Paula Flores Vargas; Ana Karina González Huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matías Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo; Soledad García Nannig; |
1.) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FISCO DE CHILE POR AUSENCIA DE FALTA DE SERVICIO: La demanda de autos debe ser íntegramente desechada, porque el Estado de Chile no ha incurrido en falta de servicio que constituya la causa de los daños cuyo resarcimiento reclama la parte demandante, por lo que no ha podido nacer la responsabilidad civil que en dicha demanda se atribuye al Fisco de Chile. a) Aspectos generales de la falta de servicio: Como ha precisado la jurisprudencia, y reconocen los propios demandantes, la falta de servicio es un sistema de responsabilidad que se configura cuando los mórganos del Estado omiten actuar, debiend hacerlo, o bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en cualquiera de estas hipótesis, un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público. Este factor de imputación de responsabilidad se ha construido sobre la base del modelo francés, donde la jurisprudencia ha concebido a la falta de servicio “... como una infracción a un deber objetivo de conducta, que es análogo al concepto civil de culpa”. En efecto, para Barros Bourie, ambas nociones –culpa y falta de servicio–suponen un juicio de reproche sobre la base de un patrón de conducta: “...mientras en la culpa civil se compara la conducta efectiva del agente con el estándar abstracto de conducta debida en nuestras relaciones recíprocas, en la falta de servicio tal comparación se efectúa entre la gestión efectiva del servicio y un estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública” Ciertamente, los actos u omisiones que dan lugar a la denominada falta de servicio no pueden ser analizados in abstracto, sino que es necesario efectuar un análisis de exigibilidad conductual determinada para el caso concreto. b.) Definición de los estándares exigidos a la Administración: El comportamiento supuestamente defectuoso del Servicio debe calificarse sobre la base de un estándar de comportamiento normal u ordinario acorde con esos parámetros. Ahora bien, es preciso analizar dónde y cómo se determinan los denominados deberes de servicio, que habrán de ser tenidos en consideración por el juez para calificar si el ente administrativo ha actuado, o no, correctamente desde el punto de vista jurídico. Como primera aproximación, cabe afirmar que el deber de servicio se encuentra establecido en la ley. No obstante, la generalidad de los estatutos orgánicos de los servicios públicos se limita a definir las funciones del mismo y, en atención a ello, lo dotan de las correspondientes atribuciones y potestades normativas y de ejecución. Lo anterior se traduce, en la práctica, en distinguir las materias que son de competencia del órgano y aquellas que constituyen sus deberes de servicio. Los jueces deben distinguir entre la función pública y el deber concreto de actuar, pero en tal misión no pueden ser autorizados para dejar sin efecto decisiones de la Administración relativas a la asignación de recursos, puesto que, de lo contrario, impondría un costo al ejercicio de la función pública, determinando, con ello, las prioridades en la asignación de los fondos públicos, lo que no es competencia de los jueces, sino que de los servicios públicos y las Municipalidades. Una vez resuelto el límite de la interpretación del juez, es preciso sostener que el deber de servicio ha de ser diferenciado entre lo que el órgano “debe efectuar” y aquello que “se encuentra facultado para hacer”, para lo cual se deberán analizar los términos empleados por el legislador para imponer estos deberes. Finalmente, una vez determinado el deber de servicio que la Administración se encuentra obligada a realizar, debemos preguntarnos cuál es el nivel de servicio que debe ser prestado por dicho órgano, atendidas las circunstancias y limitaciones concretas. Al respecto, deben tenerse en cuenta consideraciones como la magnitud de los riesgos y el costo de establecer una medida de precaución eficiente. En este sentido, la “determinación de una falta de servicio no excluye la necesidad de determinar en concreto, de acuerdo a un estándar de conducta explícito, los deberes de cuidado de la Administración. Un par de ejemplos pueden aclarar la índole de la pregunta. Es obvio que si las carreteras tuvieran doble vía y se evitaran curvas mediante la construcción de túneles, se disminuirían los accidentes, pero no es usual que esa decisión pueda derivar en una falta de servicio; y si existiera un sistema extremadamente inteligente de semáforos, se podrían evitar marginalmente algunos accidentes, pero de la sola posibilidad de que ello pueda ocurrir no se sigue un deber del municipio de implementar una tecnología que le imponga una carga desproporcionada. ” Lo anterior se traduce en que el patrón de análisis no se encuentra en aquello que se pudiera aspirar idealmente y en abstracto como servicio eficiente, sino que en lo que se tiene derecho a esperar atendidas las circunstancias de tiempo, lugar y disponibilidad de recursos. c.) Improcedencia del estándar de conducta exigido en la demanda de autos: En nuestro Derecho, como se dijo precedentemente, el factor de atribución específico de la responsabilidad civil extracontractual del Estado está dado por la "FALTA DE SERVICIO". Ahora bien, la responsabilidad civil por falta de servicio requiere, para su procedencia, la concurrencia copulativa de los siguientes tres requisitos: a) la existencia de un daño; b) la existencia de una falta de servicio; c) la existencia de una relación causal entre el daño y la falta de servicio; y todos ellos deben ser probados por el demandante, por aplicación del artículo 1698 del Código Civil. La “falta de servicio”, en tanto, se configura: a) si los órganos administrativos no actúan, debiendo hacerlo, b) si su actuación es tardía, o c) si ellos funcionan defectuosamente; y en cada una de dichas hipótesis siempre que se cause perjuicio a los usuarios o destinatarios del respectivo servicio público. De ahí que quien accione en ese plano, además de invocar en la demanda la “falta de servicio” –por la concurrencia de una o más de esas tres hipótesis idóneas para configurarla– que sirve de fundamento a la correspondiente acción indemnizatoria, debe acreditar en el juicio la falta de servicio que postula y que ella (la falta de servicio del órgano administrativo) constituye la causa del daño que dice haber experimentado. En la labor de enjuiciamiento del funcionamiento de la Administración, para efectos de determinar si ha existido o no falta de servicio, es menester tener en cuenta que el funcionamiento del respectivo órgano administrativo se encuentra condicionado por las circunstancias en que debe operar, siendo éstas las que determinan la extensión y posibilidades de actuación y limitaciones de dicho órgano. Pues bien, en la especie, los actores, en el fondo, le están atribuyendo responsabilidad al Estado, porque supuestamente habría incurrido en una especie de conducta omisiva de carácter genérica en determinada área geográfica–que sus órganos no han actuado, debiendo hacerlo, en esa zona–, pero, como es sabido, en principio, la omisión, el no hacer algo, nada puede causar, por lo que, para imputar responsabilidad a alguien por omisión, quien acciona debe probar que el específico resultado dañoso no se habría producido si el sujeto sobre quien pesaba el deber de actuar hubiese realizado “la acción que le era exigible”, y que ésta pudo lógica y probablemente interrumpir el curso causal desencadenado por otros factores. El analizar la “acción esperada o exigible” no ejecutada por el obligado, impone al demandante demostrar que el omitente estuvo en condiciones de actuar y debió hacerlo, pero se abstuvo por falta de diligencia o cuidado, sin perjuicio de tener además que acreditar que la acción omitida era efectivamente capaz de evitar el resultado. La Excma. Corte Suprema así lo ha asentado tajantemente en esta misma materia, en los siguientes términos: “Que al atribuírsele al Estado una responsabilidad por omisión, ha debido el recurrente demostrar que se estuvo en condiciones de actuar y nada se hizo, que la “acción exigible” era en el caso concreto manifiesta, pero que no se ejecutó por negligencia o falta de diligencia y que dicha acción omitida era apta para evitar el resultado dañoso. Pero ninguna de las circunstancias anteriores han sido acreditadas por el reclamante, si se tiene además en consideración que el actor nunca solicitó a las autoridades la protección policial que, según asevera en este juicio, era claramente procedente.” Es útil detenerse aquí en la frase“la‘acción exigible’era en el caso concreto manifiesta”, que ahí emplea nuestro Tribunal de Casación, porque ella sigue la más autorizada doctrina en materia de responsabilidad por omisión, en el sentido de que para que dicha responsabilidad se configure no basta la probabilidad puramente genérica, intelectual o abstracta, casi siempre posible de concebir por la imaginación humana, de que un hecho pueda suceder, sino que es necesario que la previsibilidad se analice en concreto, que medie un peligro inminente, lo que supone que existan antecedentes claros, precisos y contundentes (“manifiesto”, en la expresión del fallo citado) de que se producirá un evento dañoso, para que derive responsabilidad del Estado, si éste omite actuar. Es, por ejemplo, genérica y abstractamente previsible,porque la experiencia así lo demuestra, que durante el verano en las zonas rurales se producirán incendios, pero es lógica y materialmente imposible evitar que ellos tengan lugar, desde que, en concreto, se ignora dónde y cuándo específicamente sucederán. Por eso, un ataque sorpresivo en tiempo y espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y, por lo mismo, en principio, imposible de detectar anticipadamente por los organismos policiales o de seguridad no genera responsabilidad del Estado, porque, como se ha dicho por la doctrina,éste no es omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo cualquier circunstancia de toda clase de daños que aparezcan vinculados con sus deberes públicos. En del derecho comparado, en igual sentido, la doctrina explica, al respecto, lo siguiente: “... para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recurso materiales y humanos disponibles), como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño (...) “Ante todo habrá de que verificar si la actividad que se omitió desarrollar era materialmente posible, pues, como bien se ha dicho, ‘el derecho se detiene antes las puertas de lo imposible’. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño. Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever el daño y evitar el perjuicio que otro sujeto causa, porque de lo contrario se corre el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por insuficiencia de medios. Ello podría generar una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible.” Ese mismo autor cita, enseguida, jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina que así también lo asienta: “... el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder” (causa Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos: 329:2088).” El Presidente de la Corporación Chile de la Madera (CORMA) Araucanía, don Patricio Santibáñez Carmona, ha reconocido esa imposibilidad material de impedir tales hechos para el Estado, señalando, al respecto, en una entrevista, lo siguiente: “Los atentados hoy ocurren en cualquier parte, haya o no antecedentes de conflictos, es materialmente imposible cuidar mediante protecciones policiales todos los bienes, predios y maquinarias en Región o en las regiones vecinas.” No es, entonces jurídicamente admisible, por lo tanto, que se quiera imputar responsabilidad civil al Estado en hechos en los que no ha tenido intervención alguna y en los que ni siquiera estuvo en condiciones de intervenir para evitar que terceros los ejecutaran. En realidad, en la demanda de autos se está postulando una exigencia imposible de satisfacer, que sobrepasa todo estándar razonable en materia de seguridad pública, desde que se pone sobre el Estado la carga de prevenir y evitar la comisión de determinados delitos en un área geográfica tan vasta como lo es la de la Región de La Araucanía, cuya superficie comprende nada menos que de 31.858 kilómetros cuadrados, y tiene más de 11 kilómetros lineales de caminos, pretendiéndose hacerlo civilmente responsable por la sola circunstancia de producirse un resultado no deseado derivado de la perpetración de hechos delictivos por terceros extraños a la Administración. En ningún país del mundo ello es exigible, ni esperable. Los deberes de vigilancia del Estado no tienen carácter absoluto, sino que tan sólo se trata de obligaciones relativas, siendo evidente que, en la situación rural general a la que se refiere la demanda de autos, no se le puede exigir al Estado tener un puesto policial o un cuartel de vigilancia en cada predio rural cuyo propietario tenga la aprensión de que será víctima de atentados u otros delitos, y menos aún imponerle la carga de adoptar tales medidas en una propiedad privada contra la voluntad de su dueño. Es claro que en los hechos no hay actuaciones ni omisiones antijurídicas del Estado, sino que solamente un daño que los actores estiman improcedente que sea de su cargo, lo que, desde luego, se aparta totalmente del régimen de responsabilidad civil por falta de servicio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, porque ese razonamiento de la demanda implica, en el fondo, prescindir totalmente de la conducta de los órganos de Estado, haciendo a este responsable por LA SOLA EXISTENCIA DEL DAÑO que la parte demandante entiende no estar obligada a soportar. d.) Posibilidades reales de reacción de los órganos administrativos en la situación concreta: A propósito de la falta de servicio, debe analizarse las posibilidades reales de reacción de los órganos administrativos en la situación de que se trate, con los recursos económicos y humanos disponibles. Ello, que es de toda lógica, resulta plenamente aplicable al caso de autos. Ciertamente, las especiales circunstancias del contexto general en el que se desenvuelve el actuar administrativo exigen que la apreciación de la falta de servicio deba integrar este escenario en la fijación del estándar de funcionamiento exigible. En la demanda de autos se sostiene que el Estado ha sido incapaz de cumplir a plenitud con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública, lo que, por cierto, no es efectivo, siendo útil recordar que el orden público ha sido definido como “la organización considerada imprescindible para el buen funcionamiento general de la Sociedad”. Este orden público claramente no ha sido quebrantado o desconocido en la especie, porque las organizaciones y servicios públicos llamados a cautelarlo, esto es, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Intendencia, Gobernación, Carabineros de Chile, Ministerio Público y Tribunales de Justicia han funcionado normalmente, adoptando las medidas y resguardos pertinentes en conformidad a sus posibilidades, aplicando los procedimientos correspondientes y ejerciendo sus atribuciones y facultades conforme a la ley, lo que demuestra la inexistencia de fundamentos que sostengan la acción impetrada. Las autoridades administrativas han actuado con el máximo de prudencia, dado que el mantenimiento del orden público depende en gran medida de un manejo adecuado de los conflictos, evitando la adopción de medidas que tiendan a agudizarlos. De esta manera se ha buscado la solución al llamado conflicto mapuche, fundamentalmente, mediante el diálogo, ejerciendo las acciones pertinentes, instruyendo a las fuerzas de orden y seguridad, entre otras, y principalmente permitiendo que todas las instituciones de un Estado democrático operen, haciendo lo posible para atender las necesidades de la zona y, en específico, las de los demandantes. No debe olvidarse que tanto la asignación de competencias y funciones, como la asignación de recursos económicos para el cumplimiento de los deberes de las autoridades, son establecidas mediante leyes de idéntica jerarquía. De esta forma, no se puede, para efectos de realizar el reproche, solamente mirar las obligaciones impuestas por un texto legal desatendiendo los recursos que otra ley ha destinado para ello. Ambas leyes forman parte del ordenamiento jurídico y entre ambas construyen el deber de diligencia exigible a la Administración Pública. De ahí que bien puede decirse que el estándar de funcionamiento está determinado por una especie de “legalidad dual”, compuesta tanto por la legalidad competencial como por la legalidad presupuestaria. En otras palabras, debe atenderse a lo que los órganos del Estado se encontraban obligados a hacer conforme a las competencias legales entregadas y los recursos previamente asignados. En efecto, alguno podrá sostener que el Estado debió disponer de mejores y mayores medios para resguardar la seguridad pública, pero es importante hacer hincapié que este tipo de inversiones deben siempre lidiar con aquellas otras necesidades permanentes, de prestaciones de salud, educación o seguridad social, etc., y la manera de gestionar esta competencia por recursos públicos se resuelve normalmente por la vía legal a favor de estas últimas. Entonces, la exigibilidad de una conducta determinada a los órganos del Estado implica, necesariamente, analizar los deberes de la Administración a la luz de la legalidad orgánica, como asimismo de la legalidad presupuestaria que configura un freno o límite al ejercicio de las potestades públicas. Precisamente, tal como ya se ha expresado, uno de los requisitos para que exista responsabilidad del Estado por falta de servicio, es que el órgano público o la respectiva repartición cuente con los medios necesarios para proporcionar satisfactoriamente el servicio o la atención solicitada por el particular. Puestas así las cosas, el impacto dañoso del actuar de algunos se enfrenta a una organización administrativa cuya solidez dependerá precisamente de la forma en que la decisión legal democrática haya resuelto tanto la competencia referida, como la disposición de medios humanos, materiales y financieros que se asignan para la ejecución de dicha competencia. Esta decisión no es controlable por los órganos jurisdiccionales conociendo de acciones indemnizatorias, porque ello claramente significaría la intromisión del Poder Judicial en las atribuciones privativas del Poder Legislativo. Lo expuesto previamente demuestra que las autoridades no han fallado en el cumplimiento de sus deberes incurriendo en falta de servicio, y el hecho de que la parte demandante no haya obtenido todo lo que esperaba, no implica que las instituciones no hayan ejercido sus funciones y atribuciones como les es exigido, conforme a las circunstancias, medios, recursos y jurisdicción que les correspondía. Si se admitiera que la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado nace en todos aquellos casos en que ella no satisface cabalmente las expectativas de los particulares, dicha responsabilidad podría alcanzar una expansión impensada, imposible de cubrir, convirtiendo a la Administración en un ente asegurador universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa. De ello no cabe sino concluir que, adoptadas todas las medidas disponibles y posibles por la autoridad, en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y las leyes en cuanto al resguardo del orden y la seguridad pública, conforme a las circunstancias, recursos, dotación y jurisdicción, no es exigible una conducta diferente, por lo que no es dable imponer a la Administración del Estado un comportamiento de acuerdo al estándar que pretenden aplicar la parte demandante. Así, el actuar de la Administración no constituye una conducta negligente ni culposa, como tampoco constitutiva de falta de servicio a la luz de las circunstancias imperantes. e.) Funcionamiento correcto de los servicios policiales: Lo cierto es que los servicios policiales han funcionado y funcionan, efectúan acciones y patrullajes periódicos con el propósito de prevenir la comisión de delitos, a pesar de lo cual, obviamente, es materialmente imposible conseguir evitar que muchos de ellos se produzcan, al punto que ni siquiera los Estados más desarrollados y dotados de cuantioso recursos en materia de seguridad han podido erradicar los actos delictivos, pero ello, desde luego, por sí solo no puede entenderse como constitutivo de falta de servicio. Cabe destacar, al respecto, que en la Región de la Araucanía se ha dispuesto una significativa cantidad de efectivos de Carabineros para cumplir medidas de protección en fundos o recintos privados, lo que equivale a una comisaria mayor de la Región Metropolitana. En efecto, en lo tocante a las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público y las labores de vigilancia que debe cumplir Carabineros de Chile en la Región de La Araucanía, en relación con hechos que aparecen vinculados con el denominado conflicto mapuche, al año 2013, se ocupaban a 371 policías, 167 en Cautín y 204 en Malleco, donde resguardan 30 y 50 puntos, respectivamente. La cifra es relevante, porque además de las 80 vigilancias permanentes, deben cumplir con 107 rondas periódicas y siete rondas estacionarias. Un total de 194 órdenes, que implican 555 efectivos, siendo tan elevada la cantidad de funcionarios de Carabineros que demandan esas labores de vigilancia que incluso exceden de la dotación de las comisarías respectivas, por lo que a enero de 2013 el Gobierno había trasladado a 451 carabineros extras para mejorar los patrullajes preventivos en la zona rural. Todavía más, se dispuso el reforzamiento de las intervenciones y controles policiales en las zonas críticas de la Región de la Araucanía, redoblándose los puestos de vigilancia en la Ruta 5 Sur, en términos de que mientras ellos estaban antes separados por unos 30 a 35 kilómetros, ahora se están instalando con una separación de entre 10 a 15 kilómetros, además de intensificarse los patrullajes en los caminos rurales de los sectores críticos, los que se realizan las 24 horas, en forma permanente, y ellos apoyados por más puntos de control en sitios estratégicos, incluyendo patrullajes en helicópteros. Ese aumento de recursos se expresa, en términos financieros, en cifras millonarias destinadas a seguridad pública en la Región de la Araucanía. En el año 2011 se invirtieron fondos públicos por un monto de $271.259.000.- ; en el 2012, $ 390.908.000; en el 2013, $673.983.000 y en el 2014 $695.250.000 lo que representa un mayor gasto porcentual, entre el 2011 y el 2014, de 156,3%. Por último, a comienzos del año 2016, también sólo en la Región de la Araucanía, existían 291 medidas de protección vigentes, de las cuales 120 correspondían a custodias permanentes y las restantes 171 a rondas de periódicas de vigilancia, con 669 efectivos de Carabineros de Chile destinados, con exclusividad, al cumplimiento de tales medidas, 103 de ellos asignados a la comuna de Victoria. Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos que despliegan los órganos de la Administración del Estado para evitar y castigar delitos de la naturaleza antes referida, lo cierto es que esas labores policiales se desenvuelven en condiciones objetivamente adversas, pues ellos son perpetrados por grupos organizados, que operan en forma planificada, normalmente durante la noche, en lugares apartados de sectores rurales y con una geografía compleja, cuya acción delictual se consuma, además, en tan sólo minutos, para luego sus autores darse rápidamente a la fuga, conspirando todas esas adversas condiciones para la identificación y captura de los mismos. En todo caso, en lo que atañe al hecho específico al que se refiere la demanda, como fue explicado con anterioridad, apenas se supo del atentado del que fueron víctimas los padres de los actores, personal policial se constituyó en el lugar a prestar auxilio, logrando incluso la detención de uno de los partícipes en ese hecho. Son, en consecuencia, absolutamente, infundadas todas las afirmaciones que se vierten en la demanda de autos atribuyéndole a la Administración del Estado una actitud omisiva y una reacción desaprensiva ante el llamado conflicto mapuche, desde que hace ya mucho tiempo que se vienen adoptando en forma permanente medidas y acciones destinadas a evitar la comisión de delitos asociados a dicho conflicto o bien, ocurridos éstos, a determinar a sus autores y castigarlos, las que, como es un hecho público y notorio, con el paso del tiempo se han ido perfeccionando e intensificando, especialmente en las zonas más críticas de la Región de La Araucanía. |
F) Funcionamiento correcto del Ministerio Público: El Ministerio Público igualmente ha cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico pone de su cargo, dirigiendo con acuciosidad la investigación del hecho delictivo, procurando determinar la participación punible, y ejerciendo, cuando ha existido mérito para ello, la correspondiente acción penal para el castigo de los culpables. El artículo 83 de la Constitución Política de la República, que asigna funciones y define al Ministerio Público, disposición que se repite en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que, "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal." De lo expuesto con anterioridad, en el caso de los demandantes, es evidente que el Ministerio Público cumplió con su deber constitucional y legal de investigar el hecho denunciado, mediante la apertura de la correspondiente investigación penal, en la que se han adoptado todas las medidas que correspondía tomar tratándose de un delito de la naturaleza y características del cometido, conforme a sus posibilidades de acción, actuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal, esto es, practicando diligencias y dirigiendo la actuación de la policía en la investigación, siendo, a su vez, las medidas ordenadas ejecutadas por las unidades policiales a las que ha tocado intervenir en esas investigaciones, ejercitando además la acción penal cuando se han satisfecho las condiciones probatorias y legales para hacerlo. Tanto es así que uno de sus autores y ha sido condenado en un primer juicio penal por el delito de incendio con resultado de muerte y además se encuentra en curso un segundo proceso, en etapa de preparación de juicio oral, en el que está acusando a otros once sujetos por el mismo hecho. Por último, no debe pasarse por alto que tratándose de actuaciones del Ministerio Público existe un régimen especialísimo de responsabilidad civil estatal consagrado por el artículo 5° de su Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el que el factor de atribución de tal responsabilidad no está dado por la falta de servicio, sino que por el error injustificado y la arbitrariedad, elevándose así, en forma excepcional, el estándar de conducta requerido para que ella se configure y nazca la obligación de indemnizar. De esta forma, respecto al hecho específico al que se refiere la demanda de autos, la actuación del Ministerio Publico se ha ajustado plenamente al mandato constitucional y legal, ejerciendo las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado tanto en la investigación instruida por ese hecho, como en los procesos penales que han derivado de la misma. g.) Funcionamiento correcto del Estado, en materia de políticas públicas: Así como el Estado de Chile aplica recursos en la prevención y persecución del delito, también desarrolla múltiples otras actividades para poder abordar el origen del problema. Son conocidos los esfuerzos que el Estado de Chile viene realizando desde hace ya mucho tiempo para mejorar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades indígenas y los multimillonarios fondos públicos que se destinan para ese propósito. En ese sentido, por ejemplo, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena administra diversos fondos destinados exclusivamente para beneficio de los pueblos indígenas. El Fondo de Desarrollo —que cuenta con Programa Subsidio al Fomento de la Economía Indígena Urbana y Rural, Programa Subsidio a la Gestión Social Indígena, Programa Subsidio a la Preinversión para iniciativas de Desarrollo—, el Fondo de Cultura y Educación, y, finalmente, el Fondo de Tierras y Aguas. Si se analiza el presupuesto de la CONADI resulta que éste, en los últimos cuatro años, se ha incrementado en más de un 30%, ya que, mientras en el año 2010 fue de $62.408.602.000.-, luego en año 2011 fue $73.537.016.000.-, en el año 2012 de $85.685.450.000.-, hasta alcanzar en el año 2013 la suma de $91.172.090.000.-. El solo presupuesto para el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas del año 2012 ascendió a la cifra de $39.283.000.000.-, con el que se adquirieron efectivamente 15.989 hectáreas, siendo la Unidad Operativa de Temuco quien más recursos ha invertido. Respecto al Fondo de Desarrollo Indígena, se observa un incremento del 40% en la inversión realizada entre el año 2011 y 2012. Finalmente, el Fondo de Cultura y Educación contó con un presupuesto de $1.222.000.000.-, observándose un incremento de la inversión de casi un 20% entre el año 2012 y 2013, con un total de 82.276 beneficiarios. Por otra parte, en el Plan Araucanía se contempló una inversión para el período 2009 — 2013 de $47.137.682.612.-, en el que se destaca el Plan de Abasto de Agua Potable Comunidades Indígenas, orientado a solucionar problemas de abastecimiento de agua para consumo humano en comunidades indígenas, cuyo monto de inversión es de $12.236.620.404.-, considerando dotar de agua potable a 2.189 familias de la Región de la Araucanía. Es también un hecho conocido que las comunidades indígenas formulan reclamos vinculados con tierras que califican de ancestrales y en muchos casos esos terrenos se superponen con unidades del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), cuya administración corresponde a CONAF. Se han desarrollado en ese sentido diversas iniciativas de participación de comunidades mapuches, en algunos casos con apoyo de organismos internacionales, como es el caso de la zona costera de Osorno creándose a contar del año 2000, la red de parques Mapu Lahual, que involucra a nueve comunidades Mapuche Huilliche y abarca un territorio de 60 mil hectáreas. En la novena región, la comunidad de lo Quinquen en Lonquimay, con el apoyo de CORFO y el Gobierno Regional de la Araucanía se apoyó una iniciativa conocida como parque Pehuenche, ubicado en las cercanías de los lagos Galletué e Icalma, en la comuna de Lonquimay, Región de la Araucanía, que cuenta con más de 10.000 hectáreas. De ahí, entonces, que la demanda de autos debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, porque el Estado de Chile no ha incurrido en la falta de servicio le imputa la parte demandante, por lo que no ha podido nacer la responsabilidad civil que en dicha demanda se atribuye al Fisco de Chile. h.) Respecto de la imputación de haberse incurrido en falta de servicio por no haberse declarado estado de sitio con posterioridad al atentado en el que fallecieron los padres de los actores: La demanda de autos también le reprocha al Estado no haber declarado dicho estado de excepción constitucional, señalando textualmente que “... por la conmoción interior causada en el país por la muerte de Werner Luchsinger y Vivian Mackay e inseguridad producida, se pidió la dictación del estado de sitio en la Región de la Araucanía, lo que no ocurrió a pesar de que dicha institución estaba totalmente justificada, dejando el Estado otra vez a la deriva a los particulares residentes de esta Región que se vieron y ven envueltos en este conflicto, claramente la falta de servicio ocurrió en la especie, infringiendo el Estado a través de sus órganos de administración la Constitución de la República de Chile, por su indecisión." Se trata por cierto de una imputación manifiestamente desmesurada, no sólo por ser por sí misma inidónea para configurar falta de servicio por incidir en una atribución especial de iniciativa del Presidente de la República, de ejercicio excepcional y cuyos fundamentos y circunstancias fácticas le corresponde privativamente calificar a dicha autoridad (artículos 32, numeral 5°, 40 y 45 de la Constitución Política), sino que, sobre todo, porque es imposible que pueda ser antecedente causal del hecho dañoso desde que tal pretendida omisión los actores la sitúan temporalmente después de sucedido ese hecho. La Excma. Corte Suprema ya ha descartado que configure falta de servicio la no declaración de un estado de excepción constitucional por sentencia dictada el 24 de diciembre de 2013, en recurso de casación en el fondo rol de ingreso n.° 4029- 2013, en cuyo considerando duodécimo señala “... la regulación de los estados de excepción implica la concurrencia de exigencias cuya verificación es de resorte exclusivo del gobierno. En efecto, la Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole.” |
2.) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FISCO DE CHILE POR AUSENCIA DE RELACION CAUSAL: A todo evento, en la especie debe descartarse la configuración de responsabilidad civil con respecto al Estado, atendido que no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y los daños que reclaman los actores, desde que no sólo según la propia versión de la demanda esos daños tienen su origen en la acción de terceros, sino que así ha podido llegar a establecerse incluso en una sentencia penal ejecutoriada. En el caso de que se trata, la relación jurídica en conflicto se verifica entre el o los autores del daño y las víctimas que lo sufrieron, siendo, entonces, el Estado de Chile totalmente ajeno a dicha relación, dado que los perjuicios reclamados necesariamente derivan de conductas ejecutadas por terceras personas, desvinculadas absolutamente de los órganos estatales. Dichas personas no son funcionarios de los órganos del Estado, ni han actuado en tal carácter, ni exteriorizado en forma alguna la voluntad estatal. Tampoco hay indicios, y ni siquiera se ha afirmado por los demandantes, que haya habido coautoría o complicidad de funcionarios públicos en tales hechos. De esta forma, en la situación fáctica relatada en la demanda de autos, no cabe duda que el hecho delictivo fue ejecutado por terceros ajenos al Estado, por lo que la conducta de esos terceros se interpone necesariamente entre la relación lógica de la omisión imputada a la autoridad y el resultado dañoso, no pudiendo ser el funcionamiento de la Administración el origen, la causa directa, inmediata del daño alegado. Los perjuicios cuyo resarcimiento se solicita son consecuencia directa e inmediata del actuar de personas ajenas al Estado, por lo que resulta absurdo pretender que éste sea patrimonialmente responsable por esas consecuencias lesivas. De seguirse el equivocado predicamento que sirve de fundamento central a la demanda de autos, se llegaría a la absurda conclusión de que sobre el Estado pesaría una especie de condición de supra tercero civilmente responsable con respecto a una amplia gama de hechos delictivos perpetrados en el territorio nacional por terceros extraños a la Administración, que le impondría, por ejemplo, responder civilmente por los robos que efectúan los “lanzas o monreros” en las calles, por la vía de sostener que la mayoría de tales delitos tiene su origen en problemas sociales que las políticas públicas no han podido resolver. Asimismo, si se lleva al extremo la tesis que subyace en dicha demanda, en el sentido de que el Estado debe responder civilmente de los daños que sean consecuencia de hurtos, robos, incendios, atentados u otros similares, no existirían recursos para la Policía, pues una gran cantidad de los fondos públicos tendría que ser destinados al pago de indemnizaciones a los particulares afectados por tales delitos. Cabe destacar, finalmente, que la Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos casos en que se rechazaron demandas entabladas en contra del Fisco de Chile, por las que se le imputaba responsabilidad civil por falta de servicio con respecto a hechos que los demandantes vincularon con el denominado conflicto mapuche, cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, desestimándose en todo ellos los recursos de casación deducidos por los actores, conforme a los siguientes razonamientos: “DECIMO: Que en el caso de autos, atento los hechos establecidos por los jueces del mérito es dable concluir que la Administración, considerando a Carabineros -que sólo puede entenderse órgano de la Administración en tanto cumple las normativas que imparte el gobierno superior del Estado- adoptó todas las medidas de seguridad que le resultaron posibles de acuerdo a sus recursos en relación a los hechos delictuales que afectaron a la parte demandante, de manera que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han incurrido en el error de derecho que se les imputa. “UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento, el concepto de falta de servicio supone -fundamentalmente- que se ocasione el daño, sin que en estos autos se haya establecido la relación de causalidad entre los daños sufridos por el actor y la actuación de las autoridades administrativas o de Carabineros, considerado como órgano de la Administración, que lo hace de acuerdo a órdenes impartidas. En efecto, no es posible estimar de una manera razonable que el origen de los daños está en la conducta imputada a las autoridades de Gobierno, a los Tribunales de Justicia o, principalmente, a la actuación de Carabineros.” “Que los sentenciadores, para resolver del modo que lo hicieron, dejaron consignado que de los antecedentes allegados al proceso no podía concluirse que los perjuicios 1.- reclamados por los actores pudieran imputarse a falta de servicio del Estado, como tampoco resultaba factible establecer un vínculo de causalidad entre el daño material y moral que les acarreó el despojo violento de un predio ejecutado por integrantes de comunidades originarias, y la renuncia al deber de mantener el orden público que los demandantes adjudican a funcionarios del Estado.” 2.-Siguiendo la línea de esa jurisprudencia, en un fallo más reciente también se desestimó una acción de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile, fundada en argumentos semejantes a los de la demanda de autos, porque: “... siendo el deber de las fuerzas de orden y seguridad genéricas para todos, para que pueda concretarse una medida de resguardo y protección en forma particular y así concretarse especialmente (...) se requerirá que concurran las siguientes hipótesis, así a) una situación de riesgo mayor preciso y determinado o b) un requerimiento de la eventual futura víctima...”, lo que, conforme a la prueba rendida no se cumplió en la especie, por lo que,“... de lo analizado en los fundamentos precedentes ha de concluirse que las fuerzas de orden y seguridad no incurrieron en falta de sus deberes y funciones y en consecuencia no se configura la falta de servicio del Estado que se ha impetrado en estos autos, a lo que se une que tampoco es posible concluir razonablemente que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la actuación de dichos órganos, constando que tales daños han sido generados en un hecho ilícito perpetrado por terceros, por lo que no es posible acoger la demanda de autos” (considerando 27°). 1.- También se rechazó íntegramente una demanda similar a la de autos, expresando el sentenciador, en síntesis, que no es pertinente que se utilice la sede judicial para efectuar consideraciones históricas respecto del conflicto mapuche, incluido el tiempo presente, ni cuestionar las decisiones de la autoridad adoptadas en esa materia, no siendo, en suma, jurídicamente factible imputar al Estado responsabilidad civil a partir del cuestionamiento general de políticas públicas, ya que ello escapa del ámbito específico de una acción de indemnización de perjuicios, asentando luego, en su considerando 11°), que el análisis de la prueba rendida lleva a concluir que no se demostró falta de servicio por parte de algún órgano el Estado que tuviera relación causal con los hechos delictivos en que se fundó la demanda, ya que quedó claramente demostrado en el proceso que terceros procedieron a incendiar una bodega del predio del demandante, lo que, puesto en conocimiento de carabineros,éstos llegaron de inmediato al lugar y se constituyó también personal del cuerpo de bomberos de Ercilla y Pailahueque, quienes lograron extinguir el siniestro, y que, tras informarse a la Fiscalía correspondiente, se iniciaron las diligencia investigativas pertinentes, sin que se lograran resultados para individualizar a los responsables, unido a que el predio del actor no había sido objeto de reivindicaciones territoriales del pueblo mapuche, por todo lo cual concluye en el motivo 12°) 1.- que no se logró acreditar la falta de servicio de los órganos del Estado, ya que tanto Carabineros, como el Ministerio Público, actuaron prontamente desplegando las acciones que son propias de su competencia, conforme a los recurso humanos y materiales que existen en la zona. 2.- En suma, en la especie, los agentes del Estado actuaron conforme al grado de acuciosidad y diligencia que era exigible de acuerdo con las circunstancias del caso y acorde a los medios disponibles, por lo que no hubo culpa, ni negligencia de su parte, ni existe falta de servicio del Estado de Chile, además de no existir relación de causalidad entre alguna conducta suya, sea activa u omisiva, y el daño cuyo resarcimiento reclama la parte demandante, todo lo cual determina que no haya podido nacer responsabilidad civil para el Fisco de Chile, debiendo, por ende, ser íntegramente desechada la demanda de autos, con costas. – IV – EN CUANTO A LOS DAÑOS DEMANDADOS: 1.- No obstante estar ya negada la obligación misma de indemnizar por parte del Fisco de Chile, EN CUANTO A LOS SUPUESTOS DAÑOS cuya indemnización se reclama en la demanda de autos, se controvierten también esos supuestos daños, en lo tocante a su vinculación causal con algún hecho u omisión imputable al Estado, a las bases que se emplean para fijar la cuantía de las indemnizaciones reclamadas y el monto mismo de tales indemnizaciones. Desde luego, el Fisco de Chile impugna que alguna acción u omisión suya o de sus funcionarios hubiere lesionado algún bien extrapatrimonial de los demandantes y que éstos hayan experimentado el daño moral que reclama a causa de alguna conducta que le sea imputable, sin perjuicio de que a dichos actores incumbe acreditar todas y cada una de las bases fácticas de las que hacen derivar tal daño moral. En todo caso, a diferencia del daño material, que se refiere a la lesión o detrimento inferido a un bien con significado económico o pecuniario y que, por tanto, afecta al patrimonio del que lo sufre, el daño moral existe cuando el bien lesionado es de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial y, por lo mismo, no apreciable en dinero. No puede considerarse, entonces, que el dolor o el sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Para que el daño moral sea indemnizable, se requiere, en primer lugar, como ocurre con todo daño, que sea cierto o real y no meramente hipotético o eventual; y en segundo lugar, tiene plena aplicación el principio fundamental en materia de distribución de la carga de la prueba, que impone al actor la carga procesal de probar la verdad de sus proposiciones, ya que en nuestro Derecho no existen normas especiales sobre la prueba del daño moral y, por ende, rigen sin contrapesos las reglas generales. Asimismo, la indemnización no debe nunca exceder del monto del perjuicio, esto es, no puede ser fuente de lucro o ganancia para quien la demanda. En el caso del daño moral, la indemnización está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, sólo una satisfacción de reemplazo, dado que el daño moral mismo no desaparece por obra de la indemnización y, por ende, ella no puede ser estimada como una reparación compensatoria. De ahí se sigue que al reclamar el actor indemnizaciones desmedidas, en el hecho, más que obtener una satisfacción, pretende hacerse de un desmesurado incremento patrimonial, que se aparta enteramente de la finalidad meramente satisfactiva que debe tener la indemnización del daño moral, transformando a la indemnización en una fuente de lucro para quien la recibe. No debe, tampoco, pasarse por alto que la indemnización por daño moral no constituye una pena. La imposición de penas es propia de la responsabilidad penal, pero no de la civil. La sanción penal persigue el castigo del culpable mediante la aplicación de una pena, en tanto que la sanción civil tiene por objeto exclusivamente la indemnización de los daños inferidos a la víctima, por lo que el monto de la respectiva indemnización depende exclusivamente de la extensión del daño y no de la gravedad de la culpa. Es, a todo evento, evidente que en el presente caso el monto en que los actores estiman el daño moral que dicen haber experimentado, es absolutamente exagerado y se aparta completamente de la idea de compensar algún agravio en el plano extrapatrimonial. Improcedencia de reajustes e intereses con anterioridad a que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada: En la demanda de autos se solicita que a las sumas reclamadas por indemnización de perjuicios por daño material se les aplique reajustes e intereses sin más precisiones. Los reajustes e intereses sobre las sumas demandadas son del todo improcedentes en cuanto persiguen resarcir a la parte demandante de un supuesto retardo o mora del deudor en el cumplimiento o pago de una obligación de dinero. No puede decirse que el Fisco de Chile esté en mora de pagar las indemnizaciones demandadas, mientras no se declare la obligación de indemnizar, ni esté determinado su monto en la sentencia que eventualmente acoja la demanda y tal sentencia esté firme o ejecutoriada, puesto que hasta que ello no ocurra la obligación de indemnizar no es cierta, ni determinada ni líquida, de manera que el Fisco de Chile no ha estado en condiciones de pagarla. Ni siquiera la propia demandante tiene ni tendrá certeza acerca de su monto. No puede considerarse como una indemnización de perjuicios por la mora, porque el artículo 1557 del Código Civil exige como requisito de procedencia, precisamente, que el deudor se encuentre en mora y ello no es posible mientras no haya deuda liquida, principio recogido por el aforismo “in illiquidus mora non contahitur”, vale decir, sin obligación líquida no puede haber mora. Cabe consignar que la Excma. Corte Suprema ha señalado que nadie puede estar en mora de cumplir una obligación cuyos límites aún no han sido determinados (R.D.J., t. 52, secc. 1, pág. 444). Y que los intereses sobre sumas ilíquidas no proceden (Gaceta, t. I, Nº 862, pág. 865; Gaceta, t. I, Nº 128, pág. 102). Por consiguiente, entretanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que establezca la indemnización, no pueden devengarse intereses. No existe mora del deudor y la mora sólo opera desde que se establece por sentencia definitiva ejecutoriada la obligación sub-litis y se requiere su cumplimiento, según se desprende del Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil. En consecuencia, si alguna condena al pago de intereses pudiera afectar al Fisco de Chile,éstos sólo podrían comenzar a devengarse una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo que fija la indemnización y se requiera su cumplimiento, por lo que pide tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, desecharla íntegramente, con expresa condenación en costas de la parte demandante, por ésta de todo motivo plausible carecer para litigar.- Con fecha 28 de febrero de 2017 a folio 16 rola réplica de los actores quiénes ratifican todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por su parte en la demanda en juicio ordinario de Indemnización de Perjuicios interpuesta por esta parte, los que da por reproducidos en este acto. Dado los términos de la contestación, es preciso señalar lo siguiente: Invoca el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda interpuesta en estos autos los siguientes puntos, que a continuación pasa a analizar: Excepción de no existir ni configurarse responsabilidad civil del Fisco de Chile, ni del Estado de Chile. Fundamenta esta excepción, en base a que el predio en donde fueron atacados y en donde se provocó el deceso de sus representados–Fundo Lumahue- es un predio de menos de 50 hectáreas de superficie, que no colinda con comunidades indígenas y que no era objeto de demandas territoriales. Por tanto, al no ser un predio objeto de reivindicación no es parte del denominado Conflicto mapuche. Respecto a este punto, es menester señalar que lo demandando en estos autos es indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye al Estado por falta de servicio de los órganos de la administración del Estado, cuando éstos no han funcionado, existiendo el deber funcional de actuar. Es un hecho totalmente aislado si las tierras de los padres de sus representados debían o no ser reivindicadas a las comunidades indígenas, de que forma parte del Conflicto Indígena es efectivo, por el atentado al cual se vieron amenazados y en donde perdieron la vida se debió al actuar de grupos radicales cuyo objeto es la presión hacia es Estado frente a la reivindicación de tierras que solicitan. Por tanto, parece que el fundamento utilizado por el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda de autos, carece totalmente de fundamentación fáctica. 2. Señala, el demandado en su contestación y el cual desarrolla de forma extensa, que el Estado cumplió con los estándares de seguridad que exige un Estado de Derecho, al establecer políticas públicas que han abordado el fenómeno social del denominado Conflicto mapuche, que ha cumplido a través de sus órganos, durante ya muchos años, múltiples medidas para enfrentar la violencia rural en la Región de la Araucanía, tanto para prevenir e impedir la perpetración de delitos, con la finalidad de dar protección a la ciudadanía. Lo narrado por la demandada no es efectivo, puesto que el Estado mediante sus órganos de administración ha sido incapaz de mantener el orden y la seguridad por largo tiempo, el conflicto indígena se remonta a muchos años atrás, donde el Estado de Chile ha abandonado gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal; existiendo un descontrol en la Región de la Araucanía en donde los grupos radicales han atentado contra la integridad física de las personas. Las políticas adoptadas por el Estado mediante sus lógica que lo órganos administrativos han sido deficientes, carentes de toda único que han hecho es adoptar medidas represivas logrando aumentar el odio del pueblo mapuche respecto al Estado y afectar los derechos de los particulares por circunstancias ajenas a su voluntad. Basta con que el Tribunal de US., analice el relato histórico que se hace en la demanda y repase las políticas administrativas señaladas, para determinar que en su conjunto las acciones de los órganos de la administración del Estado han causado el perjuicio que se cobra en estos autos, dando por configurado lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 3. También se señala en la contestación de la demanda, que el comportamiento del Estado alegado en estos autos, debe calificarse sobre la base de un estándar de comportamiento normal u ordinario acorde a parámetros, es decir, que el deber de servicio se encuentra establecido en la ley dotándose a los servicios de atribuciones y potestades normativas y de ejecución, debiendo los jueces distinguir entre la función pública y el deber concreto de actuar, pero en tal misión no pueden ser autorizados para dejar sin efecto decisiones de la Administración relativas a la asignación de recursos, puesto que, de lo contrario impondría un costo al ejercicio de la función pública. De lo expuesto por el demandado, establece de forma categórica que un“servicio eficiente”puesto que el despliegue de sus funciones deben atender a las circunstancias, lugar y disponibilidad de los recursos. Tácitamente reconoce el demandado que si existieran mayores recursos su nivel de eficiencia sería mayor, persuade al Tribunal de US., al solicitar que al momento de determinación de la existencia o no de falta de servicio, lo haga en atención a los recursos establecidos para cada la administración del Estado. Es deber del Estado a través de sus órgano de órganos de la administración velar y resguardar a sus ciudadanos, indistintamente si carece o no de recursos. Pretende el demandado justificar el actuar deficiente y negligente de los órganos del estado, infringiendo así la norma imperativa consagrada en la Constitución Política de la República, que establece que el “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, lo que en la especie no ha acontecido. Alega el demandado, improcedencia del estándar de conducta exigido en la demanda de autos, puesto que la atribución de la responsabilidad civil extracontractual del Estado está dado por la Falta de Servicio, no cumpliéndose los requisitos para su procedencia. En la demanda interpuesta en estos autos se hace un análisis de cada uno de ellos y como éstos se cumplen a cabalidad siendo procedente la responsabilidad del Estado, naciendo su obligación de indemnizar. Como bien se relató en la demanda, los padres de sus representados eran dueños pacíficos de su Fundo ubicado en el Sector de General López, comuna de Vilcún y que a raíz del denominado“Conflicto Indígena”se vieron amenazados por estos grupos radicales, expuestos a un riesgo y peligros respecto a situaciones que eran totalmente ajenas a su voluntad y conducta, puesto que nunca desplegaron alguna conducta para motivar los ataques sufridos y sobre todo el último que acabó con sus vidas. Como se señala en la demanda, la reivindicación de tierras es un conflicto suscitado entre el pueblo mapuche y el Estado, conflicto totalmente ajeno a los padres de sus representados, si bien afectaba su propiedad debió el Estado a través de sus órganos prever, resolver o responder a las inquietudes del pueblo indígena y no actuar ineficazmente o tratar de hacerlo cuando se cobro la vida de dos personas. Existen muchas y reiteradas declaraciones de agentes representantes del Estado en este orden, esto es, que reconocen abiertamente, la falla del Estado, falta de servicio en materia de seguridad y en especial en el caso del asesinato terrorista de los padres de sus representados, los que acompañarán en la etapa probatoria. Denegación del Servicio. Funda su contestación el demandado, en que los órganos del Estado, tales como Carabineros, Ministerio Público entre otros cuerpos de la administración del Estado han actuado diligentemente antes los hechos denunciados y que no es efectivo lo argumentado por esta parte, sin embargo, es de público conocimiento y así se probará en la etapa procesal correspondiente que los cuerpos policiales no fueron y no han sido capaces de prevenir ni reprimir a los radicales y que todas las políticas y/o acciones que ha tomado los órganos de la administración del Estado han mantenido a la Región de la Araucanía en el mismo estado de violencia existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. Esta parte no entiende como justifica el Fisco de Chile su actuar, señalando que ha actuado dentro de sus facultades, sin embargo, es enfática en sostener esta parte que cuando se trata de la vida de los ciudadanos se deben desplegar conductas y acciones más allá de lo que le permitan sus facultades, puesto que tomar medidas luego de que ocurren los hechos —como es la muerte de los padres de sus representados- , sólo hace surgir la inseguridad en los habitantes del Estado de Chile, al ver como éste no reguarda su integridad y no ejerce de manera eficiente sus funciones. Por último, no les deja de sorprender la argumentación establecida en la contestación de la demanda por parte del Fisco, ya que la negativa de su responsabilidad, no se condice con la actitud de los representantes del Estado, partiendo del Sr. Presidente de la República de la época en que sucedieron los hechos y todas las autoridades políticas y representante del Estado hasta el día de hoy, cuando reconocen que el Estado falló en dar la debida protección a los padres de sus representados, asumiendo en declaraciones públicas la responsabilidad de éste. Es por este motivo, que esta parte viene en evacuar el trámite de réplica ratificando todos los argumentos señalados en la respectiva demanda de autos, los que se traducen en el siguiente sentido: Existencia de responsabilidad extracontractual por parte del Estado de Chile por falta de servicio de sus órganos de la administración, en los sucesos acaecidos con fecha 03 de enero del año 2013, que se materializa en la muerte de los padres de sus representados don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González. Que esta responsabilidad del Estado de Chile, se origina en que el Estado mediante sus órganos de administración fueron y han sido incapaces de mantener el orden y la seguridad en la Región de la Araucanía en el contexto del Conflicto Mapuche: abandonando gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal. Que, el Estado de Chile está obligado a indemnizar a sus representados en virtud de mandato legal, establecido en el artículo 38 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado. En suma, el demandado carece de fundamentos en su defensa, puesto que la acción impetrada por esta parte es del todo procedente por cuanto existe de manera evidente una falta de servicio en el actuar de los órganos de la administración del Estado, originándose la obligación de indemnizar del Fisco de Chile, lo que ha sido aceptado y reconocido por autoridades administrativas del Estado, como se acreditará, por lo que solicita a US., acoja la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas.- Con fecha 8 de marzo de 2017 a folio 18 rola dúplica del demandado, quién señala que se limita a reiterar todas y cada una de las excepciones, alegaciones y defensas que por él se opusieron en la contestación de la demanda de autos, dado que en la réplica nada realmente sustancial se aporta al debate.- Con fecha 28 de marzo de 2017 a folio 22 se recibe la causa a prueba, repuesta a folio 27.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 a folio 6 del Cuaderno Separado 1.1 y a folio 29 del Cuaderno Principal consta notificación por cédula de la sentencia interlocutoria de prueba a los actores.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 a folio 7 del Cuaderno Separado1.1 consta notificación por cédula de la sentencia interlocutoria de prueba al demandado.- Con fecha 19 de marzo de 2018 a folio 60 se citó sentencia.- Con fecha 1 de junio de 2018 a folio 62 se decretó medida para mejor resolver.Con fecha 27 de junio de 2018 a folio 65, transcurrido el término legal de la medida para mejor resolver, rige la resolución de folio 62.- |
Ese aumento de recursos se expresa, en términos financieros, en cifras millonarias destinadas a seguridad pública en la Región de la Araucanía. En el año 2011 se invirtieron fondos públicos por un monto de $271.259.000.- ; en el 2012, $ 390.908.000; en el 2013, $673.983.000 y en el 2014 $695.250.000 lo que representa un mayor gasto porcentual, entre el 2011 y el 2014, de 156,3%. Por último, a comienzos del año 2016, también sólo en la Región de la Araucanía, existían 291 medidas de protección vigentes, de las cuales 120 correspondían a custodias permanentes y las restantes 171 a rondas de periódicas de vigilancia, con 669 efectivos de Carabineros de Chile destinados, con exclusividad, al cumplimiento de tales medidas, 103 de ellos asignados a la comuna de Victoria. Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos que despliegan los órganos de la Administración del Estado para evitar y castigar delitos de la naturaleza antes referida, lo cierto es que esas labores policiales se desenvuelven en condiciones objetivamente adversas, pues ellos son perpetrados por grupos organizados, que operan en forma planificada, normalmente durante la noche, en lugares apartados de sectores rurales y con una geografía compleja, cuya acción delictual se consuma, además, en tan sólo minutos, para luego sus autores darse rápidamente a la fuga, conspirando todas esas adversas condiciones para la identificación y captura de los mismos. En todo caso, en lo que atañe al hecho específico al que se refiere la demanda, como fue explicado con anterioridad, apenas se supo del atentado del que fueron víctimas los padres de los actores, personal policial se constituyó en el lugar a prestar auxilio, logrando incluso la detención de uno de los partícipes en ese hecho. Son, en consecuencia, absolutamente, infundadas todas las afirmaciones que se vierten en la demanda de autos atribuyéndole a la Administración del Estado una actitud omisiva y una reacción desaprensiva ante el llamado conflicto mapuche, desde que hace ya mucho tiempo que se vienen adoptando en forma permanente medidas y acciones destinadas a evitar la comisión de delitos asociados a dicho conflicto o bien, ocurridos éstos, a determinar a sus autores y castigarlos, las que, como es un hecho público y notorio, con el paso del tiempo se han ido perfeccionando e intensificando, especialmente en las zonas más críticas de la Región de La Araucanía. F) Funcionamiento correcto del Ministerio Público: El Ministerio Público igualmente ha cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico pone de su cargo, dirigiendo con acuciosidad la investigación del hecho delictivo, procurando determinar la participación punible, y ejerciendo, cuando ha existido mérito para ello, la correspondiente acción penal para el castigo de los culpables.
De lo expuesto con anterioridad, en el caso de los demandantes, es evidente que el Ministerio Público cumplió con su deber constitucional y legal de investigar el hecho denunciado, mediante la apertura de la correspondiente investigación penal, en la que se han adoptado todas las medidas que correspondía tomar tratándose de un delito de la naturaleza y características del cometido, conforme a sus posibilidades de acción, actuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal, esto es, practicando diligencias y dirigiendo la actuación de la policía en la investigación, siendo, a su vez, las medidas ordenadas ejecutadas por las unidades policiales a las que ha tocado intervenir en esas investigaciones, ejercitando además la acción penal cuando se han satisfecho las condiciones probatorias y legales para hacerlo. Tanto es así que uno de sus autores y ha sido condenado en un primer juicio penal por el delito de incendio con resultado de muerte y además se encuentra en curso un segundo proceso, en etapa de preparación de juicio oral, en el que está acusando a otros once sujetos por el mismo hecho. Por último, no debe pasarse por alto que tratándose de actuaciones del Ministerio Público existe un régimen especialísimo de responsabilidad civil estatal consagrado por el artículo 5° de su Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el que el factor de atribución de tal responsabilidad no está dado por la falta de servicio, sino que por el error injustificado y la arbitrariedad, elevándose así, en forma excepcional, el estándar de conducta requerido para que ella se configure y nazca la obligación de indemnizar. De esta forma, respecto al hecho específico al que se refiere la demanda de autos, la actuación del Ministerio Publico se ha ajustado plenamente al mandato constitucional y legal, ejerciendo las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado tanto en la investigación instruida por ese hecho, como en los procesos penales que han derivado de la misma. g.) Funcionamiento correcto del Estado, en materia de políticas públicas: Así como el Estado de Chile aplica recursos en la prevención y persecución del delito, también desarrolla múltiples otras actividades para poder abordar el origen del problema. Son conocidos los esfuerzos que el Estado de Chile viene realizando desde hace ya mucho tiempo para mejorar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades indígenas y los multimillonarios fondos públicos que se destinan para ese propósito. En ese sentido, por ejemplo, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena administra diversos fondos destinados exclusivamente para beneficio de los pueblos indígenas. El Fondo de Desarrollo —que cuenta con Programa Subsidio al Fomento de la Economía Indígena Urbana y Rural, Programa Subsidio a la Gestión Social Indígena, Programa Subsidio a la Preinversión para iniciativas de Desarrollo—, el Fondo de Cultura y Educación, y, finalmente, el Fondo de Tierras y Aguas. Si se analiza el presupuesto de la CONADI resulta que éste, en los últimos cuatro años, se ha incrementado en más de un 30%, ya que, mientras en el año 2010 fue de $62.408.602.000.-, luego en año 2011 fue $73.537.016.000.-, en el año 2012 de $85.685.450.000.-, hasta alcanzar en el año 2013 la suma de $91.172.090.000.-. El solo presupuesto para el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas del año 2012 ascendió a la cifra de $39.283.000.000.-, con el que se adquirieron efectivamente 15.989 hectáreas, siendo la Unidad Operativa de Temuco quien más recursos ha invertido. Respecto al Fondo de Desarrollo Indígena, se observa un incremento del 40% en la inversión realizada entre el año 2011 y 2012. Finalmente, el Fondo de Cultura y Educación contó con un presupuesto de $1.222.000.000.-, observándose un incremento de la inversión de casi un 20% entre el año 2012 y 2013, con un total de 82.276 beneficiarios. Por otra parte, en el Plan Araucanía se contempló una inversión para el período 2009 — 2013 de $47.137.682.612.-, en el que se destaca el Plan de Abasto de Agua Potable Comunidades Indígenas, orientado a solucionar problemas de abastecimiento de agua para consumo humano en comunidades indígenas, cuyo monto de inversión es de $12.236.620.404.-, considerando dotar de agua potable a 2.189 familias de la Región de la Araucanía. Es también un hecho conocido que las comunidades indígenas formulan reclamos vinculados con tierras que califican de ancestrales y en muchos casos esos terrenos se superponen con unidades del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), cuya administración corresponde a CONAF. Se han desarrollado en ese sentido diversas iniciativas de participación de comunidades mapuches, en algunos casos con apoyo de organismos internacionales, como es el caso de la zona costera de Osorno creándose a contar del año 2000, la red de parques Mapu Lahual, que involucra a nueve comunidades Mapuche Huilliche y abarca un territorio de 60 mil hectáreas. En la novena región, la comunidad de lo Quinquen en Lonquimay, con el apoyo de CORFO y el Gobierno Regional de la Araucanía se apoyó una iniciativa conocida como parque Pehuenche, ubicado en las cercanías de los lagos Galletué e Icalma, en la comuna de Lonquimay, Región de la Araucanía, que cuenta con más de 10.000 hectáreas. De ahí, entonces, que la demanda de autos debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, porque el Estado de Chile no ha incurrido en la falta de servicio le imputa la parte demandante, por lo que no ha podido nacer la responsabilidad civil que en dicha demanda se atribuye al Fisco de Chile. h.) Respecto de la imputación de haberse incurrido en falta de servicio por no haberse declarado estado de sitio con posterioridad al atentado en el que fallecieron los padres de los actores: La demanda de autos también le reprocha al Estado no haber declarado dicho estado de excepción constitucional, señalando textualmente que “... por la conmoción interior causada en el país por la muerte de Werner Luchsinger y Vivian Mackay e inseguridad producida, se pidió la dictación del estado de sitio en la Región de la Araucanía, lo que no ocurrió a pesar de que dicha institución estaba totalmente justificada, dejando el Estado otra vez a la deriva a los particulares residentes de esta Región que se vieron y ven envueltos en este conflicto, claramente la falta de servicio ocurrió en la especie, infringiendo el Estado a través de sus órganos de administración la Constitución de la República de Chile, por su indecisión." Se trata por cierto de una imputación manifiestamente desmesurada, no sólo por ser por sí misma inidónea para configurar falta de servicio por incidir en una atribución especial de iniciativa del Presidente de la República, de ejercicio excepcional y cuyos fundamentos y circunstancias fácticas le corresponde privativamente calificar a dicha autoridad (artículos 32, numeral 5°, 40 y 45 de la Constitución Política), sino que, sobre todo, porque es imposible que pueda ser antecedente causal del hecho dañoso desde que tal pretendida omisión los actores la sitúan temporalmente después de sucedido ese hecho. La Excma. Corte Suprema ya ha descartado que configure falta de servicio la no declaración de un estado de excepción constitucional por sentencia dictada el 24 de diciembre de 2013, en recurso de casación en el fondo rol de ingreso n.° 4029- 2013, en cuyo considerando duodécimo señala “... la regulación de los estados de excepción implica la concurrencia de exigencias cuya verificación es de resorte exclusivo del gobierno. En efecto, la Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole.” 2.) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FISCO DE CHILE POR AUSENCIA DE RELACION CAUSAL: A todo evento, en la especie debe descartarse la configuración de responsabilidad civil con respecto al Estado, atendido que no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y los daños que reclaman los actores, desde que no sólo según la propia versión de la demanda esos daños tienen su origen en la acción de terceros, sino que así ha podido llegar a establecerse incluso en una sentencia penal ejecutoriada. En el caso de que se trata, la relación jurídica en conflicto se verifica entre el o los autores del daño y las víctimas que lo sufrieron, siendo, entonces, el Estado de Chile totalmente ajeno a dicha relación, dado que los perjuicios reclamados necesariamente derivan de conductas ejecutadas por terceras personas, desvinculadas absolutamente de los órganos estatales. Dichas personas no son funcionarios de los órganos del Estado, ni han actuado en tal carácter, ni exteriorizado en forma alguna la voluntad estatal. Tampoco hay indicios, y ni siquiera se ha afirmado por los demandantes, que haya habido coautoría o complicidad de funcionarios públicos en tales hechos. De esta forma, en la situación fáctica relatada en la demanda de autos, no cabe duda que el hecho delictivo fue ejecutado por terceros ajenos al Estado, por lo que la conducta de esos terceros se interpone necesariamente entre la relación lógica de la omisión imputada a la autoridad y el resultado dañoso, no pudiendo ser el funcionamiento de la Administración el origen, la causa directa, inmediata del daño alegado. Los perjuicios cuyo resarcimiento se solicita son consecuencia directa e inmediata del actuar de personas ajenas al Estado, por lo que resulta absurdo pretender que éste sea patrimonialmente responsable por esas consecuencias lesivas. De seguirse el equivocado predicamento que sirve de fundamento central a la demanda de autos, se llegaría a la absurda conclusión de que sobre el Estado pesaría una especie de condición de supra tercero civilmente responsable con respecto a una amplia gama de hechos delictivos perpetrados en el territorio nacional por terceros extraños a la Administración, que le impondría, por ejemplo, responder civilmente por los robos que efectúan los “lanzas o monreros” en las calles, por la vía de sostener que la mayoría de tales delitos tiene su origen en problemas sociales que las políticas públicas no han podido resolver. Asimismo, si se lleva al extremo la tesis que subyace en dicha demanda, en el sentido de que el Estado debe responder civilmente de los daños que sean consecuencia de hurtos, robos, incendios, atentados u otros similares, no existirían recursos para la Policía, pues una gran cantidad de los fondos públicos tendría que ser destinados al pago de indemnizaciones a los particulares afectados por tales delitos. Cabe destacar, finalmente, que la Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos casos en que se rechazaron demandas entabladas en contra del Fisco de Chile, por las que se le imputaba responsabilidad civil por falta de servicio con respecto a hechos que los demandantes vincularon con el denominado conflicto mapuche, cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, desestimándose en todo ellos los recursos de casación deducidos por los actores, conforme a los siguientes razonamientos: “DECIMO: Que en el caso de autos, atento los hechos establecidos por los jueces del mérito es dable concluir que la Administración, considerando a Carabineros -que sólo puede entenderse órgano de la Administración en tanto cumple las normativas que imparte el gobierno superior del Estado- adoptó todas las medidas de seguridad que le resultaron posibles de acuerdo a sus recursos en relación a los hechos delictuales que afectaron a la parte demandante, de manera que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han incurrido en el error de derecho que se les imputa."
2.-Siguiendo la línea de esa jurisprudencia, en un fallo más reciente también se desestimó una acción de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile, fundada en argumentos semejantes a los de la demanda de autos, porque: “... siendo el deber de las fuerzas de orden y seguridad genéricas para todos, para que pueda concretarse una medida de resguardo y protección en forma particular y así concretarse especialmente (...) se requerirá que concurran las siguientes hipótesis, así a) una situación de riesgo mayor preciso y determinado o b) un requerimiento de la eventual futura víctima...”, lo que, conforme a la prueba rendida no se cumplió en la especie, por lo que,“... de lo analizado en los fundamentos precedentes ha de concluirse que las fuerzas de orden y seguridad no incurrieron en falta de sus deberes y funciones y en consecuencia no se configura la falta de servicio del Estado que se ha impetrado en estos autos, a lo que se une que tampoco es posible concluir razonablemente que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la actuación de dichos órganos, constando que tales daños han sido generados en un hecho ilícito perpetrado por terceros, por lo que no es posible acoger la demanda de autos” (considerando 27°). 1.- También se rechazó íntegramente una demanda similar a la de autos, expresando el sentenciador, en síntesis, que no es pertinente que se utilice la sede judicial para efectuar consideraciones históricas respecto del conflicto mapuche, incluido el tiempo presente, ni cuestionar las decisiones de la autoridad adoptadas en esa materia, no siendo, en suma, jurídicamente factible imputar al Estado responsabilidad civil a partir del cuestionamiento general de políticas públicas, ya que ello escapa del ámbito específico de una acción de indemnización de perjuicios, asentando luego, en su considerando 11°), que el análisis de la prueba rendida lleva a concluir que no se demostró falta de servicio por parte de algún órgano el Estado que tuviera relación causal con los hechos delictivos en que se fundó la demanda, ya que quedó claramente demostrado en el proceso que terceros procedieron a incendiar una bodega del predio del demandante, lo que, puesto en conocimiento de carabineros,éstos llegaron de inmediato al lugar y se constituyó también personal del cuerpo de bomberos de Ercilla y Pailahueque, quienes lograron extinguir el siniestro, y que, tras informarse a la Fiscalía correspondiente, se iniciaron las diligencia investigativas pertinentes, sin que se lograran resultados para individualizar a los responsables, unido a que el predio del actor no había sido objeto de reivindicaciones territoriales del pueblo mapuche, por todo lo cual concluye en el motivo 12°) 1.- que no se logró acreditar la falta de servicio de los órganos del Estado, ya que tanto Carabineros, como el Ministerio Público, actuaron prontamente desplegando las acciones que son propias de su competencia, conforme a los recurso humanos y materiales que existen en la zona. 2.- En suma, en la especie, los agentes del Estado actuaron conforme al grado de acuciosidad y diligencia que era exigible de acuerdo con las circunstancias del caso y acorde a los medios disponibles, por lo que no hubo culpa, ni negligencia de su parte, ni existe falta de servicio del Estado de Chile, además de no existir relación de causalidad entre alguna conducta suya, sea activa u omisiva, y el daño cuyo resarcimiento reclama la parte demandante, todo lo cual determina que no haya podido nacer responsabilidad civil para el Fisco de Chile, debiendo, por ende, ser íntegramente desechada la demanda de autos, con costas. – IV – EN CUANTO A LOS DAÑOS DEMANDADOS: 1.- No obstante estar ya negada la obligación misma de indemnizar por parte del Fisco de Chile, EN CUANTO A LOS SUPUESTOS DAÑOS cuya indemnización se reclama en la demanda de autos, se controvierten también esos supuestos daños, en lo tocante a su vinculación causal con algún hecho u omisión imputable al Estado, a las bases que se emplean para fijar la cuantía de las indemnizaciones reclamadas y el monto mismo de tales indemnizaciones. Desde luego, el Fisco de Chile impugna que alguna acción u omisión suya o de sus funcionarios hubiere lesionado algún bien extrapatrimonial de los demandantes y que éstos hayan experimentado el daño moral que reclama a causa de alguna conducta que le sea imputable, sin perjuicio de que a dichos actores incumbe acreditar todas y cada una de las bases fácticas de las que hacen derivar tal daño moral. En todo caso, a diferencia del daño material, que se refiere a la lesión o detrimento inferido a un bien con significado económico o pecuniario y que, por tanto, afecta al patrimonio del que lo sufre, el daño moral existe cuando el bien lesionado es de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial y, por lo mismo, no apreciable en dinero. No puede considerarse, entonces, que el dolor o el sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Para que el daño moral sea indemnizable, se requiere, en primer lugar, como ocurre con todo daño, que sea cierto o real y no meramente hipotético o eventual; y en segundo lugar, tiene plena aplicación el principio fundamental en materia de distribución de la carga de la prueba, que impone al actor la carga procesal de probar la verdad de sus proposiciones, ya que en nuestro Derecho no existen normas especiales sobre la prueba del daño moral y, por ende, rigen sin contrapesos las reglas generales. Asimismo, la indemnización no debe nunca exceder del monto del perjuicio, esto es, no puede ser fuente de lucro o ganancia para quien la demanda. En el caso del daño moral, la indemnización está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, sólo una satisfacción de reemplazo, dado que el daño moral mismo no desaparece por obra de la indemnización y, por ende, ella no puede ser estimada como una reparación compensatoria. De ahí se sigue que al reclamar el actor indemnizaciones desmedidas, en el hecho, más que obtener una satisfacción, pretende hacerse de un desmesurado incremento patrimonial, que se aparta enteramente de la finalidad meramente satisfactiva que debe tener la indemnización del daño moral, transformando a la indemnización en una fuente de lucro para quien la recibe. No debe, tampoco, pasarse por alto que la indemnización por daño moral no constituye una pena. La imposición de penas es propia de la responsabilidad penal, pero no de la civil. La sanción penal persigue el castigo del culpable mediante la aplicación de una pena, en tanto que la sanción civil tiene por objeto exclusivamente la indemnización de los daños inferidos a la víctima, por lo que el monto de la respectiva indemnización depende exclusivamente de la extensión del daño y no de la gravedad de la culpa. Es, a todo evento, evidente que en el presente caso el monto en que los actores estiman el daño moral que dicen haber experimentado, es absolutamente exagerado y se aparta completamente de la idea de compensar algún agravio en el plano extrapatrimonial. Improcedencia de reajustes e intereses con anterioridad a que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada: En la demanda de autos se solicita que a las sumas reclamadas por indemnización de perjuicios por daño material se les aplique reajustes e intereses sin más precisiones. Los reajustes e intereses sobre las sumas demandadas son del todo improcedentes en cuanto persiguen resarcir a la parte demandante de un supuesto retardo o mora del deudor en el cumplimiento o pago de una obligación de dinero. No puede decirse que el Fisco de Chile esté en mora de pagar las indemnizaciones demandadas, mientras no se declare la obligación de indemnizar, ni esté determinado su monto en la sentencia que eventualmente acoja la demanda y tal sentencia esté firme o ejecutoriada, puesto que hasta que ello no ocurra la obligación de indemnizar no es cierta, ni determinada ni líquida, de manera que el Fisco de Chile no ha estado en condiciones de pagarla. Ni siquiera la propia demandante tiene ni tendrá certeza acerca de su monto. No puede considerarse como una indemnización de perjuicios por la mora, porque el artículo 1557 del Código Civil exige como requisito de procedencia, precisamente, que el deudor se encuentre en mora y ello no es posible mientras no haya deuda liquida, principio recogido por el aforismo “in illiquidus mora non contahitur”, vale decir, sin obligación líquida no puede haber mora. Cabe consignar que la Excma. Corte Suprema ha señalado que nadie puede estar en mora de cumplir una obligación cuyos límites aún no han sido determinados (R.D.J., t. 52, secc. 1, pág. 444). Y que los intereses sobre sumas ilíquidas no proceden (Gaceta, t. I, Nº 862, pág. 865; Gaceta, t. I, Nº 128, pág. 102). Por consiguiente, entretanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que establezca la indemnización, no pueden devengarse intereses. No existe mora del deudor y la mora sólo opera desde que se establece por sentencia definitiva ejecutoriada la obligación sub-litis y se requiere su cumplimiento, según se desprende del Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil. En consecuencia, si alguna condena al pago de intereses pudiera afectar al Fisco de Chile,éstos sólo podrían comenzar a devengarse una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo que fija la indemnización y se requiera su cumplimiento, por lo que pide tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, desecharla íntegramente, con expresa condenación en costas de la parte demandante, por ésta de todo motivo plausible carecer para litigar.- Con fecha 28 de febrero de 2017 a folio 16 rola réplica de los actores quiénes ratifican todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por su parte en la demanda en juicio ordinario de Indemnización de Perjuicios interpuesta por esta parte, los que da por reproducidos en este acto. Dado los términos de la contestación, es preciso señalar lo siguiente: Invoca el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda interpuesta en estos autos los siguientes puntos, que a continuación pasa a analizar: Excepción de no existir ni configurarse responsabilidad civil del Fisco de Chile, ni del Estado de Chile. Fundamenta esta excepción, en base a que el predio en donde fueron atacados y en donde se provocó el deceso de sus representados–Fundo Lumahue- es un predio de menos de 50 hectáreas de superficie, que no colinda con comunidades indígenas y que no era objeto de demandas territoriales. Por tanto, al no ser un predio objeto de reivindicación no es parte del denominado Conflicto mapuche. Respecto a este punto, es menester señalar que lo demandando en estos autos es indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye al Estado por falta de servicio de los órganos de la administración del Estado, cuando éstos no han funcionado, existiendo el deber funcional de actuar. Es un hecho totalmente aislado si las tierras de los padres de sus representados debían o no ser reivindicadas a las comunidades indígenas, de que forma parte del Conflicto Indígena es efectivo, por el atentado al cual se vieron amenazados y en donde perdieron la vida se debió al actuar de grupos radicales cuyo objeto es la presión hacia es Estado frente a la reivindicación de tierras que solicitan. Por tanto, parece que el fundamento utilizado por el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda de autos, carece totalmente de fundamentación fáctica. 2. Señala, el demandado en su contestación y el cual desarrolla de forma extensa, que el Estado cumplió con los estándares de seguridad que exige un Estado de Derecho, al establecer políticas públicas que han abordado el fenómeno social del denominado Conflicto mapuche, que ha cumplido a través de sus órganos, durante ya muchos años, múltiples medidas para enfrentar la violencia rural en la Región de la Araucanía, tanto para prevenir e impedir la perpetración de delitos, con la finalidad de dar protección a la ciudadanía. Lo narrado por la demandada no es efectivo, puesto que el Estado mediante sus órganos de administración ha sido incapaz de mantener el orden y la seguridad por largo tiempo, el conflicto indígena se remonta a muchos años atrás, donde el Estado de Chile ha abandonado gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal; existiendo un descontrol en la Región de la Araucanía en donde los grupos radicales han atentado contra la integridad física de las personas. Las políticas adoptadas por el Estado mediante sus lógica que lo órganos administrativos han sido deficientes, carentes de toda único que han hecho es adoptar medidas represivas logrando aumentar el odio del pueblo mapuche respecto al Estado y afectar los derechos de los particulares por circunstancias ajenas a su voluntad. Basta con que el Tribunal de US., analice el relato histórico que se hace en la demanda y repase las políticas administrativas señaladas, para determinar que en su conjunto las acciones de los órganos de la administración del Estado han causado el perjuicio que se cobra en estos autos, dando por configurado lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 3. También se señala en la contestación de la demanda, que el comportamiento del Estado alegado en estos autos, debe calificarse sobre la base de un estándar de comportamiento normal u ordinario acorde a parámetros, es decir, que el deber de servicio se encuentra establecido en la ley dotándose a los servicios de atribuciones y potestades normativas y de ejecución, debiendo los jueces distinguir entre la función pública y el deber concreto de actuar, pero en tal misión no pueden ser autorizados para dejar sin efecto decisiones de la Administración relativas a la asignación de recursos, puesto que, de lo contrario impondría un costo al ejercicio de la función pública. De lo expuesto por el demandado, establece de forma categórica que un“servicio eficiente”puesto que el despliegue de sus funciones deben atender a las circunstancias, lugar y disponibilidad de los recursos. Tácitamente reconoce el demandado que si existieran mayores recursos su nivel de eficiencia sería mayor, persuade al Tribunal de US., al solicitar que al momento de determinación de la existencia o no de falta de servicio, lo haga en atención a los recursos establecidos para cada la administración del Estado. Es deber del Estado a través de sus órgano de órganos de la administración velar y resguardar a sus ciudadanos, indistintamente si carece o no de recursos. Pretende el demandado justificar el actuar deficiente y negligente de los órganos del estado, infringiendo así la norma imperativa consagrada en la Constitución Política de la República, que establece que el “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, lo que en la especie no ha acontecido. Alega el demandado, improcedencia del estándar de conducta exigido en la demanda de autos, puesto que la atribución de la responsabilidad civil extracontractual del Estado está dado por la Falta de Servicio, no cumpliéndose los requisitos para su procedencia. En la demanda interpuesta en estos autos se hace un análisis de cada uno de ellos y como éstos se cumplen a cabalidad siendo procedente la responsabilidad del Estado, naciendo su obligación de indemnizar. Como bien se relató en la demanda, los padres de sus representados eran dueños pacíficos de su Fundo ubicado en el Sector de General López, comuna de Vilcún y que a raíz del denominado“Conflicto Indígena”se vieron amenazados por estos grupos radicales, expuestos a un riesgo y peligros respecto a situaciones que eran totalmente ajenas a su voluntad y conducta, puesto que nunca desplegaron alguna conducta para motivar los ataques sufridos y sobre todo el último que acabó con sus vidas. Como se señala en la demanda, la reivindicación de tierras es un conflicto suscitado entre el pueblo mapuche y el Estado, conflicto totalmente ajeno a los padres de sus representados, si bien afectaba su propiedad debió el Estado a través de sus órganos prever, resolver o responder a las inquietudes del pueblo indígena y no actuar ineficazmente o tratar de hacerlo cuando se cobro la vida de dos personas. Existen muchas y reiteradas declaraciones de agentes representantes del Estado en este orden, esto es, que reconocen abiertamente, la falla del Estado, falta de servicio en materia de seguridad y en especial en el caso del asesinato terrorista de los padres de sus representados, los que acompañarán en la etapa probatoria. Denegación del Servicio. Funda su contestación el demandado, en que los órganos del Estado, tales como Carabineros,Ministerio Público entre otros cuerpos de la administración del Estado han actuado diligentemente antes los hechos denunciados y que no es efectivo lo argumentado por esta parte, sin embargo, es de público conocimiento y así se probará en la etapa procesal correspondiente que los cuerpos policiales no fueron y no han sido capaces de prevenir ni reprimir a los radicales y que todas las políticas y/o acciones que ha tomado los órganos de la administración del Estado han mantenido a la Región de la Araucanía en el mismo estado de violencia existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. Esta parte no entiende como justifica el Fisco de Chile su actuar, señalando que ha actuado dentro de sus facultades, sin embargo, es enfática en sostener esta parte que cuando se trata de la vida de los ciudadanos se deben desplegar conductas y acciones más allá de lo que le permitan sus facultades, puesto que tomar medidas luego de que ocurren los hechos —como es la muerte de los padres de sus representados- , sólo hace surgir la inseguridad en los habitantes del Estado de Chile, al ver como éste no reguarda su integridad y no ejerce de manera eficiente sus funciones. Por último, no les deja de sorprender la argumentación establecida en la contestación de la demanda por parte del Fisco, ya que la negativa de su responsabilidad, no se condice con la actitud de los representantes del Estado, partiendo del Sr. Presidente de la República de la época en que sucedieron los hechos y todas las autoridades políticas y representante del Estado hasta el día de hoy, cuando reconocen que el Estado falló en dar la debida protección a los padres de sus representados, asumiendo en declaraciones públicas la responsabilidad de éste. Es por este motivo, que esta parte viene en evacuar el trámite de réplica ratificando todos los argumentos señalados en la respectiva demanda de autos, los que se traducen en el siguiente sentido: Existencia de responsabilidad extracontractual por parte del Estado de Chile por falta de servicio de sus órganos de la administración, en los sucesos acaecidos con fecha 03 de enero del año 2013, que se materializa en la muerte de los padres de sus representados don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González. Que esta responsabilidad del Estado de Chile, se origina en que el Estado mediante sus órganos de administración fueron y han sido incapaces de mantener el orden y la seguridad en la Región de la Araucanía en el contexto del Conflicto Mapuche: abandonando gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal. Que, el Estado de Chile está obligado a indemnizar a sus representados en virtud de mandato legal, establecido en el artículo 38 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado. En suma, el demandado carece de fundamentos en su defensa, puesto que la acción impetrada por esta parte es del todo procedente por cuanto existe de manera evidente una falta de servicio en el actuar de los órganos de la administración del Estado, originándose la obligación de indemnizar del Fisco de Chile, lo que ha sido aceptado y reconocido por autoridades administrativas del Estado, como se acreditará, por lo que solicita a US., acoja la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas.- Con fecha 8 de marzo de 2017 a folio 18 rola dúplica del demandado, quién señala que se limita a reiterar todas y cada una de las excepciones, alegaciones y defensas que por él se opusieron en la contestación de la demanda de autos, dado que en la réplica nada realmente sustancial se aporta al debate.- Con fecha 28 de marzo de 2017 a folio 22 se recibe la causa a prueba, repuesta a folio 27.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 a folio 6 del Cuaderno Separado 1.1 y a folio 29 del Cuaderno Principal consta notificación por cédula de la sentencia interlocutoria de prueba a los actores.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 a folio 7 del Cuaderno Separado1.1 consta notificación por cédula de la sentencia interlocutoria de prueba al demandado.- Con fecha 19 de marzo de 2018 a folio 60 se citó sentencia.- Con fecha 1 de junio de 2018 a folio 62 se decretó medida para mejor resolver.Con fecha 27 de junio de 2018 a folio 65, transcurrido el término legal de la medida para mejor resolver, rige la resolución de folio 62.- |
parte de la sentencia condenatoria
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