Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

domingo, 16 de septiembre de 2018

344).-La partición de bienes (I).-a

CAMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ HUENCHUÑIR



1.  GENERALIDADES
2. ACCIÓN DE PARTICIÓN
3. MODOS DE EFECTUAR LA PARTICIÓN
4.  EL PARTIDOR
5. NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
6.  EL JUICIO DE PARTICIÓN
7. TRAMITACIÓN DEL JUICIO PARTICIONAL
8.  EFECTOS DE LA PARTICIÓN



1.  GENERALIDADES

1.1. Estado de Indivisión
Con motivo de la muerte del causante, si son varios los herederos, surge entre ellos un estado de comunidad o indivisión. 
La comunidad se caracteriza por la idéntica naturaleza jurídica de los partícipes. Por este motivo, no son comuneros el nudo propietario con el usufructuario. La muerte de una persona no es la única fuente posible de comunidad en nuestro derecho. La indivisión puede producirse por la adquisición de una cosa en común, como consecuencia de la disolución de una Sociedad Conyugal, etc.
 La partición tiene por objeto poner fin al estado de indivisión que se presenta cuando dos o más personas tienen derecho de cuota sobre una misma cosa, en tanto dichos derechos sean de la misma naturaleza.

1.2. Fin de la indivisión
 El estado de indivisión termina por diversas causas (art. 2.312 CC):
1.       Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
2.       Por la destrucción de la cosa común; debe ser total. Si es parcial subsiste sobre lo que reste.
3.       Por la división del haber común.

1.3. Concepto de Partición
La partición, según una definición de la Corte Suprema (RDJ T.23, S 1a, p.256), es 
El conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del causal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.
 
1.4. Las reglas de la partición de bienes son de aplicación general
 El Código Civil formula las reglas de la partición de bienes a propósito de la división de la comunidad de origen hereditario. Pero estas reglas son aplicables a la división de toda comunidad. Así pues, estas normas se aplican:
1.      A la liquidación de la comunidad hereditaria.
2.      A la liquidación de la sociedad conyugal (art. 1.776)
3.      A la liquidación de las cosas comunes en el cuasicontra­to de comunidad.
4.      A la liquidación de las sociedades civiles (artículo 2.115)
1.5. Facultad de pedir la partición
 La ley mira la comunidad con evidente disfavor. La considera una fuente de disensiones, reduce las iniciativas de los partícipes y entraba la circulación de los bienes. Luego, establece que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión (art. 1.317).
 Este principio tiene dos importantes limitaciones. Cesa el derecho de pedir la división de la comunidad cuando media un pacto de indivisión y en los casos de indivisión forzada que establece la ley.

1.5.1. Pacto de indivisión
  Cesa el derecho de pedir la partición cuando media entre los partícipes un convenio expreso de permanecer indivisos. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario (art. 1.317).
El causante no puede imponer la indivisión. Es necesario que la estipulen los coasignatarios.
Este pacto de indivisión, sin embargo, es de efectos efímeros, ya que  no puede estipularse proindivisión por más de cinco años. Sin embargo, cumplido este término, podrá renovarse el pacto.  
Si se estipula la indivisión por un termino superior al legal, será valido el pacto hasta por 5 años y nulo en el exceso.
El pacto de indivisión, en la práctica, irá aparejado de un conjunto de normas que prevean la forma de administración de la cosa común, mientras duren sus efectos.
El pacto es puramente consensual. La única limitación es que antes de pactar, deben pagar un impuesto de herencia. Artículo 57 de la Ley N° 16.271.

1.5.2. Indivisión Forzada
 El principio general no rige, tampoco en los casos de indivisión forzada. El artículo 1.317 concluye que las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

1.      Lagos de dominio privado: el artículo 595 de la ley 16.640, establece que todas las aguas son bienes nacionales de uso público; no existe, pues, una comunidad sobre las aguas entre los riberanos.
2.      La indivisibilidad de las servidumbres fluye de su misma naturaleza indivisible, sea física o cuotativa.
3.      La ley manda mantener indivisa la propiedad fiduciaria porque la división haría en extremo engorrosa la restitución (art. 751).
4. -   Un caso de indivisión forzada se encuentra en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria N° 19.537 que rige a edificios de departamentos y condominios, donde, sin ocupar la expresión “indivisión” se regula un caso especial de tal. Según la norma, no podrán dejar de ser de dominio común aquellos a que se refieren las letras a), b) y c) del numero 3 del artículo 2, mientras mantenga las características que determinan su clasificación en estas categorías.



2. ACCIÓN DE PARTICIÓN

 La acción de partición no es otra cosa que el derecho de provocarla. La denominación no es afortunada porque la partición no supone necesariamente un juicio. Pueden hacerla el causante o los interesados amigablemente.
 El Código Civil no conoce la expresión. Habla de “pedir la partición” (artículos 1.317, 1.319), de “proceder a la partición” (artículos 1.322, inciso 1°), de “provocar la partición” (artículo 1.322, inciso 2).
Por ello es más propio hablar de “derecho de pedir la partición

2.1. Características de la Acción
1.      Es personal. Debe intentarse contra todos y cada uno de los comuneros.
2.      Es imprescriptible e irrenunciable, no obstante ser una acción de carácter patrimonial (artículo 1.317).
3.      Su ejercicio es un derecho absoluto.
4.      A través de ella no se declara una situación existente y controvertida, sino que se produce una transformación de una situación jurídica, al radicarse los derechos de los consignatorios indivisos en bienes determinados.

2.2. Imprescriptibilidad de la acción de partición
Sabemos que, salvas las excepciones estudiadas, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión.
 Así pues, mientras dure la indivisión, la acción de partición puede siempre entablarse y, en tal sentido, es imprescriptible. De otro modo, los comuneros quedarían impedidos de pedir la división y, por ende, obligados a permanecer indivisos.
La acción de partición dura tanto como la indivisión; pero no podría sobrevivirla. El ejercicio de la acción supone que los bienes sean comunes. La prescripción no puede afectar a la acción partición directamente y servir para consolidar un estado de indivisión que la ley mira con disgusto. La acción de partición, en suma, no se extingue por la prescripción extintiva.
Pero la comunidad puede terminar por diversas causas y, entre ellas, a consecuencia de que una persona, comuneros o extraño, adquiere por prescripción el dominio exclusivo de la cosa común. Luego, la acción de partición sí puede extinguirse por la prescripción adquisitiva de otro, que ponga fin al estado de comunidad.  
                           
2.3. Prescripción entre comuneros
No se discute que un tercero puede adquirir por prescripción los bienes comunes y que, de esta manera, se extinguirá la acción de partición. Pero se afirma, en cambio, que un comunero no puede prescribir bienes comunes o, en otros términos, que entre comuneros no cabe la prescripción.  Esta tesis no resiste un serio examen:
1.      Por cierto que el comunero no podrá adquirir el dominio por prescripción mientras reconozca el dominio de los demás partícipes. Solamente es concebible que adquiera dicho dominio exclusivo cuando se pretenda dueño único y desconozca el condominio.
2.       La única dificultad con que tropieza el comunero para prescribir la cosa común es el carácter ambiguo de su posesión. La condición de comunero autoriza para ejecutar numerosos actos (servicio de la cosa común para el uso personal, administración de la misma) y no es posible saber a ciencia cierta si los ejecuta reconociendo el derecho de los partícipes o reputándose dueño exclusivo. Por cierto que si hechos bien significativos no demuestran que ha tenido la voluntad de poseer por su exclusiva cuenta, deberá considerarse que ha poseído por cuenta de todos los interesados.
3.      Resulta desconcertante que el poseedor que no tiene titulo alguno sobre la cosa, que se apodera de ella en virtud de una flagrante usurpación, puede prescribir, mientras se niega este derecho al comunero. La ley sería menos favorable para con el que lleva a cabo una semiusurpación, que para con el que comete una usurpación completa.

2.4. Quiénes Pueden Entablar la Acción
1.      Los comuneros: en materia sucesoria son los herederos, no los legatarios.
2.      Los herederos de los consignatorios (artículo 1.321).
3. El cesionario de los derechos de cualquiera de los consignatorios (artículo 1.320). Esta es una aplicación del principio de que el cesionario ocupa el mimos lugar jurídico que el cedente, pasa a reemplazarlo en todos sus derechos y obligaciones.
2.4.1. La acción compete a los partícipes y a sus herederos
Fallecido un comunero sin que haya ejercitado la acción, sus herederos recogerán en su patrimonio el derecho de ejercerla.
Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común. Artículo 1.321. Este derecho corresponde a cada uno de los herederos individualmente.
Sin embargo, una vez iniciado el juicio de partición, los herederos deben proceder de consuno. El artículo 1.321 podrán obrar sino todos junto o por medio de un procurador común. El cónyuge sobreviviente, como asignatario de su porción conyugal, es reputado heredero y es obvio que tiene derecho, por tal motivo, a deducir la acción de partición.

2.4.2. Partícipes cuyo derecho está subordinado a una condición suspensiva
La condición suspensiva, impide que nazca el derecho; por tanto, el partícipe cuyo derecho está subordinado a una condición de esta índole no puede ejercer la acción de partición. Consecuente con este principio dispone el artículo 1.319: “Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda.”
 La circunstancia de ser condicional el derecho de un partícipe no puede ser naturalmente óbice para que los demás soliciten la partición. Pero para proceder a ella deberán asegurar “competentemente al asignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda”, artículo 1.319.

2.4.3. Fiduciarios y fideicomisarios
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria, en el artículo 1.319 inciso 2°:
1.      Los fideicomisarios no podrán solicitar la partición por la circunstancia de que su derecho está subordinado a una condición suspensiva.
2.       Si son varias los fiduciarios, tampoco podrán solicitar la partición entre ellos, pues la ley manda mantener indivisa la propiedad fiduciaria.
3.      Si concurren fiduciarios con partícipes cuyo derecho es puro y simple, no hay duda de que los primeros podrán solicitar la partición. Así ocurrirá si el testador lega su casa pura y simplemente a Pedro y Juan con la condición de que pese a Antonio si contrae matrimonio.

2.4.4. Cesionarios de una cuota en la comunidad
El cesionario de una cuota en la comunidad tiene derecho a entablar la acción y proceder a la partición, en los mismos términos que el partícipe de quien adquirió dicha cuota. Dice el artículo 1.320:
“Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella”
2.4.5. Situación de los acreedores
 El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil previene que el acreedor podrá dirigir su acción sobre la parte o cuota que corresponda a su deudor en una comunidad sin previa liquidación, “o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad”. Esta última facultad importa que esté autorizado para ejercer la acción de partición.
Es lógico que la ley haya conferido este derecho porque evita un largo rodeo; el acreedor, persiguiendo la parte o cuota de su deudor, podrá obtener que se le adjudique; como titular de los derechos del deudor podrá luego, instar por la división de la comunidad.
Sin embar­go, cuando soliciten la liquidación, los otros comuneros pueden oponerse, fundado en algunas de las siguientes razones:
1.      La existencia de un pacto de indivisión, esto es, por existir un motivo legal que impida la liquidación de la comu­nidad.
2.       Que de proceder a la partición resulte algún perjuicio

2.5. Capacidad para ejercitar la acción

2.5.1. Representantes Legales
Los representantes legales requieren, por regla general, autorización de la justicia para provocar la partición de bienes de sus representados. (art. 1.322 inciso 1°)
1.      Con respecto a los tutores y curadores, el artículo 396 reproduce la regla general, con una leve variante. Mientras el artículo 1.322 se refiere a la partición de “las herencias” del pupilo, el artículo 396 habla de “bienes hereditarios”
En resumen, el guardador requiere autorización judicial para proceder a la partición de bienes raíces del pupilo, o de bienes que éste haya adquirido por sucesión por causa de muerte.
2.      El padre de familia necesita igualmente autorización judicial para proceder a la partición de bienes raíces del hijo o adquiridos a titulo de herencia, salvo que pertenezcan a su peculio profesional o industrial, respecto de los cuales el hijo se mira como mayor de edad, requiriendo autorización judicial aólo para enajenar o hipotecar inmuebles.
3.      Caso especial del marido. El marido, como administrador de los bienes propios de la mujer en el caso de la Sociedad Conyugal, requiere el consentimiento de ésta para provocar la partición de la herencia o de bienes raíces en que ella tenga interés.
Si la mujer fuere menor de edad o se encontrare imposibilitada, su consentimiento podrá ser suplido por el juez.
En consecuencia:
1. El marido podrá provocar la partición con autorización del juez si la mujer es menor de edad o está imposibilitada para manifestar su voluntad.
2. En caso de negativa de la mujer mayor de edad, su voluntad no puede ser suplida por el juez.
3. Al amparo de la actual normativa la cuestión es debatible, debiendo inclinarnos por la negativa desde el momento que la mujer casada en el régimen normal de matrimonio carece de toda inferencia en la administración de sus bienes propios. A mayor abundamiento, el artículo 1.754 inciso final sanciona los actos de disposición que ejecute en relación a dichos bienes con nulidad absoluta. El asunto es desde luego dudoso, considerando la naturaleza jurídica de la acción de partición, la plena capacidad de la mujer casada y la poca simpatía con que el legislador mira la indivisión.

2.5.2. Casos en que no es necesaria la autorización de la justicia o de la mujer
No necesitan los padres de familia y los tutores o curadores autorización judicial, ni el marido autorización de la mujer o del juez, en los dos casos siguientes:
1.      Si otro comunero solicita la partición. No son necesarias las indicadas formalidades cuando otro comunero solicita la partición. (art. 396 inciso 2°). Esta solución debe generalizarse. Es manifiesto que el legislador ha querido sólo que el representante legal no tome la iniciativa sin la competente autorización. No se concibe que si otro partícipe provoca la partición en uso del derecho del artículo 1.317, sea necesaria tal autorización.
El texto del artículo 1.322 corrobora este aserto cuando exige que el marido obtenga autorización para “provocar la partición”, con lo que racionalmente debe entenderse que no lo ha menester cuando es arrastrado a ella. En fin, muestra que tal es el propósito del legislador el artículo 27 N° 13 de la Ley de Quiebras.
2.      Si la partición se hace de común acuerdo. Tampoco es necesaria la autorización cuando la partición se hace de común acuerdo. El artículo 1.325 señala los requisitos que, en tal caso, deben observarse y no menciona tal autorización. Por otra parte, la autorización sería inútil y el propósito legislativo queda cabalmente satisfecho con la aprobación por la justicia de la partición misma.



3. MODOS DE EFECTUAR LA PARTICIÓN

3.1. Partición hecha por el causante

Maneras de efectuar el causante la partición
El artículo 1.318 establece que el difunto puede hacer la partición “por acto entre vivos o por testamento” La partición hecha por testamento habla de sujetarse a todas las solemnidades del acto testamentario. Conservará el testador, mientras viva, la facultad de revocar el testamento y, por ende, la partición efectuada.
Ha omitido el legislador expresar las formalidades a que debe sujetarse la partición por acto entre vivos; y puesto que las solemnidades son de derecho estricto, es forzoso concluir que no está sometida a ninguna formalidad. Sin embargo, algunos autores, fundándose en el artículo 1.324, que exige escritura pública para que el causante nombre partidor por acto entre vivos, estiman que también debe otorgarse por escritura pública la partición hecha por el causante.

La partición debe respetar el derecho ajeno
La facultad del causante de partir sus bienes es consecuencia de que su voluntad es la suprema ley que rige la sucesión. Pero el artículo 1.318 advierte que se pasará por esta partición hecha por el causante “en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno”
Tales excepciones de la ley aluden a las asignaciones forzosas. La partición hecha por el causante debe respetar el derecho de los legitimarios y demás asignatarios forzosos. Asimismo, la partición deberá respetar el derecho de los acreedores y formar la hijuela pagadora de deudas, artículo 1.336.
El inciso 2° del artículo 1.318 dispone que en especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1.337, regla 10°, otorga al cónyuge sobreviviente, esto es, el derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o hay sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.

Tasación de los bienes cuando el causante tiene legitimarios
Si el causante no tiene legitimarios, la tasación de los bienes, indispensable para efectuar la partición, no ofrece dificultades. Pero si los hay, surge la perentoria regla del artículo 1.197 que autoriza al que debe una legítima para señalar los bienes con que debe hacerse su pago, pero le veda “tasar los valores de dichas especies”
La aplicación estricta del artículo 1.197 haría imposible la partición al que tiene legitimarios; sin tasación no se concibe una partición. Por este motivo, para que la facultad conferida por el artículo 1.318 no resulte un mito, debe poder el causante tasar aun las especies que adjudique en pago de legítimas. La finalidad que persigue el artículo 1.197 se consigue plenamente porque el legitimario no está obligado a “pasar” por una partición que vulnera sus derechos.
Dificultades de esta partición
 La partición hecha por el causante rara vez será completa. Difícilmente podrá prever el estado exacto del patrimonio al tiempo de la muerte de su autor, a menos que éste fallezca casi de inmediato.
Por este motivo, en el hecho, la mayoría de las veces será necesario efectuar una partición complementaria, sea por los partícipes de común acuerdo, sea por un partidor.

3.2. Partición hecha por los interesados.

 Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Artículo 1.325 incisos 1° y 2°. En consecuencia:
1.      Que todos los partícipes concurran al acto. Se comprende que sin la concurrencia unánime de los indivisarios no es viable la partición.
2.      Que no se presenten cuestiones que resolver. Ha de haber acuerdo entre los coasignatarios acerca de los bienes que van a partirse, de quiénes son los partícipes cuáles son sus respectivos derechos.
3.      Que haya acuerdo sobre la manera de hacer la división. Es demasiado evidente para que fuera necesario decidirlo que se requiere acuerdo unánime acerca del modo de hacer la división, qué bienes habrán de adjudicarse a los diversos partícipes, los valores de las adjudicaciones, etc.
4.      Que se tasen los bienes por peritos. La tasación pericial, sin embargo, no es indefectible y puede omitirse aunque haya incapaces entre los partícipes. No se requerirá:
a)       Cuando se trata de bienes muebles.
b)       Cuando se trata de inmuebles, pero siempre que se trate de fijar un mínimo para la subasta de los mismos.
c)       Cuando tratándose de inmuebles exista en los autos antece­dentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes (más de un antecedente). La exigencia que formula el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil de que haya “en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecho por las partes” se cumplirá insertando en la escritura de partición tales antecedentes.
Es discutida la sanción para el caso en que se omita la tasación por peritos, o bien, no se haga en la forma que indica el art.657 CPC. Hay    sentencias que dicen que sería nulidad rela­tiva; sin embargo, hay quienes dicen que se trata de un requisito exigido en consideración a la naturaleza del acto o contrato y que, por lo tanto, su omisión traería la nulidad absoluta como sanción.
5.      Que se apruebe la partición judicialmente del mismo modo que si se procediera ante un partidor. Tal aprobación es necesaria cuando tengan interés personas ausentes que no han designado apoderados o personas sujetas a guarda.
Forma de esta partición
La ley ha omitido indicar, de un modo directo, las formas de esta partición, las solemnidades a que debe someterse. Solamente el artículo 48, letra d) de la Ley N° 16.271 sugiere que debe hacerse por escritura pública. Según tal disposición, la fijación definitiva del monto imponible para el cálculo de la contribución a las herencias, asignaciones y donaciones puede hacerse “por escritura pública de partición”, aludiendo a la que hagan los partícipes de común acuerdo.
Prácticamente, una partición que no cumpla esta exigencia resultará la mayoría de las veces inoperante porque no servirá para inscribir las adjudicaciones de bienes raíces que contenga, para cursar las adjudicaciones de acciones de sociedades anónimas, etc.
Los representantes legales no requieren autorización judicial, ni el marido la de su mujer
El Código Civil previó la posibilidad de hacer la partición de común acuerdo si todos los partícipes eran plenamente capaces. Por lo mismo no pudo prever la necesidad de una autorización judicial o de la mujer, para proceder a ella los representantes legales o el marido. El texto reformado del Código Civil no formula esta exigencia y la jurisprudencia es unánime en el sentido de que no hacen falta tales autorizaciones.

3.3. Partición ante un partidor

 Por ultimo, la partición puede hacerse por un partidor. Tal será la única forma de efectuar la partición si no la ha hecho el causante (cosa rarísima) o no media entre los interesados el cabal acuerdo que se requiere para efectuarla por sí mismos.
La partición, en tal caso, es materia de un juicio arbitral. El artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales señala entre las cuestiones de arbitraje forzoso “la partición de bienes”


4.  EL PARTIDOR

4.1. El partidor es generalmente un árbitro de derecho.
Es la regla general. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes podrán darle el carácter de arbitrador (artículos 648 del Código de Procedimiento Civil y 224 del Código Orgánico de Tribunales).
El partidor podrá, por ultimo, ser un arbitro mixto, esto es, arbitro en cuanto al procedimiento, aunque alguno de los interesados sea incapaz, con autorización judicial dada “por motivos de manifiesta conveniencia” (artículos 648 del Código de Procedimiento Civil y 224 del Código Orgánico de Tribunales).
 El partidor nombrado por el causante o por el juez debe necesariamente ser un árbitro de derecho. Si hay incapaces no podrá nunca ser árbitro arbitrador.
4.2. Requisitos para ser partidor
 El artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales, que señala los requisitos para ser designado arbitro, dispone, en su inciso final:
 “En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.”
1.       El partidor debe ser abogado. Artículo 1.323 inciso 1°. El partidor debe ser abogado, aunque sea un árbitro arbitrador.
2.      El partidor debe tener la libre disposición de sus bienes. Artículo 1.323 inciso 1°.
3.       EL Código Orgánico de Tribunales veda ser partidores a diversos funcionarios del orden judicial, como consecuencia de la prohibición de ejercer la abogacía:
a)       Les está prohibido a los jueces, ministros y fiscales de los tribunales superiores de justicia desempeñar el cargo de compromiso, salvo que tuvieren con las partes originariamente interesadas algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación (artículos 317 y 480 del Código Orgánico de Tribunales).
b)       El partidor no puede ser notario. Artículo 480 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales.
c)       Los Auxiliares de la Administración de Justicia, no pueden ser partidores. Se exceptúan los defensores públicos y los procuradores del numero, que sólo pueden ejercer la profesión de abogado “ante las Cortes de Apelaciones en que actúan”, artículo 479 del Código Orgánico de Tribunales.
4.3. Implicancia y recusación del partidor
El artículo 1.323 inciso 2° establece como principio general que a los partidores se les aplican las causales del Código Orgánico de Tribunales, para los jueces. Esta regla rige plenamente cuando la designación del partidor compete a la justicia ordinaria; cuando la designación la hace el causante o los copartícipes, rigen las reglas especiales, contenidas en el art. 1325.


5. NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
                           
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.324 y 1.325, el partidor puede ser nombrado:
1.       Por el causante.
2.      Por los coasignatarios de común acuerdo.
3.      Por el juez.
La primera forma de nombramiento sólo tiene cabida, por cierto, en las indivisiones que tienen un origen hereditario.
En esto hay un verdadero orden de prelación, porque corres­ponde en primer lugar el nombramiento del partidor al causante; si éste no lo hace, deben hacerlo de común acuerdo los comuneros; y si no hubiese acuerdo, lo hará la justicia ordinaria.

5.1. Nombramiento por el causante
5.1.1. Forma de nombramiento
                            El nombramiento de partidor por el causante puede hacerse de dos maneras (artículo 1.324):
1. -   Por instrumento público.
2. -   Por acto testamentario.
Si el causante puede hacer por sí mismo la partición, con mayor razón ha de poder designar una persona que la practique. El instrumento público a que alude la disposición no podrá ser sino una escritura pública. Ningún otro instrumento público sería apropiado para efectuar la designación.

5.1.2. Los partícipes pueden revocar el nombramiento
No es dudoso que los interesados pueden revocar el nombramiento hecho por el causante, con tal que lo acuerden en forma unánime. El artículo 241 del Código Orgánico de Tribunales establece que el compromiso termina por la revocación que hacen las partes de común acuerdo de la jurisdicción del compromiso. La ley no distingue acerca del origen de la designación.

5.1.3. El partidor nombrado por el causante es competente solo para partir su herencia
El partidor designado por el causante es competente sólo para partir la herencia quedada a su fallecimiento. Así el partidor no es competente para liquidar la Sociedad Conyugal de que el difunto fue socio, a menos que consientan el cónyuge sobreviviente o sus herederos.
Tampoco es competente para partir bienes que el difunto poseyera en común con otras personas, por otras causas, sin el consentimiento de estas.

5.2. Nombramiento por los coasignatarios

5.2.1. Requisitos del nombramiento
Requiere acuerdo unánime de los interesados y que este acuerdo conste por escrito. La primera de estas exigencias es obvia, resulta del carácter convencional del nombramiento y la contempla el inciso 3° del artículo 1.325. Los coasignatarios pueden nombrar “de común acuerdo un partidor”
La segunda exigencia, de índole formal, resulta de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales que requiere que el nombramiento de árbitros se haga por escrito.

5.2.2. Presencia de interesados incapaces
El nombramiento del partidor por los interesados de común acuerdo tiene cabida aunque no tengan la libre disposición de sus bienes. Artículo 1.325 inc.3°.
Si hay incapaces entre los partícipes, se siguen las siguientes consecuencias:
1.      El partidor que se designe ha de ser necesariamente un arbitro de derecho.
2.      El nombramiento de partidor, en términos generales, debe someterse a la aprobación de la justicia ordinaria (artículo 1.326 inciso 1°).

5.3. Nombramiento hecho por el juez

5.3.1. Forma de provocar el nombramiento
El artículo 1.325 inciso 5° dispone que si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos. Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

5.3.2. Reglas aplicables al nombramiento
 En el referido nombramiento se deliberará sobre la designación de partidor, a falta de acuerdo de las partes, el nombramiento se hará por el juez. El desacuerdo que autoriza al juez para efectuar el nombramiento puede ser real o presunto. Se entiende que no hay acuerdo cuando las partes discuerdan en la designación y cuando no concurran todas a la audiencia, artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
 El nombramiento que haga el juez no podrá recaer en ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada uno de los interesados. Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. El derecho de proponer supone la asistencia de todos los partícipes; si no concurren todos, la designación debe hacerla el juez, con la única limitación de que el nombramiento reúna los requisitos legales.
El partidor que el juez designe ha de ser un solo, que tendrá la calidad de árbitro de derecho.

5.3.3. Oposición al nombramiento
 En el comparendo puede suscitarse oposición al nombramiento del partidor por muy diversas causas: porque no existe comunidad, porque el solicitante no es comunero, etc.  Esta cuestión debe resolverse previamente al nombramiento; la forma de tramitar la oposición ha suscitado dificultades.
  Se trata de una cuestión de lato conocimiento. Su tramitación conforme al procedimiento ordinario postergaría por largo tiempo el nombramiento del partidor. Por esto, lo sensato es que la oposición se tramite como Juicio Sumario, conforme al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

5.3.4. Juez Competente
  Si la comunidad que se trata de dividir es de origen hereditario, es juez competente el del lugar en que se abrió la sucesión, o sea, el del ultimo domicilio del causante. Artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando la comunidad tenga otro origen, será competente el juez del domicilio de cualquiera de los interesados (artículos 134 y 141 del COT).

5.4. Aprobación del nombramiento del partidor.

5.4.1. La regla general
 Cada vez que el nombramiento de partidor no haya sido hecho por el juez, sea obra del causante o del acuerdo de los coasignatarios, debe ser aprobado por la justicia, cuando alguno de los partícipes es incapaz. Artículo 1.326 inciso 1°.
 La presencia de personas incapaces, pues, hace necesaria la aprobación judicial del nombramiento.

5.4.2. Caso de la mujer casada
 Dice el inciso 2° del artículo 1.326. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
 Este inciso 2°, supone que el marido ha intervenido en el nombramiento del partidor. Si la mujer concurre al nombramiento, necesitará la autorización del marido o la subsidiaria del juez, conforme a las reglas generales.


5.4.3. Aprobación para los efectos de la Ley de Herencias
 La aprobación judicial del nombramiento es de suma conveniencia, en los casos en que no la exige la ley. El artículo 54 de la Ley N° 16.271 establece que los notarios no podrán autorizar escrituras públicas de adjudicación de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, no los conservadores inscribirlas, sin que se haya pagado o caucionado el pago de la contribución respectiva.
Esta regla no rige si estos actos se realizan en un juicio de partición en que el partidor sea un abogado nombrado por la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiera prestar por otra causa. Artículo 54 inciso 2° de la Ley N° 16.271.

5.5. Aceptación del cargo y plazo para su desempeño

5.5.1. Aceptación del cargo
 El partidor debe aceptar el cargo para proceder a su desempeño. Esta aceptación debe ser expresa; el partidor que acepta el cargo deberá declararlo así. (art.  1.328 y 1.327).

5.5.2. Juramento
  Junto con aceptar el cargo, el partidor debe prestar juramento de que lo desempeñará fielmente. Artículo 1.328.
No ha establecido la ley la forma de prestar la aceptación y juramento. En la práctica se prestarán concurriendo el partidor a la escritura en que se le designa o ante el ministro de fe que le notifique el nombramiento.

5.5.3. Plazo para el desempeño del cargo
La ley señala al partidor, para efectuar la partición, un plazo de 2 años, contados desde la aceptación del cargo. Artículo 1.332 inciso 1°.
El testador no puede ampliar este plazo (artículo 1.322 inciso 2°). En cambio los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador. Inciso 3° del artículo 1.322.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece una importante regla sobre el particular. El plazo fijado por la ley, por el causante o por las partes se cuenta desde la aceptación del cargo, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.
5.6. Responsabilidades y prohibiciones del Partidor

5.6.1. Responsabilidad del partidor
La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300. Artículo 1.329.
1.      El partidor, pues, debe emplear un celo o diligencia medianos. La falta de este cuidado o diligencia le hará responsable de los perjuicios que cause.
2.      En caso de prevariación incurrirá en las sanciones penales que el delito acarrea (artículos 223 a 227 del Código Penal) y en la sanción civil de indemnizar perjuicio.
3.      En el mismo caso, al igual que el albacea, se hará indigno de suceder, perderá las asignaciones que se le hayan hecho y el derecho a que se le retribuya su trabajo.

5.6.2. Responsabilidad por el pago de las deudas e impuestos
El partidor es obligado a velar por el pago de las deudas hereditarias y del impuesto a la herencia.
1.    El partidor debe formar un lote o hijuela para el pago de las deudas conocidas, esto es, reservar una cantidad de bienes adecuada a este objeto. La omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
2.      El partidor debe velar por el pago de la contribución de herencias, ordenar su entero en arcas fiscales, reservar o hacer reservar bienes necesario para el pago, artículo 59 de la Ley 16.271. La omisión le convertirá en codeudor solidario del impuesto adeudado y le hará incurrir en una multa que fluctúa entre un 10% y un 100% de una U.T.A. (artículo 70 de la ley 16.271)




6.  EL JUICIO DE PARTICIÓN

6.1. Competencia del partidor

1.      Cuestiones que son de exclusiva competencia del partidor. Artículo 651 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Entenderá de todas las cuestiones que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.
El partidor tiene como misión liquidar la herencia para determinar lo que a cada coasignatario corresponde, y distribuir los bienes entre ellos en proporción a sus derechos. Es natural que sea competente para conocer de todas las cuestiones que tiendan a estos fines.

2.      Cuestiones de que jamás puede conocer el partidor.
a)       Determinación de quiénes son los comuneros y cuáles son sus respectivos derechos (art. 1.330). Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. 
b)       Determinación de los bienes partibles (art. 1.331). Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1349.

3.      Cuestiones de que puede conocer, según las circunstancias, el partidor o la justicia ordinaria.  Dependerán de las circunstancias:
a)       El partidor es competente para conocer de las cuestiones sobre formación e impugnación de inventarios y tasaciones, cuentas de albaceas, comuneros o administradores de bienes comunes (art. 651 CPC). Pero conocerá la justicia ordinaria si no están en el compromiso o este ha caducado o no se ha constituido aún.
b)       Las cuestiones sobre administración proindiviso son, alternativamente, de la competencia del partidor y de la justicia ordinaria (art. 653 CPC).  
c)       Los terceros que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección (art. 656 CPC).   
d)       Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá recurrir al partidor o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento (art. 636 inciso 1 CPC). Sin embargo, si el cumplimiento de la resolución exige procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o ha de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá recurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de los resuelto.  

6.2. Suspensión de la partición
 La alegación de derechos exclusivos para recaer sobre todos los bienes que se trata de partir o sobre una parte considerable de los mismos. En el primer caso será imposible que prosiga la partición; en el segundo, no es práctico o conveniente. Por ello dispone el inciso 2° del artículo 1.331: “Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” Por ello la suspensión requiere:
1.  Que la alegación de domino exclusivo recaiga sobre una parte considerable de la masa partible, que la ley no ha señalado y deberá apreciar el juez.
2.      Que la suspensión se pida por quienes representan más del 50% de la masa.
3.      Que el juez decrete la suspensión.



7. TRAMITACIÓN DEL JUICIO PARTICIONAL
                           
Aceptado el cargo y prestado el juramento, el partidor está un situación de desempeñar su cometido. Habitualmente el partidor dicta una resolución que manda tener por constituido el compromiso, designa un actuario y cita a las partes a comparendo para un día determinado.
 La designación del actuario es de rigor por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos de los partidores será en todo caso autorizados por un notario o secretario de juzgado o de los tribunales superiores de justicia.
La citación a comparendo es consecuencia de que el juicio particional se tramita en audiencias verbales, sin perjuicio de presentarse solicitudes escritas cuando la naturaleza e importancia de las materias debatidas lo exijan. Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
En el primer comparendo se acostumbra dejar sentadas las bases fundamentales de la partición. Se expresará por ejemplo, el nombre de todos los partícipes y de sus representantes; el objeto de la partición; se aprobará el inventario si lo hay; se dará cuenta de haberse concedido e inscrito la posesión efectiva; se acordará la forma como habrán de notificarse las resoluciones del partidor; se fijarán día y hora para los comparendos ordinarios, etc.
 De lo obrado se levantará acta que firmarán el partidor, los partícipes asistentes y el actuario.

Comparendos ordinarios y extraordinarios
1.      Comparendos Ordinarios. Son aquellos que se celebran periódicamente, en fechas prefijadas. No es necesario que se notifique especialmente a las partes para su realización y pueden adoptarse válidamente acuerdos sobre cualquier asunto comprendido en la partición, aunque no estén presentes todos los interesados, con dos salvedades:
a)       Que se trate de revocar acuerdos ya celebrados.
b)       Que sea necesario el consentimiento unánime de los partícipes, en virtud de la ley o de acuerdos anteriores. Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
2.      Comparendos extraordinarios. Son aquellos a que se convoca, a petición de las partes o por iniciativa del partidor, para determinados asuntos. Es indispensable para su celebración que previamente se notifique a los interesados.

Cuadernos de partición
La partición se desarrolla en audiencias verbales de que se levanta acta. Estos actos formas parte del cuaderno o expediente principal de la partición o cuaderno de acta. Si la abundancia de la documentación lo requiere se formará también, un cuaderno de documentos.
Finalmente, se formarán cuadernos de incidentes (art. 652 CPC)

Operaciones previas a la partición
 La partición requiere diversas operaciones o tramitaciones previas. Si se trata de una sucesión testamentaria, por ejemplo, habrá de preceder a la partición, la apertura del testamento cerrado del difunto, la publicación del testamento ante testigos, será preciso poner por escrito el testamento verbal. Será necesario pedir la posesión efectiva de la herencia del causante. Por último, es de rigor practicar inventario de los bienes que se trata de partir y proceder a su tasación.
Facción de Inventario
 Por regla general, la facción de inventario precederá a la partición y se habrá de practicar con motivo de las gestiones sobre posesión efectiva de la herencia. Si así no fuere, corresponde al partidor decidir la facción de este inventario. Como se ha visto, el partidor es competente para entender de todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventario. Artículo 651 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

Tasación de los bienes
La tasación de los bienes es indispensable en la partición. Sin ella es imposible que el partidor determine el derecho de los partícipes y pueda señalar los bienes que han de corresponderles por su haber.
  Regularmente la tasación se hará por peritos, salvo que los coasignatarios establezcan otra forma (art. 1335). El Código de Procedimiento Civil ha señalado con más exactitud las circunstancias que permiten prescindir de la evaluación pericial, aunque haya incapaces entre los partícipes. Además del acuerdo se requiere:

1.      Que se trate de bienes muebles.
2.      Que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes.
3.      Que se trate de fijar un mínimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños
        La ley hace, pues, marcada diferencia entre bienes muebles e inmuebles.

Gastos de la partición
Los gastos o costas comunes de la partición (honorarios del partidor y del actuario, avisos de remate, etc.) serán de cargo de los interesados en ella, a prorrata de sus respectivos derechos. Artículo 1.333.

7.1. Liquidación y Distribución

La partición de los bienes comprende dos operaciones sustanciales: liquidar y distribuir (Art. 1.337). La liquidación consiste pues en establecer el valor en dinero del derecho de cada uno de los partícipes. La distribución es la distribución entre los comuneros de bienes que satisfagan su derecho.

7.2. Liquidación.
Operaciones que comprende
El partidor primero, deben determinar el derecho de los comuneros. Para esto, si el patrimonio hereditario se encuentra confundido con otro patrimonio, es previo efectuar la separación. Deberá el partidor precisar cuáles son los bienes que se trata de partir y establecer, de este modo, el acervo ilíquido hereditario. Determinará asimismo, cuál es el pasivo de la sucesión, cuáles son las bajas generales de la herencia, para formar el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Si es necesario, dispondrá el partidor que se forme el acervo imaginario de los artículos 1.185, 1.186 y 1.187.

Separación de patrimonios
Es previa a la partición de los bienes del difunto la separación de su patrimonio de otros con que se encuentre confundido. Artículo 1.341. Debe recordarse que el partidor de los bienes del causante no es competente para liquidar la Sociedad Conyugal o partir las comunidades en que haya sido partícipe el difunto, si no consientes las personas que correspondan.

7.3. Distribución.

7.3.1. Regla fundamental
El acuerdo unánime de las partes es la regla. Solo a falta de este acuerdo el partidor deberá sujetarse a las normas supletorias de la ley. Artículo 1.334.

7.3.2. Principios inspiradores de las reglas legales
 Las reglas legales se inspiran en el propósito de que la distribución se haga repartiendo los mismos bienes indivisos. Cada partícipe tiene derecho para pedir que se le dé una parte proporcional de tales bienes. Para este fin, se formarán entre los partícipes lotes o hijuelas.
 Estas normas serán inaplicables únicamente cuando los bienes no sean susceptibles de división, entendiéndose que no lo son cuando la división los hiciere desmerecer. No se dividirán, en tal caso: bien se adjudicarán a un partícipe bien se venderán a terceros y será su valor en dinero el que se distribuya entre los interesados.

7.3.3. Reglas aplicables cuando los bienes son susceptibles de división
En el supuesto que los bienes admitan división, la ley ha querido que a cada uno de los partícipes corresponda una parte proporcional a sus derechos en los bienes comunes. El partidor deberá formar lotes o hijuelas. Cada lote debe, en lo posible, estar integrado por bienes de la misma naturaleza y calidad. Tales don las ideas que consignan las reglas 7° y 8° del artículo 1.337.
Formados los lotes se distribuirán en la forma que acuerden los partícipes y, a falta de acuerdo se procederá a su sorteo. Así resulta de la regla 9° que autoriza a cada uno de los interesados para reclamar de la composición de los lotes antes de efectuarse el sorteo.

7.3.4. Reglas aplicables cuando los bienes no admiten cómoda división
 Si los bienes no son susceptibles de cómoda división, no se dividirán. Se adjudicarán totalmente a un comunero o se procederá a su venta entre los coasignatarios o con admisión de extraños. El precio de venta o adjudicación (no ya las cosas mismas) se dividirá entre los partícipes. Artículo 1.337 regla 1°.
 La especie, pues, se subastará privadamente entre los comuneros o con admisión de extraños. En toda circunstancia tienen los comuneros derecho para exigir la participación de extraños, forma como la ley garantiza a los interesados de escasos recursos que los más caudalosos no obtendrán los bienes a vil precio.
  La regla 2° del artículo 1.337 supone que un bien se subasta privadamente entre los partícipes, siempre que no se ofrezca más que la tasación o el convencional del artículo 1.335.

7.3.5. Reglas aplicables a la división de inmuebles
 Las reglas 3°, 4° y 5° se refieren a las normas que deben observarse para la adjudicación de inmuebles y son de una lógica evidente:
1.      Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a una persona deben ser continuas, en lo posible, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.
2.      Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que este sea dueño.
3.      En la división de los fundos se cuidará de establecer las servidumbre necesarias para su cómoda administración y goce.

7.3.6. Adjudicación con desmembración del dominio
En las adjudicaciones que el partidor realice podrá separar la propiedad del usufructo, uso o habitación para darlos por cuenta de la asignación. Pero esta desmembración del dominio requiere, imprescindiblemente el legítimo consentimiento de los interesados. Artículo 1.337 regla 6°.

7.3.7. Regla 11° del artículo 1.337
La ley se refiere al caso de que los representantes legales hayan provocado la partición con autorización judicial o el nombramiento de partidor se haya aprobado judicialmente. No es necesario someter a la aprobación de la justicia ninguno de los actos señalados en el artículo 1.337; será la partición misma, una vez concluida, la que deberá someterse a esta aprobación, conforme al artículo 1.342.

7.3.8. Distribución de las deudas
Las deudas se dividen entre los herederos, por el ministerio de la ley, a prorrata de sus cuotas. Si el causante dispone de deudas se distribuyen de distinta manera o los herederos acuerdan distribuirlas de otro modo, se observará esta nueva forma de división. Artículo 1.340 inciso 1°.
Pero estos acuerdos no empecen a los acreedores y por esto el artículo 1.340 inciso 2° establece que los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.

7.3.9. Distribución de frutos
Los frutos de bienes, producidos con anterioridad a la muerte del causante, están incorporados a su patrimonio. La ley ha debido prever la suerte de los frutos percibidos y pendientes después de la apertura de la sucesión. A unos y otros se refieren los artículos 1.338 y 1.339.

7.3.10. Regla general sobre distribución de frutos percibidos durante la indivisión
Los frutos, como accesorios de los bienes hereditario, pertenecen a los dueños de las cosas fructuarias, en la proporción de sus derechos en tales cosas.  El artículo 1.338 N° 3 establece esta regla general para los frutos percibidos después de la muerte del causante, durante la indivisión: “Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.”

7.3.11. Formación del cuerpo de frutos
Para distribuir los frutos debe el partidor formar una cuenta especie, con un activo y un pasivo propios.
  El activo del cuerpo de frutos se forma con los naturales y civiles, producidos durante la indivisión. Las bajas serán los gastos de explotación, necesarios para producir los frutos. Entre estas bajas deben figurar los que deban pagarse a los legatarios de especies o cuerpos ciertos, siempre que no haya una persona expresamente gravada con la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción, artículo 1.338 N° 4°.

7.3.12. Frutos pendientes al tiempo de la adjudicaciones
Respecto de los frutos pendientes al tiempo de las adjudicaciones, el artículo 1.339  establece los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

7.3.13. Ventas y adjudicaciones
Los bienes comunes deben tener uno de estos dos destinos: se adjudican o se venden
1.      Adjudicados. Los bienes son adjudicados cuando su dominio exclusivo se atribuye a un comunero en pago de su haber; se venden, cuando los adquieren extraños a la comunidad que pagan un determinado precio. Para efectuar las adjudicaciones no es necesario esperar al termino de la partición, la dictación del laudo y ordenata. Las adjudicaciones se verifican durante la partición.
2.      Venta. En el curso de la partición, asimismo, se venderán los bienes comunes, por medio de remates hechos ante el partidor con admisión de extraños o sin ella, recuérdese que, no admitiendo las especies cómoda división, cualquiera de los partícipes puede exigir que se subasten con admisión de licitadores extraños.

Subasta de bienes comunes
Junto con acordarse la subasta, habrán de señalarse las condiciones en que se llevará a efecto: generalmente las menciones del Juicio Ejecutivo. La subasta debe anunciarse por avisos, según el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil. Pero si hay incapaces entre los comuneros, deberán ser 4 avisos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo no inferior a 15 días.

Las adjudicaciones de bienes raíces deben reducirse a escritura pública.
Así lo indícale inciso 3° del artículo 687. En general, todo acuerdo de las partes o decisión del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces debe reducirse a escritura pública, y sin esta formalidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador. Artículo 659 inciso 2°
Derecho de los comuneros para que el valor de la adjudicación se impute a su haber
 Las adjudicaciones se hacen con cargo al haber del adjudicatario; éste tiene derecho a que se impute a su haber el valor de los bienes que se adjudican. Por ello es necesario conocer con cierta aproximación el haber de cada partícipe, lo que hará el partidor provisionalmente. Se le llama Calculo del Haber Probable (art. 660 CPC)
La misma disposición establece que salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que reciban en adjudicación, durante el juicio divisorio, bienes por un valor superior al 80% de su probable haber, deberán pagar de contado el exceso. En otros términos, el partícipe podrá adjudicarse, sin desembolso, bienes por un valor igual al 80% de su haber probable.
No olvidar que el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece una hipoteca legal.
Representación legal del partidor
En las enajenaciones que se hagan por medio del partidor se considerará a éste como representante legal de los vendedores (art. 659 CPC)

Laudo y Ordenata
 Los resultados de la partición se consignarán en un laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución. Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Aprobación de la partición
La ley vela de diversas maneras por los derechos de los incapaces en la partición. Artículo 1.342:
1.      La partición deberá aprobarse judicialmente cuando ha sido parte un ausente que ha intervenido representado por un curador de ausentes.
2.      Deberá aprobarse, asimismo, cuando han sido partes personas sujetas a guarda.

Aprobación para los efectos tributarios
La aprobación judicial importa para efectos de la contribución que señala el artículo 48 de la ley 16.271. La determinación del monto imponibles puede hacerse en las gestiones de posesión efectiva (es lo usual), en la partición hecha por el causante en instrumento público o por testamento en escritura pública.

Entrega de títulos
Concluida la partición, se entregarán los títulos de los objetos que les hubiere cabido a los partícipes. Artículo 1.343. Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte. No opera en la práctica.


8.  EFECTOS DE LA PARTICIÓN

8.1. Efecto Declarativo de la Partición

Adjudicación
En un sentido amplio adjudicar significa declarar que una cosa pertenece a una persona o atribuírsela en satisfacción de su derecho 
Pero en un sentido más restringido la adjudicación es la atribución del dominio exclusivo de ciertos bienes a una persona que era dueña proindiviso. Es decir, es el acto por el cual se entrega a un comunero determinados bienes a cambio de su cuota parte en la comunidad. Así es indispensable que sea comunero el adjudicatario.
 Si se licitan bienes comunes y un comunero los adquiere en la subasta, habrá adjudicación; si los adquiere un extraño, una compraventa.

Efecto declarativo de la adjudicación
La adjudicación hace adquirir al adjudicatario un derecho exclusivo sobre los bienes que le pertenecían proindiviso. Si se analiza la forma como se produce esta transformación se percibe que la adjudicación es un acto mixto, en parte declarativo y en parte traslaticio de dominio.
 Supóngase que A y B son llamados a una sucesión que comprende dos inmuebles que se adjudican a cada uno.¿Cómo adquirió A el dominio exclusivo del bien adjudicado? Es manifiesto que en parte lo adquirió del causante por sucesión por causa de muerte y en parte por la transferencia que le ha hecho B de sus derechos en el inmueble. B habrá adquirido, a su vez, en parte de A y en parte del causante.
Cada causante es parcialmente sucre del causante y de sus copartícipes. La partición en suma, es en parte un acto de enajenación, parcialmente traslaticia y declarativa de dominio.
  Pero el Código Civil tiene un concepto diferente de adjudicación. Dispone el artículo 1.344: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.”
 De este modo, la ley hay retrotraer los efectos de la adjudicación al momento de la apertura de la sucesión. Cada partícipes se supone que sucedió directamente al causante en los bienes de la adjudicación, como si fuera su único heredero.

Indivisiones a que se aplica la regla del artículo 1.344
La regla del artículo 1.344 se aplica a la partición de toda la comunidad, cualquiera que sea su origen. Los efectos de la adjudicación se remontarán al momento en que se ha iniciado el estado de indivisión.

Adjudicaciones con alcance
El valor del bien puede exceder de los derechos del adjudicatario quien deberá pagar, en consecuencia, de su peculio el excedente. El efecto declarativo se extiende a esta adjudicación.
¿Y si el adjudicatario paga íntegramente el valor de la adjudicación con dineros propios?. Se ha dicho que al heredero que paga íntegramente con dineros propios el bien adjudicado no le ha cabido éste en la partición, no se ha adjudicado en razón de su cuota, no le ha cabido en la división.

El efecto declarativo y los créditos hereditarios
 Los créditos hereditarios, al igual que las deudas, se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Se sigue como consecuencia que cada heredero podrá demandar el pago de su parte en el crédito y que podrá compensar dicha parte o cuota con los créditos que el deudor tenga contra la sucesión.
 ¿Qué sucede si un crédito hereditario es adjudicado íntegramente a un heredero? En virtud del efecto declarativo la adjudicación debería suponerse que el crédito ha pertenecido siempre al adjudicatario. Para conciliar estas reglas es necesario indicar que el artículo 1.536 regula las relaciones entre herederos y el artículo 1.344 regula las relaciones entre los coherederos, permitiéndoles dispone de los créditos insolutos y adjudicarlos entre ellos de modo que se les supondrá sucesores directos e inmediatos del causante.

Consecuencias del efecto declarativo
1.      Si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Artículo 1.344 inciso 2°.
2.      La hipoteca de la cuota de un comunero subsiste a condición de que se le adjudiquen bienes hipotecables y caduca en caso contrario.
3. -   Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se supone haber poseído exclusivamente los bienes adjudicados, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Artículo 718
4. -   Los embargos o medidas precautorias decretados sobre los bienes comunes no obstan a la adjudicación.
5. -   La inscripción de las adjudicaciones que prevén los artículos 687 y 688 no importan tradición.

8.2. Acciones de garantía

 Como consecuencia del efecto declarativo de la partición, cada partícipe se supone que sucede directamente al causante. Su derecho sobre los bienes adjudicados no emana de los demás partícipes. ¿Cómo se explica que se deban una recíproca garantía?
Pothier formulaba una explicación. La única razón en que se funda la obligación de garantía de los copartícipes es la igualdad que debe reinar en las particiones, que resulta vulnerada por la evicción que sufre uno de ellos de las cosas adjudicadas; la ley que exige esta igualdad obliga a cada uno de los copartícipes a restablecerla.

Obligación de saneamiento de evicción
El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Artículo 1.345.

Casos en que no procede el saneamiento
1.      Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; La obligación de saneamiento es una garantía de la igualdad de partición; esta igualdad debe existir al momento de la partición y no es posible tener en cuenta acontecimientos posteriores que la quebranten.
2.      Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; Si los partícipes quieren excluir la obligación de garantía es preciso que lo digan.
3.      Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. Tal sería el caso del partícipe que omitió oponer a la demanda que el tercero interpuso en su contra una excepción perentoria que le habría permitir rechazarla.
Indemnización en caso de evicción
 Producida la evicción, el partícipe tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios sufridos. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado. Artículo 1.347.
Prescripción de la acción
Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. Artículo 1.345 inciso 2°.




9.  NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

Causa de nulidad de las particiones
Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Artículo 1.348. Las particiones pueden ser absolutamente nulas o rescindibles. Por ejemplo, será absolutamente nula cuando interviene una persona absolutamente incapaz. La nulidad puede ser reclamada según el artículo 1.683.
 La nulidad relativa se produce en razón de la relativa incapacidad de las partes, la omisión de requisitos formales establecidos en consideración a ellas, o a consecuencia de un vicio del consentimiento.
Nulidad por causa de lesión
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Artículo 1.348 inciso 2°. Generalmente los contratos no se rescinden por esta causal. Son regularmente actos de especulación en que la ventaja está de parte del más hábil; pero la partición no es un acto especulativo; cada partícipe debe percibir lo que en el derecho le corresponde y el lógico que el legislador procure colocarlos en un plano de plena igualdad.
 Ahora, la lesión debe ser de importancia y por tal motivo la ley franquea la acción rescisoria de lesión. También para juzgar si existe lesión, es necesario considerar el valor de los derechos del comunero y de los bienes adjudicados al tiempo de la partición.

Forma de enervar la acción rescisoria de lesión
Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario. Artículo 1.350. El suplemento debe pagarse íntegramente; no bastaría pagar una suma que sólo hiciera desaparecer la lesión, y debe hacerse en dinero.
No puede pedir la rescisión el partícipe que haya enajenado su porción
 No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción (bienes que se le adjudicaron, no cuota) en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. Artículo 1.351.
                            La enajenación sanea hasta la nulidad absoluta.

Prescripción de las acciones de nulidad y rescisión
La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones. Artículo 1.352.
 
Nulidades Procesales
La regla del 1.348 se aplica sin atenuantes a la partición que hacen el causante o los coasignatarios de común acuerdo. No ocurre lo mismo en la partición hecha por un partidor. La partición ante un partidor, tiene los caracteres dobles de contrato y de juicio.

Acción de perjuicio
El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.     Así siempre puede interpone la acción de indemnización. Artículo 1.353.

Resolución de las particiones
 Las particiones se anulan y rescinden del mismo modo y por las mismas causas que los contratos. No procede eso si la condición resolutoria tácita:
1.      La regla del artículo 1.348 sugiere que las particiones no son un contrato.
2.      Por otra parte, es sugestivo el silencio que guarda el artículo 1.348 respecto de la posibilidad de resolverse la partición.
3.      La resolución de los contratos bilaterales se funda en evidentes razones de equidad. Tal consideración no juega en la partición, y no se concilia el efecto declarativo que la ley les atribuye; el derecho de los adjudicatarios no emana de sus copartícipes sino directa e inmediatamente del causante.
4.      El Código de Procedimiento Civil ha creado para garantía de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, una hipoteca legal. Así ya hay una garantía.
5.      La resolución de la partición obliga a realizarla íntegramente de nuevo. Sería absurdo


10. PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

El pago de las deudas hereditarias pesa normalmente sobre los herederos de la obligación de satisfacer ambas clases de deudas. Por excepción la obligación incube a los legatarios. ¿Cuál es la fuente de esta obligación? En concepto del Código Civil tiene como fuente un cuasicontrato. El artículo 1.437 establece que las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado u en todos los cuasicontratos.

10.1 Deudas Hereditarias

10.1.1. Responsabilidad de los herederos

La responsabilidad por las deudas hereditarias incumbe normalmente a los herederos
Los herederos son las personas naturalmente llamadas a satisfacer las deudas hereditarias. El artículo 1.097 dispone que los herederos representan al testador y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, recogen juntamente el activo y el pasivo de su patrimonio.
1.      El principio es general y se extiende a todas las obligaciones del difunto, cualquiera que sea su fuente. Comprende aun las obligaciones que tienen su origen delictual. Artículo 93 N° 1° del Código Penal.
2.      Ha de tratarse, por cierto, de obligaciones transmisibles. Las obligaciones derivadas de contratos instuito personae no pasan a los herederos.
Principio de la división de las deudas entre los herederos
Cuando hay pluralidad de herederos, es preciso determinar en qué medida deben satisfacer las deudas hereditarias. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Artículo 1.354.
De esta manera, la proporción en que los herederos adquieren el activo hereditario determina la forma como deben contribuir al pago de las deudas.
División automática del pasivo
 La división del pasivo a prorrata de las cuotas hereditarias, se produce ipso iure, de pleno derecho, automáticamente. Por el solo hecho de la muerte, la deuda se divide entre los herederos y el acreedor tendrá, en lugar de un deudor único, varios deudores. La muerte del deudor, pues, convierte la obligación de un solo deudor en una obligación simplemente conjunta.
 La automática división del pasivo tiene una lógica consecuencia: no es necesario proceder a la partición, puesto que no existe comunidad en las deudas. El acreedor podrá demandar a los herederos, desde la muerte del causante, la parte que les quepa en la deuda.
División de los créditos hereditarios
 Los créditos hereditarios se dividen de pleno derecho entre los herederos del acreedor difunto. Según Meza Barros, los créditos del difunto se dividen también automáticamente entre los herederos. Cada heredero, por consiguiente, podrá cobrar su parte o cuota en el crédito, sin esperar la partición, y recíprocamente, el deudor no podrá excusarse de cumplir la obligación a pretexto de que el crédito no se ha adjudicado, en todo o parte, al heredero que reclama el pago de su cuota.
Esta conclusión fluye del artículo 1.526 N° 4. En los casos de indivisibilidad de pago, a que la disposición se refiere, los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, “no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas”. A contrario sensu, cada uno de los herederos, individualmente, podrá demandar el pago de esta cuota. Con mayor razón la regla ha de regir para las obligaciones simplemente conjuntas.
Aplicación del principio
Hay dos consecuencias de la división inmediata o ipso iure  de las deudas y créditos entre los herederos:
1.      Las obligaciones simplemente conjuntas se caracterizan porque, en verdad, existen tales deudas como deudores. Por lo mismo, la cuota del deudor insolvente no grava a los codeudores. Artículo 1.526 inciso 1° repetida en el artículo 1.355.
La excepción está en el artículo 1.287 inciso 2°. Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes.
2.      Artículo 1.357. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda. La extinción por confusión de las mutuas obligaciones entre el causante y el heredero se produce hasta la concurrencia de la cuota en el crédito o la deuda.
De esta manera, si un heredero es acreedor del difunto, la deuda se divide entre los herederos hasta la concurrencia de la cuota que corresponda al heredero acreedor y por el saldo tendrá acción contra sus coherederos. Asimismo si un heredero era deudo del difunto, el crédito se dividirá entre los herederos, inclusive el deudor. La deuda se extinguirá hasta la concurrencia de la porción que corresponda al heredero deudor en el crédito y quedará obligado a pagar el saldo a sus coherederos.

Excepciones al principio de la división de las deudas a prorrata de las cuotas
1.      Beneficio de inventario.
2.      Obligaciones indivisibles.
3.      Institución de herederos usufructuarios y fiduciarios.

1.  El Beneficio de Inventario
El heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas “sino hasta la concurrencia de lo que valga lo que hereda”. Artículo 1.354 inciso 3°. La regla general juega plenamente cuando el heredero responde de las deudas ilimitadamente, ultra vires hereditatis.

2.  Obligaciones Indivisibles
La división de las deudas entre los herederos supone que se trata de obligaciones divisibles; no tiene cabida en las obligaciones indivisibles. El artículo 1.528 dispone que Corte de Apelaciones da uno de los hechos del que ha contraído una obligación indivisibles es obligado a satisfacerla en el todo y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su pago total.
El artículo 1.354, inciso final, se cuida de advertir que, además, la regla de la división a prorrata se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.526.

Distribución de las deudas hecha por el testador

El testador puede establecer otra forma de dividir las deudas hereditarias, lo que es obligatorio:
1.      Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los vimos en los artículos 1.354 y siguientes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Artículo 1.358.
2. -   Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. Artículo 1.358.

Distribución de las deudas por convenio de los herederos o por el acto de partición

La regla del artículo 1.358 se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.  Es decir, los herederos pueden establecer otra cosa diversa en el acto de partición.
 El artículo 1.340 decía que un heredero puede tomar para si mayor cuota de las deudas de la que le correspondería a prorrata, bajo alguna condición que los demás herederos acepten. Pero añade que los acreedores “no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas”
Cuando se pagan las deudas hereditarias
 No habiendo concurso de acreedores (quiebra), ni tercera oposición (oposición de terceros), se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Artículo 1.374 inciso 1°.

Notificación de los títulos ejecutivos contra el difunto
 Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

10.1.2. Responsabilidad de los Legatarios

 Sabemos que los legatarios no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Esto se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma. Así, están obligados a pagar las deudas hereditarias cuando el testador les haya impuesto esta obligación como un gravamen de la liberalidad que les otorga. Así, los legatarios serán responsables:
1.      Porque al tiempo de abrirse la sucesión no ha habido bienes bastantes para el pago de las deudas hereditarias.
2.      Porque el testador vulneró con sus liberalidades a titulo singular las legítimas y mejoras.

Contribución al pago de las deudas hereditarias
 Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. Artículo 1.362.
Las deudas hereditarias constituyen una baja general de la herencia; deducidas estas deudas y las demás bajas que señala el artículo 959, se forma el acervo líquido de que dispone la ley o el testador. Por otra parte, el artículo 1.374 inciso 1° establece que satisfechas las deudas hereditarias, se satisfagan los legados.
  Por tanto, si los bienes no son suficientes para pagar las deudas, deben rebajarse los legados en la medida que sea necesaria para satisfacerlas.  
La ley, sin embargo, prevé la situación en que se han pagado los legados, pese a que no están satisfechas las deudas. Los legatarios, en tal evento, concurrirán al pago restituyendo de los legados lo necesario para que las deudas queden íntegramente cubiertas.
Los acreedores podrán accionar contra los legatarios para reclamarles el pago de la cuota con que deben concurrir al pago de cada deudas hereditaria.
 La responsabilidad de los legatarios exige que no haya bienes bastantes para el pago de las deudas al tiempo de abrirse la sucesión. Por consiguiente, si los bienes se pierden, deterioras o menoscaban con posterioridad, los legatarios no son responsables.
La responsabilidad de los legatarios es subsidiaria y limitada
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos. Artículo 1.362 inciso 2°. Gozan de una especie de beneficio de excusión.
 La responsabilidad es limitada. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata (proporcional) de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. Artículo 1.363 inciso 1°.

Contribución al pago de las legítimas y mejoras
Son obligados los legatarios cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. Artículo 1.362 inciso 1°.
El testador que tiene asignatarios forzosos no pueden destinar a legados sino la parte de libre disposición.
Legados privilegiados y comunes
El principio es el artículo 1.363 inciso 1°. A prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del insolvente no gravará a los otros.
 Sin embargo, la regla sufre excepción porque ciertos legados gozan del privilegio de contribuir después que otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere exonerado expresamente de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. Artículo 1.362 inciso 2°.
 Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros. Artículo 1.362 inciso 3°.
 El artículo 1.141 declara que los legados anticipados prefieren a aquellos de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador.
Orden de prelación entre los legatarios

1.      Concurren los legados comunes. Para ello rige plenamente el principio general de la contribución a prorrata de sus valores.
2.   Concurren los legados anticipados o donaciones revocables. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos. Artículo 1.141 inciso 3°.
3.      Concurren a condición los legados expresamente exonerados por el testador. 
4.      Concurren los legados por obras pías o de beneficencia; atendidos sus fines de bien público, la ley presume que el testador ha querido exonerarlos de la contribución, aunque nada diga.
5.      Concurrirán los legados estrictamente alimenticios que el testados ha debido por ley. Son una baja general de las deudas hereditarias. El artículo 1.170 establece una norma que limita la contribución de los asignatarios alimenticios forzosos. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

Legados con carga
Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:
1.      Que se haya efectuado el objeto.
2.      Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.
 Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Legados gravados con prenda o hipoteca
Así, como consecuencia de estos gravámenes, el legatario puede ser constreñido a pagar íntegramente la deuda:
1.      Si el legatario ha pagado una deuda garantizada con prenda o hipoteca, con que el testador no haya querido expresamente gravarle, tiene acción contra los herederos para que se le reembolse lo pagado. Es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Artículo 1.366 inciso 1°.
2.      Si la hipoteca o prenda caucionaban una obligación que no era testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos. Artículo 1.366 inciso 2°.
10.2. Deudas o Cargas Testamentarias

 Las deudas testamentarias son, por regla general, de cargo de los herederos. Gravitan sobre todos ellos, son una carga común. Estas deudas comunes, lo mismo que las deudas hereditarias, las soportarán los herederos a prorrata de sus cuotas.
La regla general tiene diversas excepciones:
1.      Que el testador haya impuesto al pago a determinado heredero o legatario o distribuido las deudas de otro modo que a prorrata.
2.      Que se haya convenido por otra manera o se haya resuelto otra forma de distribución en el acto de partición.
3.      Que se haya instituido herederos usufructuarios o fiduciarios.

Distribución de las cargas por el Testador
Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.

Distribución de las cargas por convenio de los herederos o por el acto de partición
 En la partición se puede adoptar otra forma de distribución. Las deudas testamentarias se rigen por una regla parecida. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1360. Artículo 1.373 inciso 1°.
  Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos. Artículo 1.373 inciso 2°.
La diferencia consiste exclusivamente, en que mientras los acreedores hereditarios no están obligados a respetar la voluntad del testador, éste es obligatorio para los acreedores testamentarios. La razón de esta diferencia es obvia. Los acreedores hereditarios son extraños a quienes no empece el testamento; para los acreedores testamentarios la voluntad del testado, que dio origen a su crédito, es la suprema ley



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