos, donde se desarrolló con fuerza en inicialmente Dinamarca para luego perder su importancia y reasumirla con posterioridad, lo que contrasta con el poco desarrollo en Noruega y Suecia por el poco impacto económico de la función notarial en comparación con los estados europeos del sur[4].

El origen y desarrollo del notariado se da en la Italia septentrional durante la tardía edad media. En el siglo XIII comienzan a tejerse las ideas en Italia del Norte en torno a la publica fides o fe pública para la seguridad de los negocios jurídicos. Muchos han afirmado que el norte de Italia se convirtió en la plaza universal de todas las profesiones del mundo, no siendo una excepción la profesión de notario directamente asociada a la de abogado y el desarrollo del derecho. Bolonia fue el centro de desarrollo del rol de notario que comenzó en la Lombardía medieval entre los siglos VIII-XII buscando dar seguridad jurídica en relación a la autenticidad y credibilidad de la manifestación de voluntad de los sujetos partícipes en el tráfico jurídico, tratando de alguna forma de cristalizar o concretar en forma manifiesta expresa la voluntad interna y considerando como esta podía mutar con posterioridad afectando las relaciones jurídicas establecidas. La certeza dada por la actuación del ministro de fe se consolida en Bolonia en los siglos XII y XIII especialmente por la participación del ministro de fe pública a través de su firma notarial asistiendo no solo a la celebración de contratos, sino y especialmente a perfeccionar actos unilaterales solemnes y unilaterales como los testamentos, voluntad en este caso que desaparecería con posterioridad y necesitaba de un marco-continente de certeza para asegurar el cumplimiento de la voluntad.

 Tal fue la importancia económica del rol de notario que no tardaron en constituirse la sociedad de notarios entre fines del siglo XIV comienzos del siglo XV, todas inicialmente bajo el amparo de la Iglesia Católica que había asumido funciones ministro de fe paralela a la de los profesionales dando certeza y seguridad a relaciones jurídicas trascendentales como el matrimonio o a hechos jurídicos como el nacimiento y defunción. El rol del notariado en Milán fue fundamental para el desarrollo de instituciones del derecho mercantil creíbles y confiables en el tráfico como las sociedades mercantiles, los títulos de crédito y el seguro. En todos ellos el rol en la fe pública desempeña un papel fundamental para que estas distintas instituciones pudieran expandirse en toda Europa facilitando el tráfico. El notariado milanés y genovés paulatinamente profesionalizado mediante la instauración de tarifas establecían sus honorarios y la conformación de formularios comunes facilitaban los distintos negocios jurídicos y daban lugar a un instrumento con confiabilidad y oponibilidad. Se consolida en cuatro siglos el notariado en la Italia septentrional como central, evidencia de ello fue el desarrollo y estructuración de distintos colegios de notarios y la producción dogmática en tratados o textos de práctica vinculados al notarial. 

Ello sirvió de base para la formación y profesionalización del derecho notarial y un posterior desarrollo del derecho privado durante los siglos XIX para permitir la introducción del Código Procesal Civil en distintos estados de la Italia central y nórdica. La constitución del reino de Italia es un proceso gradual de unificación política que imponía la exigencia de la unificación jurídica y tiene lugar en el año 1865 de forma significativa con la promulgación de los Códigos Civil y Procesal Civil únicos, junto a la ley de organización administrativa de 1889 conjuntamente con el Código Penal. Era ya un hecho la unificación del notariado a partir de un proyecto de 1864 y finalmente terminó siendo aceptado a fines de la década del 80 en siglo XIX, reglamento que combinaba la influencia del desarrollo notarial francés ya en su artículo primero regulando en detalle las nociones de fe pública, de autenticidad y ejercicio profesional del notario con detalles de las inhabilidades, todo ratificado doctrinariamente en el Congreso notarial de 1871 lo asignó al notario una dignidad profesional y rol decisivo dentro de las distintas profesiones jurídicas[5].

El desarrollo del notariado europeo a partir del norte de Italia no impide -no debiera serlo- mencionar el paralelo del notariado en la Italia meridional especialmente Sicilia y Cerdeña entre los siglos XII-XIX donde el notario paulatinamente asume roles en la confección de registro y conservación de documentos importantes para el tráfico jurídico. La discusión sobre el rol público o privado de la función del notario nacional, el desarrollo de la profesión en el sur de Italia con la participación activa del notario en la vida jurídica política administrativa y cultural signó a la función de un prevaleciente ministerio público, exigiendo condiciones personales adicionales a la idoneidad de conocimiento y preparación personal. Pero aun con ello no tardó mucho en convertirse el notario en un burócrata y funcionario del gobierno de turno lo que ya era evidente en el caos del notariado del llamado antiguo régimen que fue radicalmente cambiado en el diseño de influencia francesa y restauración borbónica entre los años 1806 a 1815.

Sin duda fue Francia el motor para la expansión del notariado en Europa, receptando y mejorando lo desarrollado en Italia. El desarrollo del notariado francés se puede fijar a partir del siglo XII con la recepción de la visión del notariado público italiano, ello es el notario partícipe en este sistema hasta la revolución napoleónica, asumió la calidad de oficial ministerial o público con un importante rol y directamente ligada a la jurisdicción denominada voluntaria. Su introducción de Italia comienza por el sur de Francia con un una recepción práctica de la profesión notarial a través de distintas ordenanzas y un paulatino acompañamiento de la producción doctrinaria al respecto. El desarrollo del notariado durante la edad media y moderna en Francia tiene lugar en base a la extraordinaria importancia que asumen los actos estrictos y solemnidades. Hay que esperar hasta el siglo XV para que se arribe a la unificación del notariado del antiguo régimen siendo que la transición al nuevo régimen no implicará sino una mayor profesionalización de la función notarial, la que por cierto no tenía tanto desprestigio como la judicial. 
Es así que la unificación completa del notariado francés se verifica después de la República y en un largo proceso a partir del año 1791 comenzando el notario a ser calificado de funcionario público y asignando al documento público un rol decisivo en el Código Civil francés de 1804 y el Código Procesal Civil de 1806. Durante la primera mitad del siglo XX seguirá constituyendo un notariado y combinarán la tradicional visión pública meridional con la visión jurisdiccional voluntaria no contenciosa, estando indisolublemente unidos hasta el día de hoy a la autoridad judicial. Asume por cierto tal importancia el acto notarial, que se sitúa en el derecho francés al mismo nivel que el acto administrativo, las sentencias y otros actos públicos especialmente en su ejecutoria edad y posibilidad de cumplimiento[6].

La historia del notariado en España tiene no solo una dificultad metodológica de delimitación del objeto de estudio, sino también una dispersión cronológica y la continuidad-discontinuidad histórica en su desarrollo. Así, en un primer periodo, entre los siglos XIII a XVI, sirve para sentar las bases del notariado, para continuar con los siglos de institucionalización mediante los colegios de Notarios entre los siglos XVII-XIX. La influencia francesa, con la institución del notario público fue determinante en el reino de Aragón y sentó las bases del escribano cercano a las cortes y audiencias y fedatario público por excelencia en el otorgamiento de instrumentos. La función del notario estaba ligada a la fe pública y como en los casos anteriores se arribó a una Ley de unificación del Notariado recién en 1862. En Alemania pueden encontrarse antecedentes ya en los siglos XI-XIII pero ejemplos de organización mayor recién se darían con posterioridad, luego de la plena recepción de la influencia nórdica italiana como la Orden de Notarios de 1512 en Colonia.

La obra desarrolla en profundidad además la historia del Notariado en Polonia, el Imperio Austro-Húngaro, los países Bajos y Grecia. Los puntos de contacto en base al detalle de cada relación hacen vislumbrar la relevancia de un notariado importantísimo para el tráfico y certeza de las relaciones jurídicas, con grados de dignidad y calidad profesional no lejos de principios comunes para un notariado armonizado.

NOTAS

[1]Heinz, V., "Auf dem Weg zum Europäischen Notariat ?", conferencia dada en la reunion número 58 del Colegio de Abogados de Alemania en el año 2007, (http://www.notaries.org.uk/eu-notariat/eu-notariat.html: visitado 7/1/2010);         [ Links ]

[2]Ver el prólogo del libro p. 5. y en detalle el aporte de la relación de Tamm, D., Geschichte des Notariats in Dänemark, p. 429 y ss.; igualmente Pihhlajmäki, H., The Notary Public in the Legal History of Finland and Sweden, p. 463 y ss. Marthinussen, H.F, Øyrehagen, J. Notarius Publicus in Norwegien legal history, p. 463 y ss.

[3]Kogan, L. , The Creeping 'Authenticity' of Europe's Intrusive Civil Law System,, 2008, Informe ITSSD, passim:         [ Links ]
[4] Ver el detalle en Schmidt-Rantsch, J- Kraus, D.- Riesenhuber, K. Entwicklungen nicht-legislatorischer Rechtsangleichung im europäischen Privatrecht, Berlin, 2008, pp. 23-45.         [ Links ]

[5] Según la relación de Villata, m., Per una storia del notariato nell'Italia centro-settentrionale , p. 15 y ss.

[6] Según relación de Roumy, F., Histoire du Notariat et du droit notarial en France, p. 125 y ss.

BIBLIOGRAFÍA

Álvaro Pérez Ragone
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile.

Revista de estudios histórico-jurídicos
versión impresa ISSN 0716-5455
Rev. estud. hist.-juríd.  n.32 Valparaíso  2010
http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552010000100069 
Revista de Estudios Histórico-Jurídicos
XXXII (Valparaíso, Chile, 2010)
[pp. 627-630]

Los notarios, los grandes testigos de la historia.


El escriba en el antiguo Egipto.

Vayamos pues a sus orígenes. La historia de Egipto atrae singularmente a los notarios por los ancestrales raíces que pudiera tener su profesión, debido a la existencia de un personaje de marcadas características y de trascendental importancia en aquella sociedad, el escriba, a quien realmente se le tiene como el antepasado del notario. 
La organización social y religiosa de Egipto hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia intelectual, dentro de aquel engranaje administrativo, estando además unidos a la divinidad de Thot, la fuerza creadora del pensamiento.

Dominio público.

Se conocen pues dos clases de documentos: el "casero" y el del "escriba y testigo", el primero entre 3.100 y 177 a. C., y el segundo entre 1573 y 112 a. C. 
En el llamado "casero", una persona contraía simplemente una obligación, la de efectuar la transmisión de la propiedad de un objeto, lo que se llevaba a cabo con 3 testigos y la firma de un funcionario, perteneciente a la jerarquía existente. 
En el caso del documento "escriba y testigo", se trataba de la declaración hecha por una persona, escrita y firmada por el escriba, de tal forma que resultaría prácticamente imposible alterar el papiro, material en cuya grabación los egipcios se convirtieron en verdaderos maestros. 

Código de Hammurabi.

En Babilonia, la actividad civil y manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas a la administración de justicia, impartida por los jueces, en colaboración con los escribas. 
El famoso Código de Hammurabi aparece grabado en piedra y contiene materia de índole jurídica, civil, administrativa y procesal, resultando especialmente interesante la importancia que se le confiere al testigo. 
En otras palabras, predomina la prueba testimonial, aparte de influencias de fuerzas naturales o la intervención fortuita de factores, más allá del entendimiento humano.
Y dentro de la organización de los hebreos, había varias clases de escribas: el del Rey para autentificar actos importantes de la actividad monárquica; el escriba del pueblo redactaba pactos y convenios entre particulares, o bien el del Estado, de funciones judiciales y como secretario del Consejo de Estado, pero el más importante era, sin duda, el escriba de Ley que gozaba de una gran autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. 
Solo ellos la interpretaban y solo se aceptaba su interpretación!!! Se les consideraba depositarios de la verdad, contenida en la Ley, y este hecho seguramente contribuyó al choque inevitable entre los fariseos y Jesús, cuya interpretación de la Ley no coincidía con la clásica, hecha por los fariseos.

Antigua Roma.
Profesionales redactores de documentos.
1.-Escriba: depositario de documentos; redactaba mandatos y decretos del pretorio.
2.-Notarii: traslada a escritura intervenciones orales de un tercero, con exactitud y claridad.
3.-Tabularii: funcionario que recoge en listas los nombres de las personas que tenían que pagar impuestos.
4-Tabelionii: redacta actas jurídicas y convenios entre particulares, por lo que a este último se le puede considerar con más legítimo derecho antecesor del notario.

Desde el paulatino moldeamiento de la figura de los scriptores profesionales francos, longobardos, carolingios y del Regnum italicum altomedieval, fue fecundo el desarrollo imparable del pensamiento jurídico, convirtiéndose en el elemento esencial de nuestra civilización, pero llegaron los invasores, en parte violentos. 
Los primeros fueron los visigodos que desde Roma se fueron extendiendo hacia el sur, ocupando al mismo tiempo Francia y la Península Ibérica.

Los glosadores de Bolonia

En el norte de Italia se produce una sucesión y consiguiente fusión de pueblos que, más tarde, configurarían un crisol jurídico, de modo que los sucesos históricos hicieron que Bolonia, más que ninguna otra ciudad de la Italia septentrional, sufriera estos impactos, formándose en su Universidad un grupo de notables juristas, comentadores de textos de Derecho, los llamados glosadores, y es allí donde nace la enseñanza pública del arte de la Notaría.
Irmieri Ranieri Di Perugia (1050 – 1120) fue el más grande de los glosadores que fundó la Escuela jurídica de Bolonia, y su obra Summa ars notarial expone la interpretación de las leyes romanas, lombardas y las propias. 
Se consideraba el ejercicio de Notario como un arte, pues en aquel momento el vocablo arte, como calificativo de la disciplina jurídica o intelectual, tenía un importante rasgo, definiéndose el arte de Notaria como la investigación que comprende la naturaleza de las personas, cosas y negocios que se manejan lícitamente por los hombres y que se transmiten a la posterioridad.
La influencia de los estudios notariales de los maestros de Bolonia fue verdaderamente positiva para los países vecinos, donde se dictaron normas reguladoras de la actividad notarial. 

Estatuto de Pedro II

Y así nace el célebre Estatuto de Pedro II en 1265, que contiene dos aspectos fundamentales. En virtud de los estudios de Bolonia, el documento notarial en la Edad Media es perfeccionado no solo en su redacción, fiel intérprete del querer de las personas, sino sobre todo dice: "Porque no se considera pública otra mano que la del notario".
En España, la evolución de la actividad notarial, debido a las relaciones entre el monarca y los señores feudales, dieron a la vida social un profundo contenido jurídico y político, y parece que ya en tiempos de la dominación goda, se vislumbra el notariado, pues, según San Ildefonso, en el siglo VII San Eladio fue notario de Sisebuto, Servintila y Sisenardo. 
Luego, las provincias españolas tendrán su propio esquema jurídico, pues el derecho castellano era distinto al de Aragón y Catalunya, y en Barcelona y Valencia adquiere especial esplendor y un notable progreso, comparable a la misma Bolonia.
El aspirante a Notario recibía una enseñanza directa por parte de otro notario, con quien compartía durante años sus quehaceres. 
Esta proximidad entre maestro y discípulo llegó al grado de compartir no solamente quehaceres profesionales, sino también para captar gestos, actitudes o posiciones correctas, culminando con la necesidad de vivir en determinadas etapas de la enseñanza, en la misma casa del notario.

Fernando III el Santo y su hijo Alfonso X el Sabio.

Dos personalidades de destacada actuación en el ámbito jurídico aportaron mediante su obra gran reputación en el tema notarial: Fernando III el Santo y su hijo Alfonso X el Sabio. 
El primero ordenó traducir el Fuero Juzgo, una recopilación de leyes del siglo VII, y dentro del Fuero Real ya se habla de los escribanos públicos. 
Entre 1256 y 1268, se promulgan Las 7 Partidas de Alfonso X, que contiene un código, no solo sobre la organización notarial y sus funciones, sino también fórmulas para la autorización de los instrumentos necesarios para la redacción de determinados contratos. 
Establece unas condiciones éticas del escribano, su lealtad, su competencia, señalando dos tipos de escribano: para cartas y el despacho de la Casa Real por un lado, y por el otro, los escribanos públicos que redactaban contratos de los súbditos. 
Legalistas y decretalistas desenvolvieron la doctrina de las dos espadas, la del poder secular y la del poder papal (proclamada en Las Partidas y en el Sachsenspiegel de Alemania), contribuyendo valiosamente a a formación de una disciplina, de una doctrina notarial vigente universalmente en Occidente.
El ejercicio del notariado en el ámbito secular estaba vedado a los clérigos por la Decretal Fraternitati del papa Inocencio III del año 1230, para evitar que esta importante función pública fuese ejercida por personas del estado eclesiástico que quedarían fuera del control de la jurisdicción regia. 
Sin embargo, la propia Iglesia fue poco respetuosa con esta norma, ya que fueron muchos los eclesiásticos que ejercieron el notariado en los distintos reinos cristianos
El Notario, desde la Edad Media, se consideraba una persona pública porque estaba dirigida al interés social, público, de todos, o sea, era una persona oficial, no un funcionario.
En cambio, con la llegada de la Modernidad, muchas realidades políticas, sociales y económicas fueron cambiando de forma casi radical, aunque la Edad Media había aportado su caudal filosófico a través del cual se llegó a una nueva concepción del hombre occidental.
Y estas transformaciones influyeron también en el ámbito del Derecho, de manera que el Estatuto Constitución Imperial sobre Notariado, promulgado por Maximiliano de Austria, emperador del Sacro Imperio romano-germano,(siglo XV), establece que el notario está obligado a anotar todo lo ocurrido ante él y los testigos, dando fe de lo visto, oído y percibido por lo sentidos, o sea, el precepto de visu et auditu sui sensibus. 
Tras un largo paréntesis desde Maximiliano, aparece el 25 de Ventoso (16/3/1803) una ley, rectificando una serie de defectos, faltas y errores, cometidos por Maximiliano de Austria. 
Y este texto se considera el antecedente de las modernas legislaciones notariales, pues concibe y define a notarios como funcionarios públicos, competentes para recibir cartas y contratos, a los que las partes quieren dar el carácter de autenticidad.

Tradición notarial en Barcelona

En la ciudad de Barcelona, desde finales del siglo XIII aparecen las primeras Provisiones Reales sobre la actuación de los notarios (o fedatarios), y en Las Cortes de 1351, celebradas en la villa de Perpiñán, se establecen importantes normativas sobre lo que debe de ser la actuación de los notarios en Catalunya. 
Dichas normativa, de carácter fiscal, permitían, entre otras cosas, que las instituciones monárquicas y las municipales pueden revisar e inspeccionar los protocolos redactados por los notarios. 
Ante esta situación, un colectivo de cerca de 10 notarios barceloneses protesta ante las instituciones regias y el propio monarca, lo que pone de manifiesto que existe un colectivo notarial organizado que finalmente será el origen de lo que años más tarde se convertirá en el Colegio de Notarios de Barcelona. 
¡Y dieron fruto las protestas! En 1380, el monarca concede un privilegio que prohíbe a los funcionarios realizar una inspección general a todos los fedatarios de la ciudad condal, a excepción de que exista una denuncia contra un miembro de dicho colectivo.
El 6 de mayo de 1395, hace más de 600 años, se considera la fecha de la "fundación" del Colegio de Notarios Públicos de Barcelona, mediante privilegio real concedido por el monarca Juan I, autorizando a los notarios a reunirse sin necesidad de solicitar la licencia previa, pero sin que aparezca en dicho documento la palabra "fundación" o "constitución", pues únicamente se les reconoce como comunitatis notarium.
Con lo cual tanto los notarios públicos como los escribanos reales domiciliados en la ciudad, tendrán licencia para resolver entre ellos negocios relacionados con el arte de la notaria, debiendo reglamentar dichos negocios mediante capítulos y ordenaciones. 
También se les autoriza a imponer penas pecuniarias y a sufragar colectivamente, en forma de tallas, los gastos generados. 
Otro aspecto importante de dicho Privilegio a favor de los notarios es la pena de Talión, ante posibles calumnias y falsas acusaciones judiciales y extrajudiciales, es decir, la persona que, sin aportar pruebas, acusa a un notario de haber redactado falsa escritura pública, estará obligado a indemnizar por los daños que haya podido ocasionarle.

El testamento

Para el campo de la cultura y mentalidades, las fuentes notariales clásicas son los inventarios domésticos para el estudio de la vida familiar. 
El inventario de una posible biblioteca nos arroja luz sobre la alfabetización y la religiosidad de la familia y el inventario doméstico (principalmente urbano) estratifica el decorado interno, ajuar y confort doméstico de los diferentes grupos sociales, o sea que el testamento viene siendo la fuente predilecta para el estudio de la religiosidad popular y de su evolución, y, asimismo, nos hablan de sentimientos familiares, de la relación conyugal, de la vinculación paterno-filial, la discriminación en el seno de una familia, así como las relaciones con la servidumbre. 
Y precisamente el campo económico-sectorial debe mucho a la documentación notarial, por la información sobre créditos mercantiles o de inversión, pequeños comercios, talleres artesanales; venta de rentas, venta de censos o de cartas de gracia. 
Había diferentes instrumentos de créditos medievales: mutuum a interés legal, consentido a los prestamistas judíos; mutuum bono amore o préstamo amigable, a un interés camuflado, el de las mercaderías a crédito, con intereses implícitos, todo ello en el marco de actividades pre-industriales.
Debido a la masiva presencia de judíos en la ciudad de Barcelona, y la importancia de los documentos notariales relativos a sus negocios, que permite ampliar los conocimientos sobre este segmento de la población, nos consta que los reyes cristianos habían acogido a todos los judíos que huían de las persecuciones almohades, dándoles facilidades para instalarse en sus territorios, y utilizaron abundantemente sus servicios. 
Los judíos o, por lo menos, su elite social, presentaban a este respecto unas ventajas apreciables: muchos de ellos estaban especializados en el comercio y la artesanía, y algunos poseían bienes mobiliarios y una fortuna considerable que les capacitaba para adelantar a los soberanos las grandes sumas necesarias para financiar nuevas conquistas (fue un judío quien financió a Alfonso VIII su expedición que culminaría en la victoria de las Navas de Tolosa).
A modo de compensación, muchos monarcas entregaron a judíos la recaudación de impuestos y rentas que acabaría despertando la envidia de los no judíos. 
Un tópico al uso que corrió durante toda la Edad Media, convertía al judío en un habitante de la ciudad con oficios preferentemente urbanos, o sea, negocios financieros, comercio, artesanía, profesiones liberales o intelectuales, pero precisamente por los documentos se sabe que ellos pagaban al monarca tributo por el producto de sus campos y viñas. 
Pero, a finales del siglo XIII, nuevas leyes prohíben a los judíos poseer heredades; se les obliga a vender las que tienen en el plazo de 1 año, extremo que nuevamente está recogido en documentación notarial.

El tipo de interés

La sociedad cristiana procura, pues, apartarlos de las actividades agrícolas y ganaderas, y, más en adelante, también se intenta prohibirles dedicarse a la artesanía o al pequeño comercio. 
Las expoliaciones, vejaciones y persecuciones habían empujado a los judíos hacia el oficio de prestamista, y en el siglo XIII, cuando empezó a entrar en vigor la prohibición de cobrar intereses por deudas entre cristianos, idéntica prohibición existe entre los judíos, pero no entre personas de diferente religión.
El tipo de interés había sido fijado por Alfonso X el Sabio a través de Las Siete Partidas al "tres por cuatro", o sea, se presta tres, se devuelve cuatro, lo que equivale al 33,33%. 
Pero la convivencia entre gentes de diferente religión, elemento singular de los reinos medievales hispánicos, comenzó a entrar en crisis en los últimos siglos de la Edad Media.
Y el panorama comenzó a oscurecerse a partir del siglo XIV, con la aparición de la crisis que contribuyó a encrespar los ánimos, y la difusión de la peste negra a mediados del siglo XIV, desembocó en los primeros pogromos importantes de la península ibérica. 
La conversión obligatoria que se produjo entre 1391 y 1416, cambió radicalmente la situación de los judíos; nunca había llegado tan lejos en los actos violentos contra ellos.
La vieja hostilidad contra los judíos se había tornado hacia los cristianos nuevos, es decir, los conversos, los que de aquí en adelante constituyen un problema político, social y religioso y será precisamente el éxito social de los conversos lo que provocará la ira, el rencor, el odio y la envidia de los plebeyos que sospechaban que las conversiones nunca habían sido sinceras, pudiendo constatar estas dudas a través de denuncias, acusaciones -falsas o no - juicios y condenas.
Y vemos pues que también en este apartado de la historia, gracias a la documentación notarial (aparte de la documentación inquisitorial), se han podido recoger valiosos testimonios acerca de negocios, fortunas, contratos de toda índole entre judíos y cristianos, entre los mismos judíos y un sinfín de testigos mudos que ayudan a ampliar los conocimientos, también de aquella parte de nuestra historia.
Evidentemente, los documentos notariales son una excelente fuente para analizar y entender el sentir colectivo de una civilización, pues allí encontramos prejuicios, manías y valores culturales de un pueblo, por lo que el desarrollo histórico de la institución notarial nos ofrece situaciones de sumo interés.
Y parece probable que ya fueron los grupos "primitivos", dados a la práctica de ciertas formas rituales, que debieron sentir la necesidad de realizar algunos actos solemnes para perpetuar ciertos hechos, considerados como trascendentales, de modo que quisieron transmitir o dejar constancia de los mismos, convirtiéndolos así en propicios para exigir una regulación jurídica.
Y los cambios se irán sucediendo a lo largo de los siglos, cuyo testigo mudo - por ahora - sigue siendo la documentación notarial – en la forma que sea - como herramienta imprescindible para conocer una parte de la historia de nuestros antepasados.


RANIERI  DE PERUSA.

Casus artis tabellionatus, manoscritto, XIII secolo. Firenze, Biblioteca Nazionale Centrale, Fondo Landau Finaly, Landau Finaly 228.



Raniero da Perugia, también deletreado Rainerio o Ranieri y latinizado como Rainerius Perusinus (Perugia, circa 1185-Bolonia, circa 1255), fue un jurista y notario italiano.

Enseñó el Ars notaria en Bolonia. Es autor de dos obras en este campo: Liber formularius contractuum ac instrumentorum (ca. 1214) y Ars notaria (1226/33), que fusionan el Ars notariae como una teoría. Este último fue el punto de partida para el desarrollo de este género con Salatiele, Rolandino De'' Passaggeri y otros. Como notario fue encargado por las autoridades de la ciudad de Bolonia para compilar el gran Registro de la ciudad. Fundó El Gremio de Notarios de Bolonia.


RANIERI de Perugia. - Nació en la isla Polvese del lago Trasimeno poco antes de 1190. Se desconoce la identidad de sus padres; la familia todavía tenía que tener buenos recursos económicos para permitir que Ranieri, todavía un adolescente, asistiera al Studio en Bolonia.

Aquí probablemente siguió los cursos de artes obteniendo el título de magister , pero también los cursos de derecho (sin concluirlos sin embargo con un doctorado). En Bolonia fijó su residencia y el centro de su actividad profesional. Nombrado juez y notario por el emperador Otón IV en 1210, pronto abrió su propia escuela de notarios.

Ranieri también trabajó como notario. El primer documento conocido, fechado el 21 de marzo de 1212, es en su escritura característica, una minúscula notarial muy precisa, en clara evolución hacia el gótico, con el signum tabellionis, igualmente característico, para abrir la suscripción: 
«Ego Ranerius de Insula Pulvesi auctoritate imperiali iudex et notarius…». 
Tres años más tarde, el 6 de septiembre de 1215, al final del texto de una sentencia en un caso de diezmos, la fórmula había cambiado:
"Ego Rainerius Perusinus de Porta Nova Bononie imperiali auctoritate iudex et notarius...". 
Se atuvo a esta fórmula en todos los demás documentos redactados por un notario o en los que fue parte o testigo. Subrayar el vínculo con un distrito de la ciudad fue probablemente la manifestación de la ciudadanía boloñesa adquirida, un estado en consonancia con los deberes oficiales, presenciado algunos años después. Además, el barrio de Porta Nova fue siempre el de su residencia; aquí, en un edificio propiedad de los señores de Monteveglio, estaban sus escuelas, como atestigua el propio Ranieri el 12 de mayo de 1221;

Poco se sabe de su vida privada. Había adquirido varios terrenos con viñedos, bosques y tierras de cultivo en la colina Remondato (ahora de S. Michele in Bosco) en propiedad y en arrendamiento, pero no parece haber aumentado esta inversión. El 5 de abril de 1227, para integrar la transferencia al monasterio de S. Michele in Bosco de una parte de esa tierra, su esposa Anastasia renunció a la garantía de dote sobre los bienes vendidos. Es el único indicio de este vínculo familiar, tampoco ha sido posible identificar la familia de origen de la esposa.

Más extensa es la noticia de su actividad profesional, en especial la de docente. Entre 1214 y 1216 completó el Liber formularius , un texto para la escuela y la práctica notarial muy diferente de los que estaban en uso en ese momento. En el prefacio, Ranieri declara su deuda con los autores anteriores, consciente de que ha compuesto una obra sustancialmente nueva.

Nuevo en la estructura: las fórmulas, primero como abreviatura y luego del relativo instrumento, se dividen en sólo dos partes, sobre la base de la distinción del derecho de propiedad canonizada por los glosadores. La primera parte recoge las fórmulas relativas a los actos que modificaron la titularidad del dominio directo: venta, donación, disposiciones de última voluntad. La segunda parte contiene las fórmulas relativas al dominio útil ya la posesión: arrendamientos a largo plazo, arrendamientos, contratos de obra y sociedad, hipoteca, prenda, etc. Nuevo en presencia de un breve tratado teórico, también dividido en dos partes. La primera parte, preparatoria, sigue al prefacio y define, en estrecha síntesis y con referencia al derecho romano, los parámetros de una correcta actividad notarial. La segunda, para terminar, recoge nociones y fórmulas relativas al nombramiento de notarios y su autoridad certificadora. Finalmente, es nueva la presencia de una huella esencial del proceso civil, a través de las fórmulas de las escrituras cuya redacción correspondía a los notarios.

El Liber formularius encontró el favor de la escuela. Así lo atestiguan los manuscritos aún hoy presentes, al menos seis, tres de los cuales fueron utilizados por Augusto Gaudenzi, quien en 1890 los editó con el título no del todo apropiado de Ars notaria . Así lo atestigua la recuperación casi completa de muchas partes del Liber en obras de otros maestros notarios, como Bencivenne y el maestro anónimo de Arezzo.

La prominencia que asumió como profesor de notario fue probablemente la razón que indujo al Municipio de Bolonia a involucrar a Ranieri en cargos oficiales. En el estado de la investigación es sólo hipotética su presencia en el grupo de sapientes que en 1219 elaboró ​​la disposición que dio vida al Liber notariorum , la lista de notarios habilitados para actuar en la ciudad y en el campo (Ferrara, 1977, págs. 53 s.); en el que Liber , entre los notarios en activo desde hace menos de diez años, también se inscribía «magister Rainerius Perrusinus notarius», en posesión del privilegio notarial del emperador Otón (IV). Lo cierto es que en el mismo año, o poco después, Ranieri fue llamado a coordinar el trabajo de nueve notarios encargados de transcribir losAmplio registro , de los documentos recogidos en el archivo del Municipio, aquellos de preeminente interés, especialmente para la gestión de los bienes públicos. Ranieri editó personalmente la copia de los primeros documentos, de 1116 a 1203, modificando para la ocasión su escritura habitual, acentuando las formas más típicamente cancillerías. Los criterios que adoptó -la copia completa hasta la signa tabellionis , la ordenación estrictamente cronológica, los espejos de escritura- determinaron la estructura unitaria de la obra, sellada por la cartulación general para cuadernos de mano del propio Ranieri. Redactó también el último documento, la división del campo de Bolonia entre los distritos de la ciudad, resuelta el 30 de noviembre de 1223, fecha muy cercana, al parecer, a la de la conclusión de la obra.

La redacción del Gran Registro puso a Ranieri en contacto con la documentación producida por y para el Municipio de Bolonia en más de un siglo de vida. Influyó en ello su actividad como docente, impulsada por los numerosos alumnos de las escuelas de preparación para notarios, llamados en número creciente a ocupar cargos en la estructura administrativa y sobre todo judicial del Municipio.

Ya en 1221, para la inscripción en el Liber notariorum , ya no bastaba el privilegio de los notarios, que en todo caso requería una base profesional segura, sino que era necesario verificar la preparación real mediante el examen de un juez de la curia de el podestá. Y en varios casos, para ambos requisitos, privilegio y examen, quedaron rastros de la actividad de Ranieri. En 1230 se incorporó al juez encargado del examen notarial. Entre 1225 y 1237 redactó las escrituras de concesión de más de cincuenta privilegios notariales por parte de los condes de Panico; y los nuevos notarios eran, en su mayor parte, sus alumnos.

A partir de 1237, mientras la posesión del privilegio de notario se menciona cada vez menos en el Liber notariorum , la verificación de la preparación de los candidatos se vuelve más incisiva. En este contexto nació en la Firma el ars notariae , “una fórmula programática que pretendía lograr la tecnificación ( ars ) de la antigua práctica tabular aplicándole los métodos y logros de la primera ciencia, que para la firma de Bolonia era la ciencia jurídica”. (Orlandelli, 1965, p. 2). y Ars notariaees precisamente el título de la segunda obra de Ranieri, compuesta en gran parte entre 1226 y 1233; obra no terminada del todo, al menos en el resto de códigos. No deja de ser una colección de fórmulas, divididas en texto y glosas por el propio Ranieri, pero con una estructura que desarrolla al máximo los criterios innovadores del Liber formularius .

Se divide en tres partes: contratos, actos judiciales, disposiciones de última voluntad, con referencia, explica el mismo Ranieri, a la acción del hombre, a quien la actividad del notario ayuda cuando adquiere un derecho ( paciscendo ), lo defiende en juicio ( pendencia ), lo transmite por sucesión ( arreglo ). La primera parte tiene una premisa teórica amplia en la que Ranieri establece 31 tipos de contratos a los que se refieren todos los contratos entre vivos y define los requisitos para las personas y las cosas. Las fórmulas de los contratos siguen sólo en la expresión del instrumento, reflejando la unificación sustancial del valor de todas las escrituras notariales: una serie de ejemplos que en algunos casos, como en los contratos dotales, es sin embargo menos completa que la de los Liber formularius . En la segunda parte dedicada al juicio, Ranieri desarrolla el esbozo del Liber formularius en un verdadero tratado . Esta es la novedad más importante y también el reconocimiento del papel de auxiliar de las partes intervinientes, apoyado cada vez más por el notario, junto al abogado, especialmente en aspectos estrictamente procesales. Esta parte se divide en dos secciones, una forma de libellus y un ordo iudiciarius . El formulario tiene como premisa la definición del proceso, de quienes intervienen en él, de sus requerimientos y de las posiciones asumidas. Sigue una larga colección de folletos, textos similares, en realidad, a las notas de recepción de denuncias orales, tarea siempre realizada por los notarios. La colección es ejemplar, advierte el propio Ranieri, sobre laRoffredo da Benevento's de order iudiciario , recién publicado.

La segunda sección se abre con la imagen en 22 capítulos del juicio civil, ilustrada posteriormente con frecuentes referencias al procedimiento en uso en Bolonia. Clara y esencial a lo largo del texto, Ranieri obviamente se enfoca en las fases en las que predominó la función de los notarios y sus escritos. El color local es aún más evidente en la última columna, dedicada al juicio penal. La descripción precisa, al final, del procedimiento de licitación concluye recordando la presencia en la curia de Bolonia de numerosos cargos, tanto ordinarios como extraordinarios, y con la promesa de Ranieri de dedicarles un trabajo posterior. La tercera parte repite el módulo expositivo de las dos primeras: una premisa densa sobre el derecho de sucesiones, el marco de las disposiciones y luego las fórmulas, complementado con notas para orientar la elección del notario.ars dictandi : una manifestación más de la intención de Ranieri de extender el alcance de ars notariae a todo el campo de las escrituras notariales.

Este segundo trabajo de Ranieri, desconocido durante mucho tiempo para los historiadores del derecho, fue publicado por Ludwig Wahrmund en 1917, basado esencialmente en dos manuscritos parisinos. La edición dejó claro el papel fundamental jugado por Ranieri en la evolución de esta enseñanza y del propio notario. El Ars notariae , con su estructura articulada en contratos, judiciales y de última voluntad y con la estricta conexión entre teoría y práctica, se impuso en la escuela y condicionó la legislación municipal. Las obras de los sucesivos maestros de notarios en el Estudio Boloñés, Salatiele, Rolandino, Zaccaria di Martino, partieron de su enfoque: recibido, interpretado, modificado, pero siempre la base de sus argumentos. La tripartición de Ars notariaedi Ranieri fue aceptado por el Municipio: en 1251 un estatuto establecía que el examen notarial debía comprobar el conocimiento de las fórmulas de los contratos, actos judiciales y últimas voluntades.

En la escuela, destinada a preparar este examen, Ranieri continuó su actividad docente. En 1249 el Liber notariorum indicaba por primera vez junto a los candidatos el nombre del magister representante que garantizaba su preparación. Y la fórmula utilizada, "magister R.", indica, en mi opinión, la presencia misma de Ranieri.

Continuó también su actividad como notario, testimoniada por documentos para los monasterios de S. Salvatore y S. Michele in Bosco y para los miembros de las familias Denari, Lambertini, de Armanno, Tebaldi. El último documento conocido, escrito de su puño y letra, está fechado el 31 de diciembre de 1253. No fue el último compromiso de Ranieri como notario, pues se sabe que el 22 de julio de 1254 redactó un recibo de donación, que quedó en estado de acortamiento.

Probablemente murió en 1255. El 27 de diciembre de ese año se encomiendan sus siglas al notario Rainerio Zagni, mencionado como sobrino suyo.

Fonti e Bibl.: Archivio di Stato di Bologna, Comune - Governo, Atti enti religiosi, b. 1, n.11; S. Francesco, b. 3/4135, n. 48; b. 5/4137, n. 10; b. 7/4139, nn. 10, 12; b. 335/5078, nn. 4, 5; S. Michele in Bosco, b. 2/2174, nn. 4, 11, 54; b. 3/2175, n. 12; S. Salvatore, b. 16/2463, n. 1; b. 52/2499, nn. 8, 11 bis; archivio Lambertini, b. 1, n. 9; archivio Montanari Bianchini, b. 223, n. 3; Rainerii de Perusio, Ars Notaria, a cura di A. Gaudenzi, Bologna 1890; Die Ars Notariae des Rainerius Perusinus, a cura di von L. Wahrmund, in Quellen zur Geschichte des römisch-kanonischen Prozesses im Mittelalter, III, 2, Innsbruck 1917 (rist. Aalen 1962); Liber sive matricula notariorum comunis Bononie (1219-1299), a cura di R. Ferrara - V. Valentini, Roma 1980, pp. 8, 45-87, 119; Commissioni notarili. Registro (1235-1289), a cura di G. Tamba, in Studio bolognese e formazione del notariato, Milano 1992, pp. 383-446 (in partic. pp. 212, 237).

Il notariato nella civiltà italiana. Biografie notarili dall’VIII al XX secolo, a cura del Consiglio nazionale del notariato, Milano 1961, pp. 475-477; G. Orlandelli, La scrittura da cartulario di R. da Perugia e la tradizione tabellionale bolognese, in Id., Il sindacato del podestà, Bologna 1963, pp. 131-168; Id., Genesi dell’“ars notariae” nel secolo XIII, in Studi medievali, s. 3, V (1965), pp. 329-366; R. Ferrara, «Licentia exercendi» ed esame di notariato a Bologna nel secolo XIII, in Notariato medievale bolognese, II, Atti di un convegno (febbraio 1976), Roma 1977, pp. 47-120; G. Orlandelli, Documento e formulari bolognesi da Irnerio alla “Collectium contractuum” di Rolandino, in Actas del VII Congreso internacional de Diplomatica, II, Valencia 1989, pp. 1009-1036; R. Ferrara, La teorica delle “Publicationes” da R. da Perugia (1214) a Rolandino Passeggeri (1256), ibid., pp. 1053-1090; G. Tamba, Teoria e pratica della «commissione notarile» a Bologna nell’età comunale, Bologna 1991.

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