Introducción
La guerra civil española o guerra de España, también conocida por los españoles como la Guerra Civil por antonomasia, o simplemente la Guerra, fue un conflicto bélico civil que se desencadenó en España tras el fracaso parcial del golpe de Estado del 17 y 18 de julio de 1936 llevado a cabo por una parte de las fuerzas armadas contra el Gobierno de la Segunda República. Tras el bloqueo del Estrecho y el posterior puente aéreo que, gracias a la rápida colaboración de la Alemania nazi y la Italia fascista, trasladó las tropas rebeldes a la España peninsular en las últimas semanas de julio, comenzó una guerra civil que concluiría el 1 de abril de 1939 con el último parte de guerra firmado por Francisco Franco, declarando su victoria y estableciendo una dictadura que duraría hasta su muerte, el 20 de noviembre de 1975.
La guerra tuvo múltiples facetas, pues incluyó lucha de clases, guerra de religión, enfrentamiento de nacionalismos opuestos, lucha entre dictadura militar y democracia republicana, entre revolución y contrarrevolución, entre fascismo y comunismo.
A las partes del conflicto se las suele denominar bando republicano y bando sublevado:
El bando republicano estuvo constituido en torno al Gobierno, formado por el Frente Popular, que a su vez se componía de una coalición de partidos republicanos —Izquierda Republicana y Unión Republicana— con el Partido Socialista Obrero Español, a la que se habían sumado los marxistas-leninistas del Partido Comunista de España y el POUM, el Partido Sindicalista de origen anarquista y en Cataluña los nacionalistas de izquierda encabezados por Esquerra Republicana de Catalunya. Era apoyado por el movimiento obrero y los sindicatos UGT y CNT, los cuales también perseguían realizar la revolución social. También se había decantado por el bando republicano el Partido Nacionalista Vasco, cuando las Cortes republicanas estaban a punto de aprobar el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
El bando nacional, estuvo organizado en torno a parte del alto mando militar, institucionalizado inicialmente en la Junta de Defensa Nacional sustituida tras el nombramiento de Francisco Franco como generalísimo y jefe del Gobierno del Estado.
Políticamente, estuvo integrado por la Falange Nacional, los carlistas, los monárquicos alfonsinos de Renovación Española y gran parte de los votantes de la CEDA, la Liga Regionalista y otros grupos conservadores.
Socialmente fue apoyado por aquellas clases a las que la victoria en las urnas del Frente Popular les hizo sentir que peligraba su posición; por la Iglesia católica, acosada por la persecución religiosa desatada por parte de la izquierda nada más estallar el conflicto y por pequeños propietarios temerosos de una «revolución del proletariado». En las regiones menos industrializadas o primordialmente agrícolas, los sublevados también fueron apoyados por numerosos campesinos y obreros de firmes convicciones religiosas.
Ambos bandos cometieron y se acusaron recíprocamente de la comisión de graves crímenes en el frente y en las retaguardias, como sacas de presos, paseos, desapariciones de personas o tribunales extrajudiciales. La dictadura de Franco investigó y condenó severamente los hechos delictivos cometidos en la zona republicana. Por su parte, los delitos de los vencedores nunca fueron investigados ni enjuiciados durante el franquismo, a pesar de que algunos historiadores y juristas sostienen que hubo un genocidio en el que, además de subvertir el orden institucional, se habría intentado exterminar a la oposición política.
Jurisdicción militar.
La utilización de esta jurisdicción militar fue masiva y generalizada durante la guerra civil con miles de procesados, y condenados. Hasta tal extremo recibió impulso la jurisdicción castrense, que ha podido hablarse con propiedad de la casi total absorción de la jurisdicción ordinaria por los tribunales militares, proceso que se llevó a cabo sin necesidad de recurrir a grandes innovaciones legislativas, ya que, aparte de la suspensión —no supresión— del jurado, bastó con utilizar con el más amplio arbitrio el recurso que ya anteriormente tenía la autoridad militar, de poder tipificar delitos a través de simples bandos, así como la atracción de competencias, que derivaba de la intencionada confusión entre estado de guerra (y por consiguiente de los delitos relacionados con dicha situación) y tiempo y zona de guerra (y, por tanto, delitos cometidos en y durante la guerra, lo que encierra un sentido totalizador).
Un claro ejemplo de este fenómeno se advierte en el bando del general en jefe del ejército del sur, de 8 de febrero de 1937, que establecía: Quedan sometidos a la jurisdicción castrense todos los delitos cometidos a partir del 18 de julio último, sea cual fuere su naturaleza.
Personal de tribunales.
Para cubrir el aparato de la Jurisdicción militar, durante guerra civil, en los inicios de la contienda se buscaron auditores militares profesionales que conocieran bien las leyes que debían aplicar; que se agrego magistrados, jueces y fiscales procedentes en su mayoría de quintas movilizadas durante guerra.
A ellos se añadieron una treintena de generales, jefes y oficiales exentos de otros servicios por retiro de edad, mutilaciones de guerra e inhabilitaciones temporales. Todo este personal que debería participar en los procedimientos sumarísimos que se practicasen después de la que se pensaba inminente entrada en Madrid se concentró en la localidad de Navalcarnero desde donde se trasladó a Talavera de la Reina. La columna jurídica, como la bautizaron con ironía los oficiales que manejaban las armas, hubo de esperar más de dos años para cumplir con esos cometidos en la capital de la Nación.
Procedimiento.
Procedimentalmente, la reorganización de la justicia penal nacionalista se centró en la abreviación de plazos, lo que acentuó el carácter sumarísimo consustancial a la jurisdicción militar. Institucionalmente, las transformaciones afectaron a la creación de los consejos de guerra permanentes y del Alto Tribunal de Justicia Militar.
En los consejos de guerra los fiscales eran nombrados libremente por el general en jefe del Ejército de operaciones, pero, por el contrario, el acusado no tenía la compensatoria libertad de elegir defensor, puesto que era obligatorio que también éste fuera, en todo caso, militar, lo que ya suponía una limitación al derecho de defensa del acusado.
Vuelve a acertar en su análisis Alcalá-Zamora cuando, al contemplar esta situación, advierte que se creaba una dificultad psicológica de conciliar en las deliberaciones de un consejo de guerra la obediencia jerárquica, regla de oro de la milicia, con la independencia funcional, que es fundamento de la jurisdicción. Esta circunstancia, unida a la falta de preparación jurídica de la mayor parte de los componentes de los consejos de guerra (que no se olvide este dato, se constituían como escabinatos, en los que todos sus miembros se manifestaban sobre cuestiones de hecho y de derecho) y a los prejuicios de casta que sobre el concepto de la justicia solían tener éstos, constituían obstáculos importantes para el imparcial proceder de los tribunales militares, con las consecuencias fácilmente deducibles.
Completaba este panorama la creación por Decreto de 24 de octubre de 1936, el Alto Tribunal de Justicia Militar, compuesto por cinco miembros: su presidente, que habría de ser teniente general o general de división, más dos generales del Ejército, uno de la Armada y un auditor del cuerpo jurídico militar o naval. Era ése el órgano que entendía de cuestiones de competencia y disentimientos (antes facultad del Gobierno), lo que en definitiva acentuaba la militarización de la justicia castrense, en detrimento de su independencia.
El predominio del elemento combatiente (en este caso militar) en la administración de justicia en el campo nacionalista condujo aquí, por consiguiente, los combatientes, en su mayoría legos en Derecho, pero actores y protagonistas de la contienda, fueron los encargados de juzgar a sus enemigos, lo que hacía prever el trágico contenido de sus sentencias.
Historia
La justicia militar se ajustaba materialmente al Código de Justicia Militar, pero advirtiendo también que el bando nacional, anularon las reformas introducidas en dicho código por el Gobierno de la República, decretando la vuelta íntegra al de 1890 el 31 de agosto de 1936.
Hay que tener presente que las unidades del ejército franquista que acamparon en las diversas plazas del territorio republicano se denominaron, según la documentación interna, ejército de ocupación, como si tratara de la conquista de un país extranjero.
El Código de Justicia Militar [CJM] fundamenta y regula una jurisdicción especial; es decir, que cuenta con tribunales específicos, juzgados propios y procedimientos que la alejan meridianamente de la justicia ordinaria. Los tribunales militares encargados de impartirla se denominaban consejos de guerra que, de acuerdo con el artículo 50 del CJM, estaban formados por un presidente y seis vocales, uno de los cuales actuaba como ponente, más el fiscal y el abogado defensor. Todos ellos pertenecían a la carrera militar, incluido el abogado defensor, y no era necesario que tuvieran formación jurídica; pero dependían de la jerarquía militar, tanto en lo jurídico como en lo resolutorio.
En lo jurídico, el auditor (asesor de la autoridad militar) supervisaba el procedimiento y a la vista de la sentencia proponía o no su aprobación a la máxima autoridad militar de la plaza; y en cuanto a lo resolutivo, el general comandante de la plaza aprobaba la sentencia y ordenaba la ejecución. Los consejos de guerra, dependiendo de la categoría de los procesados, de los cargos políticos y de los puestos militares desempeñados, eran de dos tipos: los ordinarios, formados por jefes y oficiales del ejército (arts. 41-48), y los de oficiales generales, es decir, los formados por militares de la máxima jerarquía para juzgar a iguales en grado y a políticos del máximo nivel (arts. 50 y 53).
Para la celebración de los consejos de guerra se instruían los sumarios, y éstos eran también de dos tipos, dependiendo de la gravedad de los casos: sumarísimos de urgencia, los más graves, en los que se acortaban mucho los plazos, tanto para la instrucción como para la celebración de los consejos. Estos casos, según el CJM (arts. 649 y 651), tenían un tratamiento semejante al de los detenidos que habían sido descubiertos o sorprendidos “in fraganti”. El segundo tipo de sumarios eran los ordinarios, que suponían plazos más largos para la instrucción y, por lo tanto, la disposición de más tiempo para la obtención de pruebas de descargo y para preparar la defensa. Los sumarios se abrían con el atestado de la detención y las denuncias contra el encartado y contenían las declaraciones del detenido, las de los testigos de cargo y las de los testigos de descargo, los informes de las autoridades locales y de la policía, el auto de procesamiento firmado por el juez, la calificación de los hechos realizada por el fiscal y, por último, el acta del consejo de guerra, la sentencia y la ejecución.
Pero aplicar el procedimiento seguido contra el flagrante delito militar a los republicanos represaliados suponía una dificultad lógica difícilmente salvable; por lo que la legislación franquista se anticipó mediante el decreto 55, de 1 de noviembre de 1936 (BOE, Burgos, 5 de noviembre), cuando el ejército rebelde se hallaba acampado a las puertas de Madrid y se esperaba la inminente ocupación de la capital y, por lo tanto, los instrumentos represivos debían estar preparados. En este decreto se ampliaba el concepto de ser sorprendido “in fraganti” de manera que no fueran precisos la observación o percepción directa de los hechos objeto del sumario ni el “conocimiento de los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el general en jefe del ejército de ocupación” (art. 3).
La observación directa de tales hechos podría suplirse por declaraciones fidedignas de testigos (art. 4), otorgando a los jueces militares la facultad de aceptar las pruebas a su libre arbitrio así como “la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes de los delitos” (CJM, art. 173). Finalmente, por una orden del 25 de enero de 1940 se establecía un catálogo de cargos militares y políticos republicanos y las penas con las que serían castigados, así como aquellas penas de muerte que no podrían ser conmutadas. En el grupo primero del anexo de dicha orden se decía que no podían ser conmutadas las penas de muerte que recayeran sobre los miembros del Gobierno, diputados, altas autoridades y Gobernadores civiles rojos sentenciados por rebelión, sobre los masones calificados que hayan intervenido activamente en la revolución roja y sobre los instigadores a asesinar aunque no ejercieran autoridad.
La instrucción del sumario pasaba por dos fases: la primera, la instrucción propiamente dicha, estaba a cargo de un juez instructor militar y concluía cuando éste consideraba haber realizado “todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de las personas responsables” (CJM, art. 532); y segunda, la de plenario, que suponía, previa la intervención del auditor, el envío de la documentación al fiscal militar para que precise los hechos, haga la calificación penal y proponga la pena a imponer a los acusados (art. 542), y el nombramiento del defensor. Cumplidos estos requisitos, el juez instructor leerá los cargos al acusado en presencia del defensor, quien tenía muy limitada su intervención en este acto ya que “podrá tomar las notas que crea necesarias de lo que presencie y oiga, teniendo derecho a protestar de las ilegalidades que a su juicio se cometan, pero sin dictar las respuestas al acusado ni usar de la palabra en vez de éste” (art. 548); por lo que la presencia del defensor redundaba muy poco en la mejora de la situación del procesado. A partir de este acto, si el acusado no solicitaba nuevas pruebas o, incluso, solicitándolas, el sumario pasaba al consejo de guerra (tribunal) para la celebración de la vista.
En los consejos de guerra de 1939 y 1940 el plazo entre la lectura de los cargos y la celebración de la vista se acorta de tal manera que aún habiendo solicitado nuevas pruebas no había tiempo material para presentarlas; además, al fiscal y al defensor se les entregaba la documentación pocas horas antes de la vista; es decir, parecía que la sentencia estaba decidida de antemano, siendo insignificante lo que el fiscal y el defensor pudieran aportar ante el tribunal. La vista era pública pero se celebraba sin testigos de la acusación ni de la defensa. Sólo intervenían el vocal ponente, el fiscal y el defensor, y a los acusados se les preguntaba de manera protocolaria si tenían algo que añadir; en la mayoría de los casos se abstenían pero cuando añadían algo se hace constar en el acta que no aportaban nada significativo a lo recogido en los autos.
José Antonio Martín Pallín, a propósito del consejo de guerra contra Lluis Companys sintetiza el procedimiento de la siguiente forma:
“En los consejos de guerra no hay debates, no hay testigos, no hay peritos, no hay nadie. El secretario lee fundamentalmente informes policiales, todo lo que se ha acumulado fuera, al margen, sin intervención del acusado (…) El defensor pone un poco de lenitivo en la petición y no pide la pena de muerte, porque ya sólo faltaba que el defensor pidiese la pena de muerte”.
A los procesados se les acusaba de alguna de las modalidades de rebelión militar: adhesión, auxilio y excitación (CJM, arts. 238 y 240), y se castigaban: la adhesión a la rebelión desde la pena de muerte a los 20 años y un día de reclusión mayor, el auxilio con la reclusión menor (de 20 años a 12 años y un día) y la excitación o inducción con penas de prisión mayor (de 12 años a seis años y un día).
Estos procedimientos judiciales, han sido calificados, y no sin razón, como justicia al revés por imputar el delito de rebelión militar a quienes se habían mantenido leales al régimen legalmente constituido. El fundamento de esta aberración judicial se halla en el golpe de Estado del que deriva el régimen franquista aunque los militares rebeldes tratan de mistificarlo acudiendo a la ley de orden público de julio de 1933 al referirse a la declaración del estado de guerra (arts. 48 y 56-57) y a la anticuada ley constitutiva del ejército de 1878, en cuyo artículo 2º se dice que “la primera y más importante misión del ejército es sostener la independencia de la Patria, y defenderla de los enemigos exteriores e interiores”; pero sin observar que en ambos casos la intervención del ejército precisaba del mandato del gobierno de la nación. Los militares estuvieron asistidos en esta operación por los juristas y jueces que les eran afectos y por la jerarquía eclesiástica que recuperó la vieja teoría escolástica del tiranicidio trasmutada como derecho a la rebelión y actualizó el concepto teológico de cruzada como guerra santa.
Esta mistificación teórica se concreta en los considerandos de las sentencias de los consejos de guerra al declarar reiteradamente, como aparece ya en una sentencia pronunciada en Medina del Campo (Valladolid), a finales de 1936, que “… desde el momento en que el ejército se alzó en armas el 17 de julio último, adquirió de hecho y derecho el poder legítimo, lo mismo en su origen que en su ejercicio y, por consiguiente, convierte en rebeldes a todos los que a dicho movimiento se oponen…”.
Con la citada orden del 25 de enero de 1940 se trataba de sistematizar las penas que imponían los consejos de guerra y, lo que era más importante, iniciar el proceso de conmutación de penas con la creación de unas comisiones provinciales de examen de penas y el establecimiento de unos criterios aplicables para la conmutación o la exclusión, especialmente en las de muerte, reclusión perpetua y reclusión mayor.
Esta orden se puso en funcionamiento por otra del Ministerio del Ejército de 12 de marzo de 1940 y las comisiones provinciales comenzaron a revisar las sentencias pronunciadas por los consejos de guerra entre julio de 1936 y el uno de marzo de 1940, excluyendo aquellas en las que había recaído pena de muerte. Las pronunciadas después de esta fecha serían revisadas por el propio consejo de guerra.
En 1941 fueron indultados unos 40.000 presos que cumplían condenas de hasta 12 años de prisión y en 1943 fueron excarcelados los condenados hasta 20 años de reclusión; pero esta ampliación de la excarcelación mediante la conmutación de penas y la concesión de la libertad condicional.
La guerra civil, provoco que la justicia militar tenga preferencia sobre la justicia ordinaria.
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