Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

domingo, 30 de junio de 2013

159).-El Alma de la Toga (VI): EL DESDOBLAMIENTO PSÍQUICO.-a


Paula Flores Vargas;ana karina gonzalez huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

CAMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ HUENCHUÑIR



7.- EL DESDOBLAMIENTO PSÍQUICO.

Definición. 

Da este nombre el profesor Ángel Majorana (Arte de hablar en público. Traducción de Francisco Lombardía) al fenómeno por virtud del cual "el abogado se compenetra con el cliente del tal manera, que pierde toda postura personal", pues "como el actor en escena, olvida la propia personalidad, y a la realidad negativa de semejante olvido une la positiva de ensimismarse en el papel desempeñado por él  ". De aquí saca la consecuencia, que él mismo reputa paradójica, de que "la virtud que el Abogado necesita no es un verdadero y propio valor" 

Comentario.

Importa mucho mucho detenerse a considerar su esa afirmación, harto generalizada, responde a un exacto concepto ético de nuestra profesión. De creerlo a negarlo hay un mundo de consecuencias contradictorias. 
Suelen optar por la afirmativa quienes más se precian de enaltecer la Abogacía, porque en esa función, mejor dicho, en esa sumisión de la personalidad propia a la del cliente, ven una nuestra de alta y difícil abnegación. Ni puede desconocerse que toda renunciación  del propio ser en servicio u homenaje ajeno envuelve un admirable desprendimiento y difícilmente... desdoblamiento y un dificilísimo.... desdoblamiento psíquico, como dice el autor aludido.
Ami no me parece tan sencillo pronunciarse en ese sentido. Quizá me lo dificulte-lo digo en confesión-el tiente de orgullo, de rebeldía ingénita que siempre me ha parecido característica sustancial de la dignidad humana y motor del progreso social.
Entendamos. yo encuentro plausible y santo renunciar a los intereses, al goce, para entregarse al bien de otro; matar el sensualismo en servicio del deber o del ideal. eso es sustancial en la Abogacía. Defender sin cobrar, defender a quien nos ofendió, defender a costa de perder amigos y protectores, defender afrontando la injusticia y impopularidad... no sólo es loable, sino tan estrictamente debido a nuestros patrocinados, que casi no constituye mérito, ya que en esa disposición del animo está la esencia misma de la Abogacía, que sin prendas perdería su razón de existir. 
Pero el hombre tiene partes mas nobles que esas puras conveniencia. El criterio, el sentimiento, las convicciones... Y eso no puede supeditarse a las necesidades de la defensa ni a la utilidad de cada interesado. los patrimonios del alma no se alquilan ni se venden.
El abogado no es un Proteo, cuyas cualidades varían cada día según el asunto en que ha de intervenir. Es un hombre que ha de seguir su trayectoria a través del tiempo y que ha de poseer y mantener una ideología, una tendencia, un sistema, como todos los demás hombres; no tantas fórmulas de pensamiento y de afección como  clientes le dispensen confianza. Si lo licito fuere esto y no aquello, sería difícil conceder una abyección más absoluta ni más repugnante. Ser a un mismo tiempo individualista y socialista, partidario y detractor del matrimonio, interprete de un mismo texto en sentido contradictorios, ateos y creyentes, es una vileza que conjuntamente corrompe todas las potencias del alma. Quien doctrinalmente sea partidario del divorcio, ¿con qué atisbo decoro pediría en casos concretos su aplicación?
No pretendo llevar mi  afirmación hasta el punto de creer que nunca puede correctamente invocarse preceptos legales con los que no se esté conforme.
No.  sería  imposible  que un Letrado prestase su asentimiento teórico a todas las leyes que ha de citar. Ni siquiera necesaria tener concepto propio respecto de ellas. Ademas, el imperio del la Ley es una cosa bastante respetable y sustantiva para que no se designen con reclamar su cumplimiento aquellos que la apetecerían distinta.

Norma ética.

Lo que quiero decir es que la actuación jurídica en los Tribunales debe contar siempre con dos carriles:

A).-Que no se pida, ni aun consintiendo   las leyes, aquellas cosas que sean contrarias a nuestros convencimientos fundamentales o las inclinaciones de nuestra conciencia.

B).-que tampoco se sostengan en un pleito interpretaciones legales distintas de las que se hayan defendido en otro.

Cabe compendiar la doctrina en la siguiente prerrogativas: el pleito vive en día y el Abogado vive su vida. Y como debemos ajustar la vida a normas precisas que se tejen en las intimidades de nuestro ser, ha de reputarse como despreciable ruindad olvidar esas cardinales del pensamiento para girar cada vez según el viento que sople.

Resumen.

El concepto,  pues, del desdoblamiento psíquico no ha de interpretarse en el sentido que lo hace Majorana diciendo el Abogado "yo no soy yo, sino mi cliente", sino en el de la duplicidad de personalidades. "Hasta tal punto soy mi cliente, practicando un noble renunciamiento, y desde tal punto soy yo mismo, usando facultades irrenunciables"
Cuando se ve más al vivo la razón de lo que sostengo en cuando se piensa en los abogados escritores.
¿Cabe ridículo mayor que el de un defensor a quien se rebate con sus propios textos ?
Nunca olvidare la vista de un recurso de casación-sobre materia de servidumbre era- en que amparaba al recurrente un jurisconsulto ilustre, autor de una obra muy popularizada de Derecho civil.
El recurrido, en un informe brevísimo, combatió el recurso integro limitándose a leer las páginas correspondientes de aquel libro donde casualmente resultaban contradichas, una por una, las aseveraciones contenidas en los varios motivos. el azoramiento del tratadista fue tal, que pidió la palabra para rectificar y dijo esta tontería lapidaria:
-La sala se hará cargo de que cuando yo escribí mi obra estaba muy lejos de pensar en que hubiera de defender este pleito.   
Para no errar, antes de aceptar una defensa debemos imaginar que precisamente sobre aquel tema hemos escrito un libro. Así nos excusaremos de contradecir nuestras obras, nuestros dichos o nuestras convicciones y no pararemos el sonrojo de sustituir la toga por el bufonesco traje de Arlequín.  (Payaso)

Comentario.

158).-El Alma de la Toga (XIX): LOS PASANTES.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Paula Flores Vargas;Ana Karina Gonzalez Huenchuñir, Soledad García Nannig; 




20.- LOS PASANTES.

 Introducción

¡Oh recuerdos y encantos y alegría ! ¡Reminiscencias de la edad dorada en que confluían todas las ilusiones ! ¡ La novia que pronto ha de ser esposa, primera toga, el primer dinero ganado, el primer elogio de los veteranos, la primera absolución ! ¡Un mundo riente y esplendoroso, abierto ante los ojos asombrados que apenas dejaron de mirar a la infancia y ya contemplan en perspectiva próxima la madurez  !
¿Quien, a no tener seco el corazón, dejará de ver con ternura y cariño a la alegre tropa que sale atolondrada de las aulas y se instala en los bufetes para descubrir el atrayente misterio y disponerse a la conquista del porvenir ?

No quiero hablar aquí del pasante fijo que adscribe su vida a la nuestra y nos acompaña durante una gran parte de ella con su colaboración. Ese no es propiamente un pasante, sino un compañero fraternal que en el despacho sabe lo que nosotros, pesa lo que nosotros y está a nuestro nivel. Aludo al alegre mocerío que irrumpe en el "Despacho de los pasantes", y sobre el cual cae de lleno la luz de la  esperanza, pero se ha de repartir despues, en incalculables y aleatorias proporciones, el triunfo y el fracaso, la buenandanza y la desventura.   

Deberes de los pasantes.  

Para la generalidad de los licenciados, las obligaciones del pasante aparecen establecidas en este orden:

1ª. Leer los periódicos.

2ª. Liar cigarrillos y fumarlos en abundancia cuidando mucho de tirar las cerillas, la ceniza y las colillas fuera de los ceniceros.

3ª. Comentar las gracias, merecimientos y condolescencias de las actrices y cupletistas de moda.

4ª. Disputar - siempre a gritos - sobre política, sobre deportes y sobre el crimen de actualidad.

5ª. Ingerir a la salida del despacho cantidades fabulosas de patatas fritas a la francesa, pasteles, cerveza y vermouth.

6ª. Leer distraídamente autos, saltándose indefectiblemente los fundamentos de derecho en todos los escritos y, en su integridad el escrito de conclusiones.


El noventa por ciento de los pasantes pone aquí punto a sus deberes y sale del despacho para nutrir las filas de la burocracia o casarse con muchachas ricas.  Un diez por ciento, despues de llenar aquellos menesteres ¡que han sido , son y serán  ineludibles!, estudia con interés y gusto, escribe al dictado del maestro, busca jurisprudencia, se ensaya en escritos fáciles, da su opinión en los casos  oscuros y asiste a diligencias. De ese diez por ciento, un nueve triunfa en las profesiones jurídicas, venciendo con buenas artes en las oposiciones; del uno por ciento restantes  salen los Abogados.

Aun siendo tan escasa la proporción de los que han de cuajar en el Foro, todos deben ser tratados, no solo consideradamente, sino con estimación sincera y franca. La juventud es sagrada, porque es la continuadora de nuestra historia, porque es menos pesimista y contaminada que los hombres curtidos, porque viene a buscarnos poniendo en nosotros su fe, porque a nadie sino a ella le será dado enmendar nuestros yerros, o perfeccionar nuestro acierto , o dar eficacia a nuestras teorías.   La juventud tiene siempre algo de filial.

De otra parte, el maestro  toma sobre sí una enorme responsabilidad: la del ejemplo. Lo más interesante que se aprende en un bufete no es la ciencia, que pocas veces se exterioriza, ni el arte de discurrir, que no suele ser materia inoculable, sino la conducta. Acerca de ella, es decir, acerca de la ética profesional, el  estudiante no ha aprendido ni una palabra en la Universidad. Es el bufete donde recibirá la primera lección. 
Ademas, el maestro se ofrece aureolado con mayores prestigios que el catedrático en el aula, pues este no suele ser--con más o menos razón-- a los ojos del estudiante nada más que un funcionario publico, mientras que aquel se le nuestra--también con mayor o menor fundamento--como al hombre que supo destacarse y triunfar entre los de su clase. Sus gestos, sus actitudes, sus decisiones son espiados por la pasantía propensa a la imitación. 
Por donde se llego a la conclusión de que los Abogados tal vez no logramos formar la mente de nuestros pasantes, pero, involuntariamente, influimos sobre la orientación de su conciencia.

El pasante, al entrar en el bufete, oirá de su maestro una de estas dos cosas: 

--Tome usted estos papeles. Hay que defender a fulano. Aguce usted el ingenio y dígame que  se le ocurre.
O bien:
--Tome usted estos papeles, estúdielos y dígame quien tiene razón. 

El que habla así es un Abogado: el que se expresa del otro modo es un corruptor de menores.
Los efectos para el aprendizaje  son también distintos. El novato que oye uno de esos consejos se dice: "Yo soy un hombre superior, llamado a discernir lo justo de lo injusto." El que escucha el otro, argumenta: "Yo soy un desaprensivo y tengo por misión defender al que me pague y engaña al mundo." Muy difícil será que esta primera impresión no marque huella para resto de la vida. Lo menos malo que al pasante le puede ocurrir es que advierta a tiempo la necesidad de la rectificación y haya de consagrarse  a la espinosa tarea de rehacer su personalidad.   

la enseñanza del bufete no tiene otra asignatura sino la de mostrarse el Abogado tal cual es y facilitar que le vean  sus pasantes. no hay lecciones orales, ni tácticas de domine, ni obligaciones exigibles, ni sanción. Si bien se mira, existe una cierta fiscalización del pasante para su maestro, pues, en puridad, éste se limita a decir al otro: "Entérese usted  de lo que hago yo, y si lo encuentra bien, haga usted lo mismo. " Por eso el procedimiento de la singular enseñanza consiste en establecer una comunicación tan frecuente y cordial cuando sea posible. Que el discípulo vea como el maestro elige o rechaza los asuntos, que discuta con él , que le oiga producirse con los clientes, que examinen sus minutas de honorarios, que se entere de su comportamiento, así en lo público como en lo familiar y privado... El tema de investigación no es el Derecho de esta o la otra rama: es uno mismo.
Suele ser manía difícil de  corregir en los Licenciados novales y en sus padres, la de hacer las prácticas en un gran bufete y  con personajes de relumbrón. Lo tengo por enorme error, al que hay que  achacar lamentables perdidas de tiempo. 

Las razones son clarísimas. El gran Abogado tiene multitud de quehaceres abogaciles, complicados casi siempre con la vida política, la científica o la financiera, y le falta tiempo para conocer siquiera a la muchachería; cuenta con pasantes veteranos en quienes ha depositado toda su confianza, y le basta entenderse con ellos para gobernar el despacho; y, en fin, es lo natural que se encuentre en aquella edad en que las energías comienzan a decrecer, y faltan bríos  y humor para bregar con la gente joven. Con lo cual ésta agosta una buena parte de sus años floridos, solo por darse el gusto de decir "soy pasante de Don Fulano ", a quien, si a mano viene, ni ve la cara una vez por semestre.

En cambio, los Abogados de menos estruendo, pero que son típicamente  Abogados, y aquellos otros que, aunque tengan otras aficiones simultáneas, se encuentran en plena juventud, pueden establecer una relación de convivencia, una compenetración afectuosa, un trato de camaradería,   perfectamente adecuados para ver mucho mundos, muchos hombres y muchos papeles, que es, en sustancia, todo lo que se saca de la etapa pasantil.

 Siendo esto tan evidente, es deber moral en los Abogados favorecidos por el éxito hablar  con claridad, aunque hayan de afrontar algunos enojos, y negarse a admitir más pasantes que aquellos a quienes seriamente puedan atender.

Concluiré  expresando mis votos porque algún día, cuando se comprenda el sentido social de la profesión, sea la pasantía una colectividad con personalidad propia ante los Colegios, y estos la amparen, estimulen y eduquen. Las academias de práctica, las subvenciones para viajar, el encargado de trabajos especiales, el auxilio al Derecho, la relación oficial y reciproca... mil y mil modos hay de que el joven Abogado sienta su profesión, como la sienten todos los alférez antes de salir de la Academia militar.    
Ellos envuelve un problema grave para el honor y el desenvolvimiento de muestro ministerio. Los Abogados españoles, en nuestro ciego rumbo de individualismo y disgregación, no solo henos talado el bosque, sino que cada año arrasamos el vivero.  



Comentario.


El señor  Ángel Ossorio y Gallardo

157).-Jurisdicción militar durante guerra civil española.-a




El Cuerpo Jurídico Militar tiene reglamentariamente asignadas las funciones de asesoramiento jurídico y aplicación de la Justicia en el ámbito de las Fuerzas Armadas Españolas.

Bajo el nombre "Cuerpo Jurídico Militar" se han conocido en España dos instituciones distintas: el tradicional cuerpo del Ejército de Tierra (que desapareció en 1988) y el cuerpo creado en ese año en el que se integraron el Cuerpo Jurídico Militar, el Cuerpo Jurídico de la Armada y el Cuerpo Jurídico del Aire en un solo cuerpo (llamada inicialmente Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y luego solo Cuerpo Jurídico Militar).

 


Introducción

La guerra civil española o guerra de España, también conocida por los españoles como la Guerra Civil por antonomasia,​ o simplemente la Guerra, fue un conflicto bélico civil que se desencadenó en España tras el fracaso parcial del golpe de Estado del 17 y 18 de julio de 1936 llevado a cabo por una parte de las fuerzas armadas contra el Gobierno de la Segunda República. Tras el bloqueo del Estrecho y el posterior puente aéreo que, gracias a la rápida colaboración de la Alemania nazi y la Italia fascista, trasladó las tropas rebeldes a la España peninsular en las últimas semanas de julio,​ comenzó una guerra civil que concluiría el 1 de abril de 1939 con el último parte de guerra firmado por Francisco Franco, declarando su victoria y estableciendo una dictadura que duraría hasta su muerte, el 20 de noviembre de 1975.

La guerra tuvo múltiples facetas, pues incluyó lucha de clases, guerra de religión, enfrentamiento de nacionalismos opuestos, lucha entre dictadura militar y democracia republicana, entre revolución y contrarrevolución, entre fascismo y comunismo.

A las partes del conflicto se las suele denominar bando republicano y bando sublevado:

El bando republicano estuvo constituido en torno al Gobierno, formado por el Frente Popular, que a su vez se componía de una coalición de partidos republicanos —Izquierda Republicana y Unión Republicana— con el Partido Socialista Obrero Español, a la que se habían sumado los marxistas-leninistas del Partido Comunista de España y el POUM, el Partido Sindicalista de origen anarquista y en Cataluña los nacionalistas de izquierda encabezados por Esquerra Republicana de Catalunya. Era apoyado por el movimiento obrero y los sindicatos UGT y CNT, los cuales también perseguían realizar la revolución social. También se había decantado por el bando republicano el Partido Nacionalista Vasco, cuando las Cortes republicanas estaban a punto de aprobar el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

El bando nacional, estuvo organizado en torno a parte del alto mando militar, institucionalizado inicialmente en la Junta de Defensa Nacional sustituida tras el nombramiento de Francisco Franco como generalísimo y jefe del Gobierno del Estado. 
Políticamente, estuvo integrado por la  Falange Nacional, los carlistas, los monárquicos alfonsinos de Renovación Española y gran parte de los votantes de la CEDA, la Liga Regionalista y otros grupos conservadores.

Socialmente fue apoyado por aquellas clases a las que la victoria en las urnas del Frente Popular les hizo sentir que peligraba su posición; por la Iglesia católica, acosada por la persecución religiosa desatada por parte de la izquierda nada más estallar el conflicto y por pequeños propietarios temerosos de una «revolución del proletariado». En las regiones menos industrializadas o primordialmente agrícolas, los sublevados también fueron apoyados por numerosos campesinos y obreros de firmes convicciones religiosas.
Ambos bandos cometieron y se acusaron recíprocamente de la comisión de graves crímenes en el frente y en las retaguardias, como sacas de presos, paseos, desapariciones de personas o tribunales extrajudiciales. La dictadura de Franco investigó y condenó severamente los hechos delictivos cometidos en la zona republicana. Por su parte, los delitos de los vencedores nunca fueron investigados ni enjuiciados durante el franquismo, a pesar de que algunos historiadores​ y juristas​ sostienen que hubo un genocidio en el que, además de subvertir el orden institucional, se habría intentado exterminar a la oposición política.

Jurisdicción militar.

La utilización de esta jurisdicción militar  fue masiva y generalizada durante la guerra civil con miles de procesados, y condenados. Hasta tal extremo recibió impulso la jurisdicción castrense, que ha podido hablarse con propiedad de la casi total absorción de la jurisdicción ordinaria por los tribunales militares, proceso que se llevó a cabo sin necesidad de recurrir a grandes innovaciones legislativas, ya que, aparte de la suspensión —no supresión— del jurado, bastó con utilizar con el más amplio arbitrio el recurso que ya anteriormente tenía la autoridad militar, de poder tipificar delitos a través de simples bandos, así como la atracción de competencias, que derivaba de la intencionada confusión entre estado de guerra (y por consiguiente de los delitos relacionados con dicha situación) y tiempo y zona de guerra (y, por tanto, delitos cometidos en y durante la guerra, lo que encierra un sentido totalizador).

 Un claro ejemplo de este fenómeno se advierte en el bando del general en jefe del ejército del sur, de 8 de febrero de 1937, que establecía: Quedan sometidos a la jurisdicción castrense todos los delitos cometidos a partir del 18 de julio último, sea cual fuere su naturaleza.

Personal de tribunales.

Para cubrir el aparato de la Jurisdicción militar, durante guerra civil, en los inicios de la contienda se buscaron auditores militares profesionales que conocieran bien las leyes que debían aplicar; que se agrego   magistrados, jueces y fiscales procedentes en su mayoría de quintas movilizadas durante guerra.
A ellos se añadieron una treintena de generales, jefes y oficiales exentos de otros servicios por retiro de edad, mutilaciones de guerra e inhabilitaciones temporales. Todo este personal que debería participar en los procedimientos sumarísimos que se practicasen después de la que se pensaba inminente entrada en Madrid se concentró en la localidad de Navalcarnero desde donde se trasladó a Talavera de la Reina. La columna jurídica, como la bautizaron con ironía los oficiales que manejaban las armas, hubo de esperar más de dos años para cumplir con esos cometidos en la capital de la Nación.

Procedimiento.

Procedimentalmente, la reorganización de la justicia penal nacionalista se centró en la abreviación de plazos, lo que acentuó el carácter sumarísimo consustancial a la jurisdicción militar. Institucionalmente, las transformaciones afectaron a la creación de los consejos de guerra permanentes y del Alto Tribunal de Justicia Militar.

En los consejos de guerra los fiscales eran nombrados libremente por el general en jefe del Ejército de operaciones, pero, por el contrario, el acusado no tenía la compensatoria libertad de elegir defensor, puesto que era obligatorio que también éste fuera, en todo caso, militar, lo que ya suponía una limitación al derecho de defensa del acusado.

Vuelve a acertar en su análisis Alcalá-Zamora cuando, al contemplar esta situación, advierte que se creaba una dificultad psicológica de conciliar en las deliberaciones de un consejo de guerra la obediencia jerárquica, regla de oro de la milicia, con la independencia funcional, que es fundamento de la jurisdicción. Esta circunstancia, unida a la falta de preparación jurídica de la mayor parte de los componentes de los consejos de guerra (que no se olvide este dato, se constituían como escabinatos, en los que todos sus miembros se manifestaban sobre cuestiones de hecho y de derecho) y a los prejuicios de casta que sobre el concepto de la justicia solían tener éstos, constituían obstáculos importantes para el imparcial proceder de los tribunales militares, con las consecuencias fácilmente deducibles.

Completaba este panorama la creación por Decreto de 24 de octubre de 1936, el Alto Tribunal de Justicia Militar, compuesto por cinco miembros: su presidente, que habría de ser teniente general o general de división, más dos generales del Ejército, uno de la Armada y un auditor del cuerpo jurídico militar o naval. Era ése el órgano que entendía de cuestiones de competencia y disentimientos (antes facultad del Gobierno), lo que en definitiva acentuaba la militarización de la justicia castrense, en detrimento de su independencia.

El predominio del elemento combatiente (en este caso militar) en la administración de justicia en el campo nacionalista condujo aquí, por consiguiente, los combatientes, en su mayoría legos en Derecho, pero actores y protagonistas de la contienda, fueron los encargados de juzgar a sus enemigos, lo que hacía prever el trágico contenido de sus sentencias.

Historia

La justicia militar se ajustaba materialmente al Código de Justicia Militar, pero advirtiendo también que el  bando nacional, anularon las reformas introducidas en dicho código por el Gobierno de la República, decretando la vuelta íntegra al de 1890 el 31 de agosto de 1936.
Hay que tener presente que las unidades del ejército franquista que acamparon en las diversas plazas del territorio republicano se denominaron, según la documentación interna, ejército de ocupación, como si tratara de la conquista de un país extranjero.

El Código de Justicia Militar [CJM] fundamenta y regula una jurisdicción especial; es decir, que cuenta con tribunales específicos, juzgados propios y procedimientos que la alejan meridianamente de la justicia ordinaria. Los tribunales militares encargados de impartirla se denominaban consejos de guerra que, de acuerdo con el artículo 50 del CJM, estaban formados por un presidente y seis vocales, uno de los cuales actuaba como ponente, más el fiscal y el abogado defensor. Todos ellos pertenecían a la carrera militar, incluido el abogado defensor, y no era necesario que tuvieran formación jurídica; pero dependían de la jerarquía militar, tanto en lo jurídico como en lo resolutorio. 
En lo jurídico, el auditor (asesor de la autoridad militar) supervisaba el procedimiento y a la vista de la sentencia proponía o no su aprobación a la máxima autoridad militar de la plaza; y en cuanto a lo resolutivo, el general comandante de la plaza aprobaba la sentencia y ordenaba la ejecución. Los consejos de guerra, dependiendo de la categoría de los procesados, de los cargos políticos y de los puestos militares desempeñados, eran de dos tipos: los ordinarios, formados por jefes y oficiales del ejército (arts. 41-48), y los de oficiales generales, es decir, los formados por militares de la máxima jerarquía para juzgar a iguales en grado y a políticos del máximo nivel (arts. 50 y 53).

Para la celebración de los consejos de guerra se instruían los sumarios, y éstos eran también de dos tipos, dependiendo de la gravedad de los casos: sumarísimos de urgencia, los más graves, en los que se acortaban mucho los plazos, tanto para la instrucción como para la celebración de los consejos. Estos casos, según el CJM (arts. 649 y 651), tenían un tratamiento semejante al de los detenidos que habían sido descubiertos o sorprendidos “in fraganti”. El segundo tipo de sumarios eran los ordinarios, que suponían plazos más largos para la instrucción y, por lo tanto, la disposición de más tiempo para la obtención de pruebas de descargo y para preparar la defensa. Los sumarios se abrían con el atestado de la detención y las denuncias contra el encartado y contenían las declaraciones del detenido, las de los testigos de cargo y las de los testigos de descargo, los informes de las autoridades locales y de la policía, el auto de procesamiento firmado por el juez, la calificación de los hechos realizada por el fiscal y, por último, el acta del consejo de guerra, la sentencia y la ejecución.

Pero aplicar el procedimiento seguido contra el flagrante delito militar a los republicanos represaliados suponía una dificultad lógica difícilmente salvable; por lo que la legislación franquista se anticipó mediante el decreto 55, de 1 de noviembre de 1936 (BOE, Burgos, 5 de noviembre), cuando el ejército rebelde se hallaba acampado a las puertas de Madrid y se esperaba la inminente ocupación de la capital y, por lo tanto, los instrumentos represivos debían estar preparados. En este decreto se ampliaba el concepto de ser sorprendido “in fraganti” de manera que no fueran precisos la observación o percepción directa de los hechos objeto del sumario ni el “conocimiento de los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el general en jefe del ejército de ocupación” (art. 3).
 La observación directa de tales hechos podría suplirse por declaraciones fidedignas de testigos (art. 4), otorgando a los jueces militares la facultad de aceptar las pruebas a su libre arbitrio así como “la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes de los delitos” (CJM, art. 173). Finalmente, por una orden del 25 de enero de 1940 se establecía un catálogo de cargos militares y políticos republicanos y las penas con las que serían castigados, así como aquellas penas de muerte que no podrían ser conmutadas. En el grupo primero del anexo de dicha orden se decía que no podían ser conmutadas las penas de muerte que recayeran sobre los miembros del Gobierno, diputados, altas autoridades y Gobernadores civiles rojos sentenciados por rebelión, sobre los masones calificados que hayan intervenido activamente en la revolución roja y sobre los instigadores a asesinar aunque no ejercieran autoridad.

La instrucción del sumario pasaba por dos fases: la primera, la instrucción propiamente dicha, estaba a cargo de un juez instructor militar y concluía cuando éste consideraba haber realizado “todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables” (CJM, art. 532); y segunda, la de plenario, que suponía, previa la intervención del auditor, el envío de la documentación al fiscal militar para que precise los hechos, haga la calificación penal y proponga la pena a imponer a los acusados (art. 542), y el nombramiento del defensor. Cumplidos estos requisitos, el juez instructor leerá los cargos al acusado en presencia del defensor, quien tenía muy limitada su intervención en este acto ya que “podrá tomar las notas que crea necesarias de lo que presencie y oiga, teniendo derecho a protestar de las ilegalidades que a su juicio se cometan, pero sin dictar las respuestas al acusado ni usar de la palabra en vez de éste” (art. 548); por lo que la presencia del defensor redundaba muy poco en la mejora de la situación del procesado. A partir de este acto, si el acusado no solicitaba nuevas pruebas o, incluso, solicitándolas, el sumario pasaba al consejo de guerra (tribunal) para la celebración de la vista.

En los consejos de guerra de 1939 y 1940 el plazo entre la lectura de los cargos y la celebración de la vista se acorta de tal manera que aún habiendo solicitado nuevas pruebas no había tiempo material para presentarlas; además, al fiscal y al defensor se les entregaba la documentación pocas horas antes de la vista; es decir, parecía que la sentencia estaba decidida de antemano, siendo insignificante lo que el fiscal y el defensor pudieran aportar ante el tribunal. La vista era pública pero se celebraba sin testigos de la acusación ni de la defensa. Sólo intervenían el vocal ponente, el fiscal y el defensor, y a los acusados se les preguntaba de manera protocolaria si tenían algo que añadir; en la mayoría de los casos se abstenían pero cuando añadían algo se hace constar en el acta que no aportaban nada significativo a lo recogido en los autos.

José Antonio Martín Pallín, a propósito del consejo de guerra contra Lluis Companys sintetiza el procedimiento de la siguiente forma:

“En los consejos de guerra no hay debates, no hay testigos, no hay peritos, no hay nadie. El secretario lee fundamentalmente informes policiales, todo lo que se ha acumulado fuera, al margen, sin intervención del acusado (…) El defensor pone un poco de lenitivo en la petición y no pide la pena de muerte, porque ya sólo faltaba que el defensor pidiese la pena de muerte”.

A los procesados se les acusaba de alguna de las modalidades de rebelión militar: adhesión, auxilio y excitación (CJM, arts. 238 y 240), y se castigaban: la adhesión a la rebelión desde la pena de muerte a los 20 años y un día de reclusión mayor, el auxilio con la reclusión menor (de 20 años a 12 años y un día) y la excitación o inducción con penas de prisión mayor (de 12 años a seis años y un día).

Estos procedimientos judiciales, han sido calificados, y no sin razón, como justicia al revés por imputar el delito de rebelión militar a quienes se habían mantenido leales al régimen legalmente constituido. El fundamento de esta aberración judicial se halla en el golpe de Estado del que deriva el régimen franquista aunque los militares rebeldes tratan de mistificarlo acudiendo a la ley de orden público de julio de 1933 al referirse a la declaración del estado de guerra (arts. 48 y 56-57) y a la anticuada ley constitutiva del ejército de 1878, en cuyo artículo 2º se dice que “la primera y más importante misión del ejército es sostener la independencia de la Patria, y defenderla de los enemigos exteriores e interiores”; pero sin observar que en ambos casos la intervención del ejército precisaba del mandato del gobierno de la nación. Los militares estuvieron asistidos en esta operación por los juristas y jueces que les eran afectos y por la jerarquía eclesiástica que recuperó la vieja teoría escolástica del tiranicidio trasmutada como derecho a la rebelión y actualizó el concepto teológico de cruzada como guerra santa. 
Esta mistificación teórica se concreta en los considerandos de las sentencias de los consejos de guerra al declarar reiteradamente, como aparece ya en una sentencia pronunciada en Medina del Campo (Valladolid), a finales de 1936, que “… desde el momento en que el ejército se alzó en armas el 17 de julio último, adquirió de hecho y derecho el poder legítimo, lo mismo en su origen que en su ejercicio y, por consiguiente, convierte en rebeldes a todos los que a dicho movimiento se oponen…”.

Con la citada orden del 25 de enero de 1940 se trataba de sistematizar las penas que imponían los consejos de guerra y, lo que era más importante, iniciar el proceso de conmutación de penas con la creación de unas comisiones provinciales de examen de penas y el establecimiento de unos criterios aplicables para la conmutación o la exclusión, especialmente en las de muerte, reclusión perpetua y reclusión mayor.
 Esta orden se puso en funcionamiento por otra del Ministerio del Ejército de 12 de marzo de 1940 y las comisiones provinciales comenzaron a revisar las sentencias pronunciadas por los consejos de guerra entre julio de 1936 y el uno de marzo de 1940, excluyendo aquellas en las que había recaído pena de muerte. Las pronunciadas después de esta fecha serían revisadas por el propio consejo de guerra. 
En 1941 fueron indultados unos 40.000 presos que cumplían condenas de hasta 12 años de prisión y en 1943 fueron excarcelados los condenados hasta 20 años de reclusión; pero esta ampliación de la excarcelación mediante la conmutación de penas y la concesión de la libertad condicional.


La ampliación de Escalas de Jurídicos Militares por bando nacional.

Producida el comienzo de la Guerra Civil, y partiendo del mandato contenido de los sucesivos Bandos de Guerra y el de Unificación promulgado por la Junta de Defensa Nacional de fecha 23 de agosto de 1936 imponiendo la aplicación de la Jurisdicción de Guerra para toda clase de delitos, dicho organismo dictó otros dos sucesivos Decretos. El primero del 25 de dicho mes 9
por el que se facultaba a los Generales Jefes de los ejércitos de operaciones a ejercer la Jurisdicción de Guerra de acuerdo con lo prescrito en el Código de Justicia Militar y a su vez, para que estos pudiesen delegar dicha jurisdicción total o parcialmente en las zonas de su mando a los Generales Comandantes de las Brigadas o Divisiones o Columnas que operasen en las zonas de su mando leales al movimiento nacional, con lo que, en cierta medida se institucionalizaba el que a continuación de la entrada de tropas sublevadas y conquistas de territorios en poder de la República se pudiese aplicar inmediatamente por las primeras, la más que expeditiva “ Jurisdicción de Guerra” y así se hizo y práctico a lo largo de los tres años de contienda.
Y el segundo, en base a un “Proyecto de Decreto sobre ejercicio de la Jurisdicción de Guerra en Campaña” elaborado en Burgos el 30 de agosto con el visto bueno del general Mola y el Coronel Moreno 10 que luego se publicó oficialmente como Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 31 de
agosto de 1936 11, por los que, se imponía y generalizaba el trámite de consejos sumarísimos en todas las Causas que conociesen las Jurisdicciones de Guerra y Marina, sin necesidad de que los reos fuesen sorprendidos “in fraganti” y además, se habilitaba para que pudiesen desempeñar funciones de Jueces, Secretarios y Defensores en los procedimientos que se instruyesen a todos los Jefes y Oficiales del Ejército y asimilados aunque se encontrasen en situación de retirados, todo ello como se decía en el Preámbulo, en base a evitar en lo posible “el distraer” a los Jefes, Oficiales y clases del servicio de armas por ocuparlos en la tramitación de procedimientos.
Por la Orden de 20 de septiembre de 193612 y pese a que en su enunciado sólo se refería a Notarios y Registradores, incluía también a los funcionarios del orden judicial (Magistrados, Jueces y Secretarios) que se había incorporado “alistándose en las milicias que luchaban por la redención de España…o a prestar servicios a las órdenes de las Autoridades militares…” y dado que las funciones públicas de trascendencia notoria desempeñadas por dichos colectivos de profesionales se encontraban

9 Decreto nº 64 JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR ( Boletín Oficial Nº 12 de 27 de agosto de 1936).
10 Archivo General Militar de Ávila, C.34630,3.
11 Decreto nº 79.JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR Y DE GUERRA Y MARINA ( Boletín Oficial Nº 15 de 4 de septiembre de 1936).
12 Orden Nº 132 FUNCIONARIOS JUDICIALES. Notarios y Registradores de la Propiedad .( Boletín Oficial de 21 de septiembre de 1936).
 
desatendidas, por lo que, la Junta de Defensa Nacional acordaba el cese en el cometido militar para reintegrarse en el desempeño de sus cargos profesionales antes del 1 de octubre de dicho año.
El 24 de octubre de 193613 se creó el Alto Tribunal de Justicia Militar , entre sus funciones principales estarían la de decidir entre las competencias de jurisdicción que se suscitasen entre los Tribunales de Guerra y de la Marina y la conocer las Causas falladas en los Consejos de Guerra en el caso de que hubiese disentimiento entre las Autoridades Militares y sus Auditores, ya que los procesados condenados ante esta Jurisdicción de Guerra carecían el derecho de interponer Recurso contra las Sentencias dictadas en los Consejos de Guerra. Para la presidencia de dicho Alto Tribunal Franco designó al general del Ejercito Francisco Gomes Jordana Souza.14
Comoquiera que, los militares sublevados pensaron que para primeros de noviembre del 1936 estarían ya instalados en la capital de España, Franco suscribió en Salamanca el Decreto 55, del 1 de noviembre , creando en Madrid ocho Consejos de Guerra y diez y seis Juzgados Militares Permanentes15, creando lo que se denominó La Auditoria de Guerra del Ejercito de ocupación, terminología que se mantuvo en años posteriores a la terminación de la contienda y que al parecer fue inspirada por el asesor jurídico de Franco el comandante Martínez Fuset, quién perteneciente al cuerpo jurídico-militar fue ascendido a Teniente Coronel un mes después.
Se nombraron como máximos responsables de dicha Auditoria a Ángel Manzaneque Feltrer y Antonio Izquierdo Curt, ambos del Cuerpo Jurídico-Militar, Auditores de División y de Brigada respectivamente, como asesores de los Consejos de Guerra Permanentes a : Victoriano Vázquez del Prado, José Martínez del Mármol, Tomás Garicano Goñi, Félix Fernández Tejedor, Juan Villavicencio Pereira, José María Alfin Delgado, Carlos Muñoz Repiso y Vaca, Eduardo Callejo y García Amado y para eventualidades José María Tejerina Crespo e Ignacio Iñiguez Gutiérrez, Teniente Auditor retirado el primero y Oficial 2º de Complemento el otro.
Todo este personal fue inicialmente concentrado en Navalcarnero a las órdenes del Auditor Manzaneque al que se sumaron magistrados jueces y fiscales procedentes en su mayoría de las quintas movilizadas y se le añadieron una treintena de generales, jefes y oficiales exentos de otros servicios por retiro, edad , mutilaciones de guerra o inhabilitaciones , esta “ Columna Jurídica” como la bautizaron con ironía los oficiales que manejaban las armas, se trasladó a Talavera de la Reina,
donde tuvieron que esperar más de dos años para cumplir con los cometidos y objetivos marcados.16

13 Decreto de 24 de octubre de 1936 (Gob. del Estado) JURISDICCIÓN Y JUSTICIA MILITAR. Creando un alto
Tribunal de Justicia Militar.
14 Pedro Pablo MIRALLES SANGRO, Al Servicio de la Justicia y de la República. Mariano Gómez (1883-1951).
Madrid, Editorial Dilex, 2010, Pág. 172.
15 Decreto 1 de noviembre 1936 (Gob. del Estado) JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR. Boletín Oficial del Estado Nº 22, Burgos 5 de noviembre de 1936.
16  Ramón GARRIGA, Los Válidos de Franco. Barcelona, Planeta 1981, págs. 54 y 55

A los Magistrados, Jueces y Fiscales de la jurisdicción ordinaria así como a los aspirantes a ingreso en dichas carreras designados en base a la anterior disposición como Jueces Inspectores y Fiscales se les nombró mediante Decreto de 8 de noviembre17 como Capitanes y Alféreces Honoríficos de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar durante el tiempo que desempeñasen funciones judiciales militares, reconociéndoles mientras desempeñasen sus cometidos las consideraciones y los derechos de su empleo en el Ejercito y las obligaciones impuestas por su condición militar.
A principios del 1937 por la Secretaria de Guerra se publicó una disposición18 para dejar en suspenso las instancias cursadas en solicitud de empleos honoríficos para integrarse en los Cuerpos Jurídico Militar o Jurídico de la Armada que hasta esa fecha no hubiesen sido elevadas y por un Decreto de 27 de enero se creaban Consejos de Guerra Permanentes en las plazas liberadas haciendo extensivas a las mismas la Jurisdicción ( de Guerra) y el procedimiento ( sumarísimo) que ya se estableció preventivamente para la ciudad de Madrid, justificando dicha medida igualmente para evitar siempre que lo considerasen necesario los Generales de los Ejércitos del Norte y Sur que los oficiales de ellos dependientes no sean alejados de su principal objetivo en campaña y porque el número de los procedimientos a instruir requieran la rapidez y ejemplaridad esenciales en la Jurisdicción de Guerra.19
Y por Decreto de 26 de mayo de 1937 se estableció la forma en que habría de concederse los empleos honoríficos del personal jurídico militar en las Auditorias de Guerra y a los aspirantes a la carrera judicial y fiscal se les confirió el empleo de Alférez Provisional otorgándoles la consideración de Honorarios a los oficiales retirados a los que se recuperó para labores represivas como Jueces Instructores, Fiscales o Defensores, al ser insuficientes el personal militar para cubrir todos esos puestos habilitando para dicho desempeño a los abogados jubilados de probada lealtad a la Causa Nacional.20
Pero es precisamente en la Orden de 24 de mayo21 la que puso de manifiesto la necesidad de aumentar el personal jurídico militar de las Auditorias “por la enorme acumulación circunstancial de asuntos” en ellas acumulados, unido a la falta de Jefes y Oficiales profesionales de oposición- de la Escala Activa”-, lo que aconsejaba realizar nombramientos a varios Letrados en empleos honoríficos 

17 Decreto 8 de noviembre 1936 (Gob. del Estado) JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR. Nombramiento para esta
Jurisdicción de jueces y fiscales de la ordinaria. Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 1936.
18
 O.de 7 de enero de 1937 (Secretaría de Guerra) JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR. Cuerpo Jurídico. Boletín
Oficial del Estado, Nº 82 del 10 de enero de 1937.
19
 Decreto de 20 de enero 1937(Gob. del Estado). JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR. Creación de Consejos de
Guerra en plazas liberadas. Boletín Oficial del Estado, Nº 99 de 27 de enero de 1937.
20
 Orden de 24 de mayo de 1937, Diario Oficial del Estado Nº 217.Servicio Histórico Militar, Archivo de la Guerra
de Liberación. Documentación Nacional 1,26,10,1.
21
 O.de 24 de mayo 1937 (Secretaría de Guerra) CUERPO JURIDICO MILITAR. Empleos Honoríficos de este
cuerpo. Boletín Oficial del Estado, Burgos a 26 de mayo de 1937.

para desempeñar interinamente funciones judiciales dentro de la jurisdicción castrense, cosa por otra parte fácil de lograr se decía en la Exposición de Motivos, por existir un gran número de Abogados que excedían de la edad de los reemplazos llamados a filas o que habiendo prestado ya servicios en estas en el frente puedan pasar a prestar los profesionales en la retaguardia.

Las condiciones precisas se regulaban en el apartado primero, los nombramientos a favor de letrados que acreditasen documentalmente o por declaración jurada estar en posesión de poseer el título de Abogado y además de reunir las condiciones de tener cuando menos 33 años cumplidos y los que no alcanzasen esa edad haber prestado como mínimo ocho meses de servicio de armas en el frente, o llevar desempeñando cargos en la justicia militar dos meses y haber permanecido en el frente otros seis.

Los empleos honoríficos serian los de Oficial Primero, asimilado a Capitán, a Catedráticos de la Facultad de Derecho, personal de la carrera Judicial y Fiscal y Abogados del Estado.

Oficial Segundo, asimilado a Teniente, a los Notarios, Registradores, de la Propiedad, Aspirantes con derecho a ingreso en las carreras judicial y fiscal, Auxiliares de dicha Facultad de derecho por oposición y en general, los que desempeñen un cargo oficial para el que se requiera ser Letrado y haber competido en un examen o Abogados con más de catorce o más años de ejercicio con pago de contribución correspondiente.

Y Oficial Tercero, asimilado a Alférez a los demás Abogados a quienes se conceptuasen con meritos para nombrarles Oficiales Honorarios del Cuerpo Jurídico Militar.

Todo ese personal militarizado lo seria por el tiempo que durase la campaña y no tendría derecho al percibo de sueldo o de otro devengo alguno dimanante del empleo que se le confiera, pero  disfrutaran de todas las ventajas que gocen los Oficiales del Ejército.

Por disposición expresa del Jefe del Estado de 3 de diciembre de 1937 , suscrita por el General Germán Gil Yuste de la Secretaria de Guerra22 y al haber solicitado algunas Auditorias la necesidad de asignarles haberes al personal que con carácter de honorifico se halla destinado en dichas dependencias, prestando relevantes servicios y al haberse agotado las disponibilidades económicas de muchos oficiales, se les asignaba un sueldo equivalente al de Alférez, sea cualquiera la categoría que ostentasen , siempre que reuniesen las siguientes condiciones : no pertenecer a ninguno de los reemplazos movilizados, no percibir sueldo, o gratificaciones del Estado , provincia o municipio, hallarse fuera de su residencia habitual y carecer de recursos propios para subvenir a sus necesidades.

22  Boletín Oficial del Estado Nº 411. Burgos 5 de diciembre de 1937


En visita realizada al Archivo Militar de Ávila localicé documentación referente a una denuncia
formulada por el General Miguel Cabanellas, quién a primeros de 1938 ocupaba el cargo de Inspector General del Ejército23
: “ Relativa a que hay una porción de oficiales que no son abogados ni auxiliares del Cuerpo Jurídico Militar que prestan sus servicios en Auditorias” 24 , con una inicial nota mecanografiada fechada en Burgos 27-II-38 y dirigida al Jefe del Estado Mayor, con el siguiente texto:
“Informa el General Cabanellas que adjuntos a las Auditorias de Campaña hay una porción de oficiales, que no son abogados ni auxiliares del Cuerpo Jurídico Militar, sino gente emboscada25 que por las recomendaciones de unos y otros , se encuentran prestando un servicio que no es el de su especialidad. Dice que se diga al Teniente Coronel Fusset y que se saque una relación con todos los oficiales que están en las Auditorias, tanto fijas como las del Ejercito de Ocupación, con objeto de que aquellos que no sean del Cuerpo Jurídico o jurídico provisionales, sean entregados al General Orgaz para su destino a Cuerpos.”
A continuación de dicho texto, de forma manuscrita aparecía la siguiente recomendación: “Hágase con urgencia pidiendo que inmediatamente remitan los datos que se puedan necesitar”.
Efectivamente hay constancia de la inmediata cumplimentación de dicha Orden expresa de Franco, como General Jefe del Estado Mayor., por las copias de los telegramas urgentes remitidos al Ministro de Defensa Nacional y a los Generales Jefes de los Ejércitos Norte (Zaragoza), Sur (Sevilla) y Centro (Valladolid), en los que se solicitaba las relaciones nominales de todo el personal de Jefes, Oficiales, Suboficiales, y Tropas que se encontrase destinado, prestando servicios o afecto a las Auditorias en las que se hiciese constar el empleo, indicando disposición y Boletín Oficial por que se concedió, si no se trata de personal profesional del Cuerpo Jurídico Militar , misión que desempeñasen en las Auditorias correspondiente, profesión civil del interesado, edad reemplazo al que pertenece, Armas y Cuerpo a que está afecto y por donde percibe sus haberes y cuantía.

Constan igualmente copia de los oficios dirigidos por dichos Generales a Franco de diferentes fechas de marzo y primero de abril de 1938, adjuntando a las mismas las relaciones solicitadas, así como una nota mecanografiada del Comandante del S. de E.M dirigida al Asesor Jurídico de del Cuartel General (Martínez Fusset) con fecha 11 de abril de 1938 en la que se decía se había dado cuenta de dicho asunto al Generalísimo y este había resuelto, que dichas relaciones se pusiesen todas a disposición de dicho Asesor Jurídico, con indicación de los antecedentes a fin de que se le diese cuenta directa de este asunto. 

23 Miguel Cabanellas Ferrer (Cartagena 1 de enero de 1872- Málaga 14 de mayo de 1938) fue Presidente de la
Junta de Defensa Nacional, que se constituyó el 24 de julio de 1936.
24 Archivo Histórico Militar, Archivo de la Guerra de Liberación, Cuartel General del Generalísimo, Armario 2,
Legajo 146, Carpeta 36, Documentos 20.
25 Emboscado/a. Persona que entiempo de guerra elude sus obligaciones militares o paramilitares gracias a
excusas, influencias, etc. Enciclopedia EL PAIS, Tomo 7, Pág.5.048. Editorial Salvat.2007.

Desgraciada y lamentablemente, esas relaciones detalladas no se encontraban en el Legajo donde se obtuvieron los documentos referidos y pese a los esfuerzos indagadores y pesquisas varias realizados en varias visitas posteriores no ha sido posible hasta el momento su localización.
Tras el crimen de Estado de Julián Grimau —condenado a muerte en Consejo de Guerra celebrado el 18 de abril y fusilado en la madrugada del 20 de abril de 1963— se descubrió al año siguiente ,que el Vocal Ponente que había actuado en dicha farsa Manuel Fernández Martin, Comandante Honorifico del Cuerpo Jurídico Militar, no era Abogado,26 ya que tan solo había cursado cuatro asignaturas de la licenciatura de Derecho, por lo que fue procesado y condenado por el Consejo Supremo de Justicia Militar.27


El General encargado del despacho del Ministerio de Defensa Nacional se dirigió por escrito de 22 de julio de 1938 a Franco exponiéndole que: “Desde los inicios del Alzamiento Nacional ha sido necesario atender por el Cuerpo Jurídico Militar, que disponía con 65 individuos en activo y 34 retirados en zona liberada, el considerable aumento de las funciones jurídico castrenses, que en su diversa índole y múltiples cometidos se derivan tanto de la declaración del estado de Guerra en toda la Nación como en las grandes extensiones de territorio que en constante avance va liberando nuestro Ejercito, abarcando a funciones que antes correspondían a centenares de funcionarios, por ello ha sido preciso utilizar los servicios de personal civil, con títulos de Licenciados en Derecho, al que se ha concedido asimilación de carácter honorifico de Oficial del Cuerpo Jurídico Militar mientras durase la actual campaña” no estando previstos en dicha militarización los posibles ascensos dentro de las escalas para recompensar la labor y funciones de estos oficiales, percibiendo únicamente los haberes de
Alférez, cualesquiera sea la graduación militar que ostentasen y como los servicios que la mayor parte de ellos vienen prestando son altamente satisfactorios y ponen de relieve dotes de celo, competencia y laboriosidad, parecería justo que en algún modo se estimule esa cooperación dictándose la correspondiente disposición que prevenga la concesión de ascensos al empleo inmediato honorifico, lo que tuvo una parcial acogida el 8 de agosto de 1938 por el ya Teniente Coronel Martínez Fusset, Jefe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Generalísimo, que informó a Franco favorablemente para que se publicase dicha disposición con algunas modificaciones.28

26 Juan José DEL AGUILA TORRES, EL TOP, La represión de la Libertad (1963-1977), Capítulos II y III. Barcelona
Editorial Planeta 2001.
27 Juan José DEL AGUILA TORRES, Manuel Fernández Martin (MFM) Impostor y Falsario Compulsivo, en el
Número Extraordinario “El Genocidio Franquista en Extremadura”, Revista editada por Memoria Antifranquista
del Baix- Llobregat. Pendiente Publicación.
28 Archivo Militar de Ávila. Asesoría Jurídica del Cuartel General de S.E. el Generalísimo

 Los cuerpos  Jurídicos Militares tras finalizar la guerra

Se reorganizó el Ejercito mediante Orden de 4 de julio de 1939 29 dividiendo el territorio de la
Península en ocho Regiones Militares y el mando de cada una seria ejercido por un General con mando de Ejercito o Cuerpo de Ejército, que tendría bajo sus órdenes todas las tropas y servicios de sus respectivos territorios y por Decreto de 8 de noviembre de 193930, creando con carácter provisional en siete de las ocho Regiones Militares diversas Auditorias en la 1ª Aranjuez y Mérida, la 2ª Córdoba y Granada, la 3ª Murcia, la 4ª Gerona y Tarragona, la 5ª Guadalajara, la 6º Bilbao y la 7ª Oviedo y una nueva Fiscalía Militar en cada una de ellas lo que se justificaba en la exposición de motivos :

 “Dado que la organización regional de la justicia militar respondía a la necesidad de centralizar en las Regiones tan importantes funciones y en razón de no separar del mando militar el ejercicio de la Jurisdicción, como uno de los necesarios e imprescindibles atributos… y en los momentos que se liquidan responsabilidades que en tan enorme volumen se han contraído durante el Glorioso Movimiento Nacional dicha centralización regional somete a las Autoridades Judiciales a un abrumador trabajo, incompatible con la necesidad de liquidar rápidamente este importante problema, Por ello se impone la necesidad de aumentar el número de Auditorias en la medida que se estime necesaria y atribuir jurisdicción independiente a las Autoridades Militares Subalternas de modo transitorio y entretanto subsista la necesidad”.

Y las atribuciones judiciales que recaían en los Capitanes Generales fueron parcialmente traspasadas a los Generales y Jefes con mando en las antes citadas localidades, correspondiéndoles a todos ellos y a los diez Capitanes Generales, según dejó escrito Ramón Salas Larrazábal,31 “la ingrata tarea de juzgar al personal civil y al militar del Ejército de Tierra Republicano acusado de algún delito de carácter castrense u ordinaria… Los capitanes generales de la Armada y el Jefe de la Jurisdicción Central del nuevo Ejército del Aire hicieron lo propio en la esfera de su competencia. El trabajo se realizó rápida e inmisericorde y concluyó prácticamente en 1943…, conclusión esta última que no se puede compartir, ya que la Justicia de Guerra siguió funcionando de manera continua hasta la
creación de la Jurisdicción Especial de Orden Publico (JOP y TOP) a finales de 1963 , por supuesto con mucho menor intensidad que lo hizo en los primero cuatro años posteriores a la terminación de la guerra.

La Orden de 23 de octubre de 194032 estableció que a partir de la entrada en vigor de la misma todos los Oficiales Honoríficos del Cuerpo Jurídico Militar que no se encontrasen prestando servicios en la 

29 Orden de 4 de julio de 1939, Boletín Oficial del Estado Nº 186 de 5 de julio de 1939
30 Ministerio del Ejercito, Decreto de 8 de noviembre de 1939 creando con carácter provisional diversas Auditorias y una Fiscalía Militar por cada una de ellas. Boletín Oficial del Estado, Nº 315 de 11 de noviembre 1939.
31 Tiempo de Silencio, Cárcel y Muerte, Diario 16, Historia del Franquismo, 1º Parte, octubre de 1984 abril de 1985.
32 Ministerio del Ejército. CUERPO JURIDICO MILITAR. LICENCIAMIENTO DEL PERSONAL HONORIFICO

Asesoría del Ministerio del Ejercito, Consejo Supremo de Justicia Militar, Auditorias de Guerra y Fiscalías Jurídico Militares y que no perteneciesen a los reemplazos que se encontrasen en filas causarían baja como tales Oficiales Honoríficos, pasando a la situación militar que les corresponda.

En cumplimiento de la anterior Orden se publicó el 21 de enero 33 firmada por el entonces Ministro del Ejercito Varela una primera relación de Bajas del Cuerpo Jurídico Militar de 398 (78 Oficiales Primeros, 181 Oficiales Segundos y 69 de Oficiales Terceros), en estos últimos figuraban los nombres de Carlos Ollero Gómez y Diego Sevilla Andrés, ambos fueron después Catedráticos de Derecho Político. El 16 de febrero se publicó una segunda relación de 92 (26 Oficiales Primeros, 54 oficiales Segundo y 12 oficiales tercero.34


El 31 de diciembre de 1942 se publicó una Orden suscrita por el Ministro del Ejercito Asensio35 por la que se relacionaban los destinos de 481 Oficiales Honoríficos del Cuerpo Jurídico Militar que hasta el 31 de mayo de 1943 habrían de continuar formando parte de dicha escala honorifica, siendo de destacar numerosos nombres que luego pasaron a desempeñar funciones judiciales y fiscales durante todo el franquismo , entre otros, por ejemplo Antonio González Cuellar, Julián González Encabo, Luis Gómez Aranda , Gregorio Hidalgo de Torralba Martínez, Marcos Méndez Vigo y Enrique Amat Casado, que fue el primer Presidente del TOP desde febrero de 1964 a diciembre de 1965 y luego Magistrado del la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y los más que significativos nombres de Antonio Pedrol Rius, que junto a Enrique Amado del Campo —Fiscal del Consejo de Guerra que condenó a Julián Grimau a la pena de muerte— fueron destinados a la Fiscalía Jurídico Militar de la Primera Región como Oficiales Segundos y Manuel Fernández Martin , Vocal Ponente en ese mismo Consejo de Guerra que le tocó la Fiscalía Jurídico Militar de Badajoz, su ciudad natal, donde sus paisanos, algún día le habrían de dedicar algún monumento-recordatorio de la Infamia Humana que él representó durante toda su vida compulsiva y falsa y las miles de víctimas que llevo al paredón o las cárceles .

A partir de marzo de 1943 36 comenzaron a suprimirse las Auditorias y Fiscalías Jurídico Militares Provisionales de Aranjuez, Mérida, Alicante, Murcia y Bilbao, pasando la Jurisdicción de los territorios asignados a las mismas a los Capitanes Generales de las respectivas Regiones Militares, estableciéndose en posterior Orden de 31 de marzo 37, la obligación de las Secciones de Justicia de las Auditorias suprimidas antes del 3 de abril de confeccionar relaciones circunstanciadas del estado de

33 Diario Oficial del Ejercito Nº 16 de 21 de enero de 1941.
34 Diario oficial del Ejercito Nº 30 de 16 de febrero de 1941.
35 Diario Oficial del Ejercito Nº 293 de 31 de diciembre de 1942.
36 Decreto de 2 de marzo de 1943 ( Mº Ejercito) JURISDICCIÒN Y JUSTICIA MILITAR. Boletín Oficial del Estado del 16 de marzo de 1936.
37 O. de 31 de marzo (Mº del Ejército) JURISDICCION Y JUSTICIA MILITAR. Supresión de Auditorias y cumplimiento del Decreto.

todos los procedimientos en los que hubiese recaído pena capital con indicación de las fechas en que se participó al Ministerio (de Defensa) o a la Autoridad Judicial las aludidas sentencias y el acuerdo que se hubiese adoptado, remitiendo copia de dichas relaciones a la Asesoría Jurídica, pasando todo el personal de las dependencias que se suprimieron a los organismos análogos de la Región que se hagan cargo de los servicios de justicia.

Mediante Decreto de 6 de abril de 1943 38 se crearon en el Ejercito las Escalas Honorificas de los Cuerpos de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejercito, Jurídico Militar, Intendencia, Intervención, Farmacia, Veterinaria, Eclesiástico y los Servicios de Trasmisiones, Automovilismo, Guerra Química y Geográfico, pudiendo formar parte de dicha Escala sólo los que reúnan las condiciones facultativas o técnicas de cada Cuerpo o Servicio y no puedan integrarse en la oficiales de Complemento, exigiéndose para el Cuerpo Jurídico el titulo de Doctores o Licenciados en Derecho, siendo los empleos honoríficos los de Teniente, Capitán y Comandante y excepcionalmente los de Teniente Coronel o Coronel para aquellos que por notorio relieve científico e importancia de los servicios que pudiese prestar al Ejército.

Se pretendía justificar esa ampliación en la complejidad de la guerra moderna y la utilización en beneficio de la Patria y del Ejército las aptitudes de todos aquellos que poseyesen condiciones técnicas sobresalientes y sean absolutamente afines al Glorioso Movimiento Nacional, hayan hecho o no la guerra y estén o no sujetos a edad militar.

Los Oficiales Provisionales y los de Complemento de las Armas combatientes que tomaron parte en la Campaña de Liberación y que posean algún título académico podrían solicitar si lo desean formar parte de la Escala Honorifica que les corresponda.

Y es a través del Decreto de 23 de septiembre de 194339, siendo Ministro del Ejercito el general Carlos Asensio Cabanillas, se regularon las cuatro diversas escalas del Cuerpo Jurídico Militar en función de las complejas y distintas funciones: 1º) Activa, formada por las categorías y asimilaciones vigentes; 2ª) Complementaria, constituida por los Auditores de División y brigada, Tenientes Auditores de primera, segunda y tercera; 3ª) De complemento, compuesta por Jefes y Oficiales, asimilados a comandantes, Capitán, Teniente y Alférez; 4ª) Honorifica, con las categoría del Decreto del 6 de abril.

Las funciones de la Escala Activa, integrada únicamente con personal profesional ingresado en el Cuerpo por los medios ordinarios de recluta de esa Oficialidad, son las de asesoramiento y jurisdicción que le confiere el código de Justicia Militar y Leyes Vigentes; las de la Escala

38  Decreto de 6 de abril 1943 (Mº Ejército) OFICIALIDAD DEL EJERCITO. CREA ESCALAS HORIFICAS. Boletín Oficial del Estado Nº 125 de 5 de mayo de 1943.
39  Ministerio del Ejército. CUERPO JURIDICO MILITAR.REGULA SUS ESCALAS. Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre de 1943.

Complementaria como únicas misiones en tiempos de paz, las de desempeñar cargos de Jueces Instructores Militares, asesoramiento de gobiernos Militares y asistencia como Vocales Ponentes o Fiscales Delegados a Consejos de Guerra y en tiempos de guerra, se le encomendará el servicio que el mando considerase conveniente, la Escala de Complemento se formaría con el personal que con arreglo a la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejercito y disposiciones reglamentarias obtenga el derecho a ingreso en la misma y por último, a la Escala Honorifica pertenecerán aquellos a quienes se designe según las disposiciones que regulan dicha escala y podrán ser movilizados cuando las necesidades del servicio lo requieran.

La Escala Honorifica del Cuerpo Jurídico Militar se hizo pública mediante Orden de de 18 de noviembre de 194340 que publicó una primera relación del personal al que se le concedía el ingreso en dicha Escala y en la que figuraban un total de 132 Oficiales, todos ellos con los grados de Tenientes Auditores de Primera o Tenientes Auditores de Segunda, nombres y apellidos y profesión que tenían en la vida civil, figurando en primer lugar los 38 Jueces de Primera Instancia , 15 Magistrados, 11 Fiscales, 4 Magistrados de Trabajo, 4 Secretarios Judiciales, seguidos de 37 Abogados, 4 Abogados del Estado, 5 Catedráticos, 4 Registradores de la Propiedad y 3 Jefes Superior de Administración, algunos de cuyos nombres serian luego figuras relevantes en diferentes ámbitos políticos, administrativos,
académicos y judiciales del franquismo, como Luis Gómez de Aranda y Serrano, Miguel Fenech Navarro, Mamerto Cerezo Abad y Valentín Silva Melero, este, como último Presidente del Tribunal Supremo de la dictadura.

Con fecha 2 de febrero de 1944 se publicó 41 la tercera relación de personal al que se le concedía el ingreso en la Escala Honoraria del Cuerpo Jurídico Militar, con las categorías que a cada uno se señalaban ( 4 Comandantes Auditores, 37 Capitanes Auditores, y 56 Tenientes Auditores), entre los segundos figuraban Antonio Pedrol Rius Manuel Fernández Martín como Abogados, profesión que con 75 oficiales reunía el mayor porcentaje del total, seguida de 10 Jueces de Primera Instancia e Instrucción, 4 Magistrados, 2 Fiscales, 1 Secretario Judicial, 1 Abogados del Estado, 1 Profesor de Universidad .

En 1945 por primera vez desde 1936 se publican el escalafón completo del Cuerpo Jurídico Militar con las cuatro Escalas: Básica, Complementaria, de Complemento y Honorifica con un total de 703, según desglose que a continuación se detalla:

A) Escala Básica

I. Consejeros Togados (Generales de División) 1

II. Auditores Generales (Generales de Brigada) 4

III. Coroneles Auditores 29

40 Diario Oficial del Ejército Nº 267 de 25 de noviembre de 1943.
41  Diario Oficial del Ejercito Nº26 de 2 de febrero de 1946.

IV. Tenientes Coronel Auditores 29

V. Comandante Auditores 8

VI. Capitanes Auditores 58

VII. Tenientes Auditores 16

Total 145

B) Escala Complementaria

I. Coroneles Auditores 3

II. Tenientes Coroneles Auditores 5

III. Comandantes Auditores 1

Total 9

C) Escala de Complemento

I. Capitanes Auditores 50

II. Teniente Auditores 27

III. Alféreces Auditores 6

IV. Alféreces de la IPS en prácticas 12

Total 94

D) Escala Honorifica

I. Comandantes Auditores 21

II. Capitanes Auditores 287

III. Tenientes Auditores 147

Total 455

En esta última Escala Honorifica del año 1945 a excepción de 45 oficiales destinados en diversos puestos y responsabilidades dentro del Ejército los restantes 410 estaban ya desmovilizados, figurando en esa relación, además de los nombres y apellidos, la fecha de nacimiento, la de ingreso en el servicio, la antigüedad y el destino, entre otros, los capitanes:

Enrique Amado del Campo 25.05.09 01.04.37 31.12.43 Fiscalía Primera Región

Mamerto Cerezo Abad 09.08.09 04.09.36 18.11.43 Fiscalía Novena Región

Luis Gómez de Aranda y Serrano 17.01.16 15.05.39 18-11-43 Desmovilizado

Antonio González Cuellar 23.12.06 10.11.36 31.12.43 Desmovilizado

Miguel Hernaiz Márquez 03.05.10 18.11.43 Desmovilizado

Adolfo de Miguel Garcilópez 05.04.39 31.12.43 Desmovilizado

Antonio Pedrol Rius 10.02.10 15.12.36 31.01.44 Desmovilizado

Tomás Pereda Iturriaga 12.09.01 12.04.39 31.12.43 Desmovilizado

Valentín Silva Melero 21.07.05 22.09.38 18.11.43 Desmovilizado

Conclusiones 

1ª. Al finalizar la Guerra Civil los vencedores persistieron, institucionalizaron en todo el territorio nacional, generalizándola la Justicia de Guerra, para reprimir a los republicanos vencidos, lo que en principio era un contrasentido, si según el propio General de los Ejércitos sublevados y designado como Jefe del Estado había hecho público el 1º de abril de 1939 un último Parte de Guerra, afirmando categóricamente la terminación de la misma.

2ª. Dada la escasa dotación de miembros integrados en la Escala Activa del Cuerpo Jurídico Militar, de los aproximadamente cien que lo componían en abril de 1936, sólo sesenta y cinco apoyaron y se sumaron a los sublevados, por lo que hubo de ampliarse la exigua plantilla de dicho Cuerpo , ya que eran cerca del medio millón de los considerados “enemigos” que se encontraban en los diversos centros de internamiento (Campos de Concentración, Prisiones, Cárceles… pendientes de procesamiento) y permitir la incorporación como Oficiales al Ejercito de Magistrados, Jueces, Secretarios y Fiscales de la llamada Jurisdicción Ordinaria y después a otras profesiones jurídicas, notarios, registradores de la propiedad, catedráticos y profesores de universidad y abogados en ejercicio o licenciados en derecho, con lo que, según datos desde abril de 1939 a 1943 el total de miembros del Cuerpo Jurídico Militar llegó a tener más de setecientos debiendo de ampliarse a cuatro las Escalas del mismo . Activa, Complementaria, de Complemento y Honoraria.

3º. Una vez desmovilizados en el periodo 1943 a 1945 los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de las tres últimas Escalas, los de las carreras de procedencia judicial, fiscal y de otros cuerpos de la Administración del Estado, notarios, registradores, catedráticos y profesores se integraron en sus respectivos puestos y escalafones y ciertos abogados al ejercicio de su profesión.

4º. De esos cientos de Jurídico Militares que colaboraron alguno de ellos muy activamente en la maquinaria de la Jurisdicción de Guerra de la dictadura, son casos paradigmáticos, por su posterior actuación en la Transición, al haberse omitido en sus biografías y notas necrológicas, cualquier referencia a dicha actividad, los referidos a los Catedráticos de Derecho Político Carlos Olleros y Diego Sevilla, de Derecho Procesal Miguel Fenech Navarro y de Derecho Penal Rodríguez Devesa, los Magistrados del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo Luis Gómez Aranda, Adolfo de Miguel Garcilópez, Tomás Pereda Iturriaga, Enrique Amat Casado, estos últimos Magistrado suplente en el TOP y primer Presidente de dicho Tribunal, y Valentín Silva Melero, último Presidente del Tribunal Supremo.

Antonio Pedrol Rius, quién como Decano del Colegio de Abogados de Madrid y tengo constancia directa porqué fui testigo de excepción, tuvo un digno comportamiento personal, profesional y político en el atentado del Despacho de Atocha el 24 de enero de 1977, consiguió hábilmente que nunca se hablase del tiempo y periodo que ejerció como Fiscal Jurídico-Militar Auxiliar de Carlos Arias Navarro en Málaga y sus actuaciones en la Fiscalía de la Auditoria de la Primera Región.

 


Emilio Fernández Pérez. (1871-1941)



Teniente general, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, Director General de la Guardia Civil, Capitán General de la Sexta Región Militar, Gobernador militar de Valladolid, Director de la Academia de Caballería, Coronel del regimiento Alcántara, Consejero Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., Presidente del Casino de Madrid, Medalla Militar, Gran Cruz de San Hermenegildo, Gran Cruz de la Corona de Italia, Gran Cruz del Mérito Militar, Naval y otras muy distinguidas.

Lorenzo Martínez Fuset (Úbeda o Baeza, 23 de noviembre de 1899 - Madrid, 1961) fue un militar español, miembro del Cuerpo Jurídico Militar y cercano colaborador de Francisco Franco durante la Guerra civil española y los primeros tiempos del franquismo.

Nació en 1899 en Úbeda​ o Baeza, según las fuentes, aunque fue en Baeza donde pasó su infancia. Hizo estudios de Derecho en Granada. Durante su juventud llegó a trabar amistad con el poeta Federico García Lorca, manteniendo ambos una gran comunicación epistolar.

En 1920 hizo oposiciones al Cuerpo Jurídico Militar y pasó las pruebas satisfactoriamente. Su primer destino fue en Melilla, trasladándose posteriormente a Barcelona. Años más tarde obtuvo una plaza en las Canarias, donde contrajo matrimonio con la hija de una destacada familia del archipiélago.​ Estando allí coincidió con el general Francisco Franco, que en la primavera de 1936 había sido nombrado comandante militar de las Islas Canarias. En poco tiempo, ambos personajes congeniaron y Martínez Fuset se convirtió en un hombre de confianza para Franco.5​ Siendo ambos miembros activos de la conspiración militar contra el gobierno republicano, antes de partir al Protectorado de Marruecos para comandar el Ejército de África al comienzo de la Guerra civil, Franco le confió el cuidado de su esposa y su hija durante las primeras semanas de la contienda.

A su regreso a la península es nombrado jefe de la Auditoría jurídica del Cuartel general de Franco.​ Para entonces ya ostenta el rango de Teniente coronel. Debido a la posición que ocupaba, algunos historiadores han señalado el papel relevante que Martínez Fuset jugó en la represión que se llevó a cabo en la zona sublevada. Por ejemplo, el historiador Hugh Thomas señala que desde su posición como jefe del Cuerpo Jurídico Militar hizo poco por evitar el clima represivo que se impuso contra los republicanos tras el final de la Guerra civil.​ Sobre la represión, el propio Martínez Fuset llegó a comentar:

Nosotros no asesinamos. Entregamos nuestros enemigos, los presuntos responsables, a los tribunales y consejos de guerra. Allá ellos, autónomos en su función, jueces imparciales, con sus fallos que nos limitamos a ejecutar.
Desde su posición, Martínez Fuset era quien revisaba las sentencias de muerte que llegaban al cuartel de Franco antes de que éste diera el visto bueno.​ En buena medida, por esta razón también era la persona que le llevaba directamente a Franco las sentencias de muerte para ser firmadas.​ Llevó a cabo esta labor durante los peores años de la represión franquista, hasta 1941, momento en que fue relevado por el jefe de la Asesoría del Ministerio del Ejército, Cirilo Genovés Amorós.
Algunos historiadores también han señalado el rol que jugó en la institucionalización de la Dictadura franquista.​ Sin embargo, tras la guerra Martínez Fuset no ocupó ningún puesto relevante en el régimen y en 1945 volvió a las Canarias, donde continuó con su carrera profesional como notario hasta su fallecimiento en 1961.

Francisco Gómez-Jordana y Sousa.



(Madrid, 1 de febrero de 1876-San Sebastián, 3 de agosto de 1944), también conocido en las fuentes como el general Jordana o el conde de Jordana, fue un militar y diplomático español que ocupó importantes cargos durante la Guerra Civil y los primeros años de la dictadura franquista. Hijo del también teniente general y alto comisario en Marruecos, Francisco Gómez Jordana, fue presidente de la Junta Técnica del Estado durante la contienda, organismo que ejercía las funciones de gobierno en la zona sublevada. 
Tras la formación del primer gobierno franquista, en 1938, Gómez-Jordana ocupó el puesto de Vicepresidente del gobierno y ministro de Asuntos Exteriores, dirigiendo la política exterior del incipiente régimen franquista. Cesado tras el final de la contienda, en 1942 volvió a ocupar la cartera de exteriores, en el contexto de la Segunda Guerra Mundial. Ostentó el título nobiliario de I conde de Jordana.


 

 Archivo General e Histórico de Defensa.


Archivos militares españoles


El Archivo General e Histórico de Defensa tiene como misión custodiar, conservar y difundir la documentación generada por los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, los organismos autónomos y periféricos del Ministerio y las propias oficinas y dependencias del Órgano Central. Por decisión de la Junta de Archivos Militares, tiene asignada la doble función de archivo histórico y, a la vez, de archivo intermedio.
El Archivo fue creado por Real Decreto 1674/2011, y está emplazado en el Paseo Moret, nº 3, de Madrid, dentro del recinto del antiguo Acuartelamiento “Infante Don Juan”, y dispone de siete depósitos documentales, distribuidos en 3.304 metros cuadrados, que suman en total veinticinco kilómetros de estantería.
La primera transferencia de documentación tuvo lugar en enero de 2007, año en el que se sucedieron diversos envíos. En abril de 2008, el Archivo fue dotado de una plantilla estable y más numerosa con la que se pudo hacer frente a la gestión archivística de la documentación custodiada en sus instalaciones. Finalmente, el 25 de mayo de 2009, el Archivo abrió sus puertas a los investigadores. En la actualidad, el Archivo custodia 90.393 unidades de instalación, que contienen más de dos millones de expedientes.

En cuanto a la situación actual del Archivo y su capacidad, existe un nivel de ocupación que puede considerarse como alto. De los siete depósitos existentes, dos están destinados a custodiar el fondo histórico judicial. Un tercer depósito alberga la documentación en fase de archivo intermedio, transferida por el Archivo Central del Ministerio. Y, finalmente, se ha producido la cesión temporal de tres depósitos más para la autogestión del Archivo del Área de Pensiones (perteneciente a la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos).

Fondo de la Justicia Militar: Este conjunto, ya accesible a la investigación, está formado, principalmente, por la documentación generada por los Juzgados Militares del bando nacional desde el comienzo de la Guerra Civil hasta finales del Siglo XX.



Teresa Matilde Revaque




Teresa Matilde Revaque Garea, conocida también como Matilde Revaque (17 de agosto de 1897, Serrada, Valladolid - 13 de agosto de 1940, Madrid) fue una maestra y funcionaria de prisiones de la Segunda República española fusilada al acabar la guerra civil.


Trayectoria

Nació en Serrada, provincia de Valladolid. Toda la familia se trasladó a Santander donde estudió magisterio.​ Su hermano fue el maestro, pedagogo y periodista, Jesús Revaque Garea, que marchó al exilio al término de la guerra civil.​ En 1926 fue nombrada directora interina de la escuela graduada de niñas de Torrelavega.

Fue presidenta del grupo de Mujeres de Izquierda Republicana. Al poco tiempo de proclamarse la República, Victoria Kent fue nombrada directora general de Prisiones. En su mandato se creó la Sección Auxiliar Femenina del Cuerpo de Prisiones. Se hizo mediante un concurso-oposición, convocado en octubre de 1931. Las aspirantes debían tener una edad entre 27 y 45 años. Se cubrieron las 5 plazas para jefas de servicio y las 29 para auxiliares. Se creó una Escuela de Criminología, situada en la antigua Cárcel Modelo de Madrid. En ella, las nuevas funcionarias recibieron un cursillo impartido por un grupo de profesores universitarios que dirigía el jurista Jiménez de Asúa. Revaque Garea aprobó dichas oposiciones a funcionaria de prisiones en 1931.6​7​ Su sueldo era de 5000 pesetas.

Fue Jefe de la Sección femenina auxiliar del Cuerpo de Prisiones de la Prisión de Mujeres de Barcelona, y en 1933 Jefe de servicios de la Prisión de Mujeres de Valencia, de la que fue directora durante la guerra.​ Durante el verano de 1937 la plantilla de funcionarias de la prisión de Ventas se dividió por la evacuación a Valencia. Ella fue una de las evacuadas.​ Dirigió el Campamento de Prisioneras de Guerra de Alacuás (Valencia) y el Penal de la «Casa de Reforma» de Cehegín (Murcia).


Al acabar la guerra fue detenida e internada en la prisión de Ventas el 18 de abril de 1939.Primero fue detenida y encerrada en Ventas y después depurada. Junto a Purificación de la Aldea, Isabel Huelgas de Pablo y Dolores Freixa, funcionarias de prisiones también encarceladas, intentaron organizar la prisión y aliviar el hacinamiento y las malas condiciones de vida de las presas. Meses después de ese ingreso, el 8 de septiembre, la dirección de la cárcel recibió el pliego de cargos remitido por el juzgado depurador de funcionarios, así como el oficio de la Dirección General de Prisiones comunicando la formación de expediente disciplinario y la suspensión de empleo. Fueron también expedientadas Carmen Trapero Calleja y Teresa Muñoz Blanquer, que también estaban en Ventas. Testimonios orales recordaban que Pilar Primo de Rivera, que había estado detenida en Alacuás, la visitó en la cárcel de Ventas para recordarle el cambio de lugar. También le dedicó un poema injurioso. Josefina Amalia Villa recordaba de ella sus esfuerzos para mejorar la situación de las presas en la cárcel.12​ Al ser llamada para ser fusilada, a la funcionaria que la sacó le recordó que iba a morir por haber llevado el emblema del cuerpo de prisiones con dignidad. Fue fusilada en Madrid el 13 de agosto de 1940.Su expediente está en los archivos del Tribunal Militar Territorial 1º - TMT114​

"(...) jefa del Servicio del Cuerpo de Prisiones, funcionaria muy competente, hizo cumplir el reglamento sin permitir diferencias a favor de los peces gordos bien emparentadas o relacionadas. Fue justa con todo el mundo, oí hablar muy bien de ella a reclusas comunes que comprendían sus esfuerzos por hacer de las cárceles algo más que un depósito de mujeres. Era castellana, socialista, de estatura media, con una cara morena, pelo largo y negro peinado muy pegado a la cara, con una personalidad muy acusada. Su dignidad me impresionó desde el principio, su claro concepto de su deber de funcionaria, su comprensión de los problemas que una cárcel de mujeres plantea. Contibuyó, con otras funcionarias también detenidas al acabar la guerra, a intentar canalizar el caos de la prisión para lograr que las mujeres pudieran sobrevivir; luchó por conseguir cuanto pudo. Jamás, que yo sepa, pidió un favor a las nuevas funcionarias. Se mantuvo con valor y serenidad. Juzgada y condenada a muerte por su comportamiento como funcionaria, fue fusilada en la primavera del cuarenta. A la que la sacó, Victoria Úbeda, le dijo tomando entre sus dedos el emblema del cuerpo de prisiones que llevaba: "No olvides Victoria, que muero por haber llevado esto con dignidad".

(Tomasa Cuevas. Cárcel de mujeres)


Revaque Garea, Jesús

Maestro y periodista. Nació en Serrada (Valladolid) el 26 de enero de 1896 y llegó a Cantabria en 1918, donde se instaló tras cumplir el servicio militar en Santoña.
En 1920, se trasladó a Santander como maestro, entre otras, de las Escuelas de Numancia, y, desde 1929 a 1937, sería director del Grupo Escolar Menéndez Pelayo.

Revaque también ejerció el periodismo, publicando una importante colección de medio millar de artículos relacionados con la enseñanza en “La Región”, “La Montaña”, de la Habana, “El Magisterio Provincial” y, sobre todo, en “El Cantábrico”, del que fue redactor entre 1927 y 1936. Igualmente formó parte de la redacción de la revista pedagógica “Escuelas de España”, de ámbito nacional. En esta faceta divulgadora muestra su fidelidad a los ideales de la Institución Libre de Enseñanza y del movimiento pedagógico de la Escuela Nueva. Tuvo ocasión de conocer las experiencias didácticas más avanzadas de la época visitando escuelas de Francia, Suiza, Italia y, sobre todo, Bélgica.
En 1925, estuvo becado por la Diputación Provincial de Santander para estudiar la creación de una Oficina de Orientación Profesional, idea que él mismo presentó para mejorar la elección del futuro oficio de los alumnos, siendo su director entre 1927 y 1937.

Perteneció al Partido Republicano Radical Socialista y a Izquierda Republicana, y con la llegada de la II República participó activamente en la renovación de la enseñanza y en la defensa de la escuela pública laica en sus artículos en “El Cantábrico”, en sus conferencias del Ateneo Popular, Casas del Pueblo y otros foros. En 1932, intervino en la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (FETE-UGT) de Santander, siendo su secretario en 1933, año en el que empieza a colaborar con las Misiones Pedagógicas en Valderredible (Cantabria).
Al estallar la Guerra Civil es nombrado director de “El Diario Montañés”, al frente del cual permanecerá hasta mayo de 1937. Con la llegada de las tropas nacionales se refugió en Dinamarca y Francia, donde el Gobierno de la II República le encomienda la dirección de colonias de niños españoles refugiados. En 1939, embarca a América para establecerse en México, y a instancias de Indalecio Prieto fue nombrado director del Colegio Madrid, donde continuó desarrollando la ideología pedagógica que puso en práctica en España. El Colegio Madrid fue reconocido por los mexicanos como uno de los centros más prestigiosos del país.
Después de jubilarse en 1971, tras dedicar 53 años a la enseñanza, de los cuales 30 lo fueron dirigiendo el Colegio Madrid, Jesús Revaque murió en Ciudad de México el 31 de octubre de 1983, a los 87 años de edad.
En 2002, el Ayuntamiento de Santander acordó poner su nombre a una calle de la ciudad.

 

Edad Contemporánea.


La justicia penal durante la Guerra Civil.


Por Juan Antonio Alejandre, catedrático de Historia del Derecho, Universidad Complutense de Madrid (Revista de Historia 16, fascículo 14 de la serie "La Guerra Civil", 1986):


Suele decirse del Derecho Penal que es la rama del Derecho más sensible a los grandes acontecimientos de toda índole que jalonan la historia política de un país. De la justicia penal puede, asimismo, predicarse que refleja fielmente el régimen político imperante.

Durante la guerra civil española, que supuso no sólo un enfrentamiento bélico, sino también ideológico entre dos concepciones filosóficas del Derecho, es claro que habían de observarse simultáneamente sistemas antagónicos de justicia penal mediante los que los respectivos gobiernos de cada zona trataban de mantener o restablecer su particular concepto del orden.

En las páginas que siguen trataremos de exponer, aun cuando en forma necesariamente resumida, en qué medida la situación de guerra ha producido transformaciones jurisdiccionales en el ámbito penal, al dar lugar a nuevas leyes e instituciones que hicieron posible una justicia de guerra en cada bando, de peculiares connotaciones y características, aunque coincidente en ciertos aspectos en cuanto impuesta por una situación común de guerra: así, en ambos casos se estableció un procedimiento de urgencia—sumarísimo—, radical, exento de las suficientes garantías de defensa para el acusado, y aplicado por tribunales especiales que asumieron amplias competencias.


De otra parte, como ha escrito el procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, autor de un tan documentado como imparcial estudio sobre el tema —«Justicia penal de guerra civil», en Ensayos de Derecho Procesal civil, penal y constitucional, Buenos Aires, 1944—, del que inevitablemente es en parte tributario este artículo, los sectores sobre los que recayó en cada bando la responsabilidad en el mantenimiento y en la defensa de las respectivas ideologías, es decir, el pueblo, en la concepción revolucionaria del término, en un caso, y el ejército, en el otro, tuvieron un común protagonismo en la función de juzgar, hasta el punto de que, aunque carentes unos y otros de formación jurídica, desplazaron a los magistrados profesionales.

En efecto, legos en Derecho integraron mayoritariamente los denominados tribunales populares en la zona republicana y los consejos de guerra de la nacional, principales instituciones responsables de la jurisdicción penal de cada bando.


La jurisdicción penal en el España Republicana


Con anterioridad al Alzamiento del 18 de julio de 1936, las causas criminales eran sustanciadas bajo la República a través de alguno de los siguientes órganos:


a) Mediante tribunales de jurados, cuya regulación sustancial seguía siendo la vieja ley de 1888, restablecida en 1931 y modificada ese mismo año en 1933. Una de esas reformas consistió en la sustracción a su competencia de una importante relación de delitos. Se trataba así de corregir los defectos apreciados en el funcionamiento de la institución, aunque en el fondo tal medida respondía a la desconfianza progresivamente sentida tanto por el Gobierno de la República como por el Parlamento hacia el principio de participación ciudadana en la administración de la justicia en general y hacia el jurado en concreto.


b) Esa misma limitación de competencias al jurado determinó la creación de tribunales especiales, integrados por magistrados (tribunales de Derecho propiamente dichos), a los que hubo de corresponder el conocimiento de algunos de los delitos en cuestión. Este era el caso de los tribunales de urgencia, creados por la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933, a los que se atribuyó el enjuiciamiento de delitos de asesinato, homicidio, los penados por la ley de explosivos de 1894 (delitos cometidos mediante explosivos con móvil terrorista), rebelión, sedición y delitos contra la forma de Estado, todos los cuales habían sido sustraídos de la competencia del jurado del día anterior. Tribunales de Derecho, integrados sólo por jueces profesionales, y de carácter ordinario seguían conociendo del resto de causas criminales, tanto de aquéllas que nunca fueron confiadas al jurado como de las suprimidas de su competencia y no atribuidas expresamente a tribunales de Derecho especiales.


c) Finalmente, existían tribunales militares, cuya competencia fue progresivamente ampliada durante la Dictadura de Primo de Rivera a costa de la jurisdicción común, y reducida por la Constitución de 1931 al limitar su jurisdicción a delitos militares, de servicio de armas y de disciplina.


Ese panorama se vio alterado sustancial-mente a partir de la sublevación militar de julio de 1936, como consecuencia de la creación inmediata de los ya citados tribunales populares, que constituyeron la principal innovación en el orden jurisdiccional, cuya necesidad se justificaba por la propia situación bélica, y cuyas consecuencias fueron trágicas en la España republicana.


Se comprendían bajo tal denominación genérica diversos órganos jurisdiccionales que, inspirados en el sistema de los tribunales de jurados, se diferenciaban de éstos esencialmente en la circunstancia de que la elección de sus miembros se veía mediatizada por consideraciones políticas y no respondía a los criterios participativos generales característicos del jurado, de forma que, a través de esta vía, se constituía un tribunal excepcional y revolucionario, ante el cual .el acusado se encontraba desprovisto de las necesarias garantías de imparcialidad.


Su nacimiento se registra entre los meses de agosto y octubre de 1936, impulsados casi al mismo tiempo por el Gobierno central y, con mayor radicalismo, por la Generalitat de Cataluña. Se inician con la creación, por Decreto de 23 de agosto, de un tribunal especial que se circunscribía territorialmente a Madrid y debía formarse por tres funcionarios judiciales y 14 jurados, siendo su competencia los delitos de rebelión y sedición y los cometidos contra la seguridad del Estado desde el 18 de julio, materias de cuyo conocimiento había sido genéricamente privado el tribunal ordinario del jurado.


Pero, en contra de la genuina naturaleza y razón de ser de éste, el Decreto citado establecía que los jueces populares debían ser designados por los partidos políticos integrantes del Frente Popular y por los sindicatos afectos al mismo, correspondiendo a cada uno de aquéllos y de éstos proponer, por rotación entre ellos, dos miembros o jurados. Faltaba, pues, el principio democrático y liberal que latía en el auténtico jurado y el factor aleatorio en la designación de los jueces populares. El nuevo tribunal excepcional, que en casos de urgencia podía constituirse con un sólo magistrado, redujo a ocho el número de jurados en noviembre del mismo año.


El ejemplo del tribunal especial para Madrid pronto se generalizó a todas las provincias. Su existencia era justificada por la necesidad de dar entrada en los tribunales de justicia al pueblo que defiende la República, vertiendo por ello su sangre generosa, y con ellos se pretendía que el aliento popular sea eficaz soporte de las resoluciones de los juristas y que el pueblo, representado por sus órganos de opinión, sienta su propia responsabilidad al imponer a los culpables pública y motivadamente la sanción adecuada.


Pese a la manifiesta composición sectaria de los tribunales populares, que condicionaba a priori su actuación y favorecía un juicio parcial, el 5 de octubre el ministro de Justicia, Mariano Ruiz Funes, en su discurso de apertura de los tribunales, los elogiaba por ejercer, según su parecer, una auténtica justicia que ha sabido desprenderse de todo impulso pasional y recoger con serenidad y con las obligadas garantías las agudas inquietudes del instante.


En consonancia con tan fantástica opinión, días antes fueron ampliadas las competencias de los tribunales especiales al conocimiento de delitos militares o comunes que se cometieran tanto por militares como por paisanos, con ocasión de operaciones de campaña o en territorio donde estas operaciones se realizasen y que, por la índole de la infracción, fueran susceptibles de perturbar el normal desarrollo de dichas campañas. Y en seguida se les incorporaron las nuevas competencias sobre delitos de traición y espionaje, lo que suponía obtener casi un monopolio de la jurisdicción penal, especialmente en zona de guerra.


Otros tipos de tribunales populares de justicia fueron creados en los meses siguientes. En octubre se establecieron los llamados tribunales de urgencia (de naturaleza y función distintas a los del mismo nombre creados en 1933), integrados por un juez de carrera, como presidente, y dos jueces populares designados por el sistema expuesto. Su función era la de juzgar aquellos hechos (difundir falsos rumores o dificultar de cualquier otra manera el cumplimiento de las órdenes de las autoridades en lo referente a defensa, abastecimientos, sanidad, consumo, etcétera), que, aun sin revestir en sí carácter de delito, revelaran, por su naturaleza, hostilidad o desafecto al régimen y crearan un estado de peligrosidad. Iniciada también su implantación en Madrid, poco tiempo después se extenderían, a impulsos del ministro de Justicia, Juan García Oliver, a casi todas las provincias aún sometidas al Gobierno de la República.


También en el mes de octubre se fundaron para Madrid tres jurados de guardia, con plena jurisdicción y función permanente, formados por un juez de carrera, como presidente, y seis jueces populares, también nombrados por el método señalado, y a los que correspondía conocer de los delitos que se definieran en los bandos dictados por el Ministerio de la Gobernación, aplicando mediante procedimiento sumarísimo las penas del Código de Justicia Militar.


Y aún seguirían el tribunal de responsabilidades civiles, creado el 23 de septiembre para exigir las indemnizaciones derivadas de los delitos relacionados con el movimiento rebelde, y los tribunales especiales de guerra, en febrero de 1937, en los que la sección jurídica era sustituida por el delegado del comisario general de guerra del sector en que tuvieron lugar los hechos juzgados.


Especial relevancia tuvo en Cataluña el proceso de creación de tribunales revolucionarios de justicia, ya que a las lógicas repercusiones de los impulsos recibidos desde el Gobierno central se unían en territorio catalán una preponderancia de elementos anarquistas y un propio proceso interno de renovación y reforma de la administración de justicia que convergía igualmente en la aparición de diversas formas de tribunales populares.


Valoración:


El conjunto de los nuevos tribunales descritos privó de sus principales competencias a los preexistentes órganos jurisdiccionales, que quedaron así como residuales.


Diversas circunstancias pudieron servir de argumento —aunque fácilmente rebatible— a la creación de los tribunales populares. Según Alcalá-Zamora serían aquéllas la desconfianza de las izquierdas hacia los jueces profesionales que no supieron o no quisieron adaptarse al régimen republicano; la inadecuación del jurado ordinario, por su complicado mecanismo, para administrar una justicia rápida y ejemplar; el hecho de que la entonces vigente ley del jurado no supeditaba la capacidad para ser juez popular a una determinada ideología política, lo que hubiera podido dar lugar a la constitución, por obra del azar, de tribunales mayoritariamente no sometidos, e incluso contrarios ideológicamente al Frente Popular, y la dificultad de constituir, al revés que en el bando nacionalista, tribunales de guerra, ya que los militares en su mayor parte se habían sublevado, eran sospechosos o los adictos eran necesarios en el frente de batalla.


En resumen, se trataba de organizar una justicia que gozase de toda la confianza del Frente Popular, que, por las causas señaladas, recelaba de los jueces profesionales, del jurado ordinario y de la jurisdicción militar. A todo ello tal vez hubiera de agregarse el deseo de someter a una mínima regla la presión popular, ofreciendo una alternativa tanto a la justicia oficiosa que ejercían algunas autoridades al margen de la ley como a la venganza privada, habitual en todo clima de enfrentamiento bélico, ambas más difícilmente controlables por los poderes públicos.


No han faltado, sin embargo, elogios hacia la Justicia popular, sobre todo por parte de quienes, en aparente valoración objetiva pero bajo la cual es fácil advertir una apreciación ideológica y partidista, se han esforzado, enmascarando la realidad, en proclamar que la actuación de los tribunales del pueblo fue responsable y rigurosa o han ensalzado, como dato meritorio, su carácter clasista y revolucionario. En esta línea pueden recordarse las declaraciones al periódico La Humanitat, de 15 de octubre de 1936, de José Tarradellas, para quien los tribunales populares ofrecían garantías suficientes para llevar a término una correcta investigación y depuración de la retaguardia, y de Andrés Nin, según el cual aquéllos serían tribunales de clase que harán la justicia de la clase obrera.


Pero, por encima de estas valoraciones aisladas es evidente que, en el clima de pasión y de odio que imperaba en el país era imposible que tribunales claramente anticonstitucionales respecto de su composición y naturaleza, integrados por ciudadanos que participaban especialmente de aquellos sentimientos y hacían gala de su sectarismo político, pudieran actuar con imparcialidad y respetar las garantías de defensa jurídica de sus enemigos políticos, a quienes habían de juzgar.


Era, de entrada, sectaria la consideración de que sólo los militantes activos de las organizaciones políticas y sindicales mencionadas eran el pueblo y que solamente ellos estaban capacitados para hacer justicia. Incluso el mismo ambiente de las salas en que se constituía y juzgaba el tribunal popular —con frecuencia un improvisado local de espectáculos; en algún caso, a bordo de un viejo navío convertido en prisión— no favorecía la independencia de criterio frente a la presión de los sectores más exaltados. En suma, a través de los tribunales populares en sus diversas formas, la justicia se ejerció en la España republicana bajo un inevitable condicionamiento y de manera implacable, destacando en su actuación el frecuente empleo de medidas de seguridad impropias de un régimen que se tildaba de progresista, tales como las colonias de trabajo en común y los campos de trabajo; el hecho de juzgar sin otro criterio que la propia inspiración —no hay otra norma y otro código que la justicia revolucionaria, se proclamaba—, lo que otorgaba un amplio arbitrio judicial en orden a la graduación de penas; y, sobre todo el normal, recurso de la pena de muerte, en consonancia con la deformación monstruosa de la tipicidad delictiva operada por el odio social y por el fanatismo político, máxima sanción, de hecho, contra la discrepancia ideológica y contra conductas que no constituían en realidad delito, pero que fácilmente eran presentadas como pruebas de peligrosa hostilidad contra el régimen. 


La siguiente estadística es elocuente: sólo a comienzos de enero de 1937, el primero de los tribunales populares de Barcelona había juzgado a 228 jefes y oficiales, de los que sólo 18 fueron absueltos, 14 condenados a penas correccionales (inferiores a seis años), 76 a penas aflictivas (superiores a seis años) y 120 condenados a muerte.


La frecuente condena a la pena capital dio lugar a que en octubre de 1936 se creara en Cataluña un organismo encargado de examinar tales condenas, compuesto por los presidentes de los cuatro tribunales populares de Barcelona y por dos fiscales de esos mismos tribunales, pero dos meses después se puso fin a este recurso, sustituido por la menos relevante obligación de comunicar la imposición de pena de muerte al Gobierno de la Generalitat y no ejecutarla inmediatamente, sino en un plazo de doce a veinticuatro horas tras su notificación al condenado, en Barcelona, y de veinticuatro a cuarenta y ocho horas fuera de la ciudad. Con ello se trataba de evitar actuaciones incontroladas, precipitadas y de consecuencias irreversibles.


En resumen, es preciso constatar que los tribunales populares adolecieron de importantes vicios desde su constitución. Ello, unido a la ausencia de un oportuno sistema de recusaciones de jurados y a la inapelabilidad de la sentencia, completaba el panorama de indefensión del acusado ante unos jueces que eran, ante todo, sus enemigos políticos.


La jurisdicción penal en la España nacionalista.


Como sucedió en la España republicana, aunque desde planteamientos radicalmente opuestos, el sistema de la justicia penal en la zona nacionalista se vio profundamente alterado a raíz del Alzamiento, afectando especialmente los cambios en cuestión a la sustitución del protagonismo popular en la administración de justicia por el protagonismo militar.


En efecto, aun cuando sólo fuera por su carga ideológica y simbólica y por su historia, era evidente que el jurado resultaba incompatible con el nuevo régimen surgido del Alzamiento. Más aún lo sería tras las primeras disposiciones, ya analizadas, de agosto de 1936, que establecieron las primeras formas de tribunales populares, instrumento de represión política en manos del bando enemigo, y derivación, aunque desnaturalizada o espúrea, de la fórmula de justicia por jurados.


Así pues, la Junta de Defensa Nacional Española encontró fácilmente un pretexto para suspender los tribunales jurados en todo en territorio nacional, lo que hizo el presidente de aquélla, Miguel Cabanellas, mediante un Decreto dictado en Burgos el día 8 de septiembre. Su preámbulo contenía la explicación de la medida adoptada: Los defectos inherentes a la institución del jurado, cuya enumeración no es precisa al ser sobradamente conocidos, acrecentados en España por ¡a labor disolvente realizada por el mal llamado Frente Popular que, por todos los medios ilícitos, hizo presa en muchos de sus componentes al objeto de sustituir la recta administración de justicia por una notoria parcialidad en los asuntos atribuidos a su competencia, beneficiosa a sus bastardos intereses, aconseja, en forma indeclinable, la necesidad de suspender el funcionamiento del jurado para que los tribunales de Derecho restablezcan el imperio de la justicia misma, única e imparcial, columna básica en la que ha de sustentarse toda sociedad organizada.


Desde la fecha citada, el territorio español, dividido por tantos conceptos, lo sería también institucionalmente en lo relativo a la administración de justicia. En el territorio nacional, sometido a la jurisdicción de al Junta de Burgos y en el que fuera conquistado en el futuro, las causas criminales, antes atribuidas al jurado, incluso las que estuvieran ya iniciadas en aquel momento, pasarían a ser, según disponía la parte normativa del Decreto, de la exclusiva competencia de los tribunales de Derecho, término éste con el que parece apuntarse una alternativa opuesta a los tribunales populares, pero que se presta a interpretaciones diversas.


Es indudable que el Gobierno provisional rechazaba el principio de la intervención popular en la impartición de la justicia, al menos en la forma como ésta se había organizado hasta entonces, y optaba por unos tribunales integrados de forma distinta. Si, confiando más en una jurisdicción ejercida sólo por magistrados, el Decreto apuntaba hacia el mantenimiento y potenciación de los tribunales de Derecho propiamente dichos, ordinarios o especiales, convertidos en la zona republicana en tribunales residuales —como ya se ha visto—, tal propósito ciertamente no se vio satisfecho, pues pronto se pudo comprobar que la verdadera tendencia del régimen nacionalista no era otra que la de confiar la justicia penal a los militares. 

Si a aquéllos se refería el Decreto de la Junta de Burgos, la expresión era a todas luces incorrecta (cuestión reiteradamente advertida por el procesalista Víctor Fairén), pues se constituyeron no como tribunales de jueces de carrera, sino como escabinatos o tribunales mixtos en los que predominaba el elemento militar, lego en Derecho, junto a miembros pertenecientes a los cuerpos jurídicos del Ejército o de la Armada, en quienes, por otra parte, la formación militar y el espíritu de disciplina prevalecían sobre el espíritu jurídico y el principio de independencia teóricamente característicos del juez profesional.


Hasta tal extremo recibió impulso la jurisdicción castrense, que ha podido hablarse con propiedad de la casi total absorción de la jurisdicción ordinaria por los tribunales militares, proceso que se llevó a cabo sin necesidad de recurrir a grandes innovaciones legislativas, ya que, aparte de la suspensión —no supresión— del jurado, bastó con utilizar con el más amplio arbitrio el recurso que ya anteriormente tenía la autoridad militar, de poder tipificar delitos a través de simples bandos, así como la atracción de competencias, que derivaba de la intencionada confusión entre estado de guerra (y por consiguiente de los delitos relacionados con dicha situación) y tiempo y zona de guerra (y, por tanto, delitos cometidos en y durante la guerra, lo que encierra un sentido totalizador). 


Un claro ejemplo de este fenómeno se advierte en el bando del general en jefe del ejército del sur, de 8 de febrero de 1937, que establecía: Quedan sometidos a la jurisdicción castrense todos los delitos cometidos a partir del 18 de julio último, sea cual fuere su naturaleza.


Procedimentalmente, la reorganización de la justicia penal nacionalista se centró en la abreviación de plazos, lo que acentuó el carácter sumarísimo consustancial a la jurisdicción militar. Institucionalmente, las transformaciones afectaron a la creación de los consejos de guerra permanentes y del Alto Tribunal de Justicia Militar.


Los primeros, prematuramente concebidos el 1 de noviembre de 1936 para funcionar en Madrid, cuando se consideraba inminente la toma de la capital, fueron generalizados por un Decreto de 26 de enero de 1937 a todas las plazas liberadas o que se liberen en el futuro. Es fácil advertir el paralelismo respecto de la creación de los tribunales populares —cuyas competencias heredan aquéllos— por el Gobierno de la República, inicialmente para Madrid y a continuación para otras capitales.


En los consejos de guerra los fiscales eran nombrados libremente por el general en jefe del Ejército de operaciones (lo que aseguraba la sumisión del acusador a sus superiores), pero, por el contrario, el acusado no tenía la compensatoria libertad de elegir defensor, puesto que era obligatorio que también éste fuera, en todo caso, militar, lo que ya suponía una limitación al derecho de defensa del acusado.


Vuelve a acertar en su análisis Alcalá-Zamora cuando, al contemplar esta situación, advierte que se creaba una dificultad psicológica de conciliar en las deliberaciones de un consejo de guerra la obediencia jerárquica, regla de oro de la milicia, con la independencia funcional, que es fundamento de la jurisdicción. Esta circunstancia, unida a la falta de preparación jurídica de la mayor parte de los componentes de los consejos de guerra (que no se olvide este dato, se constituían como escabinatos, en los que todos sus miembros se manifestaban sobre cuestiones de hecho y de derecho) y a los prejuicios de casta que sobre el concepto de la justicia solían tener éstos, constituían obstáculos importantes para el imparcial proceder de los tribunales militares, con las consecuencias fácilmente deducibles.


Completaba este panorama la creación por Decreto de 24 de octubre de 1936, el Alto Tribunal de Justicia Militar, compuesto por cinco miembros: su presidente, que habría de ser teniente general o general de división, más dos generales del Ejército, uno de la Armada y un auditor del cuerpo jurídico militar o naval. Era ése el órgano que entendía de cuestiones de competencia y disentimientos (antes facultad del Gobierno), lo que en definitiva acentuaba la militarización de la justicia castrense, en detrimento de su independencia.


El predominio del elemento combatiente (en este caso militar) en la administración de justicia en el campo nacionalista condujo aquí, por consiguiente, a la misma situación a la que llegaron los tribunales populares en la zona republicana: los combatientes de cada lado, en su mayoría legos en Derecho, pero actores y protagonistas de la contienda, fueron los encargados de juzgar a sus enemigos, lo que hacía prever el trágico contenido de sus sentencias.


Justicia de guerra, injusticia en la sangre.


Los excesos cometidos por la mera, aunque rigurosa, aplicación de las leyes a través de las instituciones jurisdiccionales de nueva creación, lo que puede denominarse la justicia oficial, aún fueron superados por una justicia paralela u oficiosa, a la que antes se ha aludido, ejercida al margen de la ley por autoridades políticas, militares o incluso sindicales, cuya función no fue controlada o evitada por los gobiernos de uno y otro lado, a veces por impotencia, a veces porque, a través de estas fórmulas —instrumento de operaciones sucias—, se saciaban los deseos de represalia o se respondía a los más bajos sentimientos de odio que no encontraban satisfacción ni siquiera en las más inicuas leyes creadas bajo condicionamiento bélico ni en los procedimientos oficiales para su aplicación. Así, víctimas de quienes sustituyeron la ley por su mera autoridad fueron con frecuencia simples sospechosos, prisioneros o rehenes, y a veces hasta aquéllos que, habiendo sido previamente juzgados por tribunales oficiales, habían sido absueltos por ellos.


Y aún habría que añadir el no menos atroz balance de la justicia privada que, amparada en el clima bélico, especialmente en los comienzos de la contienda, hizo de la vulgar enemistad, de cualquier anterior ofensa personal o de la envidia de clase, pretextos legitimadores de crueles venganzas, satisfechas directa o impunemente, en unas ocasiones, y en otras por el sistema poco comprometido de denunciar al enemigo ante los tribunales oficiales o ante la justicia oficiosa, acusándole del entonces más peligroso delito, que era ser partidario de la facción contraria.


Probablemente estas últimas formas de justicia tengan en su haber el más elevado número de condenas y ejecuciones. Víctimas de la guerra fueron cuantos cayeron en los frentes de combate luchando por defender unos u otros ideales. Pero víctimas fueron también quienes sufrieron el peso de una justicia de guerra, implacable y vengativa, convertida en generadora de injusticias, no sólo al impedir la defensa en juicio de aquellos ideales, sino también al no garantizar la defensa del primero de todos los derechos, el derecho a la propia vida.


 


Enrique Eymar Fernández.




Coronel Eymar. Toledo, 14.V.1885 – Madrid, 21.VIII.1967. Militar, juez.


De familia militar, ingresó en la Academia de Infantería de Toledo en 1903, de donde salió con el empleo de segundo teniente en julio de 1906, siendo el setenta y cuatro de una promoción de ciento treinta y tres cadetes-alumnos. En su hoja de servicios se le computaron un total de setenta y un años, diez meses y veintiún días, de los que siete años y medio lo fueron de aumento de abonos del doble de tiempo de campaña, en la guerra del Norte de Marruecos, y por los estados de alarma y la guerra de abril y octubre de 1934.

Destinado en 1910 como teniente a Santander, participó en la represión de una huelga minera en Castro Urdiales, y en septiembre de 1917, con el batallón de Cazadores de Estella, marchó a Barcelona con motivo de una alteración de orden público, prestando servicios extraordinarios.


En 1924 con el grado de capitán participó en la guerra colonial del Norte de Marruecos, en la que fue herido en dos ocasiones, la primera de carácter leve y la segunda, el 27 de septiembre, en Kudia Censura (Tetuán), calificada de muy grave, producida por arma de fuego, por lo que fue trasladado a un hospital de Ceuta y desde allí a Madrid, donde le concedieron la Medalla del Sufrimiento por la Patria, pensionada, y el ascenso, por méritos de guerra, a comandante.


Permaneció de baja médica tres años en situación de reemplazo hasta que, en 1929, fue declarado inútil total para el servicio e ingresó a continuación en el Cuerpo de Inválidos Militares.

Juró fidelidad y prometió, por su honor, servir a la República en 1931 y fue ascendido a teniente coronel en 1932, por disposición firmada por Manuel Azaña.

Permaneció en Madrid los tres años de la contienda, mientras era designado segundo jefe del Cuerpo de Inválidos y subdirector del Museo del Ejército.

En mayo de 1939 se le instruyó causa de depuración por los vencedores “en averiguación de la conducta observada durante el dominio rojo”, con formación de un procedimiento sumarísimo con auto de procesamiento de 21 de mayo y prisión provisional en su domicilio, posteriormente sobreseído el 21 de julio.


En noviembre de 1940 se le reconoce el grado de coronel y, un mes más tarde, Varela, capitán general de la Primera Región, le nombra juez de prisioneros y, a partir de 1941, juez instructor de dicha región, de modo que aparece, a finales de 1943, en los testimonios de sentencias y condenas como juez instructor del Juzgado Especial de los delitos de Comunismo y Espionaje, caballero mutilado de guerra por la Patria.


Se le impusieron dos condecoraciones emblemáticas, en julio de 1946, la Medalla al Mérito Penitenciario y, en enero de 1950, la Medalla de Plata al Mérito Policial, y, desde octubre de 1952, percibió —además de las pensiones de inválido— el sueldo de general de brigada.


Franco le nombra, por Decreto de enero de 1958, juez especial militar contra las actividades extremistas, con jurisdicción en todo el territorio nacional, cargo y función que desempeña hasta el 20 de marzo de 1964, en que se extingue dicho juzgado, al traspasarse gran parte de sus competencias a la recién creada Jurisdicción de Orden Público, siéndole reconocido el grado de general de brigada honorario.


Instruyó miles de causas a lo largo de esos veintitrés años y participó en otros tantos consejos de guerra —el instructor actuaba de secretario relator en el pleno— con varias penas de muerte ejecutadas, a las que era preceptiva la presencia del juez, especialmente en la década de 1940, y numerosas condenas a largas penas de prisión.


Su nombre y su actuación represora simbolizaron, durante muchos años, una de las páginas más negras del régimen de la dictadura de Franco por ir indisolublemente ligada a las torturas y malos tratos practicados en las comisarías, por la Brigada Político-Social, y en los cuarteles de la Guardia Civil, para conseguir declaraciones autoinculpatorias, que luego servían de base a la acusación fiscal y posterior condena de personas opositoras, mayoritariamente comunistas y anarquistas, pero también de otras fuerzas políticas, republicanos, nacionalistas, socialistas y del frente de liberación popular.


Fuentes y bibl.: Archivo General Militar (Segovia), secc. 1.ª, División 1.ª, exp. personal y hoja de servicios del General de Brigada de Infantería Honorífico Enrique Eymar Fernández de la Dirección General de Mutilados (Sección del extinguido Cuerpo de Inválidos), leg. Guadalajara-2/387.


E. Múgica Herzog, Itinerario hacia la libertad, Esplugues de Llobregat (Barcelona), Plaza y Janes, 1986; G. López Raimundo, Primera Clandestinidad, Segunda Parte, Barcelona, Empuries, 1995; S. Sánchez Montero, Camino de Libertad, Madrid, Temas de Hoy, 1997; C. Fonseca, Garrote vil para dos inocentes, Madrid, Temas de Hoy, 1998; F. Moreno Gómez, La resistencia armada contra Franco, Barcelona, Crítica, 2001; J. M. Laso Prieto, De Bilbao a Oviedo, pasando por el penal de Burgos, Oviedo, Pentalfa Ediciones, 2002; B. Sanz Díaz, Rojos y Demócratas en la Universidad de Valencia. La oposición al franquismo 1939-1975, Valencia, Comisiones Obreras del País Valenciano, 2002; J. J. del Águila Torres, “El Coronel Eymar. Un Juez Militar Especial para prisioneros políticos españoles (1940-1964)”, en J. Sobrequés, C. Molinero y M. Sala (eds.), Els camps de concentració i el mon penitenciari a Espanya durant la guerra civil i el franquismo, Barcelona, Crítica, 2003; A. Méndez, Los Girasoles Ciegos-Tercera derrota: 1941. El Idioma de los Muertos, Barcelona, Anagrama, 2004; J. R. Recalde, Fe de Vida, Tiempo de Memoria, Barcelona, Tusquets, 2004; N. Ibáñez Ortega y J. A. Pérez Ormazábal, Biografía de un comunista Vasco (1910-1982), Madrid, La Torre Literaria, 2005; J. A. Rojo, Vicente Rojo, Retrato de un general republicano, Barcelona, Tusquets, 2006.