Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matías Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo; Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán
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Félix Julien Jean Bigot de Préameneu. |
INSTITUTO REAL FRANCIA. ACADEMIA FRANCESA, FUNERAL DE M. LE COMTE BIGOT DE PREAMENEU. El 2 de agosto de 1825 tuvo lugar el funeral del Sr. Conde BIGOT DE PREAMENEU (Félix-Julien-Jean), Miembro de la Academia Francesa. Después del funeral, el Sr. Count DARU, Miembro y Director de la Academia, pronunció el siguiente discurso: CABALLEROS, ¿QUIÉN es el de nosotros que, al entrar en este recinto, no vuelve la mirada hacia una piedra donde ha depositado lo que tenía más querido? ¿Cuál es el dolor que ya no se vuelve agudo cuando los ojos se vuelven hacia una nueva tumba que está a punto de cerrarse sobre un hombre con quien hemos convivido? Sin embargo, es una idea consoladora para nosotros; es el de la posteridad que parece esperar al borde de la tumba a quienes han dedicado su vida a obras útiles. No los ponemos aquí por completo; dejan tras de sí monumentos que protegerán su memoria. Pero aquí nuestro dolor reciente sólo nos permite ofrecer el tributo de nuestro pesar al cohermano que hemos perdido; en otros lugares, ríndete ante el debido homenaje a su trabajo. El señor le Comte Bigot de Préameneu no era menos digno de nuestro pesar como hombre privado que como académico y hombre público. Sus virtudes domésticas, la amenidad de su carácter, la hicieron conservar en una larga vida, a menudo tormentosa, esa tranquilidad that the will take amasar vastos conocimientos y que se volvió rentable para el país, cuando reclamó su luz y dedicación. La paz espiritual en la vida privada era, en la vida pública, una firmeza valiente; y este coraje, que era el de la razón y de la virtud, se manifestó en la segunda de nuestras asambleas legislativas. La ilustración de M. Bigot de Préameneu lo hizo distinguiendo en el más eminente de nuestros tribunales de justicia, donde sentó entre tantos honorables hombres por sus conocimientos como por su equidad, y en el Consejo de Estado, donde tuvo la gloria de siendo colaborador de Tronchet, Portalis, Malleville, Cambaceres, en la redacción de este Código que sobrevivió a las revoluciones de los imperios, porque es un monumento a la sabiduría de los tiempos y al progreso de la razón humana. Llamado a un ministerio tanto más difícil porque su misión era restablecer las relaciones largamente interrumpidas entre el poder eclesiástico y el gobierno secular, ejerció allí, por su vasto conocimiento, y especialmente por su benevolente afabilidad, la másencia másencia influyente. . Regresado a la vida privada, la autoridad con la que había sido investido no merecía sus lamentos; pero no había renunciado a hacer el bien. Esta reunión de ciudadanos ilustres por su ilustrada beneficencia, que durante veinticinco años trabajaron con tanta constancia y éxito por la mejora de los hospicios de París, lo contó entre sus miembros más asiduos y trabajadores. Cuando los resultados satisfactorios de este experimento determinaron al gobierno aplicar el mismo modo de administración al mejoramiento de las cárceles, el celo del Señor Bigot de Préameneu no le rechazará su parte de tan noble tarea. Lamentó ver interrumpida, por un cambio de sistema, la obra a la que contribía con un ardor que su edad no había debilitado. Este ardor había sido el mismo durante casi treinta años para nuestro trabajo académico, there particularmente desde que sus funciones políticas han dado paso a ese ocio que el sabio siempre sabe aprovechar. Fue entre nosotros donde se había refugiado el Conde Bigot de Préameneu, después de haber sido golpeado por las tormentas del mundo. Las ciencias y las letras tienen la noble ventaja de ofrecer a quienes las cultivan un puerto donde encuentran la seguridad y la dignidad que les corresponde. Mr. Bigot de Préameneu también encontró allí tantos amigos como colegas; y esta respetuosa amistad, mezclando hoy sus lágrimas con las lágrimas de los pobres, llega a depositar en su tumba los lamentos tan justamente debidos al buen hombre que ha rendido eminentes servicios a la patria. |
Código Civil de Francia
Codificación del derecho, interpretación de la ley y discrecionalidad judicial*
El Código Civil francés de 1804 se erigió como la obra cumbre del movimiento de la codificación. En su elaboración, la Comisión Redactora debió dar cabida a los intereses yuxtapuestos de una sociedad francesa marcada por la diferencia y la heterogeneidad. Portalis fue el encargado de presentar ante el Consejo de Estado el proyecto de Código Civil que, si bien fue modificado durante su aprobación, sirvió como insumo necesario para la elaboración de un Discurso Preliminar que justifica la imprescindible articulación entre interpretación de la ley y discrecionalidad judicial, relación que se analiza aquí, sin perder de vista el momento en el cual ambas son propuestas y su importancia para la sistematización del derecho. Escudo de Armas Conde durante Imperio. De sable, à trois têtes de léopard d'or languées de gueules, 2 et 1 ; au canton des Comtes Ministres brochant. Introducción El Discurso Preliminar al Código Civil francés, pronunciado ante el Consejo de Estado por J. M. E. Portalis, recoge los principales dogmas y fundamentos filosóficos que guiaron a la Comisión Redactora en la elaboración del proyecto que se le encargó sobre el Código Civil. El Discurso Preliminar nos presenta a un autor en el que destaca su formación jurídica que reivindica, entre otros aspectos, la estructura del conocimiento jurídico, cómo se define dentro del sistema civil, cómo se produce y cuál es el papel que le corresponde al juez al aplicar y hacer cumplir la ley. Portalis también le da lugar al papel del derecho natural, de la naturaleza como fuente del conocimiento jurídico. Tanto es así, que en su Discurso, las referencias a las instituciones jurídicas van siendo incorporadas paulatinamente, siempre en relación con un punto de partida común: el matrimonio y la familia, así como también el rol que cumple la propiedad, a tal punto que son sus consideraciones sobre este derecho las que le permiten diferenciar y justificar aquello que es concerniente al derecho civil de lo que le pertenece al derecho mercantil (Van Roermund, 2014, p. 155). Por tanto, en el presente documento nos proponemos hacer un estudio sobre la elaboración del derecho, los postulados del movimiento de la codificación y la necesaria interpretación de la ley, utilizando un método de investigación cualitativo. De conformidad con lo expuesto, nos centraremos en estas cuestiones, haciendo algunas menciones a los antecedentes del Código Civil, para entender el porqué de sus normas y el origen de sus instituciones; también haremos algunas alusiones a la concepción que sobre el derecho natural y sobre la razón tenía Portalis. Para lograr este propósito, abordamos distintas fuentes doctrinales que nos han ayudado a realizar una revisión de sus propias lecturas frente a Portalis, permeadas siempre por la rama del derecho a la cual dedican principalmente sus estudios. Por eso encontraremos doctrinantes clásicos del derecho civil, del derecho penal, de la teoría jurídica y del derecho internacional. Antecedentes históricos del Código Civil de 1804 La aparición del Código Civil de 1804 constituye un punto de inflexión en la configuración del derecho civil en una Francia revulsiva y cansada tras una larga revolución. Hasta ese momento, el derecho civil carecía de uniformidad y articulación dentro del territorio, por la coexistencia de un gran número de normas1 cuyos efectos estaban circunscritos a una determinada provincia, ciudad o aldea, que se sumaba a las diferentes fuentes de las que emanaban sus preceptos (Cruz-Ponce, 1991, p. 39). Al Código Civil se llega tras dos periodos de evolución claramente identificables que, siendo desiguales en extensión, contribuyeron de gran manera a la construcción y a la transformación de las instituciones jurídicas que serían acogidas después por la Comisión Redactora (Carbonnier, 1960, p. 57). El primero, reconocido como antiguo periodo, se extiende desde la Francia galorromana2 hasta la caída de la monarquía, el 14 de julio de 1789. Sus notas caracterizantes son la fragmentación territorial de sus normas, la diversidad de fuentes -devenidas del derecho romano, canónico, ordenanzas reales o costumbres3-, la naturaleza confesional de sus instituciones, la jerarquía de las personas y de las tierras (desigualdades) y la salvaguarda de la propiedad (p. 58)4. Pues bien, en la Francia prerrevolucionaria, este sistema de privilegios y desigualdades que prevalecía incrementó el descontento y la reticencia popular frente al sistema jurídico. El derecho no era otra cosa que un conjunto de leyes amoldadas a las necesidades no incluyentes de algunos sectores privilegiados de la sociedad, que se constituían como verdaderos obstáculos de acceso y aprehensión general de los postulados normativos que legitimaban un absolutismo que rayaba en lo despótico5. Los antecedentes descritos son la obertura del segundo periodo, conocido como derecho intermedio, que se extiende desde el inicio de la revolución hasta el Consulado6. Sus postulados provocaron un resquebrajamiento de las instituciones del derecho civil francés por su incompatibilidad con el ideario revolucionario, que defendía principios como la libertad y la igualdad (Mazeaud et al., 1959, p. 67). Ante este panorama, era cuestión de tiempo que se estableciera un verdadero sistema jurídico como bandera de reivindicación social7. Este se estructura a partir de disposiciones alejadas del particularismo jurídico, cuya complejidad fuera reducida en tal magnitud, hasta el punto que sus disposiciones deberían acoger un modelo "simple y preciso que estuviera al alcance de la comprensión de todos los ciudadanos [...] que revelara su sentido sin necesidad de jueces y abogados" (Cremades & Gutiérrez-Masson, 1997, p. 15). El primer logro de la Revolución francesa, y una de sus principales consecuencias, fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada el 26 de agosto de 1789, cuyos preceptos son concordantes con la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791, en la que ya se hacían algunas referencias al reconocimiento del imperio de la ley y la igualdad de los ciudadanos ante esta. Dentro de los postulados de la Declaración se destaca la salvaguarda de los mencionados principios revolucionarios, reivindicando la igualdad de todos los hombres ante la ley y la libertad (de cuyas disposiciones deviene la supresión de los privilegios feudales, las distinciones nobiliarias entre los sujetos, la abolición de la esclavitud, etc.). También se consagraron principios como la seguridad jurídica y legalidad, estructurados en tres artículos, del 7 al 98, en los que sobresale la prescripción legal para poder acusar, detener o juzgar a un ciudadano, el sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, la necesidad y reciprocidad de la pena, la prohibición de los efectos retroactivos de la ley y la presunción de inocencia (Fernández - Muñoz, 1991, p. 58). En el ámbito del derecho civil, las aspiraciones revolucionarias debieron esperar un poco más tiempo para su concreción. Explican los hermanos Mazeaud et al. (1959) que "La orden de redactar un Código Civil, dada desde 1790 por la Asamblea Constituyente, y reiterada por la Constitución de 1791, no tuvo ningún resultado" (p. 66). Sin embargo, durante el periodo intermedio se promulgaron algunas leyes civiles que resultaron innovadoras frente al derecho antiguo y que permitieron establecer algunas instituciones de importancia, tales como: el divorcio y la adopción en el derecho de familia; la partición sucesoral igualitaria, que se extendió a los hijos naturales; la proscripción de la jerarquía de tierras y de personas y la organización de los oficios y las corporaciones para dar lugar a la libre competencia (p. 66). La natural evolución dio lugar a que, en julio de 1883, la Convención Nacional encargara a Cambacérès un proyecto de Código cuyo fin se dirigía a la promulgación de un verdadero sistema de derecho civil. Su fracaso se hizo notorio al ser rechazado por ser demasiado restrictivo en sus premisas. El jurista francés, acogió los comentarios hechos al primero, para presentar un nuevo proyecto a la Convención quien también lo rechazó, esta vez, por considerar muy amplio su contenido (Cremades & Gutiérrez-Masson, 1997, p. 19). Durante el Directorio, el mismo jurista presenta ante el Consejo de los Quinientos otro proyecto de Código Civil que no alcanza a discutirse. No obstante el revés de los tres proyectos de codificación, estos intentos son verdaderos antecedentes del texto de 1804 (Carbonnier, 1960, p. 60). El Código Civil de Francia La labor encomendada por Napoleón a la Comisión Redactora, constituida por Tronchet, Bigot de Préameneu, Malleville y Portalis, mediante el Decreto de los Cónsules del 24 termidor del año VIII -12 de agosto de 1800-, encontró un camino allanado gracias a los trabajos anteriormente discutidos, que sirvieron para decantar los objetivos que debían perseguirse con el nuevo Código (Cabrillac, 2009, p. 66). Tras su promulgación, el 30 del ventoso del año XII -21 de marzo de 1804-, se instaura un verdadero sistema de derecho civil que consagra un cúmulo de normas referidas a un orden jurídico que se integra como un todo a la sociedad francesa. Para Carbonnier y Portalis, quien fuera, este último, designado para pronunciar el Discurso Preliminar al Código Civil francés, "tras la lectura de Montesquieu y su exilio, había captado el sentido de la relatividad y la mutabilidad y había heredado cierta predisposición a aceptar el capital postulado revolucionario de la secularización del derecho" (Carbonnier, 1960, p. 62). Esta particular circunstancia se refleja en el memorable Discurso Preliminar al Código Civil francés, pronunciado por Portalis ante el Consejo de Estado, durante la presentación del proyecto del Código Civil. En él, el autor logra amalgamar un verdadero discurso dogmático y filosófico, que ha sido objeto de rigurosos estudios científicos desde sus inicios hasta nuestros días, que indagan sobre el verdadero alcance de sus postulados. Por tanto, la importancia del Discurso Preliminar no se circunscribe a una mera exposición de motivos. En efecto, sus contenidos son una muestra del protagonismo que tuvo el Código Civil como instrumento jurídico de ordenación social, puesto a disposición de los ciudadanos franceses, para erradicar el poder absoluto que venía concentrándose en algunos pocos privilegiados. En este orden de ideas, el Código Civil francés ha sido, a lo largo de la historia del derecho, una de las piezas claves y obras maestras en el establecimiento de los derechos de los ciudadanos, no solo franceses, sino del mundo entero, donde sirvió como inspiración para la promulgación de sus propios cuerpos legislativos9. En su alocución, Portalis (1997) no solo da cuenta de la estructuración del Código, sino también de los preceptos fundamentales en torno a la significación del derecho y de las leyes para el ciudadano y para el Estado. La prudencia que se exigía de aquella Comisión Redactora se hizo patente en los postulados del Discurso, cuya necesidad era un límite infranqueable en razón de la heterogeneidad de la sociedad francesa, que era el resultado de mezclas entre diferentes pueblos, unos conquistados y otros libres (p. 28). Reconocer la diferencia de la sociedad francesa era un axioma imprescindible para la posterior aceptación de su obligatoriedad y observancia. Portalis (1997) tenía presente que los distintos pueblos que convergían en Francia abogaban por la salvaguarda y permanencia de sus propias normas, dejando claro que "la experiencia demuestra que los hombres cambian más fácilmente de dominación que de leyes" (p. 28). Con base en lo anterior, pareciera que se estuviera intercediendo por mantener la fuerza vinculante de las leyes y ordenanzas que rigen a una sociedad, cuando dichas normas son percibidas como obligatorias y legítimas por el ciudadano. Incluso si su sistema de gobierno ha sido modificado o si dicha sociedad se encuentra bajo el influjo de distintos regímenes jurídicos. Este parecer halla sentido en el Discurso de Portalis (1997), para quien las leyes no son meros actos de poder, sino todo lo contrario, "actos de prudencia, justicia y razón" (p. 32). Todo parecería indicar que la Comisión Redactora procura un derecho cuyo fundamento sea la razón10, pues solo así se lograría una correcta integración de aquella sociedad desagregada en naciones y pueblos que, por igual, buscan la defensa de sus propios postulados11. Estas razones son las que justifican que el Código Civil admita como insumos para la elaboración de sus postulados a les coutumes, el derecho romano, las ordenanzas reales y las leyes de la revolución12. Por tanto, que las instituciones jurídicas acogidas por la Comisión Redactora encuentren sus antecedentes en diferentes escenarios jurídicos, da cuenta de que el Código es el producto de un proceso evolutivo del derecho civil francés13, que responde adecuadamente a las necesidades de su propio tiempo (Castan-Tobeñas, 1957, p. 29). Planiol y Ripert (1981) defienden las bondades del Código y su acomodación a los propósitos y necesidades de la sociedad francesa, lograda por la moderación y la prudencia de sus redactores: Tuvo la buena fortuna de ser hecho en un momento excepcionalmente favorable para una redacción equitativa de las leyes civiles. Ello le dio su cualidad dominante, el espíritu de moderación y de prudencia que ha asegurado su duración. [...] Es una ley de transacción. Ha salido de la Revolución y ha respetado el espíritu igualitario, pero al mismo tiempo ha abandonado todas las ideas quiméricas, todas las medidas violentas de la Asamblea de la Revolución; no es reaccionista (p. 35). Colin y Capitant (2002) coinciden con Planiol y Ripert al defender los provechos del Código: La ley hecha para la generalidad de los hombres debe corresponderse también al término medio en las ideas y opiniones. No debía aspirar a crear costumbres sino a reflejarlas. Y de aquí que el Código hecho para una sociedad fatigada por los excesos y utopía de la Revolución respondió de la manera más adecuada a las aspiraciones de su tiempo (p. 62; cursiva del autor). Por ende, el mayor logro de la Comisión Redactora no fue otro que admitir la diferencia como paladín de moderación. Esto le permitió construir un proyecto de Código Civil que tendría como propósito consolidarse como una norma de derecho civil adaptada a las necesidades puntuales de los ciudadanos a los cuales se dirigía. En cuanto a su estructura, el proyecto del Código Civil que se expuso ante el Consejo de Estado estaba organizado en tres libros, antecedidos por un título preliminar: "Del derecho y de las leyes". En estas disposiciones se recogían aquellos preceptos filosóficos y dogmáticos que estuvieron siempre presentes durante su elaboración. No obstante, al contrastar el proyecto con el texto definitivo de 1804, se puede verificar que muchos de aquellos postulados fueron suprimidos durante su etapa de aprobación. Carbonnier (1960) justifica esta supresión, "no por disconformidad doctrinal sino por el hecho de que un cuerpo codificado no es lugar apto para su emplazamiento" (p. 13). Así las cosas, las disposiciones que se eliminaron del proyecto de Código, tuvieron un lugar en el Discurso Preliminar de Portalis, constituyéndose en un criterio informador e interpretativo que permite conectar armónicamente las partes que daban vida al Código Civil. Por tal razón, aquellas premisas fundamentales, vigentes aun en los tiempos que corren, sobre la irretroactividad de la ley, la seguridad jurídica, el orden público, la igualdad ante la ley, entre otras, deben ser objeto de observación cuidadosa por el operador jurídico al aplicar el derecho al caso específico. Y es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues se trataba de un Código que, en tanto ley, es vinculante para todo el conglomerado social, que "considera a los hombres en masa, nunca como particulares, no debe ocuparse de los hechos individuales ni de los litigios -concretos- que separan a los ciudadanos" (Portalis, 1997, p. 44). Por ello, no puede distinguir la ley al sujeto al que se aplica, resultando vinculante para todos los ciudadanos, sin distinción entre los hombres (hombres, niños, mujeres y ancianos)14e incluso, comprende a los extranjeros que se encuentren en el territorio, siendo esta vinculación la que supone el sometimiento a la soberanía del Estado (Ferrante, 2013, p. 31). Hacer efectiva la obligatoriedad de la ley implica su previo conocimiento, lo cual exige que las disposiciones normativas se den a conocer al conglomerado social mediante algún mecanismo idóneo a tal fin. Por ende, una vez hechas públicas, las obligaciones impuestas por el soberano cobran plenos efectos hacia futuro, ligando a todos los asociados desde ese mismo instante, proscribiendo del ordenamiento jurídico su aplicación retroactiva por considerarse perjudicial para el ciudadano. Los procesos de codificación frente a la interpretación judicial del derecho Los procesos de codificación15 abogaban por otorgar al derecho un orden técnico y sistemático, que abandonara la fragmentación normativa para dar paso al reconocimiento de la ley positiva como única -o al menos, como principal- fuente del derecho, que le permita dar respuestas armónicas y justas a la sociedad. En tal sentido, los procesos de codificación modifican "radicalmente el papel tradicional asignado al jurista, redimensionándolo y prácticamente devaluándolo. El antiguo intérprete se transforma en un simple exégeta, en principio solo debe explicar las normas del Código y atenerse pasivamente a lo que estas prevén" (Caroni, 2013, p. 59). Esta concepción no es otra cosa que el reconocimiento de plenitud del movimiento codificador, en el que "el Código llega a comprender todo el derecho: el pasado, recogiendo todo el derecho nacional, el entonces presente, y el futuro, previendo hasta sus propios cambios y posibles lagunas" (Narváez, 2012, p. 156). Por ende, el concepto de Código debe necesariamente asociarse al de plenitud, al reconocerse como completo, sistemático, unívoco y autónomo: esto implica que sus postulados no admiten interpretaciones; y si bien, acepta la existencia de fuentes subsidiarias, estas solo pueden tener cabida en la medida en que no pongan en tela de juicio su supremacía (Caroni, 2013, p. 30). La codificación es la tipificación de las conductas sociales que han de regularse, dejando al jurista solo un espacio de mera adecuación de la ley al caso sub examine, sin que tenga cabida algún ejercicio hermenéutico, a tal punto que las zonas grises del derecho, deben mantenerse como tal o remitirse al legislador para que allí se acoja la solución particular. Estos postulados tan radicales que caracterizan a la codificación no están presentes en el Discurso Preliminar, en el que, por el contrario, Portalis reconoce la imposibilidad en cabeza del legislador para acoger en la norma todas las situaciones sociales posibles y otorgarles a cada concreto una solución particular16. Esta es la razón para contemplar en la ley descripciones generales que contengan principios normativos desde donde el operador judicial pueda descender las respuestas jurídicas de aquellos casos específicos, lo que supone consentir la posibilidad de interpretar el derecho a partir del espíritu del legislador. Hernández-Jiménez (2014) reconoce como causa de la disonancia entre los postulados del movimiento de la codificación y el Discurso Preliminar la supresión que hiciera el Consejo de Estado del artículo 9 del texto definitivo del Código Civil. Este artículo [...] habilitaba el juicio de equidad frente a la existencia de lagunas normativas, razón por la cual la exégesis se limitó a la utilización del artículo 4 del mismo compendio, que exigía la aplicación de la ley, so pena de incurrir en denegación de justicia (p. 142). Aunado a lo anterior, Portalis, en tanto jurista que era, observaba las dificultades y las limitaciones que debía afrontar la magistratura para impartir justicia, durante los tiempos que antecedieron al Código Civil. Es pertinente traer a colación que las facultades interpretativas de los jueces habían sido coartadas con fundamento en un decreto orgánico del 16/24 de agosto de 1790, que imponía al operador judicial la obligación de remitir al legislativo las cuestiones dudosas o ambiguas contenidas en la ley cuando estas debían aplicarse al caso sub judice17. Con ello, el juez carecía de las facultades interpretativas necesarias para adecuar la norma al caso concreto, más aún, debía dilatar la resolución del conflicto hasta tanto el legislador no hubiere abordado la cuestión remitida y, además, el litigio debía zanjarse con base en disposiciones hechas a posteriori para el caso específico. Portalis (1997) en su Discurso manifiesta su rechazo abierto a la coartación del papel del juez en la aplicación del derecho, pues esto solo puede ser causa de mayor inseguridad jurídica. Estas podrían ser las razones que llevaron a dos tipos de ciencias claramente definidas, la ciencia del legislador y la ciencia del juez. La obligación del primero es buscar siempre los principios más favorables al bien común, a través de una norma positiva, de carácter general y abstracto, que sirve al magistrado para esclarecer aquellas situaciones que puedan presentarse en la convivencia social. A su vez, la segunda ciencia gobierna al magistrado, quien durante la aplicación de esos principios, de una manera sabia y razonada, deberá aplicar la ley a los casos precisos. [...] la misión de la ley es fijar a grandes rasgos las máximas generales del derecho, establecer los principios fecundos en consecuencias y no descender al detalle de las cuestiones que pueden surgir en cada materia, [así pues, le corresponde] al magistrado y al jurisconsulto, penetrados del espíritu general de las leyes, [...] dirigir su aplicación (p. 36). El rol de Portalis no solo destaca ante la necesidad de reconocer estas dificultades que rodearon su encargo18, también lo hace por intentar ofrecer verdaderas respuestas a semejantes pretensiones. Si el Discurso es visto desde esta perspectiva, se puede colegir que su retórica justifica apropiadamente el papel del magistrado. En este orden de ideas, un adecuado sistema de derecho civil es "el mayor bien que los hombres pueden dar y recibir; son la fuente de las costumbres, el palladium de la propiedad y la garantía de toda paz pública y particular" (p. 31), siendo requisitos sine qua non, el otorgarle un papel protagónico idóneo, y no mayor al que realmente debe ostentar el derecho civil, como instrumento de moderación del poder desde su observación y acogida y no el de fundar y mantener un gobierno. Para lograr el propósito es necesario acudir al juez. Justamente corresponde al magistrado, mantener y abogar por el verdadero rol del derecho civil: es que, como explica Hervada (2000), la función del jurista no puede ser otra que el discernimiento y la determinación de lo justo -del derecho- en los casos concretos, labor asignada al juez, quien es aquel que determina y ordena con autoridad lo debido en el caso específico (p. 72). Portalis (1997) admitió ese papel innegable del juez en el Código Civil. Y lo hace, a partir de la estaticidad de la ley frente al derecho, que es dinámico, no pudiendo ser otro sujeto más que el magistrado, "la voz del derecho", quien debe encargarse de imprimirle dicho dinamismo. Y es que es así, sin que pueda ser de otra manera, porque "el oficio de la ley es fijar, con amplitud de miras, las máximas generales del derecho, establecer principios fecundos y consecuencias, y no el de descender al detalle de las cuestiones que puedan nacer sobre cada materia" (p. 36). Es lo precedente la causa que legitima el oficio del jurista. Un operador jurídico que debe reconocer el espíritu de la ley, para luego sí, dar aplicación efectiva de esta al caso concreto en procura de lo que es debido a cada quien; por tanto, corresponde al magistrado un verdadero ejercicio de razonamiento práctico en orden a la adjudicación del derecho concreto, en el que han de integrarse elementos racionales que van más allá del mero razonamiento subsuntivo (Suárez-Rodríguez, 2010). Es pertinente aceptar en el jurista el papel fundante del derecho -la jurisprudencia es verdadera fuente de derecho-, que no puede confundirse con la elaboración formal, propiamente dicha, de la ley. El legislador se vale de la sociología jurídica para identificar las cuestiones que han de ser reguladas, pero es el juez, quien lleva al caso práctico la situación tipificada, y la califica a la luz del precepto normativo. Sin embargo, no puede olvidarse que en la labor hermenéutica, el juez es proclive a una indebida aplicación de la ley, en tanto resultado de un proceso deductivo, en dichos casos, la integridad del derecho (como sistema) protege al administrado, pues el juez no tiene potestad para despegarse del imperio de la ley. Para Portalis (1997) "las cuestiones que se le ofrecen no le permiten olvidar jamás que, si hay cosas que quedan al arbitrio de su razón, no las hay que queden puramente al de su capricho o voluntad" (p. 39). Expuesto lo anterior, ha quedado patente la certeza que tenía Portalis de la imposibilidad de reconocer al Código como norma única y completa del derecho civil, pues ninguna norma positiva podía ser "completa y omnicomprensiva; toda ley -por claro que fuera su texto- debía ser interpretada por el jurisconsulto para darle una aplicación concreta y específica" (Zelaya-Etchegaray, 1991, p. 261). Así las cosas, en Portalis (1997) bien puede reconocerse dos tipos de interpretación, una por vía de doctrina y otra por vía de autoridad, estando el primero permitido y el segundo prohibido para el juez. Mientras la doctrina busca "captar el verdadero sentido de las leyes, en aplicarlas con discernimiento y en suplirlas en los casos que no han regulado" la autoridad solo puede "resolver las preguntas y las dudas por vía de reglamentos o de disposiciones generales" (p. 42). El favorecimiento de la seguridad jurídica y del principio de legalidad a partir de la interpretación judicial La seguridad jurídica es un dogma del derecho, cuyo fundamento es la consagración positiva de la ley, aquella "situación peculiar de un individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales cuando estas relaciones se hallan previstas en un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado" (Millas-Jímenez, 1961, p. 238). Este principio propende por la certeza -como estado del conocimiento- que tiene el sujeto de derechos respecto de las cuestiones que le son prohibidas, que le son permitidas o que le son obligatorias. Esta certeza es consecuencia de un argumento de autoridad de quien ostenta el poder legislativo, lo cual permite suponer que cualquier modificación incoada sobre el sistema jurídico estará sometida a procedimientos predeterminados, de manera previa y clara por el derecho. La seguridad jurídica se manifiesta a través del principio de legalidad, que ha de ser entendido como: [...] el fundamento jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho [...] implica el fundamento o la base que resguarda a todos los ciudadanos para que se respeten sus derechos y se impongan sanciones solo por las conductas que el legislador haya calificado como punibles y que al ser delito conllevan una pena, ante el incumplimiento de las obligaciones que los rige (Orduz-Barreto, 2010, p. 103). Los postulados de la seguridad jurídica y el principio de legalidad salvaguardan el imperio de la ley, cuyo objeto es definido por el legislador, desde la consagración de principios que propendan por el interés general y el bien social; es indiscutible que debe ser el juez el encargado de adecuar dichos principios a los casos concretos, pero, según plantea Portalis (1997), el poder judicial "necesita ser dirigido, en esa aplicación, por ciertas reglas [...] que nunca pueda la razón de ningún hombre prevalecer sobre la ley, razón pública" (p. 50). Al reconocerse los linderos observables por el juez, sus decisiones deben estimarse como instrumentos de dinamización del derecho, en cuyo texto se compilan "usos, máximas y reglas" con un propósito claro: la homogenei-zación en la aplicación del derecho; que el caso particular sea juzgado a partir de las mismas consideraciones y dentro de los mismos preceptos respecto de otros análogos, aun tratándose de casos difíciles. Al respecto Portalis (1997) expone que: Se reprocha a quienes profesan la jurisprudencia haber multiplicado las sutilezas, las complicaciones (de cuestiones, controversias y resoluciones) y los comentarios. Este reproche puede ser fundado. Pero, ¿en qué ciencia no se está expuesto a merecerlo? ¿Debe acusarse a una clase particular de hombres de lo que no es más que una enfermedad general del espíritu? (p. 37). Con estos preceptos, ya no le es dable al juez negarse a resolver casos difíciles (y con ellos, verse abocado a un supuesto de denegación de justicia), tampoco el remitir al legislador para que acoja una solución sobre el particular (invadiendo la esfera judicial), pues justamente, dichos casos han de resolverse a partir de, ahora sí, un ejercicio de razonamiento práctico-prudencial que concluye con un acto de adjudicación del derecho. Si en algo puede perdonarse la intemperancia en comentar y discutir es en la jurisprudencia. No se vacilará en creerlo, si se reflexiona en los innumerables hilos que llegan a los ciudadanos, sobre el desarrollo y la progresión sucesiva de las materias de que el magistrado y el jurisconsulto están obligados a ocuparse, sobre el curso de los acontecimientos y las circunstancias que de tantas maneras modifican las relaciones sociales, sobre la acción y la reacción continua, en fin, de todas las pasiones y los diversos intereses. Ese que censura las sutilezas y los comentarios, se convierte, en una causa propia, en el comentarista más sutil y fastidioso (Portalis, 1997, p. 37; cursivas hechas por el autor). Por tanto, seguridad jurídica y principio de legalidad no pueden, según Portalis, estimarse como sometimiento exclusivo del juez a la ley. La norma es un límite infranqueable, pero es solo eso, un límite dentro del cual el derecho, en tanto sistema, en tanto todo, permite discurrir en su espíritu, en la costumbre, la equidad (como ley natural), para coadyuvar en la concreción de la justicia en el caso contradictorio y gris, pareciendo confirmar la ya mencionada "leyenda negra" con la que ha sido categorizada la Escuela de la Exégesis (Botero-Bernal, 2015). Conclusiones. Es indudable la importancia de Portalis y de sus aportaciones al Código Civil francés de 1804. Un Código permeado por instituciones jurídicas que aún siguen vigentes y tienen la misma trascendencia desde cuando vieron la luz, y es que en definitiva, lo antiguo también fue nuevo alguna vez. En su obra, encontramos un estudio claro y novedoso respecto de la interpretación del derecho y el conocimiento científico del derecho. Si bien es cierto que sus postulados están amalgamados con el iusnaturalismo de la época, acogidos por un positivismo motivado por la diferencia de la sociedad francesa, reconocida en el establecimiento de distintas naciones que comparten un territorio. Portalis, como miembro de la Comisión Redactora, abogó por un código que resultara compatible con el derecho antiguo y el derecho intermedio, acogiendo desde diferentes orígenes, instituciones que resultaran aplicables a las necesidades sociales del momento, salvaguardando los principios revolucionarios de libertad, igualdad y fraternidad. Y es que esto era menester, dada la fragmentación de la sociedad francesa, construida a partir de la unión de pueblos libres y conquistados, que se reconocían como verdaderas naciones, todas ellas, confluyendo en un único Estado, el francés, que por tanto, debía garantizar sus intereses, de un modo homogéneo. Estos retos particulares estaban presentes en la elaboración del Código Civil, una obra que termina proclamándose como el preludio del movimiento de la codificación, cuyos preceptos están dirigidos a regir al Código como norma única, suprema, completa y autónoma, que no admite interpretación, solo su aplicación al caso concreto. Sin embargo, Portalis, sabio jurista, era consciente de que lo que se pretendía de dicha norma resultaba imposible, pues el derecho escrito es estático mientras que la sociedad es dinámica. Por ello, sus postulados debían cobrar movimiento, cuestión que solo era viable al admitirse que el Código, aun cuando fuente primaria, debía acompañarse de otras secundarias respecto de las cuales, magistrado y jurisconsulto, deben realizar un verdadero proceso interpretativo que permita su aplicación al caso concreto. Así las cosas, la codificación en Portalis no limita la aplicación del derecho a una mera exégesis del Código, sino que admite una verdadera y efectiva interpretación. Si bien es cierto que la exégesis ha sido presentada como una teoría que niega por completo la discrecionalidad judicial, luego de un detallado estudio del Discurso Preliminar, hemos de llegar a otro lugar, aquel en el que, en sus orígenes, permite vislumbrar cierta cercanía con el iusnaturalismo racionalista, aun cuando con posterioridad, cobrarían relevancia autores mucho más radicales, que buscaron apartarse por completo, para posicionarse en la orilla del positivismo legalista, tal cual hoy lo conocemos. |
Notas 1 Laurent citado por Cruz-Ponce (1991, p. 40), da cuenta de la existencia de sesenta sistemas de derecho civil de índole general -que pertenecían a una provincia- y trescientos de índole local -que solo eran obligatorios en una ciudad, villa o aldea determinada-. 2 Antecediendo incluso a las invasiones bárbaras del siglo II, los hermanos Mazeaud reivindican el edicto del emperador Caracalla, de 212, como aquel que permite la integración del derecho galorromana (Mazeaud, Mazeaud, & Mazeaud, 1959, p. 56). 3 Colin y Capitant (2002) explican que "el derecho de la monarquía francesa en vísperas de la revolución no era uniforme [...]. El reino se dividía en dos regiones, que correspondía en su extensión, poco más o menos, al norte y al mediodía, los países de costumbres y los países de derecho escrito" (p. 10). 4 No es pretensión de este artículo hacer un estudio profundo de la evolución del derecho francés desde el pluralismo del bajo medioevo hasta la edad moderna, cuya cúspide tuvo lugar con la expedición del Código Civil de 1804. Al respecto, sugerimos acudir al documento Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, de García-Pelayo (1968). 5 López-Oliva (2011) expone que "El despotismo, es un régimen que no reconoce ni obedece las leyes y menos si no le convienen; es más, las leyes son estructuradas por el régimen monárquico en este caso, de acuerdo a sus conveniencias; el despotismo limita y dificulta la consagración del principio de Seguridad Jurídica y 'el desarrollo de la soberana potestad pública'" (p. 124). 6 El Consulado fue una forma de gobierno que reemplazó al Directorio, que va desde el 18 de brumario de 1799 hasta 1804 cuando Napoleón Bonaparte es designado emperador (Norvins, 1846, p. 256). 7 Leclair (2002) se preguntaba por las razones que pudieran explicar el por qué un código que ha de ser catalogado como revolucionario podía, sin embargo, reivindicar el conservadurismo, la tradición y la autoridad. La respuesta la encontró, en gran medida, en el contexto social, político y económico de la Francia de 1800 y que desarrolla en su escrito Le Code Civil des Français de 1804: une transaction entre révolution et réaction (p. 46). 8 El artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consigna que "Ninguna persona puede ser acusada, detenida y encarcelada, sino en los casos determinados por la ley, según las formas prescritas en ella. Los que solicitan, facilitan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud de lo establecido en la ley, debe obedecer inmediatamente: se hace culpable por la resistencia". 9 La influencia del Código de 1804 ha sido afirmada por grandes doctrinantes. Petit (2008) reconoce que las primeras traducciones al español del Code "carecieron de intención jurídica (la vía de publicación contribuyó además al efecto), más su mera existencia documenta el pago del tributo debido a la supremacía lingüística francesa"; para luego anotar que el Code "había aportado desde los tiempos humildes de su vida en las gacetas un completo 'vocabulario y un repertorio de fórmulas protocolarias' que, con independencia de proyectos nacionales y traducciones más o menos directas, fue el idioma exquisito que muy pronto hablaron las clases jurídicas. Un derecho civil de individuos propietarios que trafican con sus bienes y viven bajo la disciplina (paterna y estatal) de la unidad doméstica, destilado en breves proposiciones legales con numeración corrida" (p. 1775); en este sentido, consúltese Botero-Bernal (2015). 10 Portalis (1997) reconoce el cimiento del derecho en la razón universal y no en la obediencia al soberano, como plantean los contractualistas. Aunque la razón en Portalis pareciera estar condicionada por el derecho natural: "El derecho es la razón universal, suprema razón fundada en la naturaleza misma de las cosas. Las leyes son o solo deben ser el derecho reducido a reglas positivas, a preceptos particulares" (p. 46). 11 De la Escuela de la Exégesis, que tuvo lugar ente 1804 y 1880, se ha dicho a lo largo de la historia que es legalista; sin embargo, algunos autores han venido reivindicando una visión renovada de la historia del derecho, en la que se aboga por una exégesis diferente, que se acerca al iusnaturalismo racionalista. En tal sentido, Hespanha (2012) atribuye como causa de tal acusación, a una "leyenda negra" que nació del libro L'ecole de l'exégese en droit civil, de Bonnecase (1919), en el que, dada la situación del momento, "el juicio sobre el legalismo y sobre la Escuela de la Exégesis ganaba un significado político" que permitía la coexistencia ideológica entre quienes intercedían por un nuevo orden y los que lo hacían por un Estado democrático (pp. 44-45). 12 Las costumbres le aportaron al Código algunas instituciones referidas a la incapacidad de la mujer casada, la potestad marital, la comunidad de bienes entre cónyuges y algunas reglas sobre sucesiones; el derecho romano aportó instituciones jurídicas sobre el régimen de propiedad, el de obligaciones y contratos y el régimen dotal; de las ordenanzas reales devienen algunas instituciones sobre el estado civil, las donaciones, testamentos y restituciones; finalmente, de las leyes de la Revolución se acogen instituciones sobre la mayoría de edad, el matrimonio y el régimen hipotecario (Castan-Tobeñas, 1957, p. 28). 13 Si bien es cierto que el derecho reconocía la existencia de instrumentos privilegiados empleados para ejercer el dominio y propender por la unificación de los territorios, es innegable que el Código Civil, en tanto fruto del discernimiento de ilustres juristas, "logró una síntesis entre las viejas costumbres y los nuevos principios, símbolo de la nueva sociedad y encarnación de la modernidad a través de la igualdad civil, la laicización y la defensa de la propiedad. [...] caracterizado por una concepción unitaria del derecho y como 'ley natural positivada' y ahistórica" (Besabe-Martínez, 2010, p. 58), así se evidencia en el Discurso de Portalis, y en los postulados por él defendidos. 14 Ferrante (2013) da cuenta de la concepción liberal del Código francés, al observar el principio de igualdad que determina "la unidad del sujeto del derecho, representado en el ciudadano francés, y no ya -de caso en caso- por el nombre, o el eclesiástico, o el burgués, a cada uno de los cuales hacían referencia disciplinas civilistas diferentes" (p. 59). 15 El movimiento codificador, considerado el antecedente más próximo del positivismo jurídico, se consolida con la promulgación del Código Civil francés, su texto cumbre, precedido por el Código prusiano de 1794 y subseguido por el Código austriaco de 1811 (Hernández-Jiménez, 2014, p. 141). 16 Para Portalis (1997), mientras la sociedad es dinámica, la ley es estática, por tal razón, "un código, por muy completo que pueda parecer, apenas está acabado cuando miles de cuestiones inesperadas se le ofrecen al magistrado. Pues las leyes, una vez redactadas, permanecen tal como han sido escritas. Los hombres por el contrario, no descansan nunca; siempre actúan" (p. 36). 17 El temor a la innovación judicial nació con anterioridad a la misma codificación: por decreto orgánico del 12/24 de agosto de 1790 se reservó en la Asamblea Legislativa no solo el derecho de dictar disposiciones de índole general sino también el de interpretar la ley (tít. II, art. 12). Apareció así la institución del référé legislativo para remitir en consulta (imperativa) al Tribunal de Casación, los casos dudosos que no podían cubrirse mediante la ley (Menicocci, 1992, p. 39). 18 Reiteramos aquí que, hacia 1804, los territorios conquistados por el imperio francés dejaban constancia de la diversidad de naciones (culturas, costumbres, religiones y ascendencias) que cohabitaban en un mismo territorio (exceptuándose a los territorios de colonias), respecto del cual se pretendía establecer un único sistema jurídico civil, en el que tuvieran cabida todos los pueblos. Así, el riesgo latente de caer en el establecimiento de normas que no reconocieran la diferencia, era una preocupación en quienes fueron encargados de redactar el Código Civil. |
Precio de 200.000 euros y una subasta histórica: un documento que perteneció a Napoleón sale a la venta.
El texto estableció por primera vez principios fundamentales como la igualdad ante la ley, la protección de la propiedad privada y la libertad contractual. Daniel Malagón 11 Ene, 2025 Un objeto histórico de gran relevancia, el ejemplar personal del Código Civil que perteneció a Napoleón Bonaparte, será puesto a la venta el próximo 6 de marzo en una subasta organizada por la casa Tajan en París. Según ha informado el medio francés TF1 Info, este volumen único, considerado una pieza de colección excepcional, tiene un valor estimado entre 100.000 y 200.000 euros. De acuerdo con el comunicado emitido por la casa de subastas, este ejemplar, impreso en papel de gran calidad y con el sello del entonces Primer Cónsul, es el único que permanece en manos privadas. Desde la caída del Imperio Napoleónico, el libro ha estado en posesión de una misma familia, los descendientes de Étienne Charvet, quien fue administrador del castillo de Saint-Cloud, una de las residencias de Napoleón, por lo que mantenía un vínculo cercano con él. Un legado histórico que sobrevivió al exilio. El ejemplar del Código Civil quedó en el castillo de Saint-Cloud en 1814, cuando Napoleón fue obligado a abdicar y partir al exilio en la isla de Elba. Según detalló TF1 Info, la autenticidad del volumen está respaldada por una carta manuscrita de Jean-Pierre Charvet, hijo de Charvet, que será incluida en la subasta. Este documento confirma la procedencia del libro y su conexión directa con el emperador. El Código Civil, promulgado en marzo de 1804, marcó un antes y un después en la historia jurídica de Francia y del mundo. Napoleón, quien asumió el poder en 1799, consideró la creación de un código civil unificado como una de sus prioridades más importantes. Para ello, designó a cuatro juristas destacados: Jean-Étienne-Marie Portalis, Jacques de Maleville, François Denis Tronchet y Félix-Julien-Jean Bigot de Préameneu, todos ellos trabajaron en la redacción de este conjunto de leyes que buscaba uniformar las normas de convivencia en la Francia postrevolucionaria. El texto estableció principios fundamentales como la igualdad ante la ley, la protección de la propiedad privada y la libertad contractual. Por primera vez, subrayó la “inconfesionalidad del Estado”, lo que significó el primer paso hacia la laicidad. Estos valores, que surgieron en un contexto de profundas transformaciones sociales tras la Revolución Francesa, siguen siendo pilares del derecho moderno. De hecho, se han mantenido casi la mitad de los 2281 artículos originales en el texto jurídico francés actual.
El impacto del Código Civil fue tal que Napoleón lo consideró su mayor legado. En 1815, durante su exilio en la isla de Santa Elena, expresó al marqués de Montholon: “Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas. Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrará, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil”. El libro no solo es un testimonio del genio político y administrativo de Napoleón, sino también un símbolo de la revolución jurídica que marcó el inicio del siglo XIX. |
ROMANISMO Y ANTIRROMANISMO EN FRANCIA HASTA EL CODE NAPOLEÓN THE ROMANISM AND ANTI-ROMANISM IN FRANCE UNTIL THE NAPOLÉON´S CODE Armando Torrent Ruiz Catedrático de Derecho Romano. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid |
(TORRENT RUIZ, Armando. Romanismo y antiromanismo en Francia hasta el Code Napoleón RIDROM [on line]. 30-2023.ISSN 1989-1970. p. 446-458. Resumen: Contra la idea general de que in galliarum terrae siempre fue determinante el derecho romano en Francia, creo que no siempre fue así y que la influencia del derecho romano supuso en la época medieval el interés de los monarcas franceses que, en cierto modo, renovaron la vieja idea de las diferencias entre pars Orientis y pars Occidentis en la Historia de la Jurisprudencia europea. Por regla general, en la época medieval el Derecho romano estuvo reservado en el interior de catedrales y monasterios; con el “Renacimiento” volvió el interés por el Derecho Romano como idea cultural debido al clasicismo de la época, aunque posteriormente hubo tensiones sobre el aprendizaje del Derecho Romano en las Universidades francesas, y en los juicios. Con la revolución francesa e inspirado napoleón por Domat y Pothier, el “code civil français” volvió a la idea de un Código general basado en la jurisprudencia romana, pero desde 1804 hasta 1954 comenzó un siglo de decadencia progresiva del Derecho Romano en Francia y Europa. Iniciada la Edad Media, por poner una fecha convencional en la historia bimilenaria del derecho romano, y con relación a una fecha de enorme valor histórico como fue la caída del Imperio romano de Occidente en el 476 una vez depuesto Rómulo Augústulo, aparentemente desaparece la tensión entre la pars Orientis y pars Occidentis del Imperio romano. Ya he dicho en otra parte[1] que la cuestión de las tensiones –a nivel jurídico- entre Oriente y Occidente ya tenían un fuerte punto de partida con Teodosio el Grande, de modo que desde el 395 se puede documentar el acoso que sufría Roma por las invasiones bárbaras al compás de una cierta vulgarización del derecho romano en Italia que plantea la cuestión de la vulgarización del derecho que se traslada a todo el Imperio, y que pone las bases para discutir la influencia del derecho romano en la Europa de la época, que por lo que respecta a Francia se traduce en averiguar cual fuera el derecho aplicable en las Galias, distinguiéndose por una parte el derecho de la Galia Meridional (la Provenza) fuertemente romanizado, y de otra el llamado derecho de los francos instalados en el Norte de Francia con clara tendencia germánica que se iba expandiendo hacia el Sur culminando en la batalla de Vouillé del 507 ganada por el rey franco Clodoveo que se plasmó en la distinción gala entre pays de droit écrit de influencia romana y pays de droit coutûmier de influencia germánica que se prolongó hasta la publicación del Código civil francés el 21 de Enero de 1804, llamado también Código Napoleón, el gran código de la Edad Contemporánea, pero no podemos olvidar que Francia en la Alta Edad Media era la potencia dominante en Europa desde que se impuso la dinastía fundada por Carlomagno que fue coronado emperador por el papa León III emperador en la navidad del a. 800 con el título de rex francorum et longobardorum et patricius romanorum. El Code Napoléon superó los anteriores códigos germánicos por su eficacia extrínseca, contenido cultural[2](se lee fácilmente) y gran influencia en los países europeos y en países controlados por éstos hasta en sus más remotas colonias. En las dos grandes naciones de raíz latina España ya había experimentado una fortísima influencia romanística primero por la conquista romana de España que había empezado en el 218 a. C., y posteriormente en la Alta Edad Media debido a la influencia de la monarquía visigótica, siendo el pueblo visigodo el más romanizado de todos los pueblos germánicos. En el contexto cultural europeo en que desde la Edad Media con el impulso formidable de glosadores y comentaristas el derecho romano había ido tomando el puesto de ius commune, y con el advenimiento del Renacimiento imbuido de antiquitatis reverentia y fervor por el mundo clásico, el derecho romano fue retomado con fruición por los humanistas. En Francia, la otra gran nación de raíz latina con gran influencia en su parte meridional, igualmente se sintió la influencia romana, que con diversos altibajos siguió experimentando la influencia romana hasta llegar al Code Napoleon de 1804 de inspiración romanística, y que por su perfección y claro entendimiento fue definido como código de exportación al estar a la base de muchos códigos posteriores. Cannata[3] toma nota que por vía política el Code Napoleón y su legislación fueron impuestos en Italia, (la Italia preunitaria) Bélgica, Holanda, la Pomerania sueca y las ciudades libres de Bremen y Hamburgo, no en la Alemania preunitaria que logró su unión tardíamente a lo largo del s. XIX de modo que el BGB fue el último gran código civil europeo publicado en 1900 en cuya elaboración colaboraron grandes romanistas, entre otros el gran Windscheid. Tampoco la codificación fue un fenómeno totalmente nuevo pues desde el Renacimiento[4], y por supuesto desde el absolutismo de las grandes monarquías europeas[5] empezaron a advertirse pulsiones codicísticas, pues tampoco puede decirse fueran absolutamente nuevas, pues en el mundo romano son conocidas los intentos de entender como código la ley de las XII Tablas[6], las ideas codificadoras no llevadas a fin de César y Pompeyo, los códigos postclásicos, Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano, y el Codex Iustiniani. En la redacción del llamado Code Napoléon tomó parte el propio emperador[7] que contó con juristas del calibre de Jean-Jacques Régis Combacères[8] (1753-1825); François Denis Tronchet (1728-1826); y Jean Etienne Marie Portalis (1746-1807). Napoleón (1769-1821) ya había conseguido todo el poder al derrocar al Directorio revolucionario el 18 Brumario (9 de noviembre) de 1799 convirtiéndose poco después en Primer Cónsul con carácter vitalicio desde el 2 de agosto de 1802. Fue coronado emperador ante el papa Pio VII el 2 de diciembre de 1804; tres años antes había firmado un concordato con el papa buscando la reconciliación con la iglesia católica que ponía fin al enfrentamiento con el régimen nacido de la revolución Francesa dando legitimidad al nuevo régimen que iba instaurando pleno de reformas en todos los órdenes, que por lo que interesa en esta sede se plasmaron en el Code Civil de 1804, el de Comercio de 1807, el de Instrucción Criminal de 1808 y el Penal de 1810. Todos ellos garantizaban los derechos y libertades adquiridos con la Revolución: la igualdad de todos ante la Ley, la libertad de culto, un poderoso derecho de propiedad individual; especialmente significativo fue el Código Civil como precipitado legislativo que unificaba todas las leyes civiles de Francia, logrando una inmediata difusión en toda Europa arropado por las arrolladoras victorias de los ejércitos imperiales salvo en España donde fue derrotado militarmente; no obstante tuvo el código francés una influencia muy destacada en los sucesivos códigos civiles españoles que tanto influirán a su vez en la codificación de la América hispana. Señala acertadamente Panero[9] que la claridad expositiva del Code Napoleon, su superioridad técnica, su adaptación al espíritu de los tiempos, fueron los principales factores que explican su difusión en los códigos posteriores, por lo que no es de extrañar que Wesenberg y Wesener[10] lo calificaron como “código de exportación” por la influencia que ejerció sobre otros códigos europeos[11] y americanos. Su contenido se recoge en 2281 artículos estructurados sobre la vieja distinción gayana personae-res-actiones, y es un código de hondo contenido romanístico basado en las formulaciones de Domat y Poitier, contenido romanístico que también se advierte en el código civil español de 1889[12], y en los proyectos anteriores, como el de 1851 que mereció la magna obra de don Florencio García Goyena[13], lo que no tiene nada de extraño pues desde el s. I a. C. comienzan a aparecer grandes leyes epigráficas en la Bética que fue la región más romanizada de España con la lex Ursonensis del 44 a. C. y las posteriores de época julio-claudia en el s. I d. C. con abundancia de §§ de otros textos jurídico-epigráficos en la Edad Antigua, recibiéndose con gran amplitud el derecho justinianeo en los distintos textos que van apareciendo en los diversos reinos formados en España durante la Reconquista frente a los invasores árabes entre los que descuella las Partidas (1265) de Alfonso X El Sabio.[14] Con anterioridad a la Revolución Francesa monarcas autoritarios como Luis XIV y Luis XV habían intentado la redacción de un código[15], e incluso lograron publicar tres grandes ordenanzas sobre testamentos, donaciones y sustituciones, pero no osaron remover la división de Francia: el Norte, Pays de droit coutûmier de influencia germánica, y el Sur, Pays de droit écrit, de influencia romanística, de modo que aquellas ordenanzas tuvieron que contener una regulación diferente para cada zona. Esta situación fue removida en tiempos de la Revolución por la primera Asamblea Constituyente que decidió redactar un código único para toda Francia que no pudo llevarse a cabo habiendo rechazado el Directorio los proyectos presentados por Cambacérès, ocupándose Napoleón de afrontar la tarea codicística desde que se hizo con el poder el 18 Brumario para lo que tuvo que enfrentarse con numerosos problemas, tanto internos derivados de la agitada situación postrevolucionaria como externos, recelosos los países europeos regidos por monarquías absolutistas de la exportación de las ideas revolucionarias francesas. El Code civil fue el instrumento que dio cauce a la nueva situación social derivada de la abolición de los privilegios de la nobleza que quedó anulada como estamento esencial para instaurar la igualdad de clases preconizada por la Revolución. Desde un punto de vista político y desaparecida la monarquía con la ejecución de Luis XVI, Napoleón tuvo que estructurar el régimen republicano de libertades y derechos individuales reconocido en la Declaración de Derechos del Hombre de 1789 suprimiendo los últimos resabios del régimen feudal; desde el punto de vista jurídico tuvo que compatibilizar aquellos principios con la defensa de la propiedad individual. Napoleón se tuvo que enfrentar con la tarea de redactar un cuerpo legal que tuviera en cuenta las costumbres territoriales (algunas todavía resabios del antiguo feudalismo) que se aplicaban en las regiones central y septentrional (pays del antiguo droit coutûmier) y a la vez los principios del derecho común de base romano-canónica vigentes en el suroeste francés. Por ello, si tenemos en cuenta la evolución del derecho en Francia no se puede decir que el derecho romano había sido aceptado siempre sin restricciones[16], pues necesariamente hubo una diferente evolución en el pays de droit écrit que tras seis siglos de dominación romana en las Galias sud-occidentales dejaron la región profundamente romanizada, hasta el punto que aquella población después de las invasiones bárbaras en el s. VI era llamada galo-romana siendo respetadas por los invasores visigodos, el pueblo más romanizado de los germánicos y los burgundios que seguían viviendo apegados a las tradiciones jurídicas romanas consolidadas en la LRW y LRB, al menos hasta que los visigodos fueron vencidos en la batalla de Vouillé en el 507 por Clodoveo que los expulsó de la Galia sudoriental instalándose desde entonces en España creando una monarquía visigótica de influencia romana[17] que sobrevivió hasta la invasión musulmana del 711. No ocurrió esto en el pays de droit coutûmier de raíces germánicas. Cuando el rey franco Clodoveo (485-401) extendió su dominio en toda las Galias creó un reino que podemos calificar germánico, coexistiendo en Francia las dos tradiciones –romana y germánica- y en virtud del principio de personalidad del derecho aplicado por los francos, los galo-romanos pudieron continuar suis legibus uti, e incluso experimentar la zona franca una cierta penetración del romanismo a través del derecho canónico y cánones conciliares. A partir del s. X se instaura en Francia el feudalismo caracterizado jurídicamente por una jerarquía sobre las personas y las tierras con una estructura basada sobre criterios germánicos[18]. Al igual que lo que ocurrió en Alemania, la consecuencia política del feudalismo fue diversa en España, que más que una situación de feudalismo homologable con lo experimentado en otros países europeos, más bien habría que definirla como una situación prefeudal, mientras que en Francia la dispersión de la soberanía con el correlativo debilitamiento del poder central y consiguiente florecimiento de los particularismos jurídicos locales que en algunos casos podían llegar a alcanzar cierta validez territorial; así no es de extrañar que desde el a. 987 en que accede al trono la dinastía de los Capeto dejen de promulgarse capitulares de los reyes francos, situación que durará dos siglos, implicando que Francia durante esa época careciera de una legislación central[19]. A partir del s. XIII el feudalismo entra en decadencia aunque siguieron vigentes durante muchos siglos una serie de privilegios hasta que fueron definitivamente abolidos por la Revolución Francesa; los reyes franceses sobre todo a partir de la Edad Moderna habían empezado a dar mayor relevancia a una legislación central que durante algún tiempo no afectó al derecho privado, con lo que en los territorios meridionales se seguían aplicando las reglas galo-romanas y plenamente el neorromanismo derivado del redescubrimiento de las Pandectas en el s. XI. De este modo las antiguas Galias romanas acogieron plenamente las enseñanzas del ius commune que sin embargo no fue bien aceptado en la otra parte de Francia que había caído algunos siglos antes bajo el dominio de los francos. Desde entonces tomó vigor la distinción entre pays de droit écrit[20] y pays de droit coutûmier que aparece por primera vez en 1250 en la Ordenanza de Blanca de Castilla casada con el rey francés contraponiendo la consuetudo gallicana al ius scriptum, en esos momentos derecho romano-justinianeo, distinción significativa en cuanto indica una mayor receptividad del derecho romano en los países donde los bárbaros (visigodos y burgundios) habían sido más abiertos a la romanización, frente a los territorios ocupados por los francos más apegados a sus usos consuetudinarios de tinte germánico. Más adelante la distinción entre pays de droit écrity pays de droit coutûmier se precisó en el s. XIV que sustancialmente fue fruto de un compromiso, que duró hasta que la codificación napoleónica volvió a aceptar los grandes principios romanos rebajados por las ideas revolucionarias de la época. Bibliografía H. 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TARELLO, Storia della cultura giuridica europea. Assolutismo e codificazionedel diritto, (Bologna 1976) A. TORRENT, Una aproximación a la legislación visigótica hispana: la “imitatio imperii”, en RIDROM 17 (2017) A. TORRENT, El Código civil español en la secuencia comparatista de fundamentos del derecho europeo, en RIDROM 12 (2014) A. TORRENT, Derecho público romano y sistema de fuentes, (Madrid 2008) A. TORRENT, Fundamentos del derecho europeo, (Madrid 2007) A. TORRENT, La recepción del derecho justinianeo en España en la Baja Edad Media (ss. XII-XVI). Un capítulo en la Historia del derecho europeo, en RIDROM 10 (2013) A. TORRENT, La represión del “adulterium” en las leyes romano-bárbaras y particularmente en la legislación visigótica hispana, en TSDP 9 (2017) G. WESENBERG – G. WESENER, Neuere deutsche Privatrechtsgeschichte im Rahmen der europäische Rechtsentwickung⁴, (Wien-Köln-Graz 1985). Traducción española de J. DE LOS MOZOS, Historia del derecho priva0d moderno en Alemania y en Europa, (Valladolid 1998) F. WIEACKER, Privatrechtsgeshichte der Neuzeit² (1ª. ed. 1967, 2ª ed. neubearb. Auflage, Göttingen, 1996) 518. Notas [1] TORRENT, Derecho público romano y sistema de fuentes, (Madrid 2008) 507. 2 F. WIEACKER, Privatrechtsgeshichte der Neuzeit² (1ª. ed. 1967,2ª ed. neubearb. Auflage, Göttingen, 1996) 518. [3] C. A. CANNATA, Lineamenti di storia della giurisprudenza europea, II⁴, (Torino 1989) 259. [4] Vid. V. PIANO MORTARI, L’idea di codificazione nel Rinascimento, en La codificazione dall’antico al moderno, (Napoli 1997) 325-357. [5] Vid.G. TARELLO, Storia della cultura giuridica europea. Assolutismo e codificazionedel diritto, (Bologna 1976.) [6] TORRENT, Der. pub. rom., 120 ss. [7] J. IMBERT, Genèse du Code Napoleon et sa destinée, en Mélanges Gandolfi, I (Milano 2004) 155-164. [9] R. PANERO, El Derecho romano, y su recepción en Europa, en R. PANERO (coord.), El derecho romano en la Universidad del siglo XXI, (Valencia 2006), 226. [10] G. WESENBERG – G. WESENER, Historia del derecho privado, 255. [11] Estuvo en vigor en los Países Bajos hasta 1886 en que se publicó en “Búrgerlijk Wethoek” que en un 70% es una traducción del francés y asimismo sigue teniendo influencia romanística especialmente en el campo de las obligaciones el nuevo código civil holandés de 1992; vid. H. ANKUM, Diritto romano nel diritto della obligazioni nel nuovo códice civile olandese del 1992, y asimismo en el s. XIX estuvo en vigor e Holanda, el Code de Commerce hasta 1838 y el Code Pénal hasta 1886. [12] Vid. con lit. TORRENT, El Código civil español en la secuencia comparatista de fundamentos del derecho europeo, en RIDROM 12 (2014) 138 ss. [13] F. GARCIA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, (Madrid 1852), reimpreso al cuidado de la Universidad de Zaragoza con una nota preliminar del Prof. Lacruz Berdejo (Zaragoza 1974). [14] Vid. TORRENT, La recepción del derecho justinianeo en España en la Baja Edad Media (ss. XII-XVI). Un capítulo en la Historia del derecho europeo, en RIDROM 10 (2013) 27 ss. [15] IMBERT, Genese du Cod. Nap., 155 ss. [16] TORRENT, Fundamentos del derecho europeo, (Madrid 2007) 300. [17] Vid. por lo que se refiere al derecho público TORRENT, Una aproximación a la legislación visigótica hispana: la “imitatio imperii”, en RIDROM 17 (2017) 1-61; como ejemplo de derecho privado, ID., La represión del “adulterium” en las leyes romano-bárbaras y particularmente en la legislación visigótica hispana, en TSDP 9 (2017) 1-75. [18] CANNATA. Lin, II, 208. [19] E. CHENON, Histoire genérale du droit français public et privé des origines à 1813, I Paris 1926) 487. [20] Vid desde puntos de vista teóricos los problemas de la existencia de un pays de droit écrit, en J. ELLUL, Deux problèmes préalables. En Annales de la Faculte de Droit et des sciences sociales et politiques de Brodeaux, I,2 (1978) 61 ss. |
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