Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

lunes, 11 de junio de 2018

326).-Grandes Juicios: El Caso Luchsinger:-Primera Instancia I.-a

 


Ese aumento de recursos se expresa, en términos financieros, en cifras millonarias destinadas a seguridad pública en la Región de la Araucanía. En el año 2011 se invirtieron fondos públicos por un monto de $271.259.000.- ; en el 2012, $ 390.908.000; en el 2013, $673.983.000 y en el 2014 $695.250.000 lo que representa un mayor gasto porcentual, entre el 2011 y el 2014, de 156,3%.
 
Por último, a comienzos del año 2016, también sólo en la Región de la Araucanía, existían 291 medidas de protección vigentes, de las cuales 120 correspondían a custodias permanentes y las restantes 171 a rondas de periódicas de vigilancia, con 669 efectivos de Carabineros de Chile destinados, con exclusividad, al cumplimiento de tales medidas, 103 de ellos asignados a la comuna de Victoria. Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos que despliegan los órganos de la Administración del Estado para evitar y castigar delitos de la naturaleza antes referida, lo cierto es que esas labores policiales se desenvuelven en condiciones objetivamente adversas, pues ellos son perpetrados por grupos organizados, que operan en forma planificada, normalmente durante la noche, en lugares apartados de sectores rurales y con una geografía compleja, cuya acción delictual se consuma, además, en tan sólo minutos, para luego sus autores darse rápidamente a la fuga, conspirando todas esas adversas condiciones para la identificación y captura de los mismos. En todo caso, en lo que atañe al hecho específico al que se refiere la demanda, como fue explicado con anterioridad, apenas se supo del atentado del que fueron víctimas los padres de los actores, personal policial se constituyó en el lugar a prestar auxilio, logrando incluso la detención de uno de los partícipes en ese hecho. Son, en consecuencia, absolutamente, infundadas todas las afirmaciones que se vierten en la demanda de autos atribuyéndole a la Administración del Estado una actitud omisiva y una reacción desaprensiva ante el llamado conflicto mapuche,
 desde que hace ya mucho tiempo que se vienen adoptando en forma permanente medidas y acciones destinadas a evitar la comisión de delitos asociados a dicho conflicto o bien, ocurridos éstos, a determinar a sus autores y castigarlos, las que, como es un hecho público y notorio, con el paso del tiempo se han ido perfeccionando e intensificando, especialmente en las zonas más críticas de la Región de La Araucanía.
 
F) Funcionamiento correcto del Ministerio Público: El Ministerio Público igualmente ha cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico pone de su cargo, dirigiendo con acuciosidad la investigación del hecho delictivo, procurando determinar la participación punible, y ejerciendo, cuando ha existido mérito para ello, la correspondiente acción penal para el castigo de los culpables. El artículo 83 de la Constitución Política de la República, que asigna funciones y define al Ministerio Público, disposición que se repite en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que, "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
 
“El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal."
 
De lo expuesto con anterioridad, en el caso de los demandantes, es evidente que el Ministerio Público cumplió con su deber constitucional y legal de investigar el hecho denunciado, mediante la apertura de la correspondiente investigación penal, en la que se han adoptado todas las medidas que correspondía tomar tratándose de un delito de la naturaleza y características del cometido, conforme a sus posibilidades de acción, actuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal, esto es, practicando diligencias y dirigiendo la actuación de la policía en la investigación, siendo, a su vez, las medidas ordenadas ejecutadas por las unidades policiales a las que ha tocado intervenir en esas investigaciones, ejercitando además la acción penal cuando se han satisfecho las condiciones probatorias y legales para hacerlo. Tanto es así que uno de sus autores y ha sido condenado en un primer juicio penal por el delito de incendio con resultado de muerte y además se encuentra en curso un segundo proceso, en etapa de preparación de juicio oral, en el que está acusando a otros once sujetos por el mismo hecho. Por último, no debe pasarse por alto que tratándose de actuaciones del Ministerio Público existe un régimen especialísimo de responsabilidad civil estatal consagrado por el artículo 5° de su Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el que el factor de atribución de tal responsabilidad no está dado por la falta de servicio, sino que por el error injustificado y la arbitrariedad, elevándose así, en forma excepcional, el estándar de conducta requerido para que ella se configure y nazca la obligación de indemnizar. De esta forma, respecto al hecho específico al que se refiere la demanda de autos, la actuación del Ministerio Publico se ha ajustado plenamente al mandato constitucional y legal, ejerciendo las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado tanto en la investigación instruida por ese hecho, como en los procesos penales que han derivado de la misma. g.) Funcionamiento correcto del Estado, en materia de políticas públicas: Así como el Estado de Chile aplica recursos en la prevención y persecución del delito, también desarrolla múltiples otras actividades para poder abordar el origen del problema. Son conocidos los esfuerzos que el Estado de Chile viene realizando desde hace ya mucho tiempo para mejorar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades indígenas y los multimillonarios fondos públicos que se destinan para ese propósito. En ese sentido, por ejemplo, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena administra diversos fondos destinados exclusivamente para beneficio de los pueblos indígenas. El Fondo de Desarrollo —que cuenta con Programa Subsidio al Fomento de la Economía Indígena Urbana y Rural, Programa Subsidio a la Gestión Social Indígena, Programa Subsidio a la Preinversión para iniciativas de Desarrollo—, el Fondo de Cultura y Educación, y, finalmente, el Fondo de Tierras y Aguas. Si se analiza el presupuesto de la CONADI resulta que éste, en los últimos cuatro años, se ha incrementado en más de un 30%, ya que, mientras en el año 2010 fue de $62.408.602.000.-, luego en año 2011 fue $73.537.016.000.-, en el año 2012 de $85.685.450.000.-, hasta alcanzar en el año 2013 la suma de $91.172.090.000.-. El solo presupuesto para el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas del año 2012 ascendió a la cifra de $39.283.000.000.-, con el que se adquirieron efectivamente 15.989 hectáreas, siendo la Unidad Operativa de Temuco quien más recursos ha invertido. Respecto al Fondo de Desarrollo Indígena, se observa un incremento del 40% en la inversión realizada entre el año 2011 y 2012. Finalmente, el Fondo de Cultura y Educación contó con un presupuesto de $1.222.000.000.-, observándose un incremento de la inversión de casi un 20% entre el año 2012 y 2013, con un total de 82.276 beneficiarios. Por otra parte, en el Plan Araucanía se contempló una inversión para el período 2009 — 2013 de $47.137.682.612.-, en el que se destaca el Plan de Abasto de Agua Potable Comunidades Indígenas, orientado a solucionar problemas de abastecimiento de agua para consumo humano   en   comunidades   indígenas,   cuyo   monto   de   inversión   es   de $12.236.620.404.-, considerando dotar de agua potable a 2.189 familias de la Región de la Araucanía. Es también un hecho conocido que las comunidades indígenas formulan reclamos vinculados con tierras que califican de ancestrales y en muchos casos esos terrenos se superponen con unidades del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), cuya administración corresponde a CONAF. Se han desarrollado en ese sentido diversas iniciativas de participación de comunidades mapuches, en algunos casos con apoyo de organismos internacionales, como es el caso de la zona costera de Osorno creándose a contar del año 2000, la red de parques Mapu Lahual, que involucra a nueve comunidades Mapuche Huilliche y abarca un territorio de 60 mil hectáreas. En la novena región, la comunidad de lo Quinquen en Lonquimay, con el apoyo de CORFO y el Gobierno Regional de la Araucanía se apoyó una iniciativa conocida como parque Pehuenche, ubicado en las cercanías de los lagos Galletué e Icalma, en la comuna de Lonquimay, Región de la Araucanía, que cuenta con más de 10.000 hectáreas. De ahí, entonces, que la demanda de autos debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, porque el Estado de Chile no ha incurrido en la falta de servicio le imputa la parte demandante, por lo que no ha podido nacer la responsabilidad civil que en dicha demanda se atribuye al Fisco de Chile. h.) Respecto de la imputación de haberse incurrido en falta de servicio por no haberse declarado estado de sitio con posterioridad al atentado en el que fallecieron los padres de los actores: La demanda de autos también le reprocha al Estado no haber declarado dicho estado de excepción constitucional, señalando textualmente que “... por la conmoción interior causada en el país por la muerte de Werner Luchsinger y Vivian Mackay e inseguridad producida, se pidió la dictación del estado de sitio en la Región de la Araucanía, lo que no ocurrió a pesar de que dicha institución estaba totalmente justificada, dejando el Estado otra vez a la deriva a los particulares residentes de esta Región que se vieron y ven envueltos en este conflicto, claramente la falta de servicio ocurrió en la especie, infringiendo el Estado a través de sus órganos de administración la Constitución de la República de Chile, por su indecisión."
 
Se trata por cierto de una imputación manifiestamente desmesurada, no sólo por ser por sí misma inidónea para configurar falta de servicio por incidir en una atribución especial de iniciativa del Presidente de la República, de ejercicio excepcional y cuyos fundamentos y circunstancias fácticas le corresponde privativamente calificar a dicha autoridad (artículos 32, numeral 5°, 40 y 45 de la Constitución Política), sino que, sobre todo, porque es imposible que pueda ser antecedente causal del hecho dañoso desde que tal pretendida omisión los actores la sitúan temporalmente después de sucedido ese hecho. La Excma. Corte Suprema ya ha descartado que configure falta de servicio la no declaración de un estado de excepción constitucional por sentencia dictada el 24 de diciembre de 2013, en recurso der casación en el fondo rol de ingreso n.° 4029- 2013, en cuyo considerando duodécimo señala “... la regulación de los estados de excepción implica la concurrencia de exigencias cuya verificación es de resorte exclusivo del gobierno. En efecto, la Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole.”

2.) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FISCO DE CHILE POR  AUSENCIA DE RELACION CAUSAL: 

A todo evento, en la especie debe descartarse la configuración de responsabilidad civil con respecto al Estado, atendido que no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y los daños que reclaman los actores, desde que no sólo según la propia versión de la demanda esos daños tienen su origen en la acción de terceros, sino que así ha podido llegar a establecerse incluso en una sentencia penal ejecutoriada. En el caso de que se trata, la relación jurídica en conflicto se verifica entre el o los autores del daño y las víctimas que lo sufrieron, siendo, entonces, el Estado de Chile totalmente ajeno a dicha relación, dado que los perjuicios reclamados necesariamente derivan de conductas ejecutadas por terceras personas, desvinculadas absolutamente de los órganos estatales. Dichas personas no son funcionarios de los órganos del Estado, ni han actuado en tal carácter, ni exteriorizado en forma alguna la voluntad estatal. Tampoco hay indicios, y ni siquiera se ha afirmado por los demandantes, que haya habido coautoría o complicidad de funcionarios públicos en tales hechos. De esta forma, en la situación fáctica relatada en la demanda de autos, no cabe duda que el hecho delictivo fue ejecutado por terceros ajenos al Estado, por lo que la conducta de esos terceros se interpone necesariamente entre la relación lógica de la omisión imputada a la autoridad y el resultado dañoso, no pudiendo ser el funcionamiento de la Administración el origen, la causa directa, inmediata del daño alegado.
 
Los perjuicios cuyo resarcimiento se solicita son consecuencia directa e inmediata del actuar de personas ajenas al Estado, por lo que resulta absurdo  pretender  que éste sea patrimonialmente responsable por esas consecuencias lesivas. De seguirse el equivocado predicamento que sirve de fundamento central a la demanda de autos, se llegaría a la absurda conclusión de que sobre el Estado pesaría una especie de condición de supra tercero civilmente responsable con respecto a una amplia gama de hechos delictivos perpetrados en el territorio nacional por terceros extraños a la Administración, que le impondría, por ejemplo, responder civilmente por los robos que efectúan los “lanzas o monreros” en las calles, por la vía de sostener que la mayoría de tales delitos tiene su origen en problemas sociales que las políticas públicas no han podido resolver.
 
Asimismo, si se lleva al extremo la tesis que subyace en dicha demanda, en el sentido de que el Estado debe responder civilmente de los daños que sean consecuencia de hurtos, robos, incendios, atentados u otros similares, no existirían recursos para la Policía, pues una gran cantidad de los fondos públicos tendría que ser destinados al pago de indemnizaciones a los particulares afectados por tales delitos. Cabe destacar, finalmente, que la Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos casos en que se rechazaron demandas entabladas en contra del Fisco de Chile, por las que se le imputaba responsabilidad civil por falta de servicio con respecto a hechos que los demandantes vincularon con el denominado conflicto mapuche, cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, desestimándose en todo ellos los recursos de casación deducidos por los actores, conforme a los siguientes razonamientos: “DECIMO: Que en el caso de autos, atento los hechos establecidos por los jueces del mérito es dable concluir que la Administración, considerando a Carabineros -que sólo puede entenderse órgano de la Administración en tanto cumple las normativas que imparte el gobierno superior del Estado- adoptó todas las medidas de seguridad que le resultaron posibles de acuerdo a sus recursos en relación a los hechos delictuales que afectaron a la parte demandante, de manera que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han incurrido en el error de derecho que se les imputa.
 
UNDECIMO: Que, a mayor    abundamiento,    el    concepto    de    falta    de    servicio    supone -fundamentalmente- que se ocasione el daño, sin que en estos autos se haya establecido la relación de causalidad entre los daños sufridos por el actor y la   actuación   de   las   autoridades   administrativas   o   de   Carabineros, considerado como órgano de la Administración, que lo hace de acuerdo a órdenes impartidas. En efecto, no es posible estimar de una manera razonable que el origen de los daños está en la conducta imputada a las autoridades de Gobierno, a los Tribunales de Justicia o, principalmente, a la actuación de Carabineros.” “Que los sentenciadores, para resolver del modo que lo hicieron, dejaron consignado que de los antecedentes allegados al proceso no podía concluirse que los perjuicios 1.- reclamados por los actores pudieran imputarse a falta de servicio del Estado, como tampoco resultaba factible establecer un vínculo de causalidad entre el daño material y moral que les acarreó  el despojo violento de un predio ejecutado por integrantes de comunidades originarias, y la renuncia al deber  de mantener  el orden público que los demandantes adjudican a funcionarios del Estado.”
 
2.-Siguiendo la línea de esa jurisprudencia, en un fallo más reciente también se desestimó una acción de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile, fundada en argumentos semejantes a los de la demanda de autos, porque:
 
... siendo el deber de las fuerzas de orden y seguridad genéricas para todos, para que pueda concretarse una medida de resguardo y protección en forma particular y así concretarse especialmente (...) se requerirá que concurran las siguientes hipótesis, así a) una situación de riesgo mayor preciso y determinado o b) un requerimiento de la eventual futura víctima...”, lo que, conforme a la prueba rendida no se cumplió en la especie, por lo que,“... de lo analizado en los fundamentos precedentes ha de concluirse que las fuerzas de orden y seguridad no incurrieron en falta de sus deberes y funciones y en consecuencia no se configura la falta de servicio del Estado que se ha impetrado en estos autos, a lo que se une que tampoco es posible concluir razonablemente que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la actuación de dichos órganos, constando que tales daños han sido generados en un hecho ilícito perpetrado por terceros, por lo que no es posible acoger la demanda de autos” (considerando 27°). 1.- También se rechazó íntegramente una demanda similar a la de autos, expresando el sentenciador, en síntesis, que no es pertinente que se utilice la sede judicial para efectuar consideraciones históricas respecto del conflicto mapuche, incluido el tiempo presente, ni cuestionar las decisiones de la autoridad adoptadas en esa materia, no siendo, en suma, jurídicamente factible imputar al Estado responsabilidad civil a partir del cuestionamiento general de políticas públicas, ya que ello escapa del ámbito específico de una acció
n de indemnización de perjuicios, asentando luego, en su considerando 11°), que el análisis de la prueba rendida lleva a concluir que no se demostró falta de servicio por parte de algún órgano el Estado que tuviera relación causal con los hechos delictivos en que se fundó la demanda, ya que quedó claramente demostrado en el proceso que terceros procedieron a incendiar una bodega del predio del demandante, lo que, puesto en conocimiento de carabineros,éstos llegaron de inmediato al lugar y se constituyó también personal del cuerpo de bomberos de Ercilla y Pailahueque, quienes lograron extinguir el siniestro, y que, tras informarse a la Fiscalía correspondiente, se iniciaron las diligencia investigativas pertinentes, sin que se lograran resultados para individualizar a los responsables, unido a que el predio del actor no había sido objeto de reivindicaciones territoriales del pueblo mapuche, por todo lo cual concluye en el motivo 12°) 1.- que no se logró acreditar la falta de servicio de los órganos del Estado, ya que tanto Carabineros, como el Ministerio Público, actuaron prontamente desplegando las acciones que son propias de su competencia, conforme a los recurso humanos y materiales que existen en la zona. 2.- En suma, en la especie, los agentes del Estado actuaron conforme al grado de acuciosidad y diligencia que era exigible de acuerdo con las circunstancias del caso y acorde a los medios disponibles, por lo que no hubo culpa, ni negligencia de su parte, ni existe falta de servicio del Estado de Chile, además de no existir relación de causalidad entre alguna conducta suya, sea activa u omisiva, y el daño cuyo resarcimiento reclama la parte demandante, todo lo cual determina que no haya podido nacer responsabilidad civil para el Fisco de Chile, debiendo, por ende, ser íntegramente desechada la demanda de autos, con costas. 


– IV – EN CUANTO A LOS DAÑOS DEMANDADOS: 1.- No obstante estar ya negada la obligación misma de indemnizar   por   parte   del   Fisco   de   Chile,   EN   CUANTO   A   LOS
SUPUESTOS DAÑOS cuya indemnización se reclama en la demanda de autos, se controvierten también esos supuestos daños, en lo tocante a su vinculación causal con algún hecho u omisión imputable al Estado, a las bases que se emplean para fijar la cuantía de las indemnizaciones reclamadas y el monto mismo de tales indemnizaciones. Desde luego, el Fisco de Chile impugna que alguna acción u omisión suya o de sus funcionarios    hubiere   lesionado   algún   bien   extrapatrimonial   de   los demandantes y que éstos hayan experimentado el daño moral que reclama a causa de alguna conducta que le sea imputable, sin perjuicio de que a dichos actores incumbe acreditar todas y cada una de las bases fácticas de las que hacen derivar tal daño moral. En todo caso, a diferencia del daño material, que se refiere a la lesión o detrimento inferido a un bien con significado económico o pecuniario y que, por tanto, afecta al patrimonio del que lo sufre, el daño moral existe cuando el bien lesionado es de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial y, por lo mismo, no apreciable en dinero. No puede considerarse, entonces, que el dolor o el sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Para que el daño moral sea indemnizable, se requiere, en primer lugar, como ocurre con todo daño, que sea cierto o real y no
 
meramente hipotético o eventual; y en segundo lugar, tiene plena aplicación el principio fundamental en materia de distribución de la carga de la prueba, que impone al actor la carga procesal de probar la verdad de sus proposiciones, ya que en nuestro Derecho no existen normas especiales sobre la prueba del daño moral y, por ende, rigen sin contrapesos las reglas generales. Asimismo, la indemnización no debe nunca exceder del monto del perjuicio, esto es, no puede ser fuente de lucro o ganancia para quien la demanda. En el caso del daño moral, la indemnización está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, sólo una satisfacción de reemplazo, dado que el daño moral mismo no desaparece por obra de la indemnización y, por ende, ella no puede ser estimada como una reparación compensatoria. De ahí se sigue que al reclamar el actor indemnizaciones desmedidas, en el hecho, más que obtener una satisfacción, pretende hacerse de un desmesurado incremento patrimonial, que se aparta enteramente de la finalidad meramente satisfactiva que debe tener la indemnización del daño moral, transformando a la indemnización en una fuente de lucro para quien la recibe. No debe, tampoco, pasarse por alto que la indemnización por daño moral no constituye una pena. La imposición de penas es propia de la responsabilidad penal, pero no de la civil. La sanción penal persigue el castigo del culpable mediante la aplicación de una pena, en tanto que la sanción civil tiene por objeto exclusivamente la indemnización de los daños inferidos a la víctima, por lo que el monto de la respectiva indemnización depende exclusivamente de la extensión del daño y no de la gravedad de la culpa. Es, a todo evento, evidente que en el presente caso el monto en que los actores estiman el daño moral que dicen haber experimentado, es absolutamente exagerado y se aparta completamente de la idea de compensar algún agravio en el plano extrapatrimonial.
 
Improcedencia de reajustes e intereses con anterioridad a que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada: En la demanda de autos se solicita que a las sumas reclamadas por indemnización de perjuicios por daño material se les aplique reajustes e intereses sin más precisiones. Los reajustes e intereses sobre las sumas demandadas son del todo improcedentes en cuanto persiguen resarcir a la parte demandante de un supuesto retardo o mora del deudor en el cumplimiento o pago de una obligación de dinero. No puede decirse que el Fisco de Chile esté en mora de pagar las indemnizaciones demandadas, mientras no se declare la obligación de indemnizar, ni esté determinado su monto en la sentencia que eventualmente acoja la demanda y tal sentencia esté firme o ejecutoriada, puesto que hasta que ello no ocurra la obligación de indemnizar no es cierta, ni determinada ni líquida, de manera que el Fisco de Chile no ha estado en condiciones de pagarla. Ni siquiera la propia demandante tiene ni tendrá certeza acerca de su monto. No puede considerarse como una indemnización de perjuicios por la mora, porque el artículo 1557 del Código Civil exige como requisito de procedencia, precisamente, que el deudor se encuentre en mora y ello no es posible mientras no haya deuda liquida, principio recogido por el aforismo “in illiquidus mora non contahitur”, vale decir, sin obligación líquida no puede haber mora. Cabe consignar que la Excma. Corte Suprema ha señalado que nadie puede estar en mora de cumplir una obligación cuyos límites aún no han sido determinados (R.D.J., t. 52, secc. 1, pág. 444). Y que los intereses sobre sumas ilíquidas no proceden (Gaceta, t. I, Nº 862, pág. 865; Gaceta, t. I, 128, pág. 102). Por consiguiente, entretanto no se encuentre
ejecutoriada la sentencia que establezca la indemnización, no pueden devengarse intereses. No existe mora del deudor y la mora sólo opera desde que se establece por sentencia definitiva ejecutoriada la obligación sub-litis y se requiere su cumplimiento, según se desprende del Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil. En consecuencia, si alguna condena al pago de intereses pudiera afectar al Fisco de Chile,éstos sólo podrían comenzar a devengarse una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo que fija la indemnización y se requiera su cumplimiento, por lo que pide tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, desecharla íntegramente, con expresa condenación en costas de la parte demandante, por  ésta de todo motivo plausible carecer para litigar.- 
 
Con fecha 28 de febrero de 2017 a folio 16 rola réplica de los actores quiénes ratifican todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por su parte en la demanda en juicio ordinario de Indemnización de Perjuicios interpuesta por esta parte, los que da por reproducidos en este acto. Dado los términos de la contestación, es preciso señalar lo siguiente: Invoca el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda interpuesta en estos autos los siguientes puntos, que a continuación pasa a analizar: Excepción de no existir ni configurarse responsabilidad civil del Fisco de Chile, ni del Estado de Chile. Fundamenta esta excepción, en base a que el predio en donde fueron atacados y en donde se provocó el deceso de sus representados–Fundo Lumahue- es un predio de menos de 50 hectáreas de superficie, que no colinda con comunidades indígenas y que no era objeto de demandas territoriales. Por tanto, al no ser un predio objeto de reivindicación no es parte del denominado Conflicto mapuche. Respecto a este punto, es menester señalar que lo demandando en estos autos es indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye al Estado por falta de servicio de los órganos de la administración del Estado, cuando éstos no han funcionado, existiendo el deber funcional de actuar. Es un hecho totalmente aislado si las tierras de los padres de sus representados debían o no ser reivindicadas a las comunidades indígenas, de que forma parte del Conflicto Indígena es efectivo, por el atentado al cual se vieron amenazados y en donde perdieron la vida se debió al actuar de grupos radicales cuyo objeto es la presión hacia es Estado frente a la reivindicación de tierras que solicitan. Por tanto, parece que el fundamento utilizado por el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda de autos, carece totalmente de fundamentación fáctica. 2. Señala, el demandado en su contestación y el cual desarrolla de forma extensa, que el Estado cumplió con los estándares de seguridad que exige un Estado de Derecho, al establecer políticas públicas que han abordado el fenómeno social del denominado Conflicto mapuche, que ha cumplido a través de sus órganos, durante ya muchos años, múltiples medidas para enfrentar la violencia rural en la Región de la Araucanía, tanto para prevenir e impedir la perpetración de delitos, con la finalidad de dar protección a la ciudadanía. Lo narrado por la demandada no es efectivo, puesto que el Estado mediante sus órganos de administración ha sido incapaz de mantener el orden y la seguridad por largo tiempo, el conflicto indígena se remonta a muchos años atrás, donde el Estado de Chile ha abandonado gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal; existiendo un descontrol en la Región de la Araucanía en donde los grupos radicales han atentado contra la integridad física de las personas. Las políticas adoptadas por el Estado mediante sus lógica que lo órganos administrativos han sido deficientes, carentes de toda único que han hecho es adoptar medidas represivas logrando aumentar el odio del pueblo mapuche respecto al Estado y afectar los derechos de los particulares por circunstancias ajenas a su voluntad. Basta con que el Tribunal de US., analice el relato histórico que se hace en la demanda y repase  las  políticas  administrativas señaladas, para determinar que en su conjunto las acciones de los órganos de la administración del Estado han causado el perjuicio que se cobra en estos autos, dando por configurado lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 3. También se señala en la contestación de la demanda, que el comportamiento del Estado alegado en estos autos, debe calificarse sobre la base de un estándar de comportamiento normal u ordinario acorde a parámetros, es decir, que el deber de servicio se encuentra establecido en la ley dotándose a los servicios de atribuciones y potestades normativas y de ejecución, debiendo los jueces distinguir entre la función pública y el deber concreto de actuar, pero en tal misión no pueden ser autorizados para dejar sin efecto decisiones de la Administración relativas a la asignación de recursos, puesto que, de lo contrario impondría un costo al ejercicio de la función pública. De lo expuesto por el demandado, establece de forma categórica que un“servicio eficiente”puesto que el despliegue de sus funciones deben atender a las circunstancias, lugar y disponibilidad de los recursos.

 Tácitamente reconoce el demandado que si existieran mayores recursos su nivel de eficiencia sería mayor, persuade al Tribunal de US., al solicitar que al momento de determinación de la existencia o no de falta de servicio, lo haga en atención a los recursos establecidos para cada la administración del Estado. Es deber del Estado a través de sus órgano de órganos de la administración velar y resguardar a sus ciudadanos, indistintamente si carece o no de recursos. Pretende el demandado justificar el actuar deficiente y negligente de los órganos del estado, infringiendo así la norma imperativa consagrada en la Constitución Política de la República, que establece que el “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, lo que en la especie no ha acontecido. Alega el demandado, improcedencia del estándar de conducta exigido en la demanda de autos, puesto que la atribución de la responsabilidad civil extracontractual del Estado está dado por la Falta de Servicio, no cumpliéndose los requisitos para su procedencia. En la demanda interpuesta en estos autos se hace un análisis de cada uno de ellos y como éstos se cumplen a cabalidad siendo procedente la responsabilidad del Estado, naciendo su obligación de indemnizar. Como bien se relató en la demanda, los padres de sus representados eran dueños pacíficos de su Fundo ubicado en el Sector de General López, comuna de Vilcún y que a raíz del denominado“Conflicto Indígena”se vieron amenazados por estos grupos radicales, expuestos a un riesgo y peligros respecto a situaciones que eran totalmente ajenas a su voluntad y conducta, puesto que nunca desplegaron alguna conducta para motivar los ataques sufridos y sobre todo el último que acabó con sus vidas. Como se señala en la demanda, la reivindicación de tierras es un conflicto suscitado entre el pueblo mapuche y el Estado, conflicto totalmente ajeno a los padres de sus representados, si bien afectaba su propiedad debió el Estado a través de sus órganos prever, resolver o responder a las inquietudes del pueblo indígena y no actuar ineficazmente o tratar de hacerlo cuando se cobro la vida de dos personas.
 
Existen muchas y reiteradas declaraciones de agentes representantes del Estado en este orden, esto es, que reconocen abiertamente, la falla del Estado, falta de servicio en materia de seguridad y en especial en el caso del asesinato terrorista de los padres de sus representados, los que acompañarán en la etapa probatoria. Denegación del Servicio. Funda su contestación el demandado,   en que los órganos del Estado, tales como Carabineros,Ministerio Público entre otros cuerpos de la administración del Estado han actuado diligentemente antes los hechos denunciados y que no es efectivo lo argumentado por esta parte, sin embargo, es de público conocimiento y así se probará en la etapa procesal correspondiente que los cuerpos policiales no fueron y no han sido capaces de prevenir ni reprimir a los radicales y que todas las políticas y/o acciones que ha tomado los órganos de la administración del Estado han mantenido a la Región de la Araucanía en el mismo estado de violencia existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. Esta parte no entiende como justifica el Fisco de Chile su actuar, señalando que ha actuado dentro de sus facultades, sin embargo, es enfática en sostener esta parte que cuando se trata de la vida de los ciudadanos se  deben desplegar conductas y acciones más allá de lo que le permitan sus facultades, puesto que tomar medidas luego de que ocurren los hechos —como es la muerte de los padres de sus representados- , sólo hace surgir la inseguridad en los habitantes del Estado de Chile, al ver como éste no reguarda su integridad y no ejerce de manera eficiente sus funciones. Por último, no les deja de sorprender la argumentación establecida en la contestación de la demanda por parte del Fisco, ya que la negativa de su responsabilidad, no se condice con la actitud de los representantes del Estado, partiendo del  Sr. Presidente de la República de la época  en que sucedieron los hechos y todas las autoridades políticas y representante del Estado hasta el día de hoy, cuando reconocen que el Estado falló en dar la debida   protección   a   los   padres   de   sus   representados,   asumiendo   en declaraciones públicas la responsabilidad de éste. Es por este motivo, que esta parte viene en evacuar el trámite de réplica ratificando todos los argumentos señalados en la respectiva demanda de autos, los que se traducen en el siguiente sentido: Existencia de responsabilidad extracontractual por parte del Estado de Chile por falta de servicio de sus órganos de la administración, en los sucesos acaecidos con fecha 03 de enero del año 2013, que se materializa en la muerte de los padres de sus representados don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González. Que esta responsabilidad del Estado de Chile, se origina en que el Estado mediante sus órganos de administración fueron y han sido incapaces de mantener el orden y la seguridad en la Región de la Araucanía en el contexto del Conflicto Mapuche: abandonando gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal. Que, el Estado  de Chile está obligado a indemnizar a sus representados en virtud de mandato legal, establecido en el artículo 38 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado. En suma, el demandado carece de fundamentos en su defensa, puesto que la acción impetrada por esta parte es del todo procedente por cuanto existe de manera evidente una falta de servicio en el actuar de los órganos de la administración del Estado, originándose la obligación de indemnizar del Fisco de Chile, lo que ha sido aceptado y reconocido por autoridades administrativas del Estado, como se acreditará, por lo que solicita a US., acoja la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas.-

Con fecha   8   de   marzo   de   2017   a   folio   18   rola   dúplica   del demandado, quién señala que se limita a reiterar todas y cada una de las excepciones, alegaciones y defensas que por él se opusieron en la contestación de la demanda de autos, dado que en la réplica nada realmente sustancial se aporta al debate.-
Con fecha 28 de marzo de 2017 a folio 22 se recibe la causa a prueba, repuesta a folio 27.-
Con fecha 26 de septiembre de 2017 a folio 6 del Cuaderno Separado 1.1 y a folio 29 del Cuaderno Principal consta notificación por cédula de la sentencia interlocutoria de prueba a los actores.-
Con fecha 26 de septiembre de 2017 a folio 7 del Cuaderno Separado1.1 consta notificación por cédula de la sentencia interlocutoria de prueba al demandado.-
 Con fecha 19 de marzo de 2018 a folio 60 se citó sentencia.-
 Con fecha 1 de junio de 2018 a folio 62 se decretó  medida para mejor resolver.Con fecha 27 de junio de 2018 a folio 65, transcurrido el término legal de la medida para mejor resolver, rige la resolución de folio 62.-


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