Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

jueves, 27 de octubre de 2016

279).-¿Por qué cada abogado interpreta distinto la ley?.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;Katherine Alejandra Lafoy Guzmán;  Ana Karina Gonzalez Huenchuñir  ; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; 




Los abogados influyen con su defensa la interpretación de leyes. 


salas de tribunales donde los jueces interpretan las leyes.





El abogado y filósofo Nicolás Parra Herrera presenta la próxima semana su libro Los temperamentos interpretativos (Editorial Legis) en el que aborda los desafíos que enfrentan los abogados al interpretar la ley. Aquí adelantamos la introducción.
Cuando dictaba Hermenéutica jurídica en la Universidad de los Andes me resultaba especialmente difícil explicarles a los estudiantes cuál era el propósito del curso y qué iban a aprender al tomarlo. Mis respuestas, siempre ingenuas y simples, eran del siguiente estilo: 
“en este curso van a aprender a interpretar”“van a aprender las herramientas de interpretación que utilizarán en el ejercicio de su profesión”, e incluso, cuando me sentía más inspirado, les aseguraba “van a descubrir qué tipo de abogados son”. 
Las caras de mis estudiantes oscilaban entre la extrañeza, el asombro y el escepticismo.
Un día invité a un magistrado encargado de la Corte Constitucional a que les diera una charla motivacional a mis estudiantes. Recuerdo que les preguntó: 
“Si tuvieran que eliminar una clase del pénsum de derecho entre derecho constitucional, penal, civil y hermenéutica jurídica, ¿cuál elegirían?”.
 Los estudiantes al unísono respondieron: hermenéutica jurídica. Luego les dijo el magistrado en tono desafiante:
“Pero si yo les pregunto si sólo pudieran leer un libro entre un manual de derecho constitucional, uno de penal, uno de civil o un manual para leer manuales, ¿cuál leerían?”.
 Los estudiantes inmediatamente contestaron que el manual para leer manuales([1]).

Ese ejercicio por fin les hizo entender a mis estudiantes la importancia de la interpretación jurídica. También entendieron cómo, independientemente del tipo de derecho al que se querían dedicar, sea derecho privado, penal o constitucional, siempre deberían acudir a la hermenéutica para darle sentido a las normas con las que se enfrentarían en su práctica profesional y que serán el objeto principal de su actividad jurídica. Sean jueces, académicos o abogados, siempre tendrán que acudir al manual para leer manuales, a la interpretación del derecho para aprender que, antes de ser penalistas, privatistas, administrativistas o constitucionalistas, son abogados, es decir, intérpretes y traductores de reglas y principios jurídicos.

El derecho es principalmente una actividad de traducción —o de interpretación, lo que es prácticamente lo mismo—. Los abogados somos traductores de reglas para precisar su ámbito de aplicación y de hechos para asignarles las consecuencias jurídicas correspondientes. No en vano filósofos del derecho como Hans Kelsen decían que las normas eran “esquemas de interpretación”([2]). Ellas permiten que un suceso en el mundo natural, como escribir un documento, sea interpretado o traducido como un contrato en el mundo jurídico, si cumple las condiciones previstas en la norma para ello. En la mitología griega existe el dios Hermes([3]) —el dios de la traducción o el mensajero de los dioses—, encargado de transmitir los mensajes de los dioses a los hombres. Este dios debía traducir el lenguaje divino al humano([4]). Sin Hermes los humanos no podíamos acceder a los mensajes de los dioses, a sus presagios, premoniciones e iras, así como sin los abogados no siempre es posible comprender el lenguaje jurídico, ni tener la certeza de saber qué debemos hacer en un contexto plagado de normas jurídicas.

Los abogados somos traductores en dos sentidos distintos: por un lado, traducimos constituciones, leyes, contratos y sentencias para explicárselas a no abogados (clientes, poderdantes y estudiantes) y, por otro, traducimos situaciones que ocurren en el mundo natural a las categorías jurídicas correspondientes, como si tuviéramos acceso a dos mundos paralelos e interdependientes (el jurídico y el de la vida). Por ejemplo, traducimos un negocio en un contrato, un accidente en un hecho ilícito o situaciones más concretas como cuando un cliente va donde un abogado y le muestra que le ha llegado una carta del arrendador solicitándole que desocupe y entregue el inmueble en seis meses. El abogado sabrá si eso se interpreta como un desahucio o no([5]) e intentará predecir con el mayor grado de precisión posible qué ocurrirá si no se entrega el apartamento en seis meses, y reconocerá si esa solicitud, en caso de ser presentada ante los tribunales, tendrá respaldo de lo que Frederick Schauer llamó la “fuerza de la ley”([6]). En pocas palabras, la actividad jurídica consiste en traducir del mundo natural o social al mundo jurídico, y viceversa; se trata de comprender dos lenguajes y saber traducirlos.

Interpretar es traducir. Cuando traducimos de un lenguaje a otro debemos tener cierto grado de conocimiento acerca de la gramática y del vocabulario de los lenguajes traducidos, debemos comprender y vivir los juegos del lenguaje que son objeto de traducción([7]). La interpretación en el derecho funciona exactamente igual. Siempre que interpretamos estamos traduciendo signos de un juego de lenguaje a otro juego de lenguaje, para así comprender el significado que tenía un término, una expresión o una frase a la luz de otra mirada. Pero, ¿qué es lo que hace que el derecho sea una actividad de traducción e interpretación?

El derecho es una práctica social que se lleva a cabo en y a través del lenguaje. Debido a lo que el filósofo del derecho Herbert Hart denominó “la textura abierta” del lenguaje([8]), siempre existirá la necesidad de acudir a la interpretación de la norma jurídica para comprender su alcance y su significado en casos en los que la regla tiene una buena dosis de indeterminación o su aplicación en una situación concreta presenta dificultades. Es esta necesidad de tener que interpretar las normas para darles un sentido y traducirlas (o comunicarlas) a otras personas lo que me lleva a decir que el derecho vive en el lenguaje y requiere de la interpretación para lograr sus fines.

Este libro busca aproximarse a la interpretación, un tema que nunca ha sido ajeno a los abogados y teóricos del derecho, pero que desde Savigny, la codificación francesa y posteriormente en el boom de la filosofía hermenéutica y de la filosofía analítica ha colonizado cada vez más el ámbito de lo jurídico([9]). En este libro pretendo aproximarme a dicho tema ampliamente explorado con dos miradas contrapuestas: una antigua y una nueva([10]).
La mirada antigua está orientada, en primer lugar, a analizar y explicar los problemas clásicos de la interpretación jurídica. Por ejemplo: ¿qué es interpretar?, ¿qué es la ambigüedad?, ¿qué es la vaguedad?, ¿qué es la indeterminación?, ¿cómo interpretar cuando hay una laguna o una antinomia? En segundo lugar, esta mirada explicará las reglas existentes para la interpretación de los contratos, de las leyes y de la Constitución.

Se podría decir que la mirada antigua tiene dos partes: una teoría general y una teoría especial de la interpretación. En la parte general, se discutirán y explicarán tanto los conceptos básicos de la interpretación como las herramientas generales para interpretar cualquier objeto jurídico. En la parte especial, en cambio, se analizarán las reglas de interpretación según el objeto a interpretar y el ámbito en el cual se despliega la actividad interpretativa. Así, se explicarán las herramientas hermenéuticas aplicables a la interpretación de los contratos, la Constitución y las leyes, o puesto en los términos de “ramas del derecho”, a la interpretación en el derecho contractual, en el derecho legal y en el derecho constitucional.

La nueva mirada a la interpretación jurídica exige una explicación de un concepto que será transversal en este libro: el temperamento interpretativo. Este concepto es derivado de la lectura que hizo William James de la historia de la filosofía en su texto El pragmatismo. Este pensador norteamericano decía que la historia de la filosofía es un choque de temperamentos humanos([11]), pues a la postre son los temperamentos los que determinan, más que cualquiera de sus ideas o creencias, lo que consideraban como verdadero, bueno o deseable en un caso concreto. Así, por ejemplo, si un filósofo como Kant tenía una tendencia temperamental hacia el orden, la abstracción y la universalidad, y consideraba esas ideas buenas en sí mismas, el resultado es que desarrollaba una filosofía de corte racionalista para explicar los fenómenos naturales que explicara la unidad, coherencia y orden de la naturaleza. O, en sentido contrario, si un filósofo tenía un temperamento errático y caótico, como Nietzsche, era comprensible que elaborara una filosofía acorde con ese temperamento dionisiaco.

A mi juicio, las estrategias y herramientas de interpretación que se aplican en el derecho también pueden entenderse como una extensión de los temperamentos de los abogados([12]). En este sentido, el temperamento del abogado constitucionalista será diferente que el del legalista([13]) o a el del privatista. Justamente por la divergencia temperamental entre estos “tipos” de abogados, es que se emplean, admiten y se practican criterios y herramientas de interpretación diversos en cada uno de esos ámbitos del derecho (constitucional, legal o sancionatorio y contractual). En suma, los temperamentos interpretativos distan entre sí, como se mostrará en este libro, en el ámbito contractual, legal y constitucional. Además, esos temperamentos responden a las ideas que estos abogados quieren preservar y defender como esenciales para su comprensión de lo que significa el derecho y de cuáles son los valores que este debe proteger.

El temperamento interpretativo determinará, por un lado, la herramienta preponderante en el respectivo ámbito jurídico (contractual, legal y constitucional) y, por otro, la finalidad o el principio que, dentro de la respectiva disciplina jurídica, tiene mayor valor. Así las cosas, argumentaré que en derecho contractual el temperamento de sus practicantes es la protección de la autonomía privada y la libertad contractual, razón por la cual se interpreta dando prevalencia a la intención o voluntad de las partes contratantes, hasta el punto de que ese querer o intención común está por encima de lo que está escrito en los contratos([14]). En el derecho legal, sus practicantes tienen un temperamento que busca defender el principio de legalidad, de igualdad formal ante la ley y de seguridad jurídica, lo que explica que sean estrictos en la interpretación y den preferencia a una interpretación textualista de las normas. Finalmente, en el derecho constitucional, el temperamento de sus practicantes tiende a defender la pluralidad y armonización de valores, por lo cual utilizan, en mayor medida, la proporcionalidad como una manera de interpretar en casos difíciles([15]).

Este libro busca, entonces, servir como libro de consulta para los estudiantes, abogados o jueces que tienen alguna inquietud específica sobre cómo deben interpretarse las leyes, los contratos o las sentencias, o cuáles son los principios preponderantes de interpretación en el derecho privado-contractual, en el derecho legal y en el derecho constitucional. Asimismo, puede servir como un libro sobre la cercanía entre las teorías de la interpretación y la teoría jurídica en la medida que revelará los compromisos teóricos que los abogados asumen, ya sea que se dediquen al derecho contractual, legal o constitucional y, sobre todo, las razones por las cuales prefieren algunos criterios hermenéuticos frente a otros.

2. LA IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La interpretación no siempre ha tenido un lugar preferencial en el estudio del derecho. Recordemos que la Asamblea Nacional francesa, luego de la Revolución de 1789, creó el référé législatif, una institución de control judicial que protegía el significado de las leyes de eventuales interpretaciones arbitrarias por parte de los jueces, de modo que enviaban a la Asamblea ciertos casos con el propósito de pronunciarse sobre ellos. No en vano Charles de Secondat, barón de Montesquieu, afirmó en su libro Del espíritu de la leyes que los jueces son la boca de la ley([16]). Más aún, el Code de Napoleón de 1804 no contenía artículos sobre cómo interpretar sus artículos. De hecho, como lo veremos más adelante, los artículos 25 y siguientes de nuestro Código Civil relativos a la interpretación de las leyes y los métodos hermenéuticos fueron producto de la modificación que hizo don Andrés Bello al Code a partir de la influencia, principalmente, que tuvo el Código de Louisiana en su trabajo o en el Anteproyecto de 1800 del Código francés propuesto por Jean Étienne-Marie Portalis, Jacques Maleville, Félix-Julien-Jean-Bigot-Préameneau y François Denis Tronchet que, a su vez, fue influenciado en parte por Les lois civiles dans leur ordre naturel de Jean Domat([17]).

La desconfianza en los jueces y, en general, en la interpretación de las leyes tenía su fundamento en la creencia de que su significado provenía de cómo fueran interpretadas. Si se quería conservar el poder legislativo en toda su dimensión, era necesario evitar que el juez se inmiscuyera en la producción de significado a través de la interpretación de los textos legales.

La letra está muerta si no es interpretada, pero ello no era evidente cuando se creía en la plenipotencia del legislador, cuando se creía que la actividad legislativa no dejaba lagunas, ni antinomias, que en ella no había rasgo de ambigüedad o vaguedad de los términos utilizados. No obstante lo anterior, a partir del siglo XIX se tuvo una conciencia más marcada de que el derecho es fundamentalmente lenguaje([18]). Tanto la ilustración francesa y su proceso de codificación como la romanística alemana liderada por Friedrich Karl von Savigny partían de esa conciencia, pero tenían respuestas divergentes.

A comienzos del siglo XIX los franceses creían que la ley era un mecanismo idóneo para transmitir reglas claras, precisas y coherentes. La ley era la forma paradigmática de coordinación social y el contenido de aquello que ordenaba se suponía claro y transparente para sus destinatarios, es decir, que la ley comunicaba de manera diáfana e inmediata sus mandatos y solo en casos muy excepcionales se debía acudir a la equidad para colmar las lagunas del derecho. Jean Étienne-Marie Portalis, uno de los redactores del Code Napoleón, cuando pronunció su famoso Discurso preliminar sobre el Código Civil francés dijo:
“Cuando la ley es clara, hay que seguirla; cuando es oscura, se han de examinar sus disposiciones. A falta de ley, hay que tener en cuenta la costumbre o la equidad. La equidad es el retorno a la ley natural ante el silencio, la contradicción y oscuridad de las leyes positivas”([19]).
Si la ley era clara, había que seguirla, y la convicción era que ese sería el caso la mayoría de las veces. Por eso decía que “las leyes no son puros actos de poder, sino de sabiduría, de justicia y de razón”([20]). No obstante, el Discurso de Portalis también reconoce que la ley y el lenguaje en el que se materializa no se podrá escapar de la oscuridad, pues a veces la interpretación judicial sería necesaria para la determinación del sentido del texto legal.

Por su parte, los alemanes, influidos en esa época por el romanticismo y la filosofía hegeliana([21]), desarrollaron unos métodos hermenéuticos para comprender el verdadero significado de las leyes, pues no necesariamente creían que las leyes comunicaban su sentido de manera transparente e inmediata. 
En el fondo, existía un escepticismo más marcado sobre la claridad de los textos legales y comprendieron que “la interpretación del derecho era una actividad permanente, y no una excepcional (como pensó la cultura ilustrada francesa), y que requería de una aproximación disciplinada y metódica”([22]).

Uno de los desarrollos más relevantes, y que ejemplifica esta actitud de los alemanes, fueron los estudios de Savigny sobre la interpretación de las fuentes del derecho. 

Para él, la interpretación era la operación mental necesaria para el “reconocimiento de la ley en su verdad”([23]). Y, a diferencia de los franceses, a quienes criticaba, Savigny creía que la interpretación era la “operación indispensable para toda aplicación de la ley a la vida real […] no está restringida, como creen muchos, al caso accidental de oscuridad de la ley”([24]).

Para Savigny la interpretación legal no difería, en esencia, del procedimiento interpretativo de cualquier pensamiento expresado por el lenguaje y era, más bien, en los elementos constitutivos de esta operación mental en donde debía buscarse la particularidad del método jurídico de interpretación. Es a partir de esta comprensión general de la hermenéutica que Savigny desarrolló los famosos cuatro elementos distintivos de la “operación mental” propia de la interpretación legal.

Se trataba de elementos de juicio que debían estar presentes en toda operación mental de interpretación legal.

 El primero de ellos era el elemento gramatical, que tenía por objeto “el lenguaje de las leyes”, […] “las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento”([25]). El segundo, el elemento lógico, hacía referencia a la reconstrucción de los raciocinios en el pensamiento del legislador. El intérprete debía buscar y descomponer el pensamiento del legislador para encontrarle un sentido lógico unificado. El tercer elemento que igualmente consideraba necesario en todo acto interpretativo era el elemento histórico que, buscando desentrañar “el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido”([26]), significaba que el intérprete debía estar atento a las situaciones históricas y a la época en el momento de la promulgación de la ley. 

Finalmente, el último elemento era el sistemático, que debía preguntarse por el impacto de la acción del legislador sobre el sistema general de instituciones jurídicas. Estos elementos no eran cuatro clases de interpretación independientes entre sí, sino cuatro operaciones mentales interdependientes, cuya reunión es indispensable para la interpretación legal.

A pesar de lo anterior, el verdadero giro hermenéutico en el derecho y la importancia cardinal de la interpretación en la actividad jurídica se dio en el siglo XX, cuando ya los juristas habían sido influidos por la filosofía del lenguaje de ese siglo y algunos también lo fueron de la hermenéutica gadameriana([27]). La conciencia de la ductilidad e indeterminación del lenguaje popularizada por Herbert Hart en su libro El concepto de derecho y los debates sobre la naturaleza lógica de las normas suscitados, entre otros, por Ronald Dworkin y Robert Alexy alejaron la concepción predominante promovida por la codificación francesa en el siglo XIX de que la interpretación es simple y llanamente una actividad subsidiaria y accesoria, utilizada sólo cuando la ley no era clara y, en su lugar, se aproximaron, quizás indirectamente influidos por Savigny, a la concepción actual de interpretación en el derecho: aquella actividad inescindible y esencial a la práctica jurídica. Sin embargo, en el caso de Hart creía que aún existían casos fáciles en los que el derecho era claro, pero había otros difíciles donde se evidenciaba la zona de penumbra de las normas y la discrecionalidad del juez se volvía crucial para determinar el sentido de la regla.

Tanto las discusiones sobre la indeterminación semántica y sintáctica en el lenguaje, que explicaremos más adelante, como los debates sobre si el derecho está compuesto únicamente por reglas o también por principios([28]) resultan hitos que le dieron a la interpretación la importancia que se merecía en el contexto jurídico.

En lo relacionado con la indeterminación semántica en el lenguaje, se llegó a la conclusión de que las normas jurídicas incluyen términos generales como, por ejemplo, “vehículo”. Una regla que prohíba la entrada de vehículos al parque tendrá una dificultad interpretativa de tipo semántico: ¿qué se entiende por “vehículo”?, ¿es una bicicleta un vehículo?, ¿un triciclo de un niño?, ¿un segway?, ¿una bicicleta motorizada?, ¿un scooter?, ¿un carrito de juguete? Esta indeterminación semántica demuestra que incluso en las reglas más sencillas y aparentemente más claras —como la prohibición de entrar vehículos al parque— hay un margen de indeterminación que exige tener una metodología o, por lo menos, una posición metodológica para precisar el significado de la norma([29]).

Cuando el derecho se comprendió como algo compuesto no sólo por reglas, sino también por principios, el rol de la interpretación se acentuó. Esto sucedió por la estructura de los principios: debido a que la aplicación de la regla se da o no, pero la del principio tiene más matices y grises, su aplicación es un problema de optimización (que aplique en la mayor medida posible) y no de aplicación binaria (que aplica o no)([30]). Si existe una norma que prohíbe vender bebidas alcohólicas a menores de edad después de las tres de la mañana, pues la aplicación de esa regla no es un mandato de optimización. Si a alguien le venden después de las tres de la mañana, incumple la regla, y si lo hacen antes, no la incumple. 
En otras palabras, la regla aplica o no, pero no puede sostenerse que su aplicación es gradual. Al no tener los principios esa estructura dicotómica, su aplicación es gradual. Así, por ejemplo, si un autor de una obra literaria introduce nombres de personas reales y hace referencia a ellas, existe una tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y habeas data de las personas aludidas. En este caso si se trata de personas reales cuyas actuaciones son de dominio público lo que las hace conocidas en el medio social en el cual actuaron, se entiende que su vida privada se relativiza por exponer al conocimiento ajeno actos que son privados([31]).

En suma, la indeterminación de los términos generales y la conciencia de que el derecho no sólo tiene reglas sino también principios, entre otras cosas, generó un giro hermenéutico por el cual se entiende que la interpretación es transversal al juego del lenguaje del derecho, no es una actividad excepcional sino ordinaria para darles sentido a las normas jurídicas y funciona como uno de los medios para determinar si una regla aplica al caso concreto o no y para asignarles el verdadero alcance a los principios jurídicos en su aplicación gradual.

3. LOS PROBLEMAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Los problemas de la interpretación jurídica que se abordarán en el primer capítulo son de diversa índole, pero pueden clasificarse así: (i) problemas generales de la interpretación y (ii) problemas conceptuales.

Los problemas generales de la interpretación responden a las siguientes preguntas:

¿Qué es la interpretación?

¿Cuál es el objeto de la interpretación?

¿Cuándo se requiere la interpretación en el derecho?

¿Cuáles son los métodos de interpretación en el derecho?

Los problemas conceptuales de la interpretación buscan definir los conceptos básicos de aquellas situaciones interpretativas que exigen del despliegue de la interpretación:

¿Qué es la ambigüedad?

¿Qué es la homonimia?

¿Qué es la vaguedad?

¿Qué es la indeterminación semántica?

¿Qué es una laguna jurídica?

¿Qué es una antinomia?

Luego en los capítulos restantes se abordarán problemas especiales a cada uno de los ámbitos del derecho que serán tratados en este libro: la interpretación contractual; la interpretación legal y la interpretación constitucional([32]).

En esos capítulos se abordarán las siguientes preguntas:

¿Cómo se interpreta en el derecho contractual, legal o constitucional?

¿Qué noción de derecho se presupone al interpretar preferentemente con algunas herramientas hermenéuticas y no con otras?

¿Qué valores protegen ciertos campos del derecho y qué finalidad persigue? ¿Y cómo estos valores y finalidades privilegian una forma de interpretación jurídica sobre otra?

Estas tres preguntas parten de tres suposiciones:

La interpretación jurídica varía según el campo del derecho en el que se interprete (contractual, legal o constitucional).

La interpretación jurídica supone siempre una teoría del derecho o, por lo menos, una respuesta implícita a la pregunta “¿Qué es el derecho?”.

La interpretación jurídica asume una concepción valorativa de cuáles son los fines que persigue el derecho o una respuesta a la pregunta “¿Cuál es el fin del derecho y los valores que debe proteger?

En el fondo, este libro pretende mostrar que los métodos de interpretación prevalentes en el derecho privado-contractual, legal y constitucional están determinados por los temperamentos interpretativos de los abogados que practican en esos ámbitos, por la idea de derecho que defienden y por los fines a los que creen que el derecho debe dirigirse. En este sentido, este libro asume que es imposible tener una posición sobre la interpretación jurídica, sin asumir, de manera expresa o implícita, una teoría jurídica que responda qué es el derecho y qué fines debe perseguir.

4. LA ESTRUCTURA DEL LIBRO

El libro está divido en cuatro partes. En el primer capítulo, se responderá a la pregunta de qué es interpretación. Seguidamente, se discutirá la necesidad de la interpretación en el derecho. Después se estudiarán los problemas generales de la interpretación: (i) la ambigüedad; (ii) la homonimia; (iii) la indeterminación; (iv) la laguna; y (v) la antinomia. Finalmente, se ilustrarán las nociones y tendencias interpretativas que son inculcadas desde muy temprano en la educación jurídica y que configuran el imaginario jurídico-hermenéutico. A estos los llamaré —por razones que se explicarán en su momento— (i) la textura abierta de Hart; (ii) la rigidez de Shylock; y (iii) la proporcionalidad de Schlink.

Los restantes tres capítulos están divididos según el objeto de interpretación y el ámbito jurídico en el que dicha actividad se desarrolla. En cada uno de estos capítulos, la estructura será la siguiente: primero, se explicará cuál es el principio o valor que permea el ámbito jurídico respectivo (contratos, leyes o jurisprudencia constitucional). Segundo, se explicará cuál es la idea de derecho que subyace en cada uno de estos contextos. Tercero, se detallarán las reglas y herramientas de interpretación para cada uno de estos objetos jurídicos. En este punto se explicarán los problemas metodológicos como el textualismo, intencionalismo, teleología, sistemática y consecuencialismo. Por último, se advertirá la forma como el principio o valor y la idea misma de derecho termina moldeando la forma como se interpreta en estos ámbitos del derecho.

Así, el capítulo dos versará sobre el temperamento interpretativo en el derecho contractual. En esta parte se explicará la noción de la autonomía privada y su influjo en las reglas de interpretación de los contratos. Se explicará por qué razón el abogado contractualista —y privatista— suele asumir una concepción del derecho en el que la libertad([33]) es el valor que debe protegerse mediante el sistema jurídico y cómo esa libertad queda plasmada en la prevalencia de la regla preferente de interpretación de los contratos: la común intención de las partes.

El capítulo tercero tratará sobre el temperamento interpretativo en el derecho legal. Aquí se partirá de la noción de la seguridad jurídica, de igualdad formal ante la ley y del principio de legalidad para explicar su influencia en las reglas de la interpretación de las leyes y, en especial, de las normas sancionatorias. Se explicarán las razones por las cuales el abogado legalista tiene, por lo general, una noción del derecho en el que la legalidad y la seguridad jurídica son valores con relevancia especial, pues el derecho es la expresión de razón y de un orden que debe ser general, predecible, comunicable, transparente y democrático.

Finalmente, el capítulo cuarto abordará el temperamento interpretativo constitucional. En este punto, se ahondará en la noción de ductilidad constitucional y de armonización de principios como el presupuesto que determina las herramientas hermenéuticas en esa disciplina jurídica, particularmente del juicio de proporcionalidad. A la postre, se mostrará cómo el abogado en esta rama del derecho concibe el derecho a partir de valores, derechos y principios en tensión que logra armonizar con el fin de optimizar y garantizar su coexistencia en una sociedad pluralista y democrática en la que la dignidad humana adquiere una importancia cardinal.

En la conclusión del libro se harán algunas preguntas sobre el papel de la ética y de la tecnología en la interpretación jurídica.

5. UNA ÚLTIMA ADVERTENCIA SOBRE LOS TEMPERAMENTOS INTERPRETATIVOS

Al utilizar la idea metodológica y filosófica de temperamento en los términos que fue desarrollada por William James, no pretendo desconocer que estos temperamentos se complementan y convergen en varios abogados que incluso pueden dedicar su ejercicio profesional mayormente a uno de los ámbitos jurídicos objeto de estudio. Con la idea de temperamentos simplemente quiero resaltar unas tendencias que marcan anímica, epistemológica, ideológica y hermenéuticamente un modo de ser y de relacionarse con el derecho. Por tratarse de tendencias interpretativas será inevitable en ocasiones hacer afirmaciones generales que leídas por fuera de contexto pueden dar la impresión equivocada de un reduccionismo, pero que entendidas como parte de un intento de ver el derecho con una nueva mirada, serán comprendidas como la narrativa de una tendencia y no de una realidad predeterminada.

Los temperamentos interpretativos se van consolidando a medida que nuestra práctica profesional se inscriba en alguno de estos ámbitos. Así también se irán petrificando nuestros supuestos políticos hasta el punto de creer que nuestra herramienta hermenéutica no involucra una posición política, una posición frente a lo que significa el derecho y a cuáles son sus fines, así como también una concepción particular frente a la transparencia u opacidad del lenguaje. Sin embargo, los abogados no reconocemos estos temperamentos en nosotros mismos, sino que los encubrimos con razones impersonales para buscar la legitimidad de ese temperamento en otros ámbitos jurídicos, exigiéndoles a otros abogados que interpreten de la misma manera que uno lo hace y que vean la función del derecho igual que nosotros. Así, el penalista le exige mayor textualismo al constitucionalista, o el privatista le demanda al penalista consultar el espíritu o la intención, y un largo etcétera.

En palabras de William James:

Como el temperamento no es una razón convencionalmente reconocida, creerá que debe aducir solamente razones impersonales para sus conclusiones. Sin embargo, su temperamento le proporciona una inclinación más fuerte que cualquiera de sus más objetivas premisas. Hará que la evidencia se incline en uno u otro sentido, haciendo más sentimental o más fría su concepción del universo, como lo haría este hecho o aquel principio. Se abandona a su temperamento. Deseando un universo que se le acomode, creerá en cualquier representación del universo que lo haga. Le parecerá que las personas de temperamento opuesto no comprenden el carácter del mundo, y las considerará incompetentes y ajenas a las cuestiones filosóficas, aunque le excedan en habilidad dialéctica”([34]).
Los temperamentos determinan nuestra representación sobre el mundo y, en este caso, sobre el derecho. Comprender los temperamentos interpretativos en el derecho contractual, legal y constitucional abrirá un horizonte de sentido para entendernos como abogados que estamos determinados, a veces sin saberlo, por creencias que subyacen al tipo de derecho que practicamos en nuestra cotidianidad y por los valores que ese tipo de derecho quiere promover, encarnar y proteger.



Entrevista con el abogado y filósofo Nicolás Parra Herrera, quien presenta hoy su libro ‘Temperamentos interpretativos’ en la FILBO.

Por más que se empeñe en negarlo, todo abogado guarda en su fuero más interno un puñado de creencias, ideas, percepciones o dogmas que inciden o pueden incidir de manera concluyente en su manera de interpretar el derecho.

Estas ‘inclinaciones’, subjetivas por naturaleza, pueden ser incluso mucho más poderosas que los argumentos de tipo racional y objetivo que suelen esgrimirse a la hora de llevar a cabo dicha labor interpretativa o de sustentar una decisión. A ellas se les conoce, gracias al filósofo estadounidense William James, con el nombre de ‘temperamentos’, y su aplicación al campo de la hermenéutica jurídica ofrece un punto de vista novedoso para entender cómo se interpretan en nuestros días los contratos, las leyes y las constituciones. Este es, en esencia, el tema central del libro Temperamentos interpretativos, escrito por el abogado y filósofo Nicolás Parra Herrera y editado por Legis, que será presentado hoy en el marco de la Feria Internacional del Libro de Bogotá, Filbo.

En entrevista con Portafolio, Parra habló de la responsabilidad interpretativa de los operadores jurídicos, y sobre cómo ésta puede ayudar no solo a crear un mejor clima para los negocios sino también a desmitificar viejas y erróneas creencias sobre lo que realmente significa ser abogado.

A diario escuchamos preocupaciones relacionadas con el clima de inseguridad jurídica que impera en Colombia para hacer negocios. ¿Qué aporta este libro a quienes expresan esas preocupaciones?

Los temperamentos interpretativos no son otra cosa que el reconocimiento de que en la interpretación jurídica, como en las interpretaciones en otras disciplinas, hay reglas formales pero también posiciones teóricas y valoraciones que nos inclinan a comprender el significado de los textos que leemos en uno u otro sentido. Los abogados siempre han estado obsesionados con la seguridad jurídica y para preservarla se han creado unas reglas de interpretación que buscan limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete. Sin embargo, han descuidado que por más reglas y talanqueras que se le impongan al lector de las normas, el derecho tiene un espacio irreductible de interpretación, lo que no es sinónimo de arbitrariedad. 
Este libro puede enseñar que el clima de los negocios mejoraría si comprendemos cómo, porqué y para qué interpretan los abogados en el ámbito contractual, legal y constitucional, y particularmente, si recuperamos el sentido común en el derecho y adoptamos un lenguaje que acerque el derecho a los destinatarios de las normas. En definitiva, la seguridad jurídica no mejorará con más reglas y cánones de interpretación, sino cuando se comprenda la naturaleza del lenguaje jurídico y su traducción al lenguaje común.

A su juicio, ¿es positivo o negativo que predominen los temperamentos interpretativos sobre los argumentos puramente racionales a la hora de traducir las normas o de tomar decisiones en derecho?

Los argumentos racionales son muy importantes pero no explican todo lo que ocurre en la interpretación jurídica. Depende del ámbito jurídico en el que uno se entrene, hay concepciones y valores del derecho a los que se inclinará con mayor énfasis. Por ejemplo, en el derecho contractual es muy importante el valor de la autonomía de la voluntad privada y, en consecuencia, de la libertad. El derecho en ese campo debe proteger el libre intercambio de bienes y servicios y el consentimiento de las partes contratantes. De ahí que en el derecho contractual privado prevalezca la regla de interpretación según la cual debe estarse a lo que querían las partes incluso por encima de lo que está escrito en los contratos. Cosa distinta ocurre en el derecho constitucional, donde la libertad es tan solo uno de los múltiples principios que encarnan la dignidad humana, pues a veces la libertad debe ceder a la igualdad o al buen nombre, por mencionar solo un par de casos.
 Así, en derecho constitucional la interpretación debe estar orientada a proteger una idea del derecho muy específica: la armonización de valores, principios y derechos que a veces entran en tensión pero que deben ser optimizados en la mayor medida posible. Por eso creo que la proporcionalidad es una herramienta fundamental en este campo del derecho. De manera que no solo interpretamos con las reglas sino que esas reglas existen porque en los diferentes ámbitos del derecho existen diferentes valores e ideas de lo que es el derecho mismo, que claramente juegan un rol fundamental en la interpretación y argumentación jurídica y ayudan a conformar unos temperamentos.

¿Ayudaría una mayor claridad sobre los temperamentos interpretativos a comprender mejor y sobre todo a derrumbar prejuicios en contra de la profesión jurídica?

La gente tiene a veces una idea distorsionada y descalificadora de lo que hacen los abogados. Y creo que esos prejuicios, que a veces con razón se han asentado en el imaginario colectivo, deben desmontarse. Un abogado es, como la figura mitológica griega de Hermes (el mensajero de los dioses que traducía el lenguaje de los dioses al lenguaje humano), un traductor. El abogado traduce lo que ocurre en el mundo y lo inserta en el mundo jurídico de las normas o, al revés, lee una norma jurídica y le explica al cliente si puede o no hacer un negocio, cuáles son sus riesgos, etcétera. 
Si los abogados somos traductores, debemos ser más conscientes del lenguaje, de la interpretación y de la necesidad de acercar el lenguaje jurídico al lenguaje que todo el mundo comprende. Para eso, los abogados debemos cultivar un mayor sentido de humildad y afinar la claridad con la que nos comunicamos. Y sobre todo, debemos recordar que el derecho debe acercarse al sentido común, que el derecho es una forma de comprender y crear mundos posibles que hacen más vivible el mundo actual. Creo que tener conciencia de esto ayudará a mejorar el clima de los negocios y la confianza de las personas en el derecho".





Juristas.

([1]) Parra, Nicolás, “La importancia de enseñar teoría jurídica”, Ámbito Jurídico, Doxa y Logos, Legis.

([2]) Kelsen, Hans, El método y los conceptos fundamentales de la teoría pura del derecho, Madrid, Editorial Reus, 2009.

([3]) Hermes era el hijo de Zeus y de la ninfa Maia y ligaba el cielo y la tierra, los dioses y los hombres. Ver: Vernant, Jean-Pierre, The Universe, the Gods, and Men. Ancient Greek Myths, New York, Perennial.

([4]) Cfr. Zimmerman, Jens, Hermeneutics. A very short introduction, Oxford, Oxford University Press, 2015, p. 3.

([5]) En materia comercial, el desahucio está regulado por el artículo 520 del Código de Comercio en los siguientes términos: en los casos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.

([6]) Schauer, Frederick, The Force of Law, Cambridge, Harvard University Press, 2015.

([7]) A pesar de que la expresión juegos del lenguaje proviene de la filosofía de Ludwig Wittgenstein, el autor del Tractatus Logico-philosophicus y las Investigaciones Filosóficas, creo que una de sus mejores definiciones la ha hecho Pierre Hadot quien sostuvo que esta noción significa que “es la actividad, la situación, lo que da sentido a lo que se dice, es el contexto concreto en el cual se pronuncia una frase […] cuando digo me duele en el momento en que sufro, no expreso mi sufrimiento, que es incomunicable, sino que hago un juego de lenguaje, apelo a la ayuda o a la conmiseración en un determinado contexto social” (Hadot, Pierre, La filosofía como forma de vida. Conversaciones con Jeannie Carlier y Arnold I. Davidson, Barcelona, Ediciones Alpha Decay, 2009, pp. 200-201.

([8]) Hart, Herbert, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004.

([9]) Como dice Diego López, “la conciencia creciente de que el derecho es fundamentalmente lenguaje y expresión lingüística se ha reflejado profundamente en la teoría del derecho desde el siglo XIX” (López, Diego, La letra y el espíritu de la ley, Bogotá, Ediciones Uniandes y Editorial Temis, 2008, p. 1). Más recientemente Rodrigo Uprimny y Andrés Abel Rodríguez Villabona en un escrito para la Escuela Rodrigo Lara Bonilla de Formación Judicial escribieron acertadamente que “[d]esde hace unas dos décadas existe una proliferación tal de estudios y textos sobre interpretación jurídica y judicial, que, según algunos autores, así como en los años sesenta del siglo pasado la teoría jurídica se centró en el debate sobre la noción de norma y sistema jurídico y en los setenta mostró un interés creciente en el tema de los principios, desde los años ochenta los desarrollos en este campo han girado en torno a la interpretación. Es más, la interpretación es tan importante en el debate jurídico contemporáneo, que no sólo existe una multiplicación de textos, muchos de ellos de notable calidad, sino que, además, algunos autores destacados definen el derecho como una actividad esencialmente interpretativa o argumentativa” (Uprimny, Rodrigo y Rodríguez, Andrés Abel, “Interpretación judicial. Módulo de autoformación”, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2016, p. 9).

([10]) Es importante advertir que al denominar las perspectivas de esta manera no quiero implicar un favoritismo hacia una de ellas ni sugerir connotaciones valorativas como si la mirada antigua fuera conservadora o retrograda y la mirada nueva fuera innovadora.

([11]) Cf. James, William, El pragmatismo, Madrid, Editorial Alianza, 2000.

([12]) Tomo la idea de temperamentos de William James, quien los concibe como aquello que “proporciona una inclinación más fuerte que cualquiera de sus más objetivas premisas. Hará que la evidencia se incline en uno u otro sentido, haciendo más sentimental o más fría su concepción del universo, como lo haría este hecho o aquel principio” (James, William, op. cit.). El temperamento determina nuestras inclinaciones, creencias e ideologías de una forma más acentuada que cualquier razón o argumento racional que se exponga.

([13]) Aquel que determina su forma de interpretar todo documento jurídico con los lentes con los criterios de interpretación legal.

([14]) El artículo 1618 del Código Civil consagra este principio hermenéutico en materia contractual: “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

([15]) Barak, Aharon. Proportionality: Constitutional Rights and their Limitations. New York: Cambridge University Press, 2012.

([16]) Montesquieu, Charles Luis de Secondat, Del espíritu de las leyes, Madrid, Alianza Editorial, 2003.

([17]) Para una explicación detallada de las fuentes principales de los artículos de interpretación en el Código de Bello ver: Guzmán Brito, Alejandro, Las reglas del Código Civil de Chile sobre interpretación de las leyes a través de sus fuentes, Santiago de Chile, LexisNexis, 2005.

([18]) López, Diego, op. cit.

([19]) Portalis, Jean Étienne-Marie, Discurso Preliminar sobre el proyecto de Código Civil, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2014, p. 17.

([20]) Ibíd., p. 11.

([21]) Safranski, Rüdiger, El romanticismo, Barcelona, Editorial Tusquets, 2009.

([22]) López, Diego, op. cit., p. 2.

([23]) Savigny, Friederich Karl von, Sistema del derecho romano actual, Madrid, Centro Editorial de Góngora, Analecta, 2004, p. 184.

([24]) Ibíd.

([25]) Ibíd., p. 187.

([26]) Ibíd.

([27]) Grondin, Jean, ¿Qué es la hermenéutica?, Barcelona, Editorial Herder, 2008. Cabe resaltar el capítulo de Grondin en el que desarrolla la recepción de la hermenéutica en Emilio Betti.

([28]) Una buena introducción al debate entre Dworkin y Hart sobre la naturaleza del derecho, las reglas y los principios, ver: Rodríguez, Cesar, El debate Hart-Dworkin, Bogotá, Siglo del Hombre, 1997.

([29]) Hart, Herbert, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009.

([30]) Alexy, Robert, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, traducción Carlos Bernal Pulido, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 94 y ss.

([31]) Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

([32]) Es importante aclarar en este punto que el capítulo 3 sobre la interpretación legal hará especial énfasis en normas prohibitivas o de contenido sancionatorio, pues en ellas se intensifica el textualismo o apego a la literalidad de las normas, debido a una concepción robusta del principio de legalidad y, en materia sancionatoria, de tipicidad. Por eso, de ahora en adelante cuando se hable de interpretación legal me referiré a la práctica del derecho cuyo objeto son las leyes y que, en varias ocasiones, se trata de normas prohibitivas o sancionatorias en las que el elemento gramatical en la interpretación cumple un rol protagónico y reforzado.

([33]) Entiendo la libertad de una manera muy cercana a la noción de libertad negativa y positiva explicada por Isaiah Berlin en su libro Cuatro ensayos sobre la libertad. La libertad negativa es tener ausencia de constreñimiento y coerciones para que las personas actúen de la forma que mejor lo consideren. En cambio, la libertad positiva consiste en que las personas sean las dueñas de su destino y de sus decisiones. Ver: Berlin, Isaiah, Dos conceptos de libertad, Madrid, Editorial Alianza, 1993.

([34]) James, William, op. cit.




Juristas

Herbert Lionel Adolphus Hart.



(Harrogate, 18 de julio de 1907-Oxford, 19 de diciembre de 1992) fue uno de los filósofos del derecho más importantes del siglo XX. Estudió abogacía en el New College (Universidad de Oxford) donde se graduó en 1932. En un principio se dedicó a ejercer la profesión en forma privada, pero con el comienzo de la Segunda Guerra Mundial, Hart ingresa a trabajar en el Servicio de Inteligencia Británico (MI5), donde compartió labores con otros filósofos oxonienses como Gilbert Ryle y Stuart Newton Hampshire.
Con el fin de la contienda, Hart pasa a desempeñarse como académico en Oxford, donde ocupó la cátedra de jurisprudencia. Además, fue profesor visitante en varias universidades estadounidenses, y principal de Brasenose College.
En 1959 publica, junto con A. M. Honoré, Causation in Law; mientras que en 1961 publica su trabajo más importante: The concept of law.
Hart se inscribe en la corriente de pensamiento positivista, llamada jurisprudencia analítica, para la que el análisis del lenguaje resulta un elemento fundamental a fin de una mejor comprensión del derecho.

Tipos de Normas

En su libro The concept of law, H. L. A. Hart distingue entre reglas primarias y reglas secundarias, usando dos diferentes criterios de distinción. En primer lugar, las normas primarias imponen obligaciones, mientras que las secundarias confieren potestades. Un ejemplo de norma secundaria sería aquella que autoriza a los jueces decidir casos o al Congreso a dictar leyes. Las normas penales y las de responsabilidad civil son típicos casos de normas primarias. En segundo lugar, las normas primarias son sobre conductas en tanto que las secundarias son sobre otro tipo de reglas. Las reglas secundarias autorizan a individuos o a grupos de personas a crear, modificar o extinguir normas.

Hart clasificó las normas secundarias en la siguiente forma:

  1. Regla de reconocimiento: especifican qué condiciones debe cumplir una norma para tener validez jurídica.
  2. Reglas de cambio: indican las condiciones que deben cumplir unos actos para cambiar el ordenamiento jurídico.
  3. Reglas de adjudicación: especifican las condiciones que deben cumplir unas decisiones para ser consideradas verdades jurídicas sobre si infringieron las normas primarias.
Hart discrepa de la concepción (representada en Inglaterra por John Austin y Jeremy Bentham, que ve a las normas como órdenes respaldadas por amenazas (mandatos). Hart ofrece varios argumentos en contra de la teoría de reglas como mandatos. En primer lugar, los sistemas jurídicos contienen reglas que no imponen obligaciones sino que confieren poderes (reglas secundarias). Hart también criticó la noción de obligación jurídica defendida por Austin; "tener una obligación", para Hart, es algo diferente que "sentirse obligado" bajo la amenaza de un castigo, como pensaba Austin. Finalmente, Hart demostró que la teoría de Austin era incapaz de explicar prácticas comunes a los ordenamientos jurídicos, como el hecho de que las leyes persisten en el tiempo, la fuente del derecho consuetudinario o el hecho de que la sociedad tenga obligaciones jurídicas frente a soberanos recientemente electos.

Uno de los aportes más interesantes de la teoría jurídica hartiana es su crítica a la noción kelseniana de Grundnorm (alemán 'norma básica, fundamental, fundante, primaria u originaria', como también ha sido traducida). Para Hans Kelsen, todos los ordenamientos jurídicos dependen de una norma primaria o básica (Grundnorm) que presume el deber de los gobernados de obedecer a sus gobernantes. Hart criticó a Kelsen y sugirió que la norma básica de todo ordenamiento jurídico no era una presunción sino un hecho: la regla de reconocimiento. A diferencia de las reglas primarias, la regla de reconocimiento no deriva su validez de otras normas, sino que es una regla que existe por la aceptación que los jueces hacen de ellas para distinguir las reglas que forman parte del ordenamiento jurídico. Así las cosas, cuando los jueces usan expresiones como:
 "Es la regla en el país X que Y", están implicando que aceptan una regla que determina la validez de otras reglas, esto es, están aceptando la regla de reconocimiento. En este sentido, la regla de reconocimiento, para Hart es un hecho y no un concepto a priori, o una presuposición, como lo es para Kelsen.

Algunos autores contemporáneos, entre ellos Kenneth Einar Himma, sugieren que en realidad no existe contradicción entre la norma básica de Kelsen y la regla de reconocimiento de Hart. Kelsen estaría explicando la noción de obligación jurídica; esto es, ¿por qué los ciudadanos deben obedecer las normas jurídicas? Mientras que Hart estaría respondiendo la pregunta sobre la norma que determina la existencia de otras normas jurídicas.

Críticas

La obra de Hart es sin duda la más influyente en la filosofía analítica jurídica del siglo XX. Su principal contradictor es Ronald Dworkin. Hay dos diferentes tipos de críticas que Dworkin hace a Hart. En primer lugar, Dworkin cuestiona la metodología usada para describir sistemas jurídicos. Según Dworkin, la labor de la filosofía no es, como piensa Hart, la descripción neutral de fenómenos jurídicos, sino la justificación del mejor concepto de derecho según las circunstancias históricas. Así las cosas, Dworkin no propone un concepto de derecho aplicable para todas las sociedades y todos los tiempos, sino la mejor justificación para el ordenamiento jurídico estadounidense. El segundo tipo de críticas se dirigen a la noción de regla de reconocimiento.
 En sus primeros escritos sobre Hart, Dworkin atribuyó al filósofo inglés lo que llamó la tesis de pedigrí según la cual, los sistemas jurídicos determinan la existencia de sus normas únicamente por su origen. Esta tesis es errónea, según Dworkin, porque existen varios estándares que forman parte de los sistemas jurídicos por su moralidad y no por su origen. Dworkin justifica su crítica en el famoso caso Riggs v. Palmer en el que la Corte Suprema del Estado de Nueva York decidió no conceder la herencia a una persona que asesinó a su abuelo para que éste no cambiara su testamento. La decisión se basó en el principio legal según el cual "uno no puede beneficiarse de su propio crimen". Este principio, aclara Dworkin, hace parte del ordenamiento jurídico, aunque nunca ha sido promulgado; es decir, hace parte del ordenamiento sin satisfacer las condiciones de la tesis del pedigrí que él atribuye a Hart.
En posteriores artículos Dworkin cuestionó la idea de una regla de reconocimiento. La mayoría de casos son acerca de las fuentes del derecho; lo que hace una norma sea parte de un ordenamiento jurídico. Si no existe consenso acerca de lo que hace que una norma sea válida, la noción de una regla consensual que existe para determinar la validez de otros estándares no puede ser cierta.
Hart estaba escribiendo una respuesta a sus principales críticas, pero murió sin poder completar sus respuestas. Su más aventajado alumno Joseph Raz y Penelope Buloch editaron sus apuntes y los publicaron en el "Postcriptum". La obra fue publicada adicionalmente con la segunda edición de El Concepto del Derecho en 1994.

Hans Kelsen 


(Praga, 11 de octubre de 1881 – Berkeley, California, 19 de abril de 1973) fue un jurista y filósofo austríaco. Es considerado el jurista más influyente del siglo XX.

Estudió derecho en la Universidad de Viena en 1911, ahí mismo completó su habilitación en derecho constitucional y filosofía del derecho. Cursó un seminario complementario en la Universidad de Heidelberg, bajo la dirección de Georg Jellinek.
En 1919 se convierte en profesor de derecho administrativo en la misma casa de estudios vienesa, a la vez que el Canciller Karl Renner le encarga un diseño de una nueva Constitución que es finalmente terminada en el año 1920. Después de eso, Kelsen es nombrado como miembro vitalicio del Tribunal Constitucional austríaco. Al clima de conservadurismo que se notaba en Austria en 1930, se añade lo suscitado a raíz de la laguna legal en torno al divorcio en la legislación austriaca, conflicto que el tribunal constitucional, presidido por Kelsen, resolvió detectando un conflicto de competencias del ámbito administrativo respecto al jurisdiccional. Esto ocasionaría la sustitución de Kelsen como miembro de dicho tribunal.
Entonces, debido a los incidentes suscitados en torno a su destitución como juez y al ambiente que se vivía en la Universidad de Viena, Kelsen decidió dejar Austria y empezar tratos con universidades extranjeras para buscarse un nuevo espacio de desenvolvimiento. En 1930, obtuvo una cátedra en la Universidad de Colonia, pero la ascensión del nazismo le llevó a dejar Alemania debido a su origen judío (1933). Tras partir a la Suiza francesa y algunos años enseñando en la Universidad de Ginebra publica su obra Teoría pura del Derecho (Reine Rechtslehre) y partió a la Universidad de Praga (1936). 
Es en estas nuevas cátedras donde Kelsen entra en contacto con una nueva materia: el derecho internacional. Este acercamiento le depararía reconocimiento debido a sus trabajos en este ámbito, y también durante su posterior desempeño como profesor en la Academia de la Haya. Sumado a esto, su virtual nombramiento como juez del Tribunal de la Haya (nombramiento que no se concreta debido a que Austria no lo postula) patentan un reconocimiento de la comunidad internacional respecto a Kelsen en este ámbito.
Finalmente, el estallido de la segunda guerra mundial lo llevó a abandonar Europa, llegando a los Estados Unidos (1940) gracias a la fundación Rockefeller. Allí ejerció la docencia en la Universidad de Harvard en donde fue titular de la cátedra «Oliver Wendell Holmes». En esta nueva etapa, Kelsen entra en contacto directo con la ciencia jurídica anglosajona: la Common law. Fruto de esto es su trabajo The General Theory of Law and State (1945), publicado precisamente en inglés.
Transcurridos dos años, la subvenciones otorgadas por la fundación Rockefeller y los tratos con la Universidad de Harvard se agotan, en parte, debido a que la permanencia de un año más en la cátedra que Kelsen ocupaba llevaría a un compromiso de conservarlo, por parte de la directiva, en la universidad; cuestión que no se podían permitir puesto que no había una cátedra para otorgarle. Entonces, Kelsen empieza nuevos tratos y un antiguo discípulo suyo, el jurista americano Roscoe Pound, lo acerca a la Universidad de California, Berkeley donde ejercería como profesor titular del departamento de ciencia política.
La Universidad de California, Berkeley le depararía un ambiente más sosegado, además de incursiones a Washington como asesor del gobierno en torno a asuntos jurisdiccionales relacionados con los Juicios de Núremberg. Asimismo, en 1945 se firma la Carta de las Naciones Unidas en EE. UU., precisamente, en California. Respecto a este acontecimiento fundamental se sabe que Kelsen no tomó parte, oficial al menos, en ella. Sin embargo, muchas delegaciones de distintos países buscaron asesoría en él antes de las sesiones que se llevarían al cabo, así: Roland Lebeau, de Bélgica; Eenco Van Kleffens, de Holanda; y Vladimir Vochoc, de Checoslovaquia lo consultaron; por lo demás su libro, El Derecho de las Naciones Unidas, tomó parte directo en los debates durante las sesiones. En 1965, ya bordeando los 85 años, Kelsen se dedica, en Berkeley, a escribir la última de sus grandes obras: Teoría general de las normas (1994) que, sin embargo, quedó incompleta.

Kelsen tiene una visión positivista (o iuspositivista) que llamó Teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de Derecho natural. Analizando las condiciones de posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental, que es para Kelsen una hipótesis o presuposición trascendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho. Sin embargo nunca consiguió enunciar una norma jurídica completa basada solamente en su modelo. Más tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que defendiese la primacía de este sobre los ordenamientos nacionales.

Kelsen consideraba a la moral como parte de la justicia, pero no exclusivamente, sino como un elemento interconectado con la Justicia (que es uno de los fines del derecho); así, en su Teoría pura del Derecho dijo «en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y derecho».

Una de las ideas más notables de Kelsen —y que más legado ha dejado— ha sido su sistema de revisión constitucional, que crea tribunales constitucionales especializados a los que confía esta revisión. Kelsen propone originalmente un cuerpo de jueces que no provengan del poder judicial. Esta institución se diferencia del sistema norteamericano (que nace en los albores de la independencia, con el caso Marbury vs Madison), en que el tribunal funciona como «legislador negativo» invalidando los estatutos o legislaciones que considere contrarios a la constitución y no procede necesariamente caso a caso. Este sistema fue usado primero en Austria, pero luego se extendió a España, Portugal e Italia y más adelante, incluso a repúblicas de Europa Central y del Este. En el sistema de revisión constitucional de Chile, que se reglamenta a partir de las modificaciones constitucionales del año 2005, se ve una fuerte influencia del sistema kelseniano (o europeo como algunos lo llaman).

Su concepción de la democracia como técnica participativa de elaboración del Derecho le convierte en uno de los principales teóricos de la democracia del siglo XX. Entre sus obras destacan: De la esencia y valor de la democracia (1920), Teoría general del Estado (1925) y Teoría pura del Derecho (1935).

Kelsen, como defensor de la democracia y de un sistema de equilibrio entre poderes estatales, se manifestó en contra de los sistemas presidencialistas muy rígidos. Esto lo plasma en su comentario acerca de la constitución chilena de 1925:
La nueva constitución chilena es un producto de aquel movimiento antiparlamentario que hoy se propaga también en Europa, por doquier... Ya la forma de nominación del Presidente a través de elecciones directas y la fijación del período de seis años dan muestra de la forma de organizar la democracia chilena a través de una República presidencialista. Con todo, la constitución incluye una serie de disposiciones que conducen desde ahí hasta muy cerca de las fronteras de aquello que hoy se acostumbra a denominar una dictadura...
Hans Kelsen sobre la constitución de Chile de 1925
En esos mismos comentarios, más adelante, Kelsen critica la existencia de atribuciones presidenciales como el derecho a veto, el manejo de las urgencias legislativas y el derecho del presidente a llamar a un plebiscito en los casos de "decretos de insistencia".

Otro gran aporte de Kelsen es su pirámide normativa, un sistema de jerarquía de las normas que sustenta la doctrina positivista, según la cual toda norma recibe su valor de una norma superior. Kelsen reconoce dos formas de control para este fin:
  • Por vía de excepción: que son los que hacen los tribunales ordinarios, en donde un juez dictamina —para un determinado caso— la aplicación de la norma y su relación con las demás partes de la pirámide, pudiendo en ciertos casos de justicia consuetudinaria, marcar un precedente en ciertas situaciones (por ejemplo, en el derecho estadounidense).
  • Por vía de acción: esta es la concepción de revisión judicial de Kelsen, en donde un órgano especializado declara inconstitucional una norma y de esta forma la norma pierde su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurídico.
En 1951, la Universidad Nacional Autónoma de México le otorgó el doctorado honoris causa.

Recepción y crítica de Kelsen

Kelsen ha dejado un gran influjo en la doctrina jurídica mundial, aunque no siempre se lo ha entendido adecuadamente, como señala Diego López Medina.
La influencia de Kelsen ha marcado profundamente al llamado Círculo de Viena, la Escuela de Turín (véase Norberto Bobbio), la escuela de Brno (en Chequia) y en Inglaterra, las teorías positivistas de Herbert Hart y de Joseph Raz. Hart se inspira en la tesis kelseniana (según la cual las normas jurídicas forman un ordenamiento) para sostener que el ordenamiento jurídico está caracterizado por normas primarias y secundarias.
La obra de Kelsen ha sido refutada en sus aspectos filosóficos por el jurista argentino Carlos Cossio, con quien el maestro vienés mantuvo una polémica personal en Buenos Aires (1949) conocida como «la polémica antiegológica». Dicha polémica, oral y escrita, se mantuvo personalmente en los claustros de la Universidad de Buenos Aires en 1949, y epistolarmente después hasta la muerte de Kelsen. Este reelaboró por completo su Teoría pura, al punto que la segunda edición puede considerarse una «segunda teoría pura» con gran influencia egológica.
Muchos autores comparten los desarrollos formalistas kelsenianos, aunque echan en falta su compaginación con la teoría de los valores, de los fines y principios del derecho, o una mejor conexión con la realidad jurídica. Riofrío ha intentado unir las posiciones distantes del positivismo jurídico, las de los analíticos y cossianos en una teoría más amplia del derecho, titulada "la pirámide invertida", que tiene bases kelsenianas.
La pirámide de Kelsen no da una idea de lo que es jerarquía normativa; el derecho en su amplio contexto era una "maraña de reglas" antes de que Kelsen creara la Teoría Pura del Derecho. Sin embargo, supongamos que en nuestra pirámide cambia la cima con otra constitución, si tenemos una idea de pirámide esta no se alterará ya que es pirámide. Ahora bien, imaginemos que es una pared de ladrillos y nuestra constitución sea la base y los tratados de derechos humanos sea los cimientos; los ladrillos que van encima de esta sería la normas con rango de ley y encima de esta las normas con menor rango normativo. Así, estas le dan sustento a las otras de menor rango normativo, asimismo complementa la idea de pirámide de Kelsen.​Ya que si cambiamos nuestra constitución nuestra pared de ladrillos caerá y la normas y reglas establecidas caigan en la in constitucionalidad ya que la pared sin un base donde sustentarse caería.Ya que necesita que lo sustente otra norma de mayor rango normativo.

Ronald Myles Dworkin
 


(Worcester, Massachusetts, Estados Unidos, 11 de diciembre de 1931 - Londres, Inglaterra, Reino Unido, 14 de febrero de 2013)​ fue un filósofo del derecho y catedrático de derecho constitucional. Su teoría del derecho es una de las contemporáneas más influyentes respecto de la naturaleza del derecho. Según The Journal of Legal Studies, fue el segundo autor estadounidense del siglo XX más citado en el campo del Derecho.

Biografía

Dworkin nació en la ciudad de Worcester, Massachusetts. Sus padres se separaron cuando él tenía una corta edad. Su madre, Madeline, trabajó como profesora de música para mantenerlo a él y a sus dos hermanos.​ Dworkin estudió en la Universidad de Harvard y en el Magdalen College (Oxford), donde fue becario Rhodes y estudiante de Sir Rupert Cross. Trabajó como ayudante del juez Learned Hand, y en un despacho de abogados de Nueva York. Su carrera como profesor de Jurisprudencia (Teoría del Derecho) comenzó en la Universidad de Yale, en la Cátedra Wesley N. Hohfeld.
Desde 1969 fue profesor en la Universidad de Oxford, donde sucedió a H. L. A. Hart, uno de los filósofos del Derecho más destacados del siglo XX. También impartió clases de Derecho y Filosofía en el University College London, y en la Universidad de Nueva York.
Falleció el 14 de febrero de 2013 en Londres, a los 81 años edad, a causa de la leucemia que padecía.

Pensamiento.

El primer trabajo relevante de Dworkin (traducido en castellano como "¿Es el Derecho un sistema de normas?”) se publicó en 1969.​ En este artículo se formulaba una crítica del positivismo analítico, representado po H.L.A. Hart, y que tiene predecesores en autores como J. Bentham y J. Austin. Para Dworkin, el modelo positivista sólo tiene en cuenta las normas jurídicas, y deja sin explicar correctamente otros componentes del Derecho de gran importancia, como los principios. Dworkin rechaza asimismo la tesis de la separación entre Moral y Derecho. Este artículo de 1969 fue posteriormente reeditado en 1977 en su primer libro, Taking Rights Seriously, donde convierte la estructura de los principios jurídicos en el fundamento de un gran ataque contra la versión del positivismo jurídico de H. L. A. Hart.

Según Dworkin, todos los casos posibles cuentan con una única respuesta correcta (“one right answer”): la teoría jurídica debe suministrar una explicación y una justificación coherentes a todo el ordenamiento jurídico, y ello exige ofrecer una respuesta a todos los casos que puedan surgir. El ordenamiento jurídico no tiene lagunas ni antinomias.​ Otra conocida idea de Dworkin es la visión "narrativa" de la interpretación jurídica. Como en una novela a cuatro manos, en la que cada autor toma la narración donde el otro la dejó, los jueces han de aplicar el Derecho en un momento dado tomando los antecedentes como son, apoyándose en las soluciones encontradas anteriormente, y a partir de éstas, de forma coherente, elaborando nuevas respuestas. Es la idea del Derecho como integridad.
La filosofía jurídica de Dworkin se basa en la existencia de derechos individuales, concebidos como "triunfos frente a la mayoría". Los derechos morales de las personas prevalecen sobre los fines colectivos. Las políticas del gobierno sólo son legítimas en cuanto respetan los derechos.​

Para Dworkin, el mantenimiento de una sociedad liberal implica un compromiso con una forma concreta de interpretar su sistema jurídico en clave de libertad, por lo que el Estado ha de conservar su independencia con respecto de las diferentes concepciones particulares de la justicia. Dworkin fue dedicando, progresivamente, mayor atención a la filosofía política (como hizo, por ejemplo, Norberto Bobbio) y se implicó en la defensa de diferentes causas desde una perspectiva progresista. Así, entró en cuestiones como el aborto y la eutanasia en su obra Life’s Dominion (1993), en los problemas de las libertades civiles en Freedom’s Law (1996), y abordó el tema de la igualdad en Sovereign Virtue (2000).
Dworkin rechaza el paradigma clásico de la libertad negativa, formulado por Isaiah Berlin. La libertad civil carece de significación moral si la persona no puede ejercitar en la práctica esa libertad, como sucede si se carece de medios y recursos para ello (educación, asistencia sanitaria cultura...). Para Dworkin, las personas son sujetos autónomos, con igual derecho a ser respetados en sus convicciones, y con igual derecho a valerse de los recursos necesarios para poder llevar a cabo una vida digna en igualdad de condiciones respecto a todos los demás.

Robert Alexy




Robert Alexy es un filósofo del derecho, jurista alemán y catedrático de derecho público y filosofía del derecho de la Universidad Christian-Albrechts de Kiel, hasta su retiro a finales de 2013. En virtud de sus aportaciones a la argumentación jurídica, la teoría de los derechos humanos y fundamentales y la filosofía del derecho, así como por sus críticas al positivismo jurídico, es considerado uno de los más importantes filósofos del derecho de la actualidad. En suma, Alexy ha desarrollado una teoría no-positivista del derecho, basada en la Ética del discurso.

Alexy nació el 9 de septiembre de 1945 en Oldenburg (Alemania). Después de servir en el ejército, Alexy estudió Derecho y Filosofía en la Universidad de Gotinga, donde estuvo influido en el campo del derecho por Ralf Dreier, quien lo introdujo en la teoría del derecho, y en el campo de la filosofía por Günther Patzig, quien lo introdujo en la filosofía analítica y del lenguaje. En Gotinga Alexy recibió el Doctorado en derecho en 1976 con una tesis dedicada a la argumentación jurídica, y en 1984 obtuvo la habilitación con el libro Teoría de los derechos fundamentales. 
El campo del derecho Alexy recibió una notable influencia de filósofos del derecho como Hans Kelsen, Gustav Radbruch, H. L. A. Hart y Alf Ross, mientras que en el campo de la filosofía Alexy recibió una notable influencia de filósofos clásicos como Aristóteles, Immanuel Kant y Gottlob Frege, así como de filósofos contemporáneos pertenecientes, por un lado, a la Metaética, y la filosofía del lenguaje, tales como George Edward Moore, John Langshaw Austin, Ludwig Wittgenstein, Charles Leslie Stevenson, Richard Mervyn Hare, Kurt Baier y Stephen Toulmin, y, por otro lado, a la Ética del discurso, tales como Karl-Otto Apel y Jürgen Habermas.

La filosofía no-positivista del derecho

El trabajo filosófico-jurídico de Alexy está vinculado desde el punto de vista sistemático y lingüístico al postulado de la claridad de la Filosofía analítica y desde el punto de vista normativo a una filosofía moral de corte objetivista en sentido débil, como lo es la ética discursiva. Diversos especialistas en la obra de Alexy, como Martin Borowski, Matthias Klatt, George Pavlakos y Alejandro Nava, han señalado que el pensamiento de Alexy puede verse como un sistema de filosofía no-positivista del derecho.
​ Todos ellos coinciden en que el sistema de Alexy está compuesto de tres ejes, vinculados respectivamente con las tres obras de Alexy, es decir, la Teoría de la argumentación jurídica, la Teoría de los derechos fundamentales y El concepto y la validez del derecho.

Teoría de la argumentación jurídica

El tema principal de la obra Teoría de la argumentación jurídica (Theorie der juristischen Argumentation), publicada originalmente en 1978 por el sello editorial Suhrkamp, reside en concebir a la argumentación jurídica como un caso especial de argumentación práctica, pues ambas formas están vinculadas con la discusión de cuestiones prácticas y fundamentadas en una pretensión de corrección. Para ello, Alexy hace un estudio de las tesis principales de diversos planteamientos de filósofos pertenecientes a la metaética o ética analítica, de la teoría consensual de la verdad, de la Escuela de la Deliberación Racional de Erlangen de Paul Lorenzen y Oswald Schwemmer, y de la nueva retórica de Chaïm Perelman. 
En la segunda parte, Alexy expone los postulados derivados de los elementos tradicionales de la doctrina del método jurídico (juristische Methodenlehre), pero ahora los integra en el problema de la fundamentacíón racional de las decisiones judiciales, basándose en la distinción entre la justificación interna y la justificación externa hecha por Jerzy Wróblewski. La justificación interna estaría dada por el silogismo jurídico y la justificación lógico-deductiva, mientras que la justificación externa estaría dada por la sujeción a las leyes procesales, los cánones de la interpretación, la dogmática jurídica, los precedentes y los argumentos jurídicos especiales, desarrollando así una doctrina más acabada sobre el razonamiento judicial respecto a la previa doctrina del método jurídico para resolver casos más complejos, que requieren de llevar a cabo valoraciones morales en algunos casos.
 En la tercera parte presenta Alexy, como resultado de su investigación, un conjunto de reglas y formas de la razón práctica, explicadas en seis grupos, y posteriormente las reglas y formas de la argumentación jurídica, fruto final de esta investigación, mostrando así las similitudes y diferencias entre el razonamiento práctico y jurídico y la posibilidad de fundamentar racionalmente las valoraciones en el derecho. De esta forma Alexy presenta los criterios para la reducción de la discrecionalidad de las decisiones judiciales y también las bases de su teoría no-positivista del razonamiento jurídico y del derecho, si bien en un estado embrionario que habría de ser desarrollado en sus obras posteriores.

Teoría de los derechos fundamentales

El tema principal de la obra Teoría de los derechos fundamentales (Theorie der Grundrechte), publicada originalmente en 1985 por el sello editorial Suhrkamp, reside en la distinción entre reglas y principios y el método para resolver las colisiones entre estos últimos, distinción que ha llevado a autores como Alec Stone Sweet y Jud Matthews a concebirla como "sin duda, la obra más importante e influyente de teoría constitucional que se ha escrito en los últimos cincuenta años".
 Esta obra busca explicar una dogmática adecuada de los derechos fundamentales a partir de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania, pero con un alcance universal respecto a la estructura de los derechos de libertad, igualdad y a acciones positivas del Estado (Derechos sociales). Durante el desarrollo de la estructura de los derechos Alexy da cuenta de cómo algunos derechos pueden concebirse como reglas, es decir, como derechos definitivos (por ejemplo, la prohibición de la tortura) y otros derechos como principios, es decir, como mandatos a optimizar (la libertad de expresión). A partir de la distinción entre reglas y principios, basada en un primer momento en Ronald Dworkin, Alexy buscará delimitar la distinción entre ambos tipos de normas, y luego, mediante un detallado análisis de la estructura de los derechos como principios, es decir, como mandatos a optimizar, desarrollará de forma propia el principio de proporcionalidad (Verhältnismäßigkeitsprinzip), el cual estará enfocado en resolver los conflictos normativos entre principios. De ahí que Alexy establezca una conexión necesaria enrre los derechos como principios y el principio de proporcionalidad.
 A partir del análisis de diversas sentencias del Tribunal Federal de Justicia de Alemania, Alexy describirá los tres subprincipios del examen de proporcionalidad, a saber, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, así como determinados pasos para llevar a cabo una ponderación racional, como son la fórmula del peso, las leyes de la colisión y las cargas de la argumentación. El principio de porporcionalidad, desarrollado por Alexy y sus alumnos en los últimos años, actualmente es usado por todos los tribunales constitucionales y supremos en Latinoamérica y España para resolver las colisiones entre derechos fundamentales concebidos como principios. Asimismo, este principio de proporcionalidad ha sido objeto de notables debates con filósofos del derecho y constitucionalistas. Por esta razón, Teoría de los derechos fundamentales es considerada la obra más conocida de Alexy, pues posee elementos que han sido llevados a la práctica por casi todas las cortes del mundo.

El concepto y la validez del derecho

El tema principal de la obra El concepto y la validez del derecho (Begriff und Geltung des Rechts), publicada originalmente en 1992 por el sello editorial Karl Alber, reside en la conexión entre el derecho y la moral, lo cual llevó a Alexy a plantear su crítica al positivismo jurídico. Esta obra busca refutar al positivismo jurídico en su propio campo, esto es, en el terreno del análisis conceptual y la claridad argumentativa. Para ello, Alexy distinguirá entre la perspectiva del observador y la perspectiva del participante, para incluir en la segunda tres argumentos con los que planteará su crítica: el argumento de la corrección, el argumento de la injusticia y el argumento de los principios. 
Según el argumento de la corrección, las normas individuales, así como las decisiones judiciales individuales y los sistemas jurídicos en cuanto sistemas completos, enarbolan una pretensión de corrección, es decir, una pretensión de justicia. Los sistemas jurídicos, normas aisladas y decisiones judiciales que no erigen esta pretensión no valen como derecho. Para explicar esta idea, Alexy recurre a la idea de la contradicción performativa y pone como ejemplo un artículo constitucional que diga "X es una república soberana, federal e injusta" o una decisión judicial que diga "[E]l condenado será castigado, en virtud de una falsa interpretación del derecho, a una pena privativa de libertad de por vida". 
Estos dos ejemplos muestran que aunque los gobernantes quieran ejercer un poder tiránico o el juez quiera condenar de forma ilegítima a una persona no pueden hacerlo de forma explícita, pues sería un absurdo. Más bien, tendrían que ocultar sus deseos de dominación o la ilegitimidad de su decisión, apelando así a la pretensión de corrección. Según el argumento de la injusticia, basado en la "Fórmula de Radbruch", desarrollado a partir del pensamiento no-positivista de Gustav Radbruch, todas aquellas normas, decisiones judiciales y sistemas jurídicos extremadamente injustos carecen del carácter de derecho, pues el defecto no es solamente moral, sino que el defecto moral se transforma en un defecto jurídico. De esta forma, los gobiernos tiránicos y las decisiones extremadamente injustas de los jueces pierden validez moral y jurídica. Finalmente, según el argumento de los principios, el derecho no solamente se compone de normas de derecho positivo, sino de principios generales que pueden ponderarse frente al derecho positivo, como los derechos humanos. De ahí que la conexión entre el derecho y la moral esté relacionada con los estándares morales de los derechos humanos.
​ Así, para Alexy el derecho consiste en normas que han sido expedidas de forma autoritativa, son en general socialmente eficaces y no son extremadamente injustas. Estos tres criterios esán relacionados con la validez legal, la validez social y la validez moral.

Estas tres obras de Alexy, traducidas por filósofos del derecho como Manuel Atienza Rodríguez e Isabel Espejo, y Ernesto Garzón Valdés, pueden leerse acompañadas de más de cien ensayos publicados en más de diez idiomas en torno a problemas principales relacionados con los puntos esenciales de la teoría no-positivista de Alexy, lo cual ha permitido a Alexy exponer con más detalle algunos puntos de estas tres obras, como son el fundamento filosófico de los derechos humanos, la fórmula del peso, el argumento de la corrección, la fórmula de Radbruch y otros argumentos. También existe otra obra de Alexy, titulada Derecho, razón, discurso. Estudios sobre filosofía del derecho (Recht, Vernunft, Diskurs. Studien zur Rechtsphilosophie), pero solamente reside en un conjunto de ensayos publicados previamente.

Joseph Raz 



(nacido en 1939) es un filósofo del derecho, la ética y la política.
Pronto se jubilará de su carrera como profesor de filosofía del derecho en el Instituto Balliol de Oxford. El profesor Raz también enseña en la Escuela de Derecho de Columbia. Es uno de los filósofos del derecho actualmente activos más influyentes y un férreo defensor del Iuspositivismo. Muchos alumnos de Raz se han convertido en importantes filósofos de derecho y profesores de tal asignatura.
 Como por ejemplo: Julie Dickson (Oxford), Dori Kimel (Oxford), Timothy Endicott (Oxford), John Gardner, el actual profesor de jurisprudencia en Oxford (y sucesor de Dworkin), Leslie Green (York y Texas), Timothy Macklem (Londres), Robert P. George (Princeton) y Scott Shapiro (Yale).

Nacido en Israel, estudió derecho en la Universidad Hebrea de Jerusalén y obtuvo el grado de Magíster en Derecho en 1963. Conoció a Herbert Hart en una conferencia en Israel. Hart dice que en ese encuentro, Raz le indicó errores en su razonamiento que él mismo había pasado por alto. Hart lo convenció de ir a la Universidad de Oxford para obtener su grado de doctor.
Raz estudió también en el Instituto Balliol de Oxford donde fue nombrado Doctor en Filosofía (PhD) en 1967 por el camino más corto posible, omitiendo el proceso habitual de obtener primero el bachillerato, luego la maestría y finalmente el doctorado.
Fue además nombrado persona grata en el I. Balliol. La presencia de Raz en él lo ha hecho un punto de atracción para los juristas.

Obra académica

Seguidor de Herbert Hart, Raz ha contribuido en la continuación de las ideas más trascendentales del Iuspositivismo, después de la muerte de aquel. Entre tales contribuciones, publicó la segunda edición de "El concepto de derecho" (The Concept of Law), con un post-scriptum que incorpora las respuestas de Hart a las críticas efectuadas por otros filósofos. Su obra más reciente se ocupa menos de la filosofía del derecho y más de la filosofía política y el razonamiento práctico.
En sus primeras obras, Raz se dedicó al análisis de los sistemas jurídicos, que define como sistemas normativos institucionalizados, en los que conviven instituciones creadoras e instituciones aplicadoras de normas, y estas últimas tienen el deber de aplicar las normas jurídicas preexistentes. Además, los sistemas jurídicos son comprehensivos, puesto que pretenden autoridad para regular cualquier tipo de conducta: ninguna esfera de la vida social está sustraída al Derecho. Los sistemas jurídicos son abiertos, puesto que incorporan y dotan de fuerza vinculante a normas que originariamente no pertenecían a él, como los contratos, los estatutos de las asociaciones, las costumbres, etc. Finalmemnte, los sistemas jurídicos están basados, en última instancia, en la posibilidad de imponer la fuerza (la coacción) frente a la infracción de sus normas. En este contexto, Raz rechaza que la definición de "Derecho" deba tener en cuenta valores o propiedades morales.
En sus obras posteriores, Raz se ocupa en profundidad del estudio del razonamiento práctico y de las razones para la acción. Las normas jurídicas son razones para la acción. Raz enfatiza la distinción entre razones para la conformidad (la conducta realizada coincide con lo estipulado en la norma) y razones para el cumplimiento (además, la norma es utilizada como guía de conducta). También introduce el concepto de razón excluyente, que es una razón de segundo orden, en concreto la razón para no actuar por ciertas razones. En filosofía política, Raz ha propuesto la idea de un Liberalismo perfecto. Su teoría defiende el pluralismo de valores y reglas éticas y la idea de que varios valores son inconmensurables.
En los últimos años Raz ha dedicado su tiempo a resolver pequeños enigmas relacionados con el ambiente de la filosofía del derecho y también ha invertido más tiempo en el razonamiento práctico, la ética y la filosofía política.



NICOLÁS PARRA HERRERA

LL.M. Harvard Law School
Maestría en Filosofía. Cum Laude. 

El Máster en Derecho es un título de posgrado universitario en alguna de las ramas del Derecho, que se cursa después de un título universitario en Derecho (Licenciatura o Grado). En inglés se le denomina Masters in Law (M.L. or LL.M., en latín Magister Legum o Legum Magister).


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