Paula Flores Vargas; Ana Karina Gonzalez Huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR |
Del
procedimiento monitorio.
Artículo 496.- Respecto de las
contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales,
sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de
los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se
refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a
continuación se señala.
Artículo 201.- Durante el período de
embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad,
excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la
trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el
artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental
del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período
equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días
anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no
podrá exceder de tres meses.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten
al tribunal su voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones
de la ley Nº 19.620, el plazo de un año establecido en el inciso primero se
contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución dictada al efecto,
confíe a estos trabajadores el cuidado personal del menor en conformidad al
artículo 19 de la ley Nº 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos
del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero
establecido en el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la
resolución del juez que decide poner término al cuidado personal del menor o
bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero
en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en
virtud de otra resolución judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o
tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo
se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto
en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a
su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente
certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la
resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del
menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio
del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido
indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a
subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de
60 días hábiles contados desde el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el término del fuero
se produjere mientras la mujer estuviere gozando del descanso maternal o
permiso parental a que aluden los artículos 195, 196 y 197 bis, continuarán
percibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hasta la conclusión del
período de descanso o permiso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si
hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de trabajo expira en el
momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.
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Comparendo
de conciliación ante la Inspección del Trabajo.
Artículo 497.- Será necesario que previo al
inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día
y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse
dicha reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las
acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este
Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará
mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario
de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los
efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación
al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en
el domicilio del reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo
de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes
de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen
pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en
el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.
Art. 508. Las notificaciones que
realice la Dirección del Trabajo se
podrán efectuar por
carta certificada, dirigida al
domicilio que las partes hayan fijado
en el contrato de trabajo,
en el instrumento colectivo o proyecto
de instrumento cuando se trate de
actuaciones relativas a la negociación
colectiva, al que aparezca de los
antecedentes propios de la actuación
de que se trate o que conste en los registros
propios de la mencionada Dirección.
La notificación se entenderá
practicada al sexto día hábil contado desde
la fecha de su recepción por la
oficina de Correos respectiva, de lo que
deberá dejarse constancia por escrito.
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Artículo 498.- En caso que el reclamante
no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a
dicha instancia, archivándose los antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el
inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las
reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del
presente Título.
Juzgado del trabajo.
Artículo 499.- Si no se produjere
conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso
que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer
demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en
los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a
que se refiere el artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado
ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta
exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.
Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del
demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de
plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la
complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes
en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el
demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este
pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el
inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del
plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en
contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas
generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que
producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a
una audiencia única de conciliación,
contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días
siguientes a su presentación.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las
pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Art. 462. Una vez firme la sentencia,
lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite
su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su
ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
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Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus
medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá
estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá dictar sentencia
al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas
en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. (Del código del Trabajo)
Art. 459. La sentencia definitiva
deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que
el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del
tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases
necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los
motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. |
Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio
serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos
establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de
jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.
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