Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

sábado, 23 de julio de 2016

268).-Naturaleza Jurídica de la relación Abogado-cliente.-



JUECES INGLESES.



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Henry Hawkins, primer barón de Brampton, (14 de septiembre de 1817 - 6 de octubre de 1907), conocido como Sir Henry Hawkins entre 1876 y 1899, fue un juez inglés. Fue juez del Alta Corte de Justicia entre 1876 y 1898, fue famoso por su rechazo a la pomposidad y la hipocresía.
RFV Heuston lo describió como «probablemente el peor juez de la magistratura inglesa del siglo XIX». 

Antecedentes y educación.



Nacido en Hitchin, Hertfordshire, Hawkins era hijo de John Hawkins, solicitor, y Susanna Theed Pearse. A través de su padre, se familiarizó tempranamente con los principios legales. Cursó sus estudios en la Escuela Bedford y fue admitido en  barra de Abogados de Middle Temple en 1843.

Carrera abogado 1843–1876

Hawkins se incorporó de inmediato al  The Home Circuit y, tras disfrutar de una lucrativa práctica como abogado junior, fue nombrado Consejero de la Reina en 1859. Su nombre está vinculado a muchos de los juicios más famosos del reinado de la reina Victoria. Participó en los  casos Simon Bernard, el  Roupell v. Waite, y en los procesos de Overend-Gurney. 
Sin embargo, las dos causas célebres en las que Hawkins alcanzó su mayor distinción profesional fueron los juicios de Tichborne y el gran  juicio testamentario de Sugden contra Lord St. Leonards , relacionado con el testamento perdido de Edward Sugden, primer barón de St. Leonards. En ambos casos ganó. 
Mantuvo un lucrativo actividad en los negocios de empresas y arbitrajes, y representó a los comisionados reales en la compra del terreno para los nuevos juzgados.  Los juicios electorales también constituyeron otra rama de su extensa práctica.

Carrera judicial 1876–1898


Hawkins fue elevado a la magistratura en 1876, y fue asignado a la entonces división de Hacienda del alta corte de Justicia, no como Barón de Hacienda (una denominación que estaba siendo abolida por la Ley de Judicatura), sino con el título de Sir Henry Hawkins. Su conocimiento del derecho penal era extenso e íntimo y se ganó la reputación de juez de la horca.
Hawkins sería el juez en un gran número de los juicios penales ingleses más famosos de su época. Su primer caso importante fue el juicio de 1877 de Louis Staunton, su hermano Patrick y otros dos por el asesinato de la esposa de Louis, Harriet, y su bebé por inanición. Una pregunta sobre si era demasiado favorable al caso de la fiscalía (junto con la evidencia de que la meningitis en lugar de la inanición era la causa de la muerte) condujo a una campaña pública orquestada por el novelista Charles Reade. La decisión redujo las sentencias de los tres acusados ​​condenados (para los hermanos Staunton, penas de prisión en lugar de penas de muerte). 
Otros juicios que Hawkins presidió incluyeron el del Dr. George Henry Lamson por el envenenamiento de su cuñado Percy Johns en Wimbledon en diciembre de 1881 (el juicio fue en abril de 1882); el juicio de Mary Fitzpatrick por asesinato en noviembre de 1882; El caso de difamación de 1889 del conde de Euston contra el editor de periódico Ernest Parke , un notorio error judicial que fue parte del escándalo de Cleveland Street; el juicio del Dr. Thomas Neill Cream por los envenenamientos de prostitutas en Lambeth/Stepney de diciembre de 1891 a abril de 1892 (el juicio fue en noviembre de 1892); y el juicio de Albert Milsom y Henry Fowler por el asesinato de Muswell Hill en febrero de 1896 (el juicio fue en mayo de 1896).
 
Henry Hawkins, 1st Baron Brampton

En 1898 se retiró del tribunal. Al año siguiente fue elevado a la nobleza como barón Brampton , de Brampton en el condado de Huntingdon,  y juró el Consejo Privado. Con frecuencia participó en la determinación de las apelaciones de la Cámara de los Lores .
Hawkins, un juez controvertido, no recibió un discurso de despedida al jubilarse por temor a que lo insultaran en audiencia pública, pues Sir Edward Clarke había amenazado con comparecer para condenarlo.

Datos personales
Nacido14 de septiembre de 1817
Hitchin , Hertfordshire
Fallecido6 de octubre
de 1907
 
(90 años)
Tilney Street, Park Lane , Londres
Cónyuge(1) Hanna Casey
(m. 1886)

(2) Jane Louisa Reynolds
(m. 1907)

Vida personal.

Lord Brampton se casó dos veces. Se casó primero con Hannah Theresa Casey (nacida Hannah Helwig en St Ives , Huntingdonshire, en 1815. Se casó primero con Thomas Lawrence en 1836). Tras su fallecimiento el 10 de septiembre de 1886, se casó en segundas nupcias con Jane Louisa, hija de Henry Francis Reynolds, en 1887.
Durante muchos años fue asesor del Jockey Club y, como miembro activo de dicho organismo, se relajó de sus deberes legales y judiciales en las principales reuniones de carreras de caballos, y fue considerado un juez de caballos competente. ( judge of horses)
En 1898 se convirtió al catolicismo y en 1903 donó, junto con Lady Brampton (su segunda esposa), la capilla de los Santos Agustín y Gregorio a la Catedral Católica Romana de Westminster , que fue consagrada ese mismo año. En 1904 publicó sus Reminiscencias, editadas por Richard Harris, KC, y publicadas por Edward Arnold, Londres.
Lord Brampton falleció en Tilney Street, Park Lane , Londres , el 6 de octubre de 1907, a la edad de 90 años ; el baronía se extinguió entonces. Dejó una fortuna de 141.000 libras esterlinas. Lady Brampton (Jane Louisa Reynolds) falleció el 17 de noviembre de ese mismo año. Están enterrados juntos en el cementerio de Kensal Green, Londres.


Citas.

Me alegra pensar que desde los días de la Reina Isabel, nuestras leyes se han humanizado tanto que un hijo bastardo ya no es una mera cosa que debe ser evitada por un supervisor, cuya existencia no se reconoce hasta que se convierte en pobre, y cuyo único hogar legítimo es un asilo, que ya no es permisible castigar a su desafortunada madre con trabajos forzados durante un año, ni a su padre con una paliza en la cola del carro; sino que incluso un hijo ilegítimo puede encontrarse como miembro de una familia honesta, y que la única obligación que ahora recae sobre sus padres es que cada uno puede ser obligado a asumir su parte justa del mantenimiento y la educación de la desafortunada descendencia de su común fracaso.
  • Hardy contra Atherton (1881), LR 7 QB 269.
No se pueden observar demasiado de cerca ni pesar en balanzas demasiado doradas los actos de hombres apasionados por su excitación política.
  • Ex parte Castioni (1890), 60 LJ Rep. (NS) Mag. Cas. 33.
No se puede sugerir ningún sistema judicial en el que ocasionalmente no se produzcan fallos a la hora de garantizar una justicia completa.
  • La Reina contra Miles (1890), LR 24 QB 433.
No es extraño que la legalidad y la opresión vayan de la mano.
  • Roberts contra Jones; Willey contra Great Northern Railway Co. (1891), LR 2 QB [1891], pág. 203.
Todo hombre debería tener la máxima oportunidad de demostrar su inocencia, si puede.
  • Reina v. Dennis (1894), LR 2 QBD [1894], pág. 480.
Quotes.
  • I rejoice to think that since the days of Queen Elizabeth, our laws have been so far humanized that a bastard child is no longer a mere thing to be shunned by an overseer,—whose existence is unrecognised until it becomes a pauper, and whose only legitimate home is a workhouse, that it is no longer permissible to punish its unfortunate mother with hard labour for a year, nor its father with a whipping at the cart's tail; but that even an illegitimate child may find itself a member of some honest family, and that the sole obligation now cast upon its parents is that each may be compelled to bear his and her own fair share of the maintenance and education of the unfortunate offspring of their common failing.
    • Hardy v. Atherton (1881), L. R. 7 Q. B. 269.
  • One cannot look too closely at and weigh in too golden scales the acts of men hot in their political excitement.
    • Ex parte Castioni (1890), 60 L. J. Rep. (N. S.) Mag. Cas. 33.
  • No system of judicature can be suggested in which occasionally failure to insure complete justice may not arise.
    • The Queen v. Miles (1890), L. R. 24 Q. B. 433.
  • Legality and oppression are not unknown to run hand in hand.
    • Roberts v. Jones; Willey v. Great Northern Railway Co. (1891), L. R. 2 Q. B. [1891], p. 203.
  • Every man ought to have the fullest opportunity of establishing his innocence if he can.
    • Queen v. Dennis (1894), L. R. 2 Q. B. D. [1894], p. 480.

The Reminiscences of Sir Henry Hawkins (Baron Brampton) by Brampton.





Este libro de Brampton, es una colección de anécdotas y reflexiones autobiográficas escritas a principios del siglo XX. La obra ofrece una perspectiva de la vida y la carrera de Sir Henry Hawkins, figura destacada del sistema jurídico británico, especialmente durante la época victoriana y posteriormente. 
A través de sus recuerdos personales, Hawkins ofrece a los lectores una visión de las prácticas jurídicas de su época, así como de las experiencias que moldearon su visión de la justicia y el derecho. El libro presenta la infancia de Hawkins, comenzando con sus años de formación en la Escuela de Bedford y su camino hacia la carrera de derecho. 
Relata la influencia de su familia, en particular el puesto de su padre como abogado, y las dificultades económicas que lo impulsaron a dedicarse a la abogacía. Hawkins describe su desprecio inicial por el trabajo pesado de un despacho de abogados, lo que finalmente lo llevó a ejercer la abogacía. 
A través de anécdotas humorísticas y conmovedoras, como su primera experiencia en un tribunal y sus observaciones sobre varios jueces, Hawkins sienta las bases para el resto de sus recuerdos, destacando las lecciones aprendidas durante su vida en los tribunales. 

Court Circuits – The Home Circuit 

Este circuito abarcó los condados de Essex, Hertfordshire, Kent, Surrey y Sussex.




Mary “Mollie” Dillon-Leetch

Mary Dillon-Leetch became the third woman to be called to the Irish Bar. The daughter of a solicitor from Ballyhaunis in Co. Mayo, Mary practised on the western circuit, the first woman to do so, before she married Christopher Edward Callan in June 1926. Her daughter, Sylvia Callan, was later called to the Bar.

Mary Dillon-Leetch se convirtió en la tercera mujer en ingresar a la barra de Abogados de Irlanda. Hija de un abogado de Ballyhaunis, en el condado de Mayo, Mary ejerció en el circuito occidental, la primera mujer en hacerlo, antes de casarse con Christopher Edward Callan en junio de 1926. Su hija, Sylvia Callan, fue posteriormente admitida en la barra de Abogados.



CDL: William Arabin, el juez más excéntrico de la historia del derecho de Inglaterra.

Hay algunos jueces que pasan a la Historia con mayúscula por sus grandes contribuciones al Derecho de Inglaterra y Gales. Nombres que, gracias a sus grandes conocimientos y a sus decisiones, marcarán el destino de sus gentes, quedan grabados para siempre con letras de oro en mármol.Y después tenemos a otros jueces que también han pasado a la posteridad pero no por sus mentes maravillosas y preclaras, sino todo lo contrario: por ser absolutamente excéntricos y estrafalarios en el ejercicio de la judicatura, por sus constantes salidas de tono y una lógica cercana al más absoluto de los absurdos berlanguianos que al recto dictado del derecho.

Según cuenta la historia, en 1843 apareció publicado en Londres un pequeño libro de tan sólo dieciséis páginas bajo el título de “Arabiniana”.
Su autor se ocultaba prudentemente bajo las enigmática iniciales “H.B.C.”, desconociéndose cualquier otro dato que llevaran a su identificación.
Este librito contenía algunas de más notables ocurrencias del juez William St Julien Arabin, quien ejerció desde mediados del siglo XIX en el más famoso de los tribunales penales: el ‘Central Criminal Court’ de Londres, más conocido como el ‘Old Bailey’.
Arabin fue uno de los últimos ‘Serjeant-at-Law’ o como eran conocidos entonces:  los ‘Serjeants’; una antigua orden de ‘barristers’ con varios siglos a sus espaldas y cuyos orígenes se remontan nada menos que al año 1300 y que, según algunos historiadores, fue la más antigua de Inglaterra.
De hecho, durante siglos los ‘Serjeants’ ostentaban la jurisdicción exclusiva sobre el llamado ‘Court of Common Pleas’, siendo los únicos abogados que  tenían derecho a defender un caso ante este tribunales o en otros como el ‘Court of King’s Bench’ o el ‘Exchequer of Pleas’, todos ya desaparecidos hoy día.
Y es que esta orden surgió como una auténtica elite de ‘barristers’, precursores de los actuales ‘King’s Counsels’ y que asumían gran parte del trabajo en los tribunales centrales de la jurisdicción inglesa, dado que sólo los ‘Serjeants-at-Law’ podían ser jueces de estos tribunales hasta el siglo XIX, estando socialmente por encima de otras órdenes del país.


Precisamente de ahí viene la tradición inglesa de que sean únicamente algunos de los ‘barristers’ con mayor prestigio profesional quienes puedan acceder a la función judicial, ya que aquí se ha valorado siempre más la práctica en el foro que tener toda la teoría en la cabeza.
Total, que el tal ‘Serjeant Arabin’ era todo un juez del viejo ‘common law’ pero muy particular en sus intervenciones, motivo por el que H.B.C. le dedicó este librito recogiendo las absurdeces de este viejo juez, alcanzando así su lugar para la posterioridad.
Como explicamos en anteriores ocasiones, las sentencias que resolvían los casos planteados ante los tribunales de Su Graciosa Majestad no tenían una publicación más o menos sistemática como sucede hoy día.
Bien al contrario, los motivos que llevaban a los jueces británicos a resolver de una manera u otra eran recogidos mediante simples apuntes elaborados por jóvenes ‘barristers’ sentados en los últimos bancos de las salas de vistas.
Después pasaban estos apuntes a bonito y los compartían con sus colegas de ‘chambers’ para así estar al día de las novedades legislativas, dado que determinados aspectos de las sentencias se convertían en el derecho de Inglaterra y Gales, como ya sabemos.
De ahí nacen los famosos ‘Law Reports’.

Precisamente en esta tradición se enmarca ‘Arabiana’ dado que H.B.C. recopiló las astracanadas del ‘Serjeant Arabin’ mientras este juez estaba presidiendo el célebre tribunal penal y recogidos a vuelapluma por el ‘barrister’, sin duda aguantándose la risa. 
Como curiosidad, cada caso se identifica en el libro con el nombre de las partes pero además incluyendo las iniciales ‘A.P.’ y ‘P.P.’, refiriéndose a la expresión latina ‘Ante Prandium’ y ‘Post Prandium’.
Es decir, que la vista se celebró antes o después del almuerzo, dado aquí se celebran audiencias tanto por la mañana como por la tarde.
No obstante, según han confirmado varios autores, no se ha podido detectar ninguna diferencia sustancial en las decisiones adoptadas por Arabin atribuible a la alimentación ni a otro elemento derivado del ágape de este juez.

En otras palabras: Arabin era el mismo horror antes y después de comer.
Lo cierto es que gracias al ingenio y humorísticas salidas de este juez, del ‘Arabiana’ se hicieron varias reimpresiones incluso fuera del Reino Unido, como por ejemplo la edición publicada en Filadelfia en 1846, llevando a que aparecieran miles y miles de lectores en todo el mundo anglosajón, una legión de auténticos fanáticos del ‘Serjeant Arabin’.
De hecho, el grandísimo juez británico Sir Rober E. Megarry se encargaría en 1969 de preparar su propia edición crítica bajo el nombre de ‘Arabinesque-at-law’ corrigiendo muchas de las imprecisiones y errores de la primera edición del ‘Arabiana’.
Pero antes de echarle un vistazo, déjenme compartir antes la cita -incorrecta por cierto- con la que principia el original ‘Arabiana’ y que correspondería al acto primero, escena segunda de Macbeth:

Duncan: ¿Quién es ese maldito hombre? (‘What bloody is that man’?).

Malcom: Es el ‘serjeant’. (This is the serjeant’).

Según las descripciones más benevolentes de la época, el ‘Juez Arabin’ era un “hombre peculiar, con aire distraído y excéntrico, no falto de ingenio innato, pero sí de la facultad de expresarse racionalmente”.

Estas palabras pertenecen a la necrológica que le dedicó en ‘The Times’ una de las máximas autoridades en el derecho inglés, Sir Frederick Pollock, autor de la monumental “Historia del Derecho de Inglaterra antes del Tiempo de Eduardo I”, entre otras muchísimas obras imprescindibles sobre el derecho inglés de principios del Siglo XX.
Es más, el también ‘Serjean’ William Ballantine dijo de Arabin que era “un hombrecillo astuto y pintoresco”, que “enunciaba absurdos con la más perfecta inocencia”.
Ya ven por dónde van los tiros.
No es de extrañar así que otro juez, en esta ocasión el ‘Serjeant Robinson’ coincidiera en decir de Arabin que era “un hombre delgado, viejo, con cara de sabio, muy excéntrico en sus ideas y expresiones, y más aún en su lógica”.
Además, el juez Robinson nos aclara algunos de los posibles motivos de la particular forma de ser de Arabin ya que era “muy corto de vista, y también muy sordo”.

De tal manera, Robinson aclara que las notas que tomaba Arabin de los juicios que presidía “eran casi indescifrables para cualquiera, incluso para él mismo. Las letras eran ya bastante deformes de por si, pero sus números eran mucho peores”.

Así, gracias a este librito tenemos preservados como insectos atrapados en ámbar los exabruptos de Arabin durante los catorce años que estuvo a frente del ‘Old Bailey’ para asombro de ‘barristers’, ‘solicitors’ y sobre todo los pobres acusados que se tendrían que enfrentar al extravagante juez.

Les dejo con la primera perla.

En una ocasión, durante la celebración de un juicio, un ‘barrister’ se quejó una vez de la excesiva ventilación de la sala de audiencias.

Y el el ‘Serjeant Arabin’ le contestó:

– Sí. Cuando me siento aquí, me imagino que estoy en la cima del monte; y lo primero que hago cada sesión por la mañana es ir al espejo y comprobar si mis ojos no han volado ya de mi cabeza».

Adelantado a su tiempo y gracias a su ojo clínico, el ‘Serjeant’ Arabin era un amante de los juicios más que rápidos, sin duda por aquello de no estar perdiendo el tiempo con interrogatorios y pruebas si está claro que el acusado es culpable.

De hecho, es sabido que Arabin se vanagloriaba de poder resolver los casos casi inmediatamente gracias a su buen olfato.

Así, en el asunto “R. v. Coppin (1833) P.P.”, durante una audiencia, se dirigió al ‘barrister’ responsable de los señalamientos de la fiscalía, el señor Jonas:

— Ahora, Sr. Jonas, ¿por qué pospuso este caso? Puedo juzgarlo en cinco minutos; y le llevaría a cualquier otro juez, sea quien sea, ¡dos horas! (‘Now, Mr Jonas, why did you put off this case? I can try it in five minutes; and it will take any other judge, whoever he may be, two hours!).

Es más, en una ocasión le dijo a un testigo:

— Ahora, piense: Nosotros nos sentamos aquí día tras día, año tras año, hora tras hora, y podemos ver a través de un caso en un momento” (‘Now, mind: We sit here day after day, year after year, hour after hour, and we can see through a case in a moment.’)


Uno de los casos más famosos de la insólita capacidad de este juez tan sobrado nos lo cuenta H.B.C. en el asunto “R. v Buckely and Robinson”, también recogido en el famoso ‘Arabiniana’.

Al parecer, un acusado llamado Buckley fue acusado de robar un pañuelo con otro, y sin tener medios para pagarse a un ‘barrister’, se le concedió el derecho a defenderse a si mismo en el juicio.

Cuando llegó el turno de interrogar al único testigo, Buckley le preguntó directamente si le había visto en algún momento con el pañuelo, a lo que el testigo dijo con toda sinceridad que no, que no lo había visto con el dichoso pañuelo.

Pero lejos de la absolución, en ese mismo acto, Arabin declaró a los acusados culpables y los condenó a pasar una larga temporada en la sombra.


Tras dictar la sentencia ‘in voce’, el ‘Serjeant’ se dirigió a Buckley y le dijo:

— ¡En el momento en que escuché su pregunta, supe que ambos eran unos curtidos ladrones, unos carteristas habituales! (‘The moment I heard your question, I knew that you were both practised thieves —common pickpockets!’).

Se pueden imaginar la cara que se le quedaría a Buckley.

Pero eso no era todo, ya que además de un ojímetro excepcional para detectar a chorizos y manguis de medio pelo, Arabin también tenía supuesta memoria de elefante para recordar las jetas de los acusados.


Así, en otra ocasión, durante una de las audiencias, el ‘Serjeant’ creyó recordar a uno de los imputados y le dijo:

— No es la primera vez que veo su cara, joven caballero, y que usted ha visto la mía. Sabe muy bien que nos hemos visto antes.

Y el acusado le contestó:

— No, es la primera vez que estoy aquí, Su Señoría. Ruego que tenga piedad, Milord.

A lo que Arabin le replicó:

— No me diga eso. ¡No puede engañarme!

Dirigiéndose entonces al ‘barrister’ de la acusación, Gaoler, le preguntó:

— Ese rostro me es muy familiar. Gaoler: ¿Sabéis algo de este joven?

Y Gaoler contestó:

— ¡Oh!, sí, mi milord; es un chico muy malo, un amigo habitual de ladrones. Ha sido muy maleducado, milord. Su madre tiene una casa de mala reputación en Whitechapel!

Encantado de ver confirmadas sus sospechas, Arabin dijo congratulándose:

— Ah, sabía yo que tenía razón. Estaba bastante seguro de que su cara me era bien conocida.

El problema era que esas conclusiones estaban basadas en los prejuicios clasistas y en la supuesta infalibilidad del Juez Arabin y no por la realidad de los hechos, dado que además tenía más dioptrías que Rompetechos.

En otro asunto, R. v. Anon de 1826, sucedió algo parecido cuando el acusado alegó en su defensa para no ser enviado a Australia que nunca había estado en el famoso Tribunal Penal Central, el ‘Old Bailey’.

Pero Arabin le replicó:

— Es inútil negarlo, le recuerdo perfectamente.

El acusado dijo entonces:

— Quise decir que nunca había sido deportado.

Arabin, con una sonrisa maligna concluyó el diálogo:

— ¡Entonces lo será ahora! (“Then you shall be now!).

Otra simpática anécdota nos la ofrece el asunto R. v. Parish Dighton A.P. de 1835, al inicio de un interrogatorio a un testigo donde, evidentemente, Arabin ya tenía claro el resultado del caso y formulaba él directamente las preguntas para acabar antes:

— ¿Alguna vez compró un caballo al acusado?

A lo que el testigo contestó:

— No.

Extrañado por la respuesta, Arabin volvió a preguntar:

— Entonces, ¿no le pagó usted un billete de cinco libras por ese caballo?

En ese momento se levantó de su asiento el ‘barrister’ de la defensa y dijo al juez:

— Payne, por el acusado. Estoy a punto de presentar…

Sin esperar a que acabara la frase, Arabin le soltó:

— No puedo oírle: Sé lo que está a punto de decir ¡Y es algo monstruoso y absurdo! (“I cannot hear you. I know what you are about to say; and it is so monstrous and preposterous”).

Telita con Arabin.

Es bien sabido que el ‘Serjeant’ tenía especial manía a aquellos acusados procedentes de determinadas zonas pobres de Londres u otras poblaciones, quienes pasaban automáticamente a ser unos mangantes a los ojos de este juez. 

Por ejemplo, en el asunto ‘R. v. Brown’ de 1832, Arabin dejó claro que hay personas destinadas al crimen y lo demás son tonterías.

Así, al principio de la vista judicial y mientras iniciaba la explicación del caso al jurado, el ‘Serjeant’ les dijo:

— Este es un caso de Uxbridge. No dirá ni una sola palabra, ya que ¿Puede alguien dudar de la culpabilidad del prisionero? (‘This is a case from Uxbridge. I won’t say a word, as can any one doubt the prisoner’s guilt?’)

Se pueden imaginar cuál fue el veredicto de este pobre desdichado.

Claro está que, aun sabiendo el tipo de horror que era Arabin y cómo las gastaba, durante alguna audiencia, los ‘barristers’ no desaprovechaban la ocasión de poner cierta pincelada de humor.

Este es precisamente lo que sucedió durante la vista celebrada en el asunto ‘R. v. Harris’ de 1834 A.P.  durante la cual hubo un guiño entre los abogados de la defensa y de la acusación.

Cuenta la anécdota que al inicio de la vista se informó al Juez que los ‘barristers’ Phillips y Clarkson habían alcanzado un acuerdo y que el acusado se reconocía culpable (‘pleaded Guilty’).

Arabin se dirigió entonces al ‘barrister’ de la defensa y dijo:

— Señor Phillips debe entender claramente que yo sé nada de este acuerdo.

A lo que el barrister dijo:

— Sí, milord; queda perfectamente entendido que su señoría no tiene ni idea.

Y Arabin concluyó:

— ¡Por supuesto que no!

Me imagino a Phillips y Clarkson unas pocas horas después riéndose a carcajadas en algún pub cercano al tribunal mientras se tomaban unas pintas a la salud del juez con más malas pulgas de su época y que ha pasado a la posteridad por su absurdas decisiones.


Nota: William St Julien Arabin (1773 – 15 de diciembre de 1841) fue un Barrister y juez británico que sirvió como  Judge-Advocate-General of the Army  (6 de noviembre de 1838 – 21 de febrero de 1839).
 

 
Ceremonia de investiduras de Abogados del  21/12/2018.


 
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR


Ser abogado. Señoras Ministras y Señores Ministros de la Corte Suprema, Nuevas abogadas y nuevos abogados,
Señoras y señores: El compromiso que ustedes han adquirido el día de hoy, mediante la fe del juramento, les vincula con principios y valores representados por la lealtad y honradez, los cuales se refieren a un comportamiento exento de reproches éticos, luchando por la primacía de esos valores y principios permanentes de la Humanidad, determinación que les genera igualmente la responsabilidad de tomar parte activa en el desarrollo de nuestra sociedad. En ese entendido quiero participarles que la Universidad de Chile ha iniciado un debate respecto del futuro de nuestra profesión, tratando de efectuar un diagnóstico claro de lo que sucede en la actualidad, para procurar sentar las bases de lo que debe ser una reflexión seria sobre los desafíos y aspectos a superar en el futuro. Este análisis debemos efectuarlo sobre bases sustanciales y cuantitativas, desde un punto de vista de la formación ética y el conocimiento técnico y práctico, pero también conjugando los intereses de quienes desean ser profesionales del derecho y las reales posibilidades de desarrollo que tendrán en la sociedad. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, dice el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales. Como mandatario le corresponde tener siempre en consideración y en primer lugar los intereses del cliente, actuando con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia, por lo que responde de la culpa leve, al ser un contrato bilateral (art. 2129 del Código Civil). Desarrollando lo anterior el legislador fue más claro, por lo que incluso dispone que el mandatario “debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante” (art. 2149 del Código Civil). Del mismo modo se descarta toda posibilidad que el abogado pueda obtener provecho en perjuicio del mandante, apropiarse de dineros y especies u otras maniobras ilícitas, sancionándole penalmente en tal caso, como la prevaricación del abogado al defender a ambas partes en juicio en juicio.
Tan importante es la aceptación que hace abogado del encargo, que su vinculación no concluye con la muerte del mandante (art. 529 del COT) y, que la terminación voluntaria por renuncia del encargo obliga al profesional a dar noticias del estado del juicio, sin lo cual no le es posible abandonar la defensa (art. 10 del CPC), circunstancia que J. Couture destaca en la lealtad para con el cliente, al que no se debe abandonar hasta que se comprenda que es indigno de tu defensa. Los abogados son auxiliares de la Administración de Justicia, razón por la cual son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes (art. 520 del COT). Este poder de postulación es la característica principal de estos profesionales, determinando que su primer deber sea para con la misma Administración de Justicia, puesto que deben fidelidad al juez, quien ignora los hechos y debe confiar en lo que se le señala; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que se le invoca (5to Mandamiento de Couture). La particularidad indicada es la razón por la cual el título de abogado será conferido en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, constituyéndose en el único título profesional que otorga una autoridad distinta de las universidades. Del mismo modo es la única profesión cuya intervención es reconocida por la Constitución Política de la República y constituye una garantía para quien la solicita. Para el otorgamiento del título profesional se requiere que cumpla diferentes requisitos, entre los cuales se destaca que, previamente, obtenga el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, calidad que garantiza que han adquirido los conocimientos y competencias personales para desempeñar esta profesión. El grado académico indicado genera una relación con la Universidad, la cual tiene la responsabilidad de formar y entregar los conocimientos técnicos y prácticos que se requieren para adquirir este titulo. La Ley de Educación contempla como primera institución de educación superior a las universidades, que son las instituciones habilitadas para entregar la base académica del profesional, luego de haber aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren la formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En este mismo sentido el grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Expresamente se señala al respecto: Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado, es, entre otras, el de abogado y, específicamente el de Licenciado en Ciencias Jurídicas.
La cantidad de personas a quienes se le ha entregado por años el título profesional por la Corte Suprema es de 815 el año 1997; en el año 1999 se elevó a 1.079, para llegar a 1700 el año 2005. El año 2010 se empinaba en 2378, llegando el presente año a superar los 4.000 Licenciados a quienes se les conferirá el titulo de abogado. El registro de las personas a quienes se les ha otorgado el título de abogado en Chile es de 66.673. Figuran, además, 740 personas habilitadas para el ejercicio de la profesión, sin que se pueda precisar la cantidad total de abogados vivos en la actualidad. Si se reduce el universo observado, desde 1988 a la fecha, se advierte la democratización de la enseñanza, pero al mismo tiempo la explosión en la cantidad de abogados, la cual llega a 51.551 y los habilitados es de 575 profesionales. Múltiples son los campos de acción que se abren a un abogado para contribuir al desarrollo con responsabilidad social. Es por ello que el servicio público se puede satisfacer desde distintas aristas. Una mirada general a la profesión nos permitirá manifestar aquello que hemos observado en los estrados judiciales, como es la pérdida creciente de las formas, modales y reglas de cortesía, que están de la mano de la informalidad, todo lo cual determina un cambio, que en sí mismo, puede estimarse como el signo de los tiempo en una sociedad más igualitaria. Sin embargo, es parte de un fenómeno más general y especialmente preocupante, como es el desinterés y la falta de responsabilidad, que da paso a cierta ausencia de preparación, desconocimiento de los antecedentes relacionados con el caso y la improvisación, en que no son excepcionales las excusas que se solicitan sustentadas en haber sido contratados solamente para la defensa oral y no en relación al litigio en su integridad. Es por ello que el control ético resulta indispensable, el cual debe quedar entregado al Colegio Profesional de los abogados, sin atender al hecho que el profesional se encuentre colegiado.
Por último, el conocimiento de la nueva forma de tramitación en los tribunales resulta indispensable se aborde en las universidades, pero también de manera individual por los abogados, puesto que definitivamente el expediente de papel dio paso la carpeta electrónica, cuyas particularidades debemos conocer, en especial por la nueva forma de relacionarse de los abogados con los tribunales: la Oficina Judicial Virtual. El equilibrio en la formación sustancial ética y de las distintas ramas del Derecho, con la adquisición de conocimientos tecnológicos y prácticos, es el actual desafío que enfrenta la profesión, pero igualmente el creciente número de abogados en quienes debe evitarse la frustración. Les invito a participar en esta preocupación y a contribuir a su análisis. Para ser justos en una mirada integral del tema, sin duda hay que reconocer a sus familiares y amigos la preocupación y compañía que les han entregado en el curso de su formación académica, todo lo cual ha permitido que lleguen a cumplir con éxito esta primera etapa en su realización profesional: obtener el titulo profesional de abogadas y abogados. Es por ello que les agradecemos e igualmente les felicitamos, pues son parte importante del logro que ustedes concretan hoy.
Muchas gracias.



Director de la Academia Judicial lamenta la actual formación de abogados.



Introducción

El director de la Academia Judicial, Eduardo Aldunate

“Es deficiente y en cuestiones bien básicas”

El director de la Academia Judicial, Eduardo Aldunate, que selecciona a quienes pueden entrar a una carrera en el Poder Judicial aclara que en general “algo pasa con la enseñanza del Derecho”.

Una prueba con 140 preguntas es sólo la primera etapa que deben superar los cientos de candidatos que año a año intentan comenzar una carrera como jueces en el Poder Judicial. Para esto, deben superar todas las sesiones que la Academia Judicial ha dispuesto en este proceso en el que sólo 24 abogados son seleccionados. 
Sin embargo, llenar los 24 cupos disponibles ya no es tan fácil. El director del organismo, en conversación con El Mercurio, asegura que la formación en Derecho ya no es óptima.
 “No podría decir en qué medida ha ido bajando, pero algo pasa con la enseñanza del Derecho a un nivel universitario en general”“Lo que están arrojando como resultado las escuelas de Derecho es deficiente y en cuestiones bien básicas”, continúa el abogado.



Formación de los Jueces.

Para llegar al Poder Judicial, los entre 300 a 500 abogados que ingresan en cada proceso deben sortear la prueba de 140 preguntas de selección múltiple, aquí sólo los 120 mejores puntajes avanzan a una etapa de resolución de casos. De aquí, se seleccionan 90 postulantes que deben rendir un test psicométrico, una entrevista individual y una actividad grupal que busca evaluar la respuesta de los participantes. 
Después de todo esto, quedan 40 abogados, de los que una comisión especial entrevista para dejar sólo 24. Aldunate explica que hace años se aprobó que no se llenaran todos los cupos si los candidatos no llegaban al nivel requerido.
 Esto, principalmente, porque “la lógica nuestra era que quienes ingresaran [al Poder Judicial] fueran candidatos relativamente buenos o más allá de cierto nivel”, sentenció
Academia Judicial.

Desde 1996, cuando comenzó a funcionar esta "escuela", han egresado más de 1.500 jueces. La mayoría sigue proviniendo de universidades tradicionales. 

El director de la Academia Judicial, Eduardo Aldunate, lleva prácticamente ocho años a la cabeza de esta especie de "escuela judicial", que imparte cursos de formación, habilitación y perfeccionamiento desde 1996. Su creación buscó transparentar y permitir una mejor selección de quienes integrarían la magistratura en el país y desde entonces han egresado más de 1.500 jueces.
Para que un abogado pueda convertirse en juez debe postular a la Academia y rendir un examen con 140 preguntas de selección múltiple. Los 120 mejores puntajes pasan a la siguiente etapa de resolución de casos. De ellos, 90 llegan a un tercer filtro: un test psicométrico, una entrevista individual y una actividad grupal, donde el objetivo es evaluar su respuesta ante un conflicto "relativamente polémico", explica Aldunate. Finalmente, 40 son entrevistados por una comisión que debe elegir un máximo de 24 candidatos.
Hace varios años se aprobó que no se llenaran todos los cupos si no había candidatos idóneos. 
"Estas son personas que van a entrar al Poder Judicial y una vez que entran no salen más, entonces la lógica nuestra era que quienes ingresaran a formación fueran candidatos relativamente buenos o más allá de cierto nivel", advierte el director.

Antigua sede academia Judicial 


Cantidad vs. calidad.

Los postulantes en cada proceso van de los 300 a los 500 abogados y, en los últimos años, dice Aldunate, esas cifras reflejan que el interés en la magistratura no ha disminuido. Pero, apunta, "también puede responder, en parte, a que los abogados que egresan cada año son miles y siguen aumentando".
Según estadísticas del Poder Judicial, si en 2001 la Corte Suprema entregó el título de abogado a 1.222 personas, el año recién pasado, 2017, lo hizo a más de 3.800 egresados de Derecho.

-Muchas universidades imparten hoy la carrera de Derecho. ¿El explosivo aumento en el número de abogados impactó en la calidad de los mismos?


"Tendría que ir a la estadística de resultados de los exámenes. Como en la prueba de alternativa se cortan los mejores 120, no me he preguntado cuán mal están los que quedan por debajo, pero sí lo que yo diría es que en la resolución de casos, en que a nosotros nos llegan las notas de todos (los que llegan a esa etapa), diría que la calidad no es la deseable. No podría decir en qué medida ha ido bajando, pero algo pasa con la enseñanza del Derecho a nivel universitario en general. La percepción es que lo que están arrojando como resultados las escuelas de Derecho es deficiente y en cuestiones bien básicas. En general, no escuelas en particular".


Por lo mismo, hace algunos años, junto con las pruebas de selección se implementaron los exámenes de Derecho de materias que no se imparten en el curso de formación. Una vez que el postulante ingresa, tiene que dar una serie de evaluaciones para acreditar que posee los conocimientos suficientes.



El perfil del nuevo juez


Juez Ivette Renee Mourguet Besoain

Según cifras de la Academia entregadas a "El Mercurio", desde 1996 a la fecha, las universidades tradicionales son las predominantes y, en particular, la U. de Chile. En los últimos tres años (cursos desde septiembre de 2014 a 2017), de 116 egresados, 30 pertenecían a esta casa de estudios, lo que representa un 25,8% del total.
Los postulantes son mayoritariamente de Santiago (56). Por género es prácticamente 50 y 50, y el rango de edad predominante, entre los 25 y los 29 años, equivalente a un 37,9% de los egresados del período.

Comentario personal.

La reforma judicial oral ha convertido a los jueces en personajes públicos, conocidos por la sociedad.

Con la reforma judicial de comienzo de este siglo, aumento el numero exponencial de jueces letrados, y se cambio la tramitación de las causas penales, laborales y de familia, a un sistema principalmente oral, con participación presencial de los jueces en los debates judiciales.  
La principal reforma fue el sistema acusatorio penal, se basa en la separación de funciones entre la investigación, la acusación y el juicio penal, con el objetivo de garantizar el debido proceso. La Fiscalía un órgano independiente de los tribunales de Justicia, como órgano acusatorio, investiga, formula la acusación y presenta las pruebas ante un juez imparcial. Los  jueces del tribunal de lo oral, por su parte, decide sobre la culpabilidad y no culpable del acusado, basándose en la evidencia presentada por ambas partes.
Los tribunales de lo penal y los jueces laborales y de familia a provocado la especialización de los jueces en estas ramas del derecho; en materia penal la  posición de los jueces, rige el principio de pasividad,  garantizando un cierto grado de control de las partes sobre el proceso y evitando la actuación arbitraria de los jueces.  Al contrario los jueces de familia y Laboral actuar con el principio inquisitivo, en estas materias.

El principio de inmediación, se instalado en los tribunales penales, laborales y de familia con la reforma judicial, este principio está estrechamente vinculado al proceso oral, importa que el juez debe configurar su decisión sobre la base de la impresión personal que ha obtenido de los medios de prueba rendidos en el juicio y en el cual debe estar permanentemente presente, de forma tal que el tribunal que dicta la sentencia tiene que percibir por sí mismo (inmediación formal) la prueba y, por otro, extraer los hechos por sí mismo de las fuentes probatorias rendidas (inmediación material). 
De esta forma, en lo que interesa para resolver la controversia planteada en el presente recurso, la inmediación, en cuanto a principio formativo del proceso, importa la exigencia de contacto directo del juez con las partes, con los antecedentes de la causa y con la prueba rendida en ella, sin intermediario alguno, de forma tal que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material que se incorpora en la causa.

Como consecuencia de este principio de inmediación, los jueces chilenos son mas conocidos por las partes y el publico en general, ante de la reforma oral los jueces no eran conocido por la sociedad, inclusive los abogados y las partes en los pleitos, casi nunca tenia acceso a ellos, no lo conocían personalmente, ahora son personajes públicos.
También hay que señalar, que las redes sociales y los medios de comunicación, hacen que los juicios sean mas públicos que viejos tiempos, ahora cualquiera puede ver o examinar un expediente judicial escrito o audiencia oral. 



Decanos de Derecho respaldan la crítica sobre calidad de los abogados.

En entrevista con "El Mercurio", el director de la Academia Judicial, Eduardo Aldunate, planteó el domingo, entre otros tópicos, que la calidad de los abogados "no es la deseable" y que están teniendo deficiencias en áreas básicas para el desempeño de la profesión, como la resolución de casos.
También hizo hincapié en la percepción de que algo está ocurriendo con la enseñanza del Derecho a nivel universitario en Chile, que hace que los egresados de los planteles educacionales no estén a la altura de los estándares esperados, al menos los que exige la Academia Judicial.

En ese contexto, el decano de la facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Davor Harasic, concuerda con Aldunate, y precisa que "hay más de 50 facultades de Derecho, muchas de las cuales creen que es una carrera de "tiza y pizarrón", y se olvidan de que, como cualquier carrera, se necesita de investigación. La gran mayoría, la inmensa mayoría de las universidades, no tiene investigación y ni hablar de extensión. Además, académicamente son tremendamente pobres".

En tanto, la directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, Alejandra Mera, señaló:
 "Hay una oferta enorme de programas de Derecho que no necesariamente tienen los estándares de calidad más altos. Yo creo que eso explica que puede haber una gran cantidad de abogados que no están egresando con las competencias necesarias". 
Además, "el mundo legal está completamente cambiado y las mallas de Derecho no se han adecuado a lo que significa ser un abogado en la actualidad".

El decano de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Alejandro Romero, cree que "la mala calidad es porque pueden haber malas prácticas instaladas dentro de las facultades. Se debieran hacer públicas en todas las facultades de Derecho del país la calidad de los docentes, quién imparte, su calificación profesional, quizás así podríamos llegar a entender las causas de lo que el director de la Academia Judicial está denunciando".
"Es efectivo que se ha ido "dulcificando" lo que es la enseñanza del Derecho, y eso es a lo que creo que apunta Eduardo Aldunate. Hay planteles que tienen notas de eximición para sus asignaturas y algunas bastante bajas. Preocupémonos de la calidad, de las horas efectivas impartidas", enfatiza Romero
Y también sostiene que el ideal sería que las universidades pudiesen tener un trabajo más colaborativo con las instituciones ligadas al ámbito legal para, de esa forma, poder internalizar lo que es el trabajo real que se espera de un abogado actualmente".






La Academia Judicial de Chile, creada en 1994, es un corporación de derecho público, sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema, cuya finalidad es la formación de los postulantes al cargo de juez y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial.


Inauguración nueva sede de la Academia Judicial.

27 de abril de 2023 
por : Academia Judicial


El miércoles 26 de abril se realizó la ceremonia de inauguración de la sede de la Academia Judicial. La actividad fue encabezada por el señor presidente de la Corte Suprema y del Consejo Directivo, Ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar, y el Director de la Academia Judicial, Sr. Juan Enrique Vargas Viancos.
La actividad contó también con la asistencia integrantes del Consejo Directivo de la Academia:  el ministro de Justicia, Luis Cordero; el subsecretario de Justicia Jaime Gajardo, la fiscala judicial del máximo tribunal, Lya Cabello; el ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, Alejandro Vera; el académico Gonzalo Berríos, y el representante de Colegio de Abogados, Alejandro Gómez; además de ministras y ministros y ex ministros y exministras de la Corte Suprema; el director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), Ricardo Guzmán, y destacadas autoridades de diversas instituciones relacionadas con el sistema de justicia.
El Presidente de la Corte Suprema, Juan Eduardo Fuentes, destacó las modernas instalaciones del nuevo edificio de la Academia Judicial, que contribuirá a permitir la formación integral de nuevos jueces y juezas. “Esta obra responde al anhelo de contar con una edificación moderna, funcional y confortable para realizar las actividades destinadas a la capacitación, mezclando la virtualidad con las actividades presenciales”, destacó el presidente.
El director de la Academia Judicial, Juan Enrique Vargas, agradeció las gestiones realizadas por el consejo directivo de la institución que permitieron llevar adelante el rediseño y construcción de esta nueva sede.“La nueva sede contribuirá significativamente a generar espacios que permitan la formación de nuevos jueces y juezas, y el grueso de las actividades docentes de nuestros cursos de perfeccionamiento. Esperamos que el edificio aporte a consolidar y expandir la contribución que desde hace casi 30 años la Academia viene haciendo al Poder Judicial chileno”, indicó.

Algunas características del edificio. 

El edificio cuenta con una superficie total de 2.667 m2 y está emplazado en pleno barrio universitario de Santiago. Se trata de un edificio histórico de 1949 que es una obra original, con estilo neoclásico, de los arquitectos Zaccarelli y Gacitúa. El inmueble está situado en una zona de conservación histórica de la comuna de Santiago, y fue remodelado protegiendo el valor patrimonial, conservando una gran cantidad de elementos relevantes de su arquitectura original, que significó por ejemplo la restauración total de la fachada del inmueble.
Las obras de remodelación y habilitación de este inmueble contemplaron un nuevo diseño interior e intervenciones en su estructura, que fue reforzada y optimizada con el fin de obtener amplios y mejores espacios para la formación de jueces y juezas del país.

Cuenta con siete pisos de nuestro edificio, que cuenta con ocho salas de estudios, una de simulación de audiencia, oficinas administrativas, salas de reuniones, terraza en el piso superior y un patio interior, además de una biblioteca física.



Naturaleza Jurídica de la relación Abogado-cliente.



Como regla general, dice GUTIERREZ ZARZA 1 , corresponde al Abogado la defensa de la parte en el proceso, para lo cual debe oír, investigar y solicitar los datos necesarios para redactar sus escritos y componer sus informes de ataque o defensa. Desempaña, por tanto, una labor principalmente intelectual, pero ésta viene acompañada de una de carácter material o físico, por la realización de traslados y viajes, consultas a registros, asistencia a diligencias y vistas, etc.
Las actividades descritas no están legalmente incluidas en ningún contrato específico, por lo que como señala PRIETO CASTRO “llevan razón los que sostienen que se trata de un contrato atípico, y aún sería mejor decir que el Abogado no obra dentro del marco de ningún contrato” sugiere hablar más bien de “relación de servicio”. Aun así, y dado que es necesario dotar de un marco jurídico al conjunto de derechos y obligaciones surgidas entre Abogado y cliente, muchas son las teorías doctrinales propuestas para determinar el tipo contractual en que encajan las relaciones voluntarias que celebran los abogados con sus clientes para el desenvolvimiento de las actividades que son características de aquéllos:
han sido considerados como mandatos, contratos de obra, contratos de arrendamiento de servicios, contratos mixtos, multiformes, innominados, etc.

Pero conviene tener claro, como dice GARCIA BLEDA 2 , al analizar la naturaleza y contenido del contrato que liga al abogado con su cliente que “resulta fácil advertir que la misión del abogado no se limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley; precisamente por su papel como asesor y defensor de su cliente en su tarea profesional se entrecruzan deberes y obligaciones múltiples en algunas ocasiones con apariencia contradictoria respecto al propio cliente, a los Tribunales, a sus propios compañeros y a los demás ciudadanos en general, pues no ha de olvidarse que junto a las reglas que presiden la abogacía como profesión liberal e independiente ha de hacerse un confortable hueco a las reglas deontológicas cuya exacta y fiel observación han de garantizar la buena ejecución de la misión del abogado y su independencia frente a cualquier presión o influencia del tipo que sea, siendo obvio que difícilmente puede existir una relación de confianza si en algún momento por debilidad ante el


 1 GUTIERREZ ZARZA, ANGELES. «Las costas en el proceso civil», COLEX, pág. 161.

2 GARCIA BLEDA, JOSÉ, «El contrato de servicios celebrado por los Abogados», Cuadernos del C.G.P.J., pág. 78.


propio cliente, ante el Juez o ante terceros se descuidó la ética profesional o se cedió ante la necesaria independencia, pues en tales casos es obvio que de da pie a la duda sobre la honestidad, probidad o sinceridad del abogado, cualidades que han de constituir, junto con la obligación de guardar secreto profesional, la esencia de las virtudes de la profesión”.

Contrato de mandato: La alta consideración de que gozaba en la sociedad romana los que se dedicaban a ejercer trabajos intelectuales, entre las que se encontraba la abogacía, hacía inconcebibles su incardinación en la figura contractual de la locación (figura concebida para trabajos serviles), ya que, para la mentalidad romana, no era comprensible que el ánimo de lucro rigiera a quienes desarrollaban estas actividades. El reflejo jurídico de esta concepción de los profesionales intelectuales consiste en someter su actividad a la disciplina del mandato, caracterizado por su esencial gratuidad. El mandato tiene su origen, dice GARCIA GARRIDO (Manual de D. Romano), citando a Paulo, en el oficio o deber moral de asistencia, y en la amistad. El contrato se basaba en las reglas y costumbres sociales que tienen en cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y al amigo podía exigírsele hospitalidad, patrocino, gestión de negocios e incluso préstamos.
La gratuidad como nota esencial de dicha figura contractual es, precisamente, el principal problema que planteó el hecho de que estas relaciones se consideraran mandato en Roma, ya que esta circunstancia impedía a los profesionales intelectuales recibir un precio por el trabajo que realizaban. No obstante, esta regla no fue tan absoluta como en un principio pueda parecer. El no acomodo de esta realidad jurídica a la práctica social provocó la elaboración, por los jurisconsultos, de la distinción entre honorarios y merces. Esta construcción permitió que lo recibido por realizar un mandato no fuera considerado nunca como valor de cambio por el servicio prestado (merces), sino que se entendía como un agradecimiento, un reconocimiento, un honor, nunca una ganancia (honorarios).
La sentencia del T.S. de 14 de julio de 2007 también la califica de mandato. Pero, en la actualidad, la doctrina mayoritaria 3 rechaza la concepción de estas relaciones como mandato (art. 1.709 CC) sobre todo en base a la posibilidad de que el mandatario se deba someter a las


 3 En contra, BONET RAMÓN, JOSÉ. «La naturaleza jurídica del contrato de mandato y el carácter del contrato de trabajo celebrado por los Abogados y demás personas que ejercen profesiones liberales»,
RDP, año 1935, pág. 393.
CASADO COCA, «Abogacía y Deontología de la indefensión», RGD, pág. 1679.



instrucciones del mandante4 , lo que resulta incompatible con la independencia que debe regir el ejercicio de la abogacía. Otro argumento para rechazar tal calificación es que la revocabilidad del mandato no permite indemnización de daños y perjuicios si se produce, lo que no parece adecuado que suceda en la relación entre el profesional y su cliente y, por último, ha desaparecido el sustrato sociológico que sirvió de base a esta teoría.
Para MUÑOZ CONDE 5 , ha de encuadrarse en esta figura jurídica las gestiones atípicas confiadas a los Abogados, cuando su ejecución pudiera llevarse a cabo por cualquier otra persona, aunque tal condición les cualifique especialmente, vgr.: La firma de una escritura pública en representación de uno de los contratantes y la realización de las gestiones indispensables para su inscripción.
Contrato de obra: La mayoría de la doctrina rechaza esta posibilidad sobre la base del factor aleatorio que interviene en este tipo de relación profesional-cliente que impide que el profesional pueda comprometerse a una determinada resolución judicial pues, como es lógico, no se encuentran bajo el control del Letrado que asiste al particular.
Sólo se admitiría para determinados encargos, como vgr.: la emisión de un dictamen, elaboración de un determinado documento (contrato, estatutos de una sociedad, capitulaciones matrimoniales) pues en estos casos el profesional se compromete a la obtención de un resultado concreto6.

En idéntica línea, para MUÑOZ CONDE será necesario acudir en esta figura cuando la actividad desarrollada por el Abogado, si está encaminada a un resultado, sin tener en cuenta el esfuerzo desplegado para su obtención.
Contrato de arrendamiento de servicios: En la actualidad, la configuración de contrato de servicios, es la posibilidad que tiene mayor acogida entre los autores 7 , que entienden que las relaciones entabladas


 
4 TS. S. 16.10.90 (RJA.7690), recuerda que es una obligación del mandatario seguir las instrucciones del mandante).

5 MUÑOZ CONDE, LUIS. «Las costas», MONTECORVO, pág.113.

6 TS. S. 4.2.50 “... procede advertir que aunque de ordinario se presenta la relación contractual entre el letrado y su cliente como un contrato de servicios, también aparece otras veces como contrato de obra, supuesto que se da cuando mediante remuneración, se obliga aquél a prestar no propiamente una actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, lo cual ocurre, entre otros casos, en el de aceptar el Letrado el encargo de emitir un dictamen”.

7Por todos, EGUSQUIZA BALMASEDA, Mª ANGELES. «La prestación de servicios del Abogado: perspectiva jurisprudencial», ARANZADI CIVIL, Tomo I, pág. 186.



entre el profesional y el cliente son enmarcarse dentro de esta figura contractual (art. 1.544 CC). La jurisprudencia se mostró en un principio indecisa a la hora de calificar esta relación contractual 8, pero desde la sentencia de 4 de febrero de 1950, el TS ha declarado de forma reiterada que las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el arrendamiento de servicios, por lo que como tal debe calificarse la relación entre Letrado en ejercicio y cliente 9 .
El arrendamiento de servicios es un contrato por medio del cual una persona se obliga respecto de otra a realizar con independencia, una actividad o trabajo mediante remuneración.
El particular acude al profesional, plantea su problema y pide al profesional que intente solucionarlo. El profesional se compromete a realizar todo lo que esté en su mano para solventar el problema y alcanzar, de este modo, el fin pretendido por el cliente, pero no a la consecución del resultado que pretende el prestatario.
El desarrollo normativo que sobre dicho contrato ofrece el CC es realmente pobre, y sus disposiciones deben completarse con las contenida en el E.G.A. y otras normas concordantes.
Como características específicas del contrato de arrendamiento de servicios, debemos destacar su carácter consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento, y la bilateralidad y reciprocidad de las obligaciones contraídas, junto a su carácter oneroso.
Al analizar la figura del arrendamiento de servicios y mandato, dice MARTINEZ MEJÍAS y RODRÍGUEZ MONTEYS10, observamos la evolución de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, siendo interesante el análisis que realiza BONET en el artículo publicado en RDP, 1935, pág. 393, sobre «La naturaleza jurídica del contrato de mandato y el carácter del contrato de servicios celebrado por abogados y demás personas que ejercen profesiones liberales, según la jurisprudencia del TS», donde establece que:


 8 Como advierte la S. de la AP de Segovia de 5.12.94 “mientras que la S. de 14 de junio de 1907 consideró la relación como de mandato, y la de 27 de diciembre de 1915 como derivada de un contrato de mandato y servicios, la S. de 25 de febrero de 1920 la calificó ya como arrendamiento de servicio y la de 16 de febrero de 1935, que señala la más moderna orientación jurisprudencial en la materia, afirmó que los servicios de los letrados no constituyen más que una modalidad del contrato de arrendamiento de servicios si bien sólo de manera eventual y accesoria pueden ser encomendados al Letrado gestiones propias del mandato”.
SS. TS 21.4.86; 6.10.89; 16.7.90; 4.2.92; 23.10.92, ésta califica del mismo modo la relación entre el Procurador y la parte, cuando parece más bien tratarse de una relación de mandato.
10 MARTÍNEZ MAGÍAS, RAFAEL y RODRÍGUEZ MONTEYS, JOSE Mª. «La jura de cuentas»,
ATALIER, pág. 28.



“Aunque de manera eventual y accesoria pueden ser encomendadas a los abogados gestiones propias del contrato de mandato o poderes de representación, en su esencia los servicios de los letrados, como los de las demás personas que ejerzan profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad, siquiera lo sea muy elevada y destacada, de la que la tradición jurídica y nuestro Código Civil, vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios...”.
Ello no obsta para que las gestiones realizadas por un Abogado, sin que sea necesario hacer uso de su condición de letrado colegiado, se conduzcan por las normas del mandato, estableciendo el TS que, en orden a la distinción del mandato con el arrendamiento de servicios, es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo puedan ser objeto de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea, los que el mandante realizare normalmente por sí mismo, que pertenezcan a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide realizarlos por otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, nos hallamos ante la figura del arrendamiento de servicios, tal como se recoge en la sentencia de 14 de marzo de 1986.

Los servicios prestados, sean bajo la órbita del mandato (con o sin representación) o bajo la figura de arrendamiento de servicios, se consideran remunerados –salvo pacto en contrario- y la compensación económica que perciben los letrados, si bien es cierto que no está sometida a arancel alguno, vienen mediatizadas por las normas dictadas por los Colegios profesionales que, aunque hayan perdido el carácter de mínimos, conservan una doble naturaleza o carácter, de un lado orientador y de otro obligatorios y máximos, fundamentalmente, cuando los honorarios de letrado hayan de ser abonados por personas diferente a la que ha efectuado el encargo profesional, vgr. litigante vencido con imposición de costas.

Se hace preciso establecer, como hace GARCÍA BLEDA, una primera diferenciación entre el trabajo o asesoramiento que pueda desarrollar el abogado encaminado a actuaciones judiciales, o mejor dicho, de carácter procesal, enmarcadas dentro de un proceso concreto, y el relativo a actuaciones extrajudiciales que, pese a no tener por finalidad una actuación judicial de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria, tienen relevancia suficiente para devengar honorarios e integran igualmente el tipo contractual de referencia, y que, es más, constituyen probablemente el porcentaje mayor del trabajo profesional de los abogados.

También ha de indicarse que la relación abogado-cliente no siempre es libremente buscada por este último eligiendo al profesional de su confianza, sino que la relación entre uno y otro viene establecida por lo que se denomina designación de oficio, y en ese caso es evidente que una de las notas que integran el contrato –la retribución- viene impuesta por el Estado.
Además, en ocasiones, existen actividades o actuaciones que, aun realizadas dentro del marco de la profesión de abogado, difícilmente son enmarcables dentro de la esfera de una actividad profesional y liberal, ya que por desarrollarse dentro de la organización de una empresa y con sujeción a unos honorarios fijos responden más bien a los parámetros de otros tipos contractuales.

Para concluir, como inicia su trabajo GARCÍA BLEDA, la relación jurídica abogado-cliente es una relación de servicios «sui generis» muy compleja, con matices que no puede reducirse al tipo contractual de arrendamiento de servicios, siendo también insuficiente limitarla a la de un mandato retribuido, pues estos esquemas contractuales no agotan el contenido de los derechos y obligaciones derivados de dicha relación, puesto que de la misma surgen vínculos y efectos procesales cuyo régimen y origen está en la LOPJ; LEC; LECrím.; EGA., etc. Vid García Bleda pág. 88 y ss.).

La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de octubre de 1984, dispone que: 

“La relación contractual entre letrado y cliente, concretada en la prestación de servicios profesionales y en el resultado producido por dicha actividad, abarca la relación compleja de arrendamiento de obras y servicios que la Jurisprudencia tiene reconocido para las prestaciones de servicios propios de las profesiones y artes liberales”.

Por su parte, el TS en sentencia de 24 de abril de 1991, tiene declarado que:

“Las relaciones que mediaron entre el demandado y las empresas mercantiles actoras, que consistieron en la prestación por aquél de actividades profesionales de letrado en ejercicio, en términos generales se engloban en el contrato de arrendamiento de servicios sin tiempo fijo – arts. 1544 y 1583 CC-, si bien, dada la insuficiencia de normativa legal reguladora de los servicios profesionales de los abogados, que el TS ya denunció, y al amparo de la libertad de contratación que establece el art. 1255 CC, la prestación de los referidos servicios rebasa en muchas ocasiones los términos del simple arriendo, para concurrir con los propios del mandato, representación y gestión, e incluso del arriendo de obra, si bien, no obstante estos supuestos, no significa que tales actividades estén  huérfanas de tutela legal y jurídica (Cfr. TS 1ª SS 10 jun. 1975 y 17 sep. 1983)”.

De todos modos, creo yo que están superadas las discusiones sobre si la relación del Abogado con su cliente son encuadrables en los arrendamientos de servicio, en el mandato o en el contrato de obra. Lo cierto es que en la actualidad es doctrina, casi, pacífica, que el Abogado cuando actúa en su función típica por excelencia, esto es, ante los tribunales abogando por su patrocinado, está desarrollando su labor bajo el instituto del arrendamiento de servicio, con un marcado carácter personal, es decir, basado en la confianza. Pero, fuera de esa función, su labor puede encuadrarse, perfectamente, tanto dentro del mandato (vgr. cuando acude a otorgar una escritura pública en nombre de su cliente; cuando representa a éste en una Junta de accionista) como dentro del contrato de obra (vgr. la redacción de un cuaderno particional; la emisión de un dictamen).

Común a todas estas figuras es que se tratan de contratos sinalagmáticos, esto es, por el que las partes estipulan obligaciones mutuas y recíprocas. De entre las cuales, por lo que interesa a esta ponencia, se encuentra, por parte del Abogado realizar el trabajo encomendado y aceptado y, por parte del cliente, pagar el precio estipulado, los honorarios devengados. En cambio las diferencias entre estos tipos de contratos la podemos encontrar. Por un lado, en el carácter intuitu persona, que caracteriza al arrendamiento de servicio y al mandato, contratos basados en la confianza, y que no es esencial en el de obra.

 Y, precisamente, por ese carácter personal, si se pierde la confianza, el contrato puede ser resuelto unilateralmente por una de las partes, quedando el derecho al cobro limitado a los servicios efectivamente prestados. Por otra parte, en el arrendamiento de servicio, la contraprestación del Abogado no consiste en un resultado, sino en la prestación del servicio en sí mismo, con independencia del resultado que con él se haya obtenido. Pero, además, tiene su importancia en cuanto a las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones o, incluso, en la forma de dar por resuelto el contrato.


De todos modos, y por lo que al objeto de esta publicación interesa, habrá de convenir que una de las notas peculiares a todos los contratos con los que se le ha querido emparentar es el pago de un precio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se le quiera atribuir a la relación Abogado Cliente que, en todo caso y por lo que respecta al pago, tendrá su importancia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

Muy ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Supremo (de España) de 27 de diciembre de 1.916:

 “Los servicios que por razón de su título académico y en el ejercicio de sus profesión como Abogado presta un Letrado al litigante que los solicita han de ser, salvo pacto en contrario, necesariamente retribuidos, por constituir la ocupación habitual de aquél, y en tal supuesto, lo mismo con el carácter de mandatario, según el precepto del artículo 1.711 del Código civil, como en el de prestatario de aquéllos servicios, en razón al contrato de arrendamiento de los mismos, conforme al art. 1.544 del citado Cuerpo legal, tiene el derecho de exigir su retribución de aquél a quien los prestó, debiendo estimarse en este segundo caso que existió la estipulación del precio cierto, ya que, según doctrina legal, así se ha declarado, por no ser precisa la determinación de su cuantía, sino que basta la posibilidad de su establecimiento, según la costumbre o la ley; y siendo evidente que no puede apreciarse a priori la importancia y, por tanto, la cuantía de los honorarios que en el curso de cualquiera reclamación judicial haya de devengar un Letrado, la costumbre de su retribución y abono, sancionada también en el artículo 12 de la ley de trámites, ha establecido su determinación a posteriori, mediante la presentación de minuta detallada, en relación con los trabajos prestados y expresión de su cuantía, si bien sujeta por la misma ley a su impugnación, pues no sería justo que ello quedase completamente al arbitrio de una parte de contratantes”




ANEXO.


 


 

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Fuentes de Biografías.