FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR |
Este orden público claramente no ha sido quebrantado o desconocido en la especie, porque las organizaciones y servicios públicos llamados a cautelarlo, esto es, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Intendencia, Gobernación, Carabineros de Chile, Ministerio Público y Tribunales de Justicia han funcionado normalmente, adoptando las medidas y resguardos pertinentes en conformidad a sus posibilidades, aplicando los procedimientos correspondientes y ejerciendo sus atribuciones y facultades conforme a la ley, lo que demuestra la inexistencia de fundamentos que sostengan la acción impetrada. Las autoridades administrativas han actuado con el máximo de prudencia, dado que el mantenimiento del orden público depende en gran medida de un manejo adecuado de los conflictos, evitando la adopción de medidas que tiendan a agudizarlos. De esta manera se ha buscado la solución al llamado conflicto mapuche, fundamentalmente, mediante el diálogo, ejerciendo las acciones pertinentes, instruyendo a las fuerzas de orden y seguridad, entre otras, y principalmente permitiendo que todas las instituciones de un Estado democrático operen, haciendo lo posible para atender las necesidades de la zona y, en específico, las de los demandantes. No debe olvidarse que tanto la asignación de competencias y funciones, como la asignación de recursos económicos para el cumplimiento de los deberes de las autoridades, son establecidas mediante leyes de idéntica jerarquía. De esta forma, no se puede, para efectos de realizar el reproche, solamente mirar las obligaciones impuestas por un texto legal desatendiendo los recursos que otra ley ha destinado para ello. Ambas leyes forman parte del ordenamiento jurídico y entre ambas construyen el deber de diligencia exigible a la Administración Pública. De ahí que bien puede decirse que el estándar de funcionamiento está determinado por una especie de “legalidad dual”, compuesta tanto por la legalidad competencial como por la legalidad presupuestaria. En otras palabras, debe atenderse a lo que los órganos del Estado se encontraban obligados a hacer conforme a las competencias legales entregadas y los recursos previamente asignados. En efecto, alguno podrá sostener que el Estado debió disponer de mejores y mayores medios para resguardar la seguridad pública, pero es importante hacer hincapié que este tipo de inversiones deben siempre lidiar con aquellas otras necesidades permanentes, de prestaciones de salud, educación o seguridad social, etc., y la manera de gestionar esta competencia por recursos públicos se resuelve normalmente por la vía legal a favor de estas últimas. Entonces, la exigibilidad de una conducta determinada a los órganos del Estado implica, necesariamente, analizar los deberes de la Administración a la luz de la legalidad orgánica, como asimismo de la legalidad presupuestaria que configura un freno o límite al ejercicio de las potestades públicas. Precisamente, tal como ya se ha expresado, uno de los requisitos para queexista responsabilidad del Estado por falta de servicio, es que el órgano público o la respectiva repartición cuente con los medios necesarios para proporcionar satisfactoriamente el servicio o la atención solicitada por el particular. Puestas así las cosas, el impacto dañoso del actuar de algunos se enfrenta a una organización administrativa cuya solidez dependerá precisamente de la forma en que la decisión legal democrática haya resuelto tanto la competencia referida, como la disposición de medios humanos, materiales y financieros que se asignan para la ejecución de dicha competencia. Esta decisión no es controlable por los órganos jurisdiccionales conociendo de acciones indemnizatorias, porque ello claramente significaría la intromisión del Poder Judicial en las atribuciones privativas del Poder Legislativo. Lo expuesto previamente demuestra que las autoridades no han fallado en el cumplimiento de sus deberes incurriendo en falta de servicio, y el hecho de que la parte demandante no haya obtenido todo lo que esperaba, no implica que las instituciones no hayan ejercido sus funciones y atribuciones como les es exigido, conforme a las circunstancias, medios, recursos y jurisdicción que les correspondía. Si se admitiera que la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado nace en todos aquellos casos en que ella no satisface cabalmente las expectativas de los particulares, dicha responsabilidad podría alcanzar una expansión impensada, imposible de cubrir, convirtiendo a la Administración en un ente asegurador universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa. De ello no cabe sino concluir que, adoptadas todas las medidas disponibles y posibles por la autoridad, en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y las leyes en cuanto al resguardo del orden y la seguridad pública, conforme a las circunstancias, recursos, dotación y jurisdicción, no es exigible una conducta diferente, por lo que no es dable imponer a la Administración del Estado un comportamiento de acuerdo al estándar que pretenden aplicar la parte demandante. Así, el actuar de la Administración no constituye una conducta negligente ni culposa, como tampoco constitutiva de falta de servicio a la luz de las circunstancias imperantes. e.) Funcionamiento correcto de los servicios policiales: Lo cierto es que los servicios policiales han funcionado y funcionan, efectúan acciones y patrullajes periódicos con el propósito de prevenir la comisión de delitos, a pesar de lo cual, obviamente, es materialmente imposible conseguir evitar que muchos de ellos se produzcan, al punto que ni siquiera los Estados más desarrollados y dotados de cuantioso recursos en materia de seguridad han podido erradicar los actos delictivos, pero ello, desde luego, por sí solo no puede entenderse como constitutivo de falta de servicio. Cabe destacar, al respecto, que en la Región de la Araucanía se ha dispuesto una significativa cantidad de efectivos de Carabineros para cumplir medidas de protección en fundos o recintos privados, lo que equivale a una comisaria mayor de la Región Metropolitana. En efecto, en lo tocante a las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público y las labores de vigilancia que debe cumplir Carabineros de Chile en la Región de La Araucanía, en relación con hechos que aparecen vinculados con el denominado conflicto mapuche, al año 2013, se ocupaban a 371 policías, 167 en Cautín y 204 en Malleco, donde resguardan 30 y 50 puntos, respectivamente. La cifra es relevante, porque además de las 80 vigilancias permanentes, deben cumplir con 107 rondas periódicas y siete rondas estacionarias. Un total de 194 órdenes, que implican 555 efectivos, siendo tan elevada la cantidad de funcionarios de Carabineros que demandan esas labores de vigilancia que incluso exceden de la dotación de las comisarías respectivas, por lo que a enero de 2013 el Gobierno había trasladado a 451 carabineros extras para mejorar los patrullajes preventivos en la zona rural. Todavía más, se dispuso el reforzamiento de las intervenciones y controles policiales en las zonas críticas de la Región de la Araucanía, redoblándose los puestos de vigilancia en la Ruta 5 Sur, en términos de que mientras ellos estaban antes separados por unos 30 a 35 kilómetros, ahora se están instalando con una separación de entre 10 a 15 kilómetros, además de intensificarse los patrullajes en los caminos rurales de los sectores críticos, los que se realizan las 24 horas, en forma permanente, y ellos apoyados por más puntos de control en sitios estratégicos, incluyendo patrullajes en helicópteros. Ese aumento de recursos se expresa, en términos financieros, en cifras millonarias destinadas a seguridad pública en la Región de la Araucanía. En el año 2011 se invirtieron fondos públicos por un monto de $271.259.000.- ; en el 2012, $ 390.908.000; en el 2013, $673.983.000 y en el 2014 $695.250.000 lo que representa un mayor gasto porcentual, entre el 2011 y el 2014, de 156,3%. Por último, a comienzos del año 2016, también sólo en la Región de la Araucanía, existían 291 medidas de protección vigentes, de las cuales 120 correspondían a custodias permanentes y las restantes 171 a rondas de periódicas de vigilancia, con 669 efectivos de Carabineros de Chile destinados, con exclusividad, al cumplimiento de tales medidas, 103 de ellos asignados a la comuna de Victoria. Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos que despliegan los órganos de la Administración del Estado para evitar y castigar delitos de la naturaleza antes referida, lo cierto es que esas labores policiales se desenvuelven en condiciones objetivamente adversas, pues ellos son perpetrados por grupos organizados, que operan en forma planificada, normalmente durante la noche, en lugares apartados de sectores rurales y con una geografía compleja, cuya acción delictual se consuma, además, en tan sólo minutos, para luego sus autores darse rápidamente a la fuga, conspirando todas esas adversas condiciones para la identificación y captura de los mismos. En todo caso, en lo que atañe al hecho específico al que se refiere la demanda, como fue explicado con anterioridad, apenas se supo del atentado del que fueron víctimas los padres de los actores, personal policial se constituyó en el lugar a prestar auxilio, logrando incluso la detención de uno de los partícipes en ese hecho. Son, en consecuencia, absolutamente, infundadas todas las afirmaciones que se vierten en la demanda de autos atribuyéndole a la Administración del Estado una actitud omisiva y una reacción desaprensiva ante el llamado conflicto mapuche, desde que hace ya mucho tiempo que se vienen adoptando en forma permanente medidas y acciones destinadas a evitar la comisión de delitos asociados a dicho conflicto o bien, ocurridos éstos, a determinar a sus autores y castigarlos, las que, como es un hecho público y notorio, con el paso del tiempo se han ido perfeccionando e intensificando, especialmente en las zonas más críticas de la Región de La Araucanía. F) Funcionamiento correcto del Ministerio Público: El Ministerio Público igualmente ha cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico pone de su cargo, dirigiendo con acuciosidad la investigación del hecho delictivo, procurando determinar la participación punible, y ejerciendo, cuando ha existido mérito para ello, la correspondiente acción penal para el castigo de los culpables. El artículo 83 de la Constitución Política de la República, que asigna funciones y define al Ministerio Público, disposición que se repite en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que, "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal." De lo expuesto con anterioridad, en el caso de los demandantes, es evidente que el Ministerio Público cumplió con su deber constitucional y legal de investigar el hecho denunciado, mediante la apertura de la correspondiente investigación penal, en la que se han adoptado todas las medidas que correspondía tomar tratándose de un delito de la naturaleza y características del cometido, conforme a sus posibilidades de acción, actuando de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal, esto es, practicando diligencias y dirigiendo la actuación de la policía en la investigación, siendo, a su vez, las medidas ordenadas ejecutadas por las unidades policiales a las que ha tocado intervenir en esas investigaciones, ejercitando además la acción penal cuando se han satisfecho las condiciones probatorias y legales para hacerlo. Tanto es así que uno de sus autores ya ha sido condenado en un primer juicio penal por el delito de incendio con resultado de muerte y además se encuentra en curso un segundo proceso, en etapa de preparación de juicio oral, en el que está acusando a otros once sujetos por el mismo hecho. Por último, no debe pasarse por alto que tratándose de actuaciones del Ministerio Público existe un régimen especialísimo de responsabilidad civil estatal consagrado por el artículo 5° de su Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el que el factor de atribución de tal responsabilidad no está dado por la falta de servicio, sino que por el error injustificado y la arbitrariedad, elevándose así, en forma excepcional, el estándar de conducta requerido para que ella se configure y nazca la obligación de indemnizar. De esta forma, respecto al hecho específico al que se refiere la demanda de autos, la actuación del Ministerio Publico se ha ajustado plenamente al mandato constitucional y legal, ejerciendo las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado tanto en la investigación instruida por ese hecho, como en los procesos penales que han derivado de la misma. g.) Funcionamiento correcto del Estado, en materia de políticas públicas: Así como el Estado de Chile aplica recursos en la prevención y persecución del delito, también desarrolla múltiples otras actividades para poder abordar el origen del problema. Son conocidos los esfuerzos que el Estado de Chile viene realizando desde hace ya mucho tiempo para mejorar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades indígenas y los multimillonarios fondos públicos que se destinan para ese propósito. En ese sentido, por ejemplo, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena administra diversos fondos destinados exclusivamente para beneficio de los pueblos indígenas. El Fondo de Desarrollo —que cuenta con Programa Subsidio al Fomento de la Economía Indígena Urbana y Rural, Programa Subsidio a la Gestión Social Indígena, Programa Subsidio a la Preinversión para iniciativas de Desarrollo—, el Fondo de Cultura y Educación, y, finalmente, el Fondo de Tierras y Aguas. Si se analiza el presupuesto de la CONADI resulta que éste, en los últimos cuatro años, se ha incrementado en más de un 30%, ya que, mientras en el año 2010 fue de $62.408.602.000.-, luego en año 2011 fue $73.537.016.000.-, en el año 2012 de $85.685.450.000.-, hasta alcanzar en el año 2013 la suma de $91.172.090.000.-. El solo presupuesto para el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas del año 2012 ascendió a la cifra de $39.283.000.000.-, con el que s adquirieron efectivamente 15.989 hectáreas, siendo la Unidad Operativa de Temuco quien más recursos ha invertido. Respecto al Fondo de Desarrollo Indígena, se observa un incremento del 40% en la inversión realizada entre el año 2011 y 2012. Finalmente, el Fondo de Cultura y Educación contó con un presupuesto de $1.222.000.000.-, observándose un incremento de la inversión de casi un 20% entre el año 2012 y 2013, con un total de 82.276 beneficiarios. Por otra parte, en el Plan Araucanía se contempló una inversión para el período 2009 — 2013 de $47.137.682.612.-, en el que se destaca el Plan de Abasto de Agua Potable Comunidades Indígenas, orientado a solucionar problemas de abastecimiento de agua para consumo humano en comunidades indígenas, cuyo monto de inversión es de $12.236.620.404.-, considerando dotar de agua potable a 2.189 familias de la Región de la Araucanía. Es también un hecho conocido que las comunidades indígenas formulan reclamos vinculados con tierras que califican de ancestrales y en muchos casos esos terrenos se superponen con unidades del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), cuya administración corresponde a CONAF. Se han desarrollado en ese sentido diversas iniciativas de participación de comunidades mapuches, en algunos casos con apoyo de organismos internacionales, como es el caso de la zona costera de Osorno creándose a contar del año 2000, la red de parques Mapu Lahual, que involucra a nueve comunidades Mapuche Huilliche y abarca un territorio de 60 mil hectáreas. En la novena región, la comunidad de lo Quinquen en Lonquimay, con el apoyo de CORFO y el Gobierno Regional de la Araucanía se apoyó una iniciativa conocida como parque Pehuenche, ubicado en las cercanías de los lagos Galletué e Icalma, en la comuna de Lonquimay, Región de la Araucanía, que cuenta con más de 10.000 hectáreas. De ahí, entonces, que la demanda de autos debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, porque el Estado de Chile no ha incurrido en la falta de servicio le imputa la parte demandante, por lo que no ha podido nacer la responsabilidad civil que en dicha demanda se atribuye al Fisco de Chile. h.) Respecto de la imputación de haberse incurrido en falta de servicio por no haberse declarado estado de sitio con posterioridad al atentado en el que fallecieron los padres de los actores: La demanda de autos también le reprocha al Estado no haber declarado dicho estado de excepción constitucional, señalando textualmente que “... por la conmoción interior causada en el país por la muerte de Werner Luchsinger y Vivian Mackay e inseguridad producida, se pidió la dictación del estado de sitio en la Región de la Araucanía, lo que no ocurrió a pesar de que dicha institución estaba totalmente justificada, dejando el Estado otra vez a la deriva a los particulares residentes de esta Región que se vieron y ven envueltos en este conflicto, claramente la falta de servicio ocurrió en la especie, infringiendo el Estado a través de sus órganos de administración la Constitución de la República de Chile, por su indecisión." Se trata por cierto de una imputación manifiestamente desmesurada, no sólo por ser por sí misma inidónea para configurar falta de servicio por incidir en una atribución especial de iniciativa del Presidente de la República, de ejercicio excepcional y cuyos fundamentos y circunstancias fácticas le corresponde privativamente calificar a dicha autoridad (artículos 32, numeral 5°, 40 y 45 de la Constitución Política), sino que, sobre todo, porque es imposible que pueda ser antecedente causal del hecho dañoso desde que tal pretendida omisión los actores la sitúan temporalmente después de sucedido ese hecho.
2.) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FISCO DE CHILE POR AUSENCIA DE RELACION CAUSAL: A todo evento, en la especie debe descartarse la configuración de responsabilidad civil con respecto al Estado, atendido que no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y los daños que reclaman los actores, desde que no sólo según la propia versión de la demanda esos daños tienen su origen en la acción de terceros, sino que asi ha podido llegar a establecerse incluso en una sentencia penal ejecutoriada. En el caso de que se trata, la relación jurídica en conflicto se verifica entre el o los autores del daño y las víctimas que lo sufrieron, siendo, entonces, el Estado de Chile totalmente ajeno a dicha relación, dado que los perjuicios reclamados necesariamente derivan de conductas ejecutadas por terceras personas, desvinculadas absolutamente de los órganos estatales. Dichas personas no son funcionarios de los órganos del Estado, ni han actuado en tal carácter, ni exteriorizado en forma alguna la voluntad estatal. Tampoco hay indicios, y ni siquiera se ha afirmado por los demandantes, que haya habido coautoría o complicidad de funcionarios públicos en tales hechos. De esta forma, en la situación fáctica relatada en la demanda de autos, no cabe duda que el hecho delictivo fue ejecutado por terceros ajenos al Estado, por lo que la conducta de esos terceros se interpone necesariamente entre la relación lógica de la omisión imputada a la autoridad y el resultado dañoso, no pudiendo ser el funcionamiento de la Administración el origen, la causa directa, inmediata del daño alegado. Los perjuicios cuyo resarcimiento se solicita son consecuencia directa e inmediata del actuar de personas ajenas al Estado, por lo que resulta absurdo pretender que éste sea patrimonialmente responsable por esas consecuencias lesivas. De seguirse el equivocado predicamento que sirve de fundamento central a la demanda de autos, se llegaría a la absurda conclusión de que sobre el Estado pesaría una especie de condición de supra tercero civilmente responsable con respecto a una amplia gama de hechos delictivos perpetrados en el territorio nacional por terceros extraños a la Administración, que le impondría, por ejemplo, responder civilmente por los robos que efectúan los “lanzas o monreros” en las calles, por la vía de sostener que la mayoría de tales delitos tiene su origen en problemas sociales que las políticas públicas no han podido resolver. Asimismo, si se lleva al extremo la tesis que subyace en dicha demanda, en el sentido de que el Estado debe responder civilmente de los daños que sean consecuencia de hurtos, robos, incendios, atentados u otros similares, no existirían recursos para la Policía, pues una gran cantidad de los fondos públicos tendría que ser destinados al pago de indemnizaciones a los particulares afectados por tales delitos. Cabe destacar, finalmente, que la Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos casos en que se rechazaron demandas entabladas en contra del Fisco de Chile, por las que se le imputaba responsabilidad civil por falta de servicio con respecto a hechos que los demandantes vincularon con el denominado conflicto mapuche, cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, desestimándose en todo ellos los recursos de casación deducidos por los actores, conforme a los siguientes razonamientos: “DECIMO: Que en el caso de autos, atento los hechos establecidos por los jueces del mérito es dable concluir que la Administración, considerando a Carabineros -que sólo puede entenderse órgano de la Administración en tanto cumple las normativas que imparte el gobierno superior del Estado- adoptó todas las medidas de seguridad que le resultaron posibles de acuerdo a sus recursos en relación a los hechos delictuales que afectaron a la parte demandante, de manera que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han incurrido en el error de derecho que se les imputa. “UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento, el concepto de falta de servicio supone -fundamentalmente- que se ocasione el daño, sin que en estos autos se haya establecido la relación de causalidad entre los daños sufridos por el actor y la actuación de las autoridades administrativas o de Carabineros, considerado como órgano de la Administración, que lo hace de acuerdo a órdenes impartidas. En efecto, no es posible estimar de una manera razonable que el origen de los daños está en la conducta imputada a las autoridades de Gobierno, a los Tribunales de Justicia o, principalmente, a la actuación de Carabineros.” “Que los sentenciadores, para resolver del modo que lo hicieron, dejaron consignado que de los antecedentes allegados al proceso no podía concluirse que los perjuicios 1.- reclamados por los actores pudieran imputarse a falta de servicio del Estado, como tampoco resultaba factible establecer un vínculo de causalidad entre el daño material y moral que les acarreó el despojo violento de un predio ejecutado por integrantes de comunidades originarias, y la renuncia al deber de mantener el orden público que los demandantes adjudican a funcionarios del Estado.”2.-Siguiendo la línea de esa jurisprudencia, en un fallo más reciente también se desestimó una acción de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile, fundada en argumentos semejantes a los de la demanda de autos, porque: “... siendo el deber de las fuerzas de orden y seguridad genéricas para todos, para que pueda concretarse una medida de resguardo y protección en forma particular y así concretarse especialmente (...) se requerirá que concurran las siguientes hipótesis, así a) una situación de riesgo mayor preciso y determinado o b) un requerimiento de la eventual futura víctima...”, lo que, conforme a la prueba rendida no se cumplió en la especie, por lo que,“... de lo analizado en los fundamentos precedentes ha de concluirse que las fuerzas de orden y seguridad no incurrieron en falta de sus deberes y funciones y en consecuencia no se configura la falta de servicio del Estado que se ha impetrado en estos autos, a lo que se une que tampoco es posible concluir razonablemente que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la actuación de dichos órganos, constando que tales daños han sido generados en un hecho ilícito perpetrado por terceros, por lo que no es posible acoger la demanda de autos” (considerando 27°). 1.- También se rechazó íntegramente una demanda similar a la de autos, expresando el sentenciador, en síntesis, que no es pertinente que se utilice la sede judicial para efectuar consideraciones históricas respecto del conflicto mapuche, incluido el tiempo presente, ni cuestionar las decisiones de la autoridad adoptadas en esa materia, no siendo, en suma, jurídicamente factible imputar al Estado responsabilidad civil a partir del cuestionamiento general de políticas públicas, ya que ello escapa del ámbito específico de una acción de indemnización de perjuicios, asentando luego, en su considerando 11°), que el análisis de la prueba rendida lleva a concluir que no se demostró algún órgano el Estado que falta de servicio por parte de tuviera relación causal con los hechos delictivos en que se fundó la demanda, ya que quedó claramente demostrado en el proceso que terceros procedieron a incendiar una bodega del predio del demandante, lo que, puesto en conocimiento de carabineros, éstos llegaron de inmediato al lugar y se constituyó también personal del cuerpo de bomberos de Ercilla y Pailahueque, quienes lograron extinguir el siniestro, y que, tras informarse a la Fiscalía correspondiente, se iniciaron las diligencia investigativas pertinentes, sin que se lograran resultados para individualizar a los responsables, unido a que el predio del actor no había sido objeto de reivindicaciones territoriales del pueblo mapuche, por todo lo cual concluye en el motivo 12°) 1.- que no se logró acreditar la falta de servicio de los órganos del Estado, ya que tanto Carabineros, como el Ministerio Público, actuaron prontamente desplegando las acciones que son propias de su competencia, conforme a los recurso humanos y materiales que existen en la zona. 2.- En suma, en la especie, los agentes del Estado actuaron conforme al grado de acuciosidad y diligencia que era exigible de acuerdo con las circunstancias del caso y acorde a los medios disponibles, por lo que no hubo culpa, ni negligencia de su parte, ni existe falta de servicio del Estado de Chile, además de no existir relación de causalidad entre alguna conducta suya, sea activa u omisiva, y el daño cuyo resarcimiento reclama la parte demandante, todo lo cual determina que no haya podido nacer responsabilidad civil para el Fisco de Chile, debiendo, por ende, ser íntegramente desechada la demanda de autos, con costas. – IV – EN CUANTO A LOS DAÑOS DEMANDADOS: 1.-No obstante estar ya negada la obligación misma de indemnizar por parte del Fisco de Chile, EN CUANTO A LOS SUPUESTOS DAÑOS cuya indemnización se reclama en la demanda de autos, se controvierten también esos supuestos daños, en lo tocante a su vinculación causal con algún hecho u omisión imputable al Estado, a las bases que se emplean para fijar la cuantía de las indemnizaciones reclamadas y el monto mismo de tales indemnizaciones. Desde luego, el Fisco de Chile impugna que alguna acción u omisión suya o de sus funcionarios hubiere lesionado algún bien extrapatrimonial de los demandantes y que éstos hayan experimentado el daño moral que reclaman a causa de alguna conducta que le sea imputable, sin perjuicio de que a dichos actores incumbe acreditar todas y cada una de las bases fácticas de las que hacen derivar tal daño moral. En todo caso, a diferencia del daño material, que se refiere a la lesión o detrimento inferido a un bien con significado económico o pecuniario y que, por tanto, afecta al patrimonio del que lo sufre, el daño moral existe cuando el bien lesionado es de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial y, por lo mismo, no apreciable en dinero. No puede considerarse, entonces, que el dolor o el sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Para que el daño moral sea indemnizable, se requiere, en primer lugar, como ocurre con todo daño, que sea cierto o real y no meramente hipotético o eventual; y en segundo lugar, tiene plena aplicación el principio fundamental en materia de distribución de la carga de la prueba, que impone al actor la carga procesal de probar la verdad de sus proposiciones, ya que en nuestro Derecho no existen normas especiales sobre la prueba del daño moral y, por ende, rigen sin contrapesos las reglas generales. Asimismo, la indemnización no debe nunca exceder del monto del perjuicio, esto es, no puede ser fuente de lucro o ganancia para quien la demanda. En el caso del daño moral, la indemnización está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, sólo una satisfacción de reemplazo, dado que el daño moral mismo no desaparece por obra de la indemnización y, por ende, ella no puede ser estimada como una reparación compensatoria. De ahí se sigue que al reclamar el actor indemnizaciones desmedidas, en el hecho, más que obtener una satisfacción, pretende hacerse de un desmesurado incremento patrimonial, que se aparta enteramente de la finalidad meramente satisfactiva que debe tener la indemnización del daño moral, transformando a la indemnización en una fuente de lucro para quien la recibe. No debe, tampoco, pasarse por alto que la indemnización por daño moral no constituye una pena. La imposición de penas es propia de la responsabilidad penal, pero no de la civil. La sanción penal persigue el castigo del culpable mediante la aplicación de una pena, en tanto que la sanción civil tiene por objeto exclusivamente la indemnización de los daños inferidos a la víctima, por lo que el monto de la respectiva indemnización depende exclusivamente de la extensión del daño y no de la gravedad de la culpa. Es, a todo evento, evidente que en el presente caso el monto en que los actores estiman el daño moral que dicen haber experimentado, es absolutamente exagerado y se aparta completamente de la idea de compensar algún agravio en el plano extrapatrimonial. Improcedencia de reajustes e intereses con anterioridad a que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada: En la demanda de autos se solicita que a las sumas reclamadas por indemnización de perjuicios por daño material se les aplique reajustes e intereses sin más precisiones. Los reajustes e intereses sobre las sumas demandadas son del todo improcedentes en cuanto persiguen resarcir a la parte demandante de un supuesto retardo o mora del deudor en el cumplimiento o pago de una obligación de dinero. No puede decirse que el Fisco de Chile esté en mora de pagar las indemnizaciones demandadas, mientras no se declare la obligación de indemnizar, ni esté determinado su monto en la sentencia que eventualmente acoja la demanda y tal sentencia esté firme o ejecutoriada, puesto que hasta que ello no ocurra la obligación de indemnizar no es cierta, ni determinada ni líquida, de manera que el Fisco de Chile no ha estado en condiciones de pagarla. Ni siquiera la propia demandante tiene ni tendrá certeza acerca de su monto. No puede considerarse como una indemnización de perjuicios por la mora, porque el artículo 1557 del Código Civil exige como requisito de procedencia, precisamente, que el deudor se encuentre en mora y ello no es posible mientras no haya deuda liquida, principio recogido por el aforismo “in illiquidus mora non contahitur”, vale decir, sin obligación líquida no puede haber mora. Cabe consignar que la Excma. Corte Suprema ha señalado que nadie puede estar en mora de cumplir una obligación cuyos límites aún no han sido determinados (R.D.J., t. 52, secc. 1, pág. 444). Y que los intereses sobre sumas ilíquidas no proceden (Gaceta, t. I, Nº 862, pág. 865; Gaceta, t. I, Nº 128, pág. 102). Por consiguiente, entretanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que establezca la indemnización, no pueden devengarse intereses. No existe mora del deudor y la mora sólo opera desde que se establece por sentencia definitiva ejecutoriada la obligación sub-litis y se requiere su cumplimiento, según se desprende del Nº 3 del artículo 1551 del Código Civil. En consecuencia, si alguna condena al pago de intereses pudiera afectar al Fisco de Chile,éstos sólo podrían comenzar a devengarse una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo que fija la indemnización y se requiera su cumplimiento, por lo que pide tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, desecharla íntegramente, con expresa condenación en costas de la parte demandante, por carecer para -ésta de todo motivo plausible litigar. |
TERCERO: Que con fecha 28 de febrero de 2017 a folio 16 rola réplica de los actores quiénes ratifican todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados por su parte en la demanda en juicio ordinario de Indemnización de Perjuicios interpuesta por esta parte, los que da por reproducidos en este acto. Dado los términos de la contestación, es preciso señalar lo siguiente: Invoca el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda interpuesta en estos autos los siguientes puntos, que a continuación pasa a analizar: Excepción de no existir ni configurarse responsabilidad civil del Fisco de Chile, ni del Estado de Chile. Fundamenta esta excepción, en base a que el predio en donde fueron atacados y en donde se provocó el deceso de sus representados –Fundo Lumahue- es un predio de menos de 50 hectáreas de superficie, que no colinda con comunidades indígenas y que no era objeto de demandas territoriales. Por tanto, al no ser un predio objeto de reivindicación no es parte del denominado Conflicto mapuche. Respecto a este punto, es menester señalar que lo demandando en estos autos es indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye al Estado por falta de servicio de los órganos de la administración del Estado, cuando éstos no han funcionado, existiendo el deber funcional de actuar. Es un hecho totalmente aislado si las tierras de los padres de sus representados debían o no ser reivindicadas a las comunidades indígenas, de que forma parte del Conflicto Indígena es efectivo, por el atentado al cual se vieron amenazados y en donde perdieron la vida se debió al actuar de grupos radicales cuyo objeto es la presión hacia es Estado frente a la reivindicación de tierras que solicitan. Por tanto, parece que el fundamento utilizado por el Fisco de Chile para solicitar el rechazo de la demanda de autos, carece totalmente de fundamentación fáctica. 2. Señala, el demandado en su contestación y el cual desarrolla de forma extensa, que el Estado cumplió con los estándares de seguridad que exige un Estado de Derecho, al establecer políticas públicas que han abordado el fenómeno social del denominado Conflicto mapuche, que ha cumplido a través de sus órganos, durante ya muchos años, múltiples medidas para enfrentar la violencia rural en la Región de la Araucanía, tanto para prevenir e impedir la perpetración de delitos, con la finalidad de dar protección a la ciudadanía. Lo narrado por la demandada no es efectivo, puesto que el Estado mediante sus órganos de administración ha sido incapaz de mantener el orden y la seguridad por largo tiempo, el conflicto indígena se remonta a muchos años atrás, donde el Estado de Chile ha abandonado gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal; existiendo un descontrol en la Región de la Araucanía en donde los grupos radicales han atentado contra la integridad física de las personas. Las políticas adoptadas por el Estado mediante sus órganos administrativos han sido deficientes, carentes de toda lógica que lo único que han hecho es adoptar medidas represivas logrando aumentar el odio del pueblo mapuche respecto al Estado y afectar los derechos de los particulares por circunstancias ajenas a su voluntad. Basta con que el Tribunal de US., analice el relato histórico que se hace en la demanda y repase las políticas administrativas señaladas, para determinar que en su conjunto las acciones de los órganos de la administración del Estado han causado el perjuicio que se cobra en estos autos, dando por configurado lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 3. También se señala en la contestación de la demanda, que el comportamiento del Estado alegado en estos autos, debe calificarse sobre la base de un estándar de comportamiento normal u ordinario acorde a parámetros, es decir, que el deber de servicio se encuentra establecido en la ley dotándose a los servicios de atribuciones y potestades normativas y de ejecución, debiendo los jueces distinguir entre la función pública y el deber concreto de actuar, pero en tal misión no pueden ser autorizados para dejar sin efecto decisiones de la Administración relativas a la asignación de recursos, puesto que, de lo contrario impondría un costo al ejercicio de la función pública. De lo expuesto por el demandado, establece de forma categórica que un “servicio eficiente” puesto que el despliegue de sus funciones deben atender a las circunstancias, lugar y disponibilidad de los recursos. Tácitamente reconoce el demandado que si existieran mayores recursos su nivel de eficiencia sería mayor, persuade al Tribunal de US., al solicitar que al momento de determinación de la existencia o no de falta de servicio, lo haga en atención a los recursos establecidos para cada Estado a través de sus órgano de la administración del Estado. Es deber del órganos de la administración velar y resguardar a sus ciudadanos, indistintamente si carece o no de recursos. Pretende el demandado justificar el actuar deficiente y negligente de los órganos del estado, infringiendo así la norma imperativa consagrada en la Constitución Política de la República, que establece que el “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”,lo que en la especie no ha acontecido. Alega el demandado, improcedencia del estándar de conducta exigido en la demanda de autos, puesto que la atribución de la responsabilidad civil extracontractual del Estado está dado por la Falta de Servicio, no cumpliéndose los requisitos para su procedencia. En la demanda interpuesta en estos autos se hace un análisis de cada uno de ellos y como éstos se cumplen a cabalidad siendo procedente la responsabilidad del Estado, naciendo su obligación de indemnizar. Como bien se relató en la demanda, los padres de sus representados eran dueños pacíficos de su Fundo ubicado en el Sector de General López, comuna de Vilcún y que a raíz del denominado “Conflicto Indígena” se vieron amenazados por estos grupos radicales, expuestos a un riesgo y peligros respecto a situaciones que eran totalmente ajenas a su voluntad y conducta, puesto que nunca desplegaron alguna conducta para motivar los ataques sufridos y sobre todo el último que acabó con sus vidas. Como se señala en la demanda, la reivindicación de tierras es un conflicto suscitado entre el pueblo mapuche v el Estado, conflicto totalmente ajeno a los padres de sus representados, si bien afectaba su propiedad debió el Estado a través de sus órganos prever, resolver o responder a las inquietudes del pueblo indígena y no actuar ineficazmente o tratar de hacerlo cuando se cobró la vida de dos personas. Existen muchas y reiteradas declaraciones de agentes representantes del Estado en este orden, esto es, que reconocen abiertamente, la falla del Estado, falta de servicio en materia de seguridad y en especial en el caso del asesinato terrorista de los padres de sus representados, los que acompañarán en la etapa probatoria. Denegación del Servicio. Funda su contestación el demandado, en que los órganos del Estado, tales como Carabineros, Ministerio Público entre otros cuerpos de la administración del Estado han actuado diligentemente antes los hechos denunciados y que no es efectivo lo argumentado por esta parte, sin embargo, es de público conocimiento y así se probará en la etapa procesal correspondiente que los cuerpos policiales no fueron y no han sido capaces de prevenir ni reprimir a los radicales y que todas las políticas y/o acciones que ha tomado los órganos de la administración del Estado han mantenido a la Región de la Araucanía en el mismo estado de violencia existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. Esta parte no entiende como justifica el Fisco de Chile su actuar, señalando que ha actuado dentro de sus facultades, sin embargo, es enfática en sostener esta parte que cuando se trata de la vida de los ciudadanos se deben desplegar conductas y acciones más allá de lo que le permitan sus facultades, puesto que tomar medidas luego de que ocurren los hechos — como es la muerte de los padres de sus representados- , sólo hace surgir la inseguridad en los habitantes del Estado de Chile, al ver como éste no reguarda su integridad y no ejerce de manera eficiente sus funciones. Por último, no les deja de sorprender la argumentación establecida en la contestación de la demanda por parte del Fisco, ya que la negativa de su responsabilidad, no se condice con la actitud de los representantes del Estado, partiendo del Sr. Presidente de la República de la época en que sucedieron los hechos y todas las autoridades políticas y representante del Estado hasta el día de hoy, cuando reconocen que el Estado falló en dar la debida protección a los padres de sus representados, asumiendo en declaraciones públicas la responsabilidad de éste. Es por este motivo, que esta parte viene en evacuar el trámite de réplica ratificando todos los argumentos señalados en la respectiva demanda de autos, los que se traducen en el siguiente sentido: Existencia de responsabilidad extracontractual por parte del Estado de Chile por falta de servicio de sus órganos de la administración, en los sucesos acaecidos con fecha 03 de enero del año 2013, que se materializa en la muerte de los padres de sus representados don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González. Que esta responsabilidad del Estado de Chile, se origina en que el Estado mediante sus órganos de administración fueron y han sido incapaces de mantener el orden y la seguridad en la Región de la Araucanía en el contexto del Conflicto Mapuche: abandonando gravemente sus obligaciones, obligaciones de orden constitucional y legal. Que, el Estado de Chile está obligado a indemnizar a sus representados en virtud de mandato legal, establecido en el artículo 38 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado. En suma, el demandado carece de fundamentos en su defensa, puesto que la acción impetrada por esta parte es del todo procedente por cuanto existe de manera evidente una falta de servicio en el actuar de los órganos de la administración del Estado,originándose la obligación de indemnizar del Fisco de Chile, lo que ha sido aceptado y reconocido por autoridades administrativas del Estado, como se acreditará, por lo que solicita a US., acoja la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas.- |
CUARTO: Que con fecha 8 de marzo de 2017 a folio 18 rola dúplica del demandado, quién señala que se limita a reiterar todas y cada una de las excepciones, alegaciones y defensas que por él se opusieron en la contestación de la demanda de autos, dado que en la réplica nada realmente sustancial se aporta al debate.- |
QUINTO: Que los actores acompañan e incorporan a la carpeta digital los siguientes documentos en apoyo de su pretensión: 1.- Con fecha 25 de octubre de 2017 a folio 42: a) informe psicológico de don Jaime Alejandro Luchsinger Mackay elaborado por psicóloga Carolayne Rossana Pinto Toro; b) informe psicológico de don Jorge Andrés Luchsinger Mackay elaborado por psicóloga Carolayne Rossana Pinto Toro; c) informe psicológico de doña Karin Else Luchsinger Mackay elaborado por psicóloga Carolayne Rossana Pinto Toro y d) informe psicológico de don Mark Javier Luchsinger Mackay elaborado por psicóloga Carolayne Rossana Pinto Toro; 2.- Con fecha 26 de octubre de 2017 a folio 48: a) querella criminal presentada por el actor don Jorge Andrés Luchsinger Mackay por delito de incendio con resultado de muerte en causa Rit Nro.- 114– 2013, Ruc 1300014341 – 8 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fecha 11 de enero de 2013; b) querella criminal presentada por Jorge Luchsinger Villiger y otros por delito de amenaza terrorista en Juzgado de Garantía de Temuco de fecha 5 de enero de 2013; c) formulación de acusación por el Ministerio Público en contra de Celestino Córdova Tránsito; d) acusación particular del querellante don Jorge Andrés Luchsinger Mackay en contra de Celestino Córdova Tránsito; e) sentencia definitiva condenatoria criminal de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco en causa RIT 220/2013, RUC 1300014341– 8 por delito de incendio con resultado de muerte en contra de Celestino Cerafin Cordova Tránsito en calidad de autor a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo; f) formulación de acusación por el Ministerio Público en contra diversas personas por delito de incendio con resultado de muerte de carácter terrorista en causa Rit 9544– 2013 Ruc 1300701735– 3; g)transcripción audio llamada a Cenco; f) Acta de sesión 26 de fecha 18 de agosto de 2016 de Comisión especial investigadora de los actos del Gobierno en relación a la situación de inseguridad que se vive en la Región de la Araucanía y 3.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 a folio 51 a 52; a) recortes de prensa Diario El Mercurio de fecha 5 de enero de 2013; 6 de enero de 2013; 7 de enero de 2013; 26 de enero de 2013 y 17 de enero de 2013; b) recortes de prensa Diario La Tercera de fecha 6 de enero de 2013; de Diario El Mercurio de fecha 11 de enero de 2013; 12 de enero de 2013; 8 de enero de 2013; 6 de enero de 2013; 10 de enero de 2013; 30 de enero de 2013; 5 de enero de 2013; 26 de enero de 2013; 6 de enero de 2013 y 14 de enero de 2013.- |
SEXTO: Que rinden además prueba testifical con fecha 26 de octubre de 2017 a folio 44, declarando como testigos: 1.- don Carlos Germán Tenorio Fuentes, chileno, abogado, casado, domiciliado en calle Manuel Montt Nro. 850 Oficina 402 de la ciudad de Temuco, cédula nacional de identidad Nro. 12.193.848-0, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fecha 28 de marzo de 2017 y de fecha 02 de octubre de 2017 de autos: AL PUNTO UNO: Puede declarar que es abogado de la familia Luchsinger Mackay en lo que guarda relación del crimen que terminó con la vida de los padres la madrugada del 04 de enero de 2013, por lo tanto conoce en detalle los hechos. En este sentido la fecha en que se produjo ese ilícito no es relevante, toda vez que desee el 03 de enero del año 2008 se conmemoran en las mismas fechas todos los años la muerte de don Matias Catrileo Quezada , hecho acaecido en el fundo Santa Margarita, entonces de propiedad de don Jorge Luchsinger Villiger, primo hermano de don Werner Luchsinger Lemp. Luego desde ese entonces grupos radicalizados vinculados a la causa mapuche han culpado de esa muerte a los miembros de la familia Luchsinger. En el año 2013 dos días antes del crimen que terminó con la vida del matrimonio Luchsinger Mackay, esto es en la madrugada del 02 de enero del año 2013 desconocidos irrumpieron en las dependencias del hotel don Eduardo ubicado en calle Andrés Bello de la Comuna de Temuco, en dicho lugar rayaron consignas alusivas a la causa mapuche y dejaron panfletos en los cuales referían como responsables de la muerte de Matias Catrileo a la familia Luchsinger, éste hecho fue informado durante el día 03 de enero por personal policial tanto de carabineros como de la PDI a don Jorge Luchsinger Villiger, a don Eduardo Luchsinger Schifferli y a don Rodolfo Luchsinger Schifferli, todos víctimas de diversos atentados cometidos dentro del marco que se conoce como CONFLICTO INDIGENA. Luego de inmediato se verificó una denuncia dando inicio a una investigación policial por el delito de amenazas en contra de la familia Luchsinger. Paralelamente redactó una querella criminal por los mismos hechos y por el mismo delito en representación de las personas antes indicadas para ser presentada ante el Juzgado de Garantía de Temuco cuestión que se verificó a primera hora de la mañana del 04 de enero del año 2013. Lamentablemente a esa hora ya se había producido el crimen que terminó con la vida del matrimonio Luchsinger Mackay. En consecuencia le consta que los organismos policiales estaban en conocimiento de las amenazas vertidas en contra de la familia Luchsinger en general, entre quienes se encontraba el matrimonio Luchsinger Mackay. Hace presente que dichas amenazas resultaban en su opinión absolutamente verosímiles o creíbles por cuanto la familia Luchsinger ha sido objeto de éstos ataques de similar naturaleza desde el año 1999 en adelante, leyéndose desde ese entonces en distintas partes y medios de la región una amenaza que reza "LUCHSINGER PRIMERO TUS CASAS, DESPUES TU SANGRE". En efecto eso se fue materializando en el transcurso de los años, fue así como el año 2002 se produjo el incendio intencional del centro denominado casas viejas, ex casa familiar de los ancestros de la familia Luchsinger. Posteriormente, el 09 de junio del año 2005 se produjo el incendió a la casa habitación de don Jorge Luchsinger Villiger, circunstancias en la cual un grupo de encapuchados, alrededor de las 22 horas irrumpió en dicho inmueble, golpeó e hirió al matrimonio Luchsinger Koenekamp sacándolos al exterior de la vivienda gritando consignas mapuches tales como "FUERA DE LAS TIERRAS ANCENTRALES", conminándolos a observar en incendio de su casa y de sus vehículos bajo amenaza que si no se iban pagarían con sus sangre. Seguidamente el 16 de agosto del año 2008 aproximadamente a las 23:45 horas un grupo de encapuchados irrumpió en la casa habitación del matrimonio compuesto por don Eduardo Luchsinger y doña Olga León, ubicado en el fundo Santa Rosa sector el Natre de la Comuna de Vilcún. Los sujetos nuevamente irrumpieron en el interior de la vivienda, sacaron con violencia al matrimonio desde su interior bajo amenazas y golpes conminándoles igualmente a presenciar el incendio de su casa habitación, sus vehículos, la sala de ordeña, la lechería, la casa de máquinas, galpones, insumos agrícolas, es decir todo lo edificado y el motor de esa propiedad agrícola ganadera. A lo ya expuesto se suma otro centenar hechos de violencia de distinta índole que afectaron a distintos miembros de la familia Luchsinger con anterioridad a los horrorosos sucesos ocurridos el año 2013 en la Granja-Lumahue. Repreguntado el testigo para que diga: "Si existió falta de servicio por parte del demandado en los hechos descritos en la demanda". El testigo responde: En su opinión indudablemente toda vez que existían antecedentes fundados y serios que daban cuenta de la previsibilidad de los hechos tomando en consideración en especial las amenazas del día 02 de enero de las cuales estaban en conocimiento los órganos policiales y teniendo además presente que el año inmediatamente anterior precisamente el día 03 de enero del 2012 había sido atacado el vecino fundo Traipo de la familia Echavarri en tanto que el día 19 de julio del año 2012 fue atacado también vecino fundo Palermo de la familia Taladriz por lo que el sector donde se emplaza la granja Lumahue, que además es de propiedad de la familia Luchsinger resultaba ser evidentemente vulnerable a un ataque como el que finalmente se produjo. Contrainterrogado el testigo para que diga: "Si recuerda el tenor de los panfletos a los que aludió junto con un rayado en los alrededores del hotel don Eduardo y si en ellos había referencias a personas determinadas, en particular respecto de la familia Luchsinger". El testigo responde: Sí efectivamente en esos panfletos se hacía referencia a la persona de don Jorge Luchsinger Villiger, incluyendo inclusive una fotografía de esa persona ( don Jorge Luchsinger). En la parte final del panfleto se indica fuera familia Luchsinger del territorio mapuche y también hacían referencia a la persona de Matías Catrileo y finalmente decía "FUERA SUIZOS DE LA SOCIEDAD LOS PIRINEOS", presume que esto último fue porque atribuyeron a esa sociedad de socios suizos del hotel don Eduardo. Contrainterrogado el testigo para que diga: "Si con anterioridad a enero del año 2013 alguno de los miembros de la familia Luchsinger Mackay, incluyendo a don Werner y a doña Vivían, habían sido víctimas de algún atentado que pudiera entenderse vinculado con el conflicto mapuche". El testigo responde: No, que sepa, no directamente. No obstante, dado que es abogado en materia penal de la familia Luchsinger en general desde el año 2005, siempre ha entendido que las amenazas vertidas en contra de la familia Luchsinger han sido dirigidas en contra de todos sus miembros entre quienes se cuentan por cierto la familia Luchsiner Mackay. Contrainterrogado el testigo para que diga: "Si sabe si el matrimonio Luchsinger Mackay instó para que se dispusiera alguna medida de protección policial de vigilancia respecto del predio La Granja-Lumahue", El testigo responde: No tiene conocimiento de eso, no le consta. AL PUNTO DOS: Sí indudablemente sufrió perjuicios de toda índole, tanto desde el punto de vista patrimonial como moral. Desde el punto de vista patrimonial la pérdida total de la casa habitación, enseres y los daños que sufrieron uno de los vehículos de la familia. Desde el punto de vista lucro cesante las pérdidas que se produjeron producto de la paralización de las faenas agrícolas en el período posterior al hecho, no recuerda el tiempo que estuvo paralizado el predio, producto del incendio y lo dramático estaba todo paralizado. Respecto desde la perspectiva moral le parece que ese daño es absolutamente evidente e innegable Los trágicos acontecimientos del 04 de enero del año 2013 no solo privaron a los hijos nietos y familiares del matrimonio Luchsinger Mackay de contar con sus seres queridos desde aquella fatídica noche, sino que desde entonces además han debido soportar tener que convivir con el recuerdo de un hecho que marcará para siempre sus vidas, considerando las horrorosas circunstancias en las cuales fueron brutalmente asesinados don Werner y la señora Vivian, Además durante éstos ya más de 4 años han debido tolerar estoicamente vejámenes, burlas y comentarios denotativos, incluidos de autoridades públicas. Todo lo anterior redunda en un daño moral inconmensurable. Repreguntado el testigo para que diga" Cómo le consta la existencia de los daños materiales y morales señalados respecto de los demandante", El testigo responde: Esto le consta porque como ya dijo desde el mismo día 04 de enero del año 2013 ha sido abogado de la familia Luchsinger Mackay en lo que guarda relación con la arista penal, por lo que conoce los hechos a cabalidad dado que junto con conocer todos los tomos de la carpeta de investigación y además ha participado como abogado querellante en los dos juicios que se han desarrollado hasta ahora en sede penal. AL PUNTO TRES: Sí en su concepto existen relación de causalidad a la que alude la pregunta toda vez que por su experiencia el conocimiento que tiene de los hechos en particular de éste caso, la noche del 03 de enero del año 2013 y la madrugada del 04 de enero del mismo año personal policial en especial funcionarios de Carabineros de Chile debieron disponer de medidas de contingencia y de prevención de delitos como el acaecido en la Granja Lumahue dado todo el cúmulo de antecedentes que se contaban en ese entonces, todo lo cual hacía absolutamente previsible la producción de un hecho como el que finalmente ocurrió. En este caso en particular a todo lo anterior hay que sumar las amenazas vertidas en el hotel don Eduardo a las cuales ya referió, de las cuales estaba en perfecto conocimiento los organismos policiales. Por último quiere señalar que tiene amplia experiencia en esta materia dado que desde el año 2005 es abogado de la sociedad de Fomento Agrícola de Temuco defendiendo en tal condición los intereses de todo los agricultores que han sido víctimas de hechos similares entre quienes destacan todos los miembros de la familia Luchsinger; 2.- doña Carolyne Rossana Pinto Toro, chilena, casada, sicóloga, domiciliado en calle Hochstetter Nro.560 Edificio Cero K oficina 509, de la ciudad de Temuco, cédula nacional de identidad Nro.13.224,605-K , quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fecha 28 de Marzo de 2017 y de fecha 02 de Octubre de 2017 de autos, expone: AL PUNTO UNO: No se presenta. AL PUNTO DOS: Evaluó a don Jorge Andrés Luchsinger Mackay, la señora Karin Else Luchsinger Mackay a Jaime Alejandro Luchsinger Mackay y a Mark Javier Luchsinger Mackay. Con respecto a don Jorge Andrés la existencia de daños sí se pudo acreditar en relación a que él presentaba lesiones y secuelas que eran convergentes temporalmente con los hechos denunciados, que presentaba cambios conductuales y síntomas luego del hecho denunciado y que respecto a las concausas no habían otras que explicaran el daño que él tenía y que además el presentaba una personalidad y ajustes sicológicos adecuados anterior a los hechos denunciados. En relación a la señora Karen Else, ella también presentaba daño sociológico convergente con los hechos denunciados, ella presentaba secuelas que se referían a pérdida de confianza relacional, alteración de su funcionamiento en los ámbitos personal, familiar, social y laboral y tampoco presentaba concausas que pudieran explicar los daños encontrados. Con respecto a don Jaime Alejandro, él presentaba lesiones y secuelas sicológicas, eso es indicativo de daño sicológico que es posible asociar temporalmente a los hechos denunciados, que tampoco se presentaban concausas que pudiesen explicar el daño evaluado en la evaluación. Y finalmente con Mark Javier también presentaba daño sicológico manifestado en la presencia de secuelas sicológicas posibles de asociar temporalmente a los hechos denunciados, tampoco presentaba concausas que pudieran explicar los hallazgos de la evaluación. (Las concausas son hechos distintos de los denunciados pero que ocurren de forma paralela a ellos o influyen de alguna manera o intensifican los efectos de los hechos traumáticos). La circunstancia y naturaleza del daño puede asociarse con una alta probabilidad a la muerte de los padres don Werner Luchsinger y doña Viviane Mackay acontecido el 04 de enero del año 2013. El monto de los daños desde su punto de vista de la evaluación sicológica es incalculable. Esto es un tema legal que debe ser definido y por lo cual no se puede referir. Repreguntada la testigo para que diga: "Si los informes exhibidos corresponde a los acompañados a la presente causa, fueron elaborados por ella y la firma corresponde a la de latestigo". La testigo responde: Sí es efectivo, los confeccionó y las firmas son suyas. AL PUNTO TRES: No se presenta; 3.- don Juan de Dios Fuentes Vega, chileno, casado, abogado, domiciliado en Fundo Centenario Sector Pidima, Comuna de Ercilla, cédula nacional de identidad Nro. 12.182.175- 3, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fecha 28 de Marzo de 2017 y de 3 fecha 02 de Octubre de 2017 de autos, expone: AL PUNTO UNO: Sí es efectivo. En razón de su calidad profesional y en razón que haber sido víctima de innumerables en su predio, le correspondía asumir algunas labores diligénciales fundamentalmente en la Asociación de Víctimas de la Región de la Araucanía y en un movimiento ciudadano que se llama Paz en la Araucanía. Su labor entre otras cosas era ayudar, orientar a agricultores a víctimas en la consecución de la medida de protección y en la asesoría que en las distintas causas que se generaban con estos vínculos y en razón de ello del punto de prueba conocía a toda la familia Luchsinger, alguno de los cuales les ayudó a conseguir en la Fiscalía medidas de protección a modificaciones a esas medidas de protección, a raíz de ello concurrieron muchas veces a los predios y a fines del año 2012 e inicio del año 2013 se pudo percatar que en distintos puntos del camino del sector de General López existían rayados y carteles amenazando abiertamente a la familia Luchsinger, por ello solicitaron el 27 de diciembre del año 2012 una reunión con el General Vefmalinovic General de Carabineros, no recuerda porque tenía el su caro la zona y le solicitó expresamente que se pudiera establecer medidas de seguridad tendientes a proteger los primeros días de enero especialmente para aquéllas familias que no tenían medida de protección, en particular las referieron a la familia Luchsinger Mackay, ya que se trataba de dos personas mayores que estaban en ese lugar, la Granja Lumahue, igual solicitud hicieron el día siguiente al entonces intendente don Andrés Molina. Ambas autoridades les dijeron que acogían su solicitud y que harían las averiguaciones permanentes, hicieron presente además a ello que los carteles y rayados que hacían alusión a la familia Luchsinger referían a la conmemoración de la muerte de un comunero en el que fuera el fundo Santa Margarita, por ello insistieron que era de capital importancia que se protegiera en forma especial a los miembros de esta familia. Durante los días 01 y 02 de enero del año 2013 se pudo percatar que no obstante de haberse realizado unos innumerables atentados en la zona de Vilcún, no se había dispuesto medidas de protección o extraordinarias al matrimonio compuesto por el señor Luchsinger y la señora Mackay. Luego ello, ocurrió el atentado que es pública y notorio y al llegar al lugar de los hechos muy temprano en la madrugada se pudo percatar que incluso el hijo del matrimonio don Jorge Andrés que vivía a unos kilómetros de la casa pudo llegar primero que cualquiera de las patrullas policiales del sector ya que ellas se encontraban muy distantes. En particular don Werner a quien conoció unos meses antes le había hecho referencia de las múltiples amenazas que como familia recibían y de la sensación de impunidad de que ellos tenía, ya que no obstante de las distintas denuncias de todos los agricultores del sector se seguían sucediendo atentados todos los días de distinta magnitud. Por todo lo anterior, se pudo percatar que el Estado de Chile no ha cumplido ni cumplió en su época su obligación de mantener el orden público y resguardar la seguridad de sus ciudadanos en especial la de la familia Luchsinger Mackay. Repreguntado el testigo para que diga: Si recuerda donde se realizó las reuniones con Vefmalinic y el intendente Andrés Molina", El testigo responde: En una sala de la intendencia cuando funcionaba frente a la plaza Teodoro Schmicht, ambas reuniones fueron en el mismo salón días distintos y en el mismo salón. Repreguntado el testigo para que diga: "Si conocía la Granja Lumahue". El testigo responde: Sí la conoció al menos 6 meses antes del atentado, precisamente porque se vieron en la obligación de armar unos grupos de ayuda o auxilio que se llamaban SOS que estaban conformados por agricultores de distintos macro sectores, la idea era que estuvieran conectados por Watsapp, y tener claro donde quedan cada uno de los predios, la cantidad de hectáreas, rutas de acceso,casas, edificaciones y quienes vivían en el lugar con la finalidad de poder facilitar la ayuda en caso de atentado, Hace presente que esos grupos siguen vigentes hasta el día de hoy. Repreguntado el testigo para que diga: "Si en emplazamiento donde se encuentra ubicada la Granja Lumahue a la época de la ocurrencia del atentado incendiario era considerado un lugar de riesgo". El testigo responde: Para la época cuando ocurrió el atentado era de alto riesgo y así lo sabían todos los agricultores que participaban en ese grupo y así se lo hicieron saber a las autoridades ya referidas. Repreguntado el testigo para que diga: "Si tiene conocimiento si en el sector donde se encuentra ubicada la Granja Lumahue existían contingentes de Carabineros con una capacitación especial y conocimiento específico de la geografía del lugar". El testigo responde: En la Granja Lumahue no había Carabineros, en algunos predios cercanos y había puntos fijos de Carabineros decretados como medida de protección, pero el día de los hechos se pudo percatar que no tenían el conocimiento del lugar, ya que al menos se topó con dos patrullas de Carabineros que le preguntaron cómo llegar a la granja Lumahue, al responderle ellos lo repetían por radio. Respecto a la capacitación desconoce que capacitación tenían. Repreguntado el testigo para que diga: "Si tenía conocimiento de la existencia de algún protocolo especial de llamados al teléfono de emergencia de Carabineros 133, en el caso de existir atentados a predios a la época de ocurrencia del atentado en la granja Lumahue". El testigo responde: Sabe que no existía, por cuanto era una de las solicitudes reiteras que habían solicitado como asociación y personal a distintas autoridades, ofreciéndole también para ellos que pudieran nutrirse de la cartografía que habían logrado construir con la ubicación y acceso de los distintos predios. Recuerda que en una reunión con el General de Carabineros le contestó que los procedimientos de Carabineros debieran ser suficientes y por lo tanto no ameritaba ningún procedimiento especial. Contrainterrogado el testigo para que diga: "Si sabe a quién llamo por teléfono la señora Vivían Mackay en primer lugar dándole cuenta del incendio y pidiendo auxilio" . El testigo responde: Desconoce a quien llamó en primer lugar, solo sabe o conoce los hecho que son públicos y notorios y que da cuenta de un llamado realizado al 133 de Carabineros que ha sido publicitado extensamente por la prensa. Contrainterrogado el testigo para que diga: "El intendente don Andrés Molina declaró al diario El Mercurio el mismo día 04 de enero de 2013 que el matrimonio Luchsinger Mackay no tenía resguardo policial por voluntad propia, que sabe de eso el testigo?".
El testigo responde: Respecto de las dos últimas preguntas lo desconoce. Respecto de la primera parte de la pregunta debe señalar que le consta que uno o dos días antes del atentado personas ajenas al predio intentaron entrar de noche con cortes de alambres y linternas situación de incluso le fue referida por la propia familia, específicamente por Jorge Andres Luchsinger Mackay. Desconoce más atentados y sus magnitudes. Contrainterrogado el testigo para que diga: Si a esa época de enero del año 2013 todos los demás predios ubicados en General López contaban con protección policial mediante Carabineros de punto fijo o solo algunos". El testigo responde: No, los predios que ya había adquirido la Conadi no tenían medida de protección, habían a la fecha más de 350 predios con protección policial, en el sector de General López Vilcún. AL PUNTO DOS: Efectivamente los hijos del matrimonio individualizados en la demanda sufrieron un daño moral irreparable dado según se ha podido percatar del dolor de un hijo que pierden a sus padres carbonizados en vida. Este situación les ha causado un dolor y sufrimiento palpable que este testigo ha podido apreciar a diario luego de ocurrido los hechos. Estas personas Jorge Andrés, Mark, Jaime y Karin han experimentado todo tipo de sentimientos relacionados con la forma que mueren sus padres, cambiando su actitud hacia la vida, su comportamiento hacia los demás sus sensaciones de inseguridad, cambios de vida y un dolor indescriptible culpándose a veces de no haber estado ahí, de no haber llegado en menos tiempo o de no haber sido más insistentes con las autoridades en lo que podía ocurrir. En lo personal, el día de los hechos llegó a la granja Lumahe a eso de las 3 de la mañana, se acercó a Jorge Andrés y le ofreció en que lo podía ayudar en ese minuto, lo tomó por el hombro y le dijo ayúdame a buscar a mis papás, mis hermanos están en eso y ellos tienen que estar escondidos fuera de la casa. A los minutos no sabe si fue un Carabineros o un PDI le refirió que estaba seguros que sus padres estaban dentro de la casa, se acercó a Jorge Andrés, lo abrazó y le dijo que estuviera preparado para lo peor, él se puso de rodilla y que era imposible que sus padres estuvieran dentro de la casa, que eso no lo aceptaba, lo escuchó llorar y gritar de una manera que hasta el día de hoy no olvido, su sufrimiento y dolor ha sido evidente durante todos estos años y han cambiado sus vidas d una manera muy drástica. Hoy siguen visitándose, asesorándose e incluso él Jorge Andrés, siempre ha concurrido a su campo cuando hay un atentado y siempre le refiere que las cosas materiales se pueden recuperar o no pero que él lo daría todo porque sus padres no hubieran sufrido como seguramente sufrieron en aquel incendio. Repreguntado el testigo para que diga: "Si tiene conocimiento donde vivía el señor Jorge Luchsinger Mackay antes de la ocurrencia del atentado a sus padres". El testigo responde: Sí, él vivía en el campo con su familia, se refiere a sus hijos y su señora, distante unos 10 kilómetros aproximadamente de la granja Lumahue, allí tenía su casa y su proyecto de vida. Luego del atentado se mudaron inmediatamente a la ciudad de Temuco, arrendando un departamento y abandonaron por justo temor su casa, su campo y su forma de vida. Repreguntado el testigo para que diga: "Si tiene conocimiento como se alteró cotidianamente la vida de los demandantes desde la ocurrencia del atentado del matrimonio Luchsinger Mackay". El testigo responde: Por cierto, ninguno de ellos ya vive en el campo, la mayoría de sus hijos ya no estudian en la ciudad de Temuco, ya que por temor han tenido que mudarse a la ciudad de Santiago. Debieron asumir además todo lo que significó que sus hijos, nietos del matrimonio fallecido fueran amenazados, discriminados y en general sobre expuestos. Los demandantes han aprendido no solo a vivir con el dolor sino que además a perder trabajos, hacer sobre expuesto y a tener que no demostrar rutinas viviendo siempre alertas y buscando protegerse mutuamente, A ellos según su parecer, se les destruyó la vida. AL PUNTO TRES: Si el demandado hubiera tenido el mínimo de diligencia de establecer cualquier medida que fuera plausible o concordante con el ambiente que se vivía en el lugar, como ha señalado estaba lleno de rayados y amenazas a la familia Luchsinger estos no hubiera ocurrido, se refiere al atentado y por cierto se habría evitado el enorme sufrimiento a los demandantes, Al no tomar ninguna de estas medidas ni rondas ni puntos fijos diurnos o nocturnos por Carabineros como en más de 350 predios del sector, este atentado no habría ocurrido o por lo menos no habría tenido estas perniciosas consecuencias; 5.- don René Alejandro Caminondo Vidal, chileno, agricultor, soltero, domiciliado en Fundo Los Quiques de la Comuna de Perquenco, cédula nacional de identidad Nro. 7.295.856-K, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fecha 28 de Marzo de 2017 y de fecha 02 de Octubre de 2017 de autos, expone: AL PUNTO UNO: La falta de servicio se produce principalmente por el hecho de no haber tenido protección policial el predio en cuestión de la familia Luchsinger Mackay, la granja Lumahue, dado que los predios aledaños si la tenían, familia Echavarri y Taladriz sí tenían protección. Era la fecha conmemorativa del fallecimiento de un comunero mapuche todo hacía suponer que podía existir algún atentado. Se cumplía un año que había sufrido la familia de don Tomás Echavarri, vecino de la granja Lumahue. Sumándole a eso que el apellido de la familia Luchsinger que era una familia que ya había sufrido atentados los familiares de don Werner Luchsinger. Además se habían encontrado ocasionalmente letreros en contra de la familia Luchsinger, estos se encontraron en Temuco, en los caminos rurales cercanos a Vilcún y todo esto hacía suponer que en cualquier momento podían sufrir algún atentado. El servicio que a su juicio debió otorgar el Estado era protección policial permanente para alguien que vivera en la zona de conflicto y siendo matrimonio de tercera edad y además con el apellido Luchsinger que de alguna manera en la zona varios familiares habían sufrido atentados y hostigamientos. Eso se basa principalmente su opinión de la falta de servicio. Repreguntado el testigo para que diga: En qué circunstancias y como conoce a los demandantes". El testigo responde: Bueno los conoce principalmente por el tema agrícola, ocasionalmente hizo alguna transacción comercial con ellos vendiéndoles semilla, visitó el predio Lumahue para ver unas plantaciones de frambuesas que intentaron hacer y ahí se relacionó con los hijos del matrimonio Luchsinger Mackay. Repreguntado el testigo para que diga: "Desde que época conoce a los demandantes". El testigo responde: Los conoce hace 15 años a la fecha. Repreguntado el testigo para que diga: Si tiene conocimiento si el sector donde se encuentra la granja Lumahue, a la época de ocurrencia del atentado al matrimonio Luchsinger Mackay era una zona de riesgo". El testigo responde: Claramente era una zona de riesgo ya que los vecinos aledaños habían sufrido atentados. Los vecinos principalmente Tomás Echavarri, Emilio Taladriz y los familiares de apellido Luchsinger también. Repreguntado el testigo para que diga: Si tiene conocimiento que días antes del atentado del matrimonio Luchsinger Mackay fue escrita una amenaza en el frontis del hotel don Eduardo en la ciudad de Temuco, dirigida a la familia Luchsinger". El testigo responde: Tiene entendido que fue una o dos semanas antes con muerte. Repreguntado el testigo para que diga: "Si don Werner Luchsinger y su predio granja Lumahue contaban con protección policial al día de ocurrencia del atentado". El testigo responde: No contaban con protección policial ni don Werner ni su predio. Esto le consta por haber visitado la granja Lumahue días antes no haber visto protección policial y además por conversaciones con Jorge Luchsinger Mackay. Contrainterrogado el testigo para que diga: "si al año 2013 en el sector de General López había pocos o muchos predios de particulares con protección policial permanente". El testigo responde: Entiende que habían varios predios con protección permanente. Contrainterrogado el testigo para que diga: "Si sabe si se pidió protección policial para el matrimonio Luchsinger Mackay a las autoridades". El testigo responde: Lo desconoce. AL PUNTO DOS: Bueno el primer daño que sufrieron los demandantes Jorge Andres, Mark , Jaime y Karin todos de apellido Luchsinger Mackay fue la quema de la casa habitación familiar de la granja Lumahue y como resultado de ello la muerte de sus padres incinerados. Esos son los principales daños que uno puede apreciar. Además están los daños sicológicos que sufrieron hijos y nietos del matrimonio Luchsinger Mackay de haber presenciado en las terribles circunstancias en que fallecieron sus padres y abuelos. En cuanto a los montos, a su juicio, es incalculable ya que ponerle precio a la vida de dos adultos mayores es imposible. El monto de los daños los deberá calcular a su juicio el Tribunal para esta causa pero no es él quien pueda valorarlo en dinero. Repreguntado el testigo para que diga: De qué perjuicio morales, sicológicos ha tomado conocimiento él que sufren los demandantes como consecuencia del atentado del que fueron objeto sus padres". El testigo responde: Los demandantes principalmente tuvieron que hacer un cambio absoluto en sus vidas partiendo del hecho de que uno de ellos Jorge Andrés vivía en un predio cercano a la granja Lumahue tuvo que abandonarla por temor que por la seguridad de su señora y sus hijos menores, tuvo que abandonar su predio. Él se fue a vivir a un departamento a la ciudad de Temuco, lo que le provocó un daño sicológico a toda su familia ya que de vivir en el campo y encerrarse en un departamento en Temuco, el cambio de vida fue muy grande. Repreguntado el testigo para que diga: Que secuelas y consecuencia sicológicas y cambio de actitud tomó conocimiento respecto de Jaime, Mark y Karin Luchsinger una vez ocurrido el fallecimiento del matrimonio Luchsinger Mackay en el atentado". El testigo responde: Bueno en general pudo constatar en Jaime, se transformó en una persona retraída, poco tolerante, más agresiva e insegura que de alguna manera hasta el día de hoy con una suerte de delirio de persecución permanente que tiene, lo cual de alguna manera le ha afectado en su vida laboral ya que por la naturaleza de su actividad tiene que relacionarse con empresas y trabajadores lo cual se le ha hecho muy difícil. Absolutamente ellos se han visto afectados sicológicamente con una pena inmensa que hasta el día de hoy no superan que está latente desde el día que corrieron los hechos, lo cual se les hace muy difícil el diario vivir. Todo esto le consta porque en conversaciones informales con ellos se ha percatado de su situación y el cambio de personalidad que tuvieron después de los hechos horrorosos. AL PUNTO TRES: La relación es absolutamente directa ya que la demanda se funda en la muerte de sus padres quemados en la granja Lumahue y de ahí se desencadena todos los problemas que han tenido y vivido los hijos del matrimonio Luchsinger Mackay, ya que el cambio de vida fue abrupto en ocasiones le significó no desempeñarse bien en sus actividades profesionales y estos de alguna manera les ha causado un daño económico para mantener a sus respectivas familias. Efectivamente por la falta de servicio policial desencadenó todo estos hechos posteriores que sufren y padecen hasta el día de hoy los demandantes; 6.- don Aníbal Horacio Latorre Balbontín, chileno, casado, empresario, domiciliado en calle San Martín Nro. 745 oficina 901 de la ciudad de Temuco, cédula nacional de identidad Nro. , quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fecha 28 de Marzo de 2017 y de fecha 02 de Octubre de 20147 de autos, expone: AL PUNTO UNO: Tiene plena certeza de que en el caso del fallecimiento de los padres de la familia Luchsinger no tuvieron protección policial cuando ocurrieron los hechos, a pesar de que plenamente toda la comunidad esta es una zona donde existe un conflicto de mucha violencia. La falta de servicio del Estado originó que el matrimonio Luchsinger Mackay fueran asesinados, un ataque donde fueron quemados vivos. Le consta porque conoce a Jorge Andrés y el día en que ocurrieron los hechos la granja Lumahue estuvo ahí,llegó como las 08:30 horas y ahí vio a Jorge Andrés en estado de schok, la casa estaba humeante había varias personas, aún no estaba lleno el lugar pero había unas 50 personas y Jorge Andrés estaba en estado de schok y no entendía bien lo que había ocurrido ahí. Hace presente que la casa estaba completamente quemada y en ese momento Jorge Andrés le manifestó que aún no se sabía cómo estaban sus padres. No sabían si estaban dentro de la casa o fuera. Conoce la granja Lumahue y también conoció al matrimonio Luchsinger Mackay. No contaban con protección policial al momento del atentado, Conoce a Jorge Andrés del año 1997 y al resto de los demandantes, Karin, Jaime y Mark, menos tiempo, a Jaime y Mark, del año 2013. Y también a Karin. El año 2013 era público que esa zona donde estaba la granja Lumahue era conflictiva, y todo el sector del General López, en general lo era. Conoce a otras personas que durante mucho tiempo han vivido en el sector como es el caso de don Ewald Luchsinger, Emilio Taladriz y el propio Jorge Andrés que durante este tiempo han sufrido amenazas y atentados posteriores, Hace presente que un par de días antes, alrededor del 02 de enero del año 2013, apareció un rayado con amenazas de quemar a la familia Luchsinger en el frontis del hotel don Eduardo ubicado en calle Bello de la ciudad de Temuco, lo cual fue publicado posteriormente en el diario Austral de Temuco y además ese hecho se lo comentó personalmente el dueño del hotel. AL PUNTO DOS: Es evidente y claro que los demandantes, Mark, Jorge Andrés, Karin y Jaime sufrieron perjuicios desde el punto de vista material con la destrucción de la casa el día de ocurrencia del atentado y un perjuicio moral traducido en todo el dolor que le provocó la pérdida de sus padres en circunstancias horrorosas lo cual modificó su vida cotidiana y sus conducta. En específico respecto de Jorge Andrés, Mark y Jaime, se volvieron más sobre protectores, tendieron a aislarse socialmente, se transformaron en personas mucho más retraídas y exacerbaron sus sentidos de alerta de seguridad de su entorno, respecto a Karin sabe que el hecho de estar viviendo en Santiago le generaba aun un mayor dolor por no poder haber estado acá al momento de la ocurrencia del fallecimiento de sus padres. En específico respecto de Jorge Andrés Luchsinger a todo el padecimiento que ha sufrido hasta el día de hoy por no encontrar el consuelo por la muerte de sus padres se vio forzado por proteger a su familia, el dejar el lugar donde vivía que era vecino a la casa de sus padres en la granja Lumahue y trasladarse a Temuco a un departamento, donde hasta el día de hoy cuenta con protección policial. La discriminación que han sufrido los hijos consistentes en no poder estudiar en la Universidad de La Frontera, Alan su hijo mayor siendo un alumno brillante, debido a que podía poner en riesgo su persona. El monto de los daños es incalculable. AL PUNTO TRES: Sí es efectivo, ya que por la falta de servicio del Estado respecto del matrimonio Luchsinger Mackay al no otorgarle la debida protección y prever los hechos sucedidos se generó el atentado incendiario y que terminó con sus vidas. Remitiéndose en cuanto a los daños consecuencia de los hechos ya descritos a lo señalado al punto de prueba número dos de la declaración prestada.- |
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