CONCLUSIONES
Como hemos visto, el uso del D.E. en nuestro contexto sigue siendo pobre. La aplicación práctica del D.E. producto del filtro establecido en el propio art. 3 de la ley es aún limitado. Sin embargo, por más críticas que se le pudieran hacer a la ley y a las cuales ya he hecho mención en este trabajo, es forzoso asignarle su justo valor. Es una ley que se erige como una piedra angular, como una base sobre la cual se debiera construir toda una infraestructura tanto legal, consuetudinaria y técnica que permita el reemplazo definitivo del documento tradicional. Y en este sentido, es imposible desconocer su mérito. Lo hace bien. Si bien vamos a tener problemas y complejidades a la hora de presentar un D.E. se puede hacer algo que con anterioridad no era factible: presentarlos en juicio como prueba documental. Este es quizás el avance menos fascinante de la ley, pero sí el más significativo.
Pero el problema de la generalización del uso de las plataformas electrónicas no solamente pasa por ahí. Pasa por un tema de acceso a las tecnologías de la información, por el nivel de conocimiento del uso de las mismas. Pero también lo es el nivel de conocimiento cultural que tengan los actores primordiales en un proceso en torno al fenómeno que hemos analizado: el juez, los abogados, peritos, receptores, notarios, conservadores, administradores, comerciantes, etc. De ahí que no haya sido inoficioso partir por lo que es obvio: definir qué es un D.E. No entender el problema, es no entender absolutamente nada. Y no entender absolutamente nada es aplicar esta ley de forma errada.
Sin embargo, los términos en que se halla definido el D.E. en la ley es defectuoso. Más aún si se considera que probablemente tal definición fue con fines pedagógicos. Cuestión por lo demás apremiante en este caso, donde la cultura del uso de la terminología relacionada a las tecnologías de la información es generalmente muy baja. Y si es así, lo único que hace es confundir aún más las cosas.
Por otra parte, falta una regulación en torno a los D.E. no firmados electrónicamente. Ello, porque estrictamente son D.E, pero sin embargo no son regulados de manera alguna. Creemos que desde la perspectiva probatoria son presentables en juicio como lo propuso Herrera antes de la dictación de la Ley 19.799, es decir, a través de los peritos y de las presunciones.
Por último, hace falta una regulación en el caso de los D.E que están configurados en archivos multimedia (sonidos e imágenes). Si bien somos de la idea de que en la medida de que estén firmados electrónicamente, son considerables como 'escrito' para efectos legales, creemos que debió haber un pronunciamiento expreso en torno a la materia. Más aún, si la propia definición de D.E. adopta el criterio amplio de documento.
Notas
1 No nos extenderemos demasiado en la materia que es objeto de este capítulo. Solamente enmarcaremos el plano conceptual (qué entendemos por documento y por documento electrónico) en que se desenvuelve nuestro análisis.
Existe una nutrida bibliografía con definiciones y argumentos que nos llevan a arribar a las definiciones que se sostienen en este trabajo.
Recomiendo especialmente a fin de ilustrarse sobre esta discusión las siguientes obras: Pinochet Olave, Ruperto, "El Documento Electrónico y la prueba literal", en Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, año 8, N 2, 2002, p. 379; [ Links ] Ruiz, Fernando, "El Documento Electrónico frente al Derecho Civil y Financiero", en Alfa-Redi, N 16, noviembre de 1999, http://www.alfa-redi.org/upload/revista/1025010-41-ruiz1.doc, p. 20 y subsiguientes; [ Links ] Fernández Acevedo, Fernando. El Documento Electrónico en la Ley 19.799. 2003. Santiago de Chile: trabajo de seminario de la Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales.
2 Citado en Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit., p. 380.
3 Citado en Pinochet Olave, Ruperto, p. 379; en Gaete González, Eugenio, Op. Cit., p. 80; en Ruiz, Fernando, Op. Cit., p. 18.
4 Jijena Leiva, Renato, "Naturaleza jurídica y valor probatorio del documento electrónico, el caso de la declaración de importación o mensaje CUSDEC", en Asociación chilena de usuarios de Internet, 1999, http://www.mass.co.cl/acui/leyes-jijena1.html. [ Links ] Debemos consignar que es citado asimismo en Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit. p. 379.
5 Véase en Gaete González, Eugenio, Op. Cit, pp. 70 y 79, respectivamente.
6 Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit, p. 382.
7 Destacan dentro de éstas Díaz García que lo define como "un mensaje de datos en soporte electrónico, en donde se registra la voluntad humana" (el énfasis es mío).
8 Ruiz, Fernando, Op. Cit., p. 31.
9 Definiciones en este sentido podemos hallar la de Ruiz, que siguiendo a Mariñansky define al D.E. como "un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, y que sometidos a un adecuado proceso, a través del computador, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla o de una impresora". (citado en Ruiz, Fernando, Op. Cit., p. 32)
Por su parte, Pinochet, adscribe a la definición de Simó quien lo define como "aquellos que están escrito en lenguaje binario en un soporte adecuado para ser leído por un computador (magnético u óptico generalmente), por medio del cual son traducidos a lenguaje natural y así son hecho comprensibles". (Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit., 388.)
Gaete lo define como "aquel que solamente puede ser percibido por el ser humano con la intervención de una máquina de traducción a un lenguaje natural entendible debido a que estaá elaborado en forma digital, a través de un sistema alfanumérico o similar y depositado en la memoria central del computador (Gaete González, Eugenio, Op. Cit. 169).
10 Para ver cómo opera técnicamente el proceso de creación y almacenamiento véase Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit., pp. 385 y ss.
11 Autores como Jijena y Ruiz sostienen que dichos documentos son copias del D.E. mismo. (Jijena Leiva, Renato. Comercio electrónico, firma digital y derecho: análisis de la ley no. 19.799. 2002. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, p. 159; [ Links ] Ruiz, Fernando, Op. Cit, p. 31). Compartimos tal apreciación. El D.E. se acota hasta el acto de la traducción y no al producto de la misma.
12 En este mismo sentido, Ruiz, nos señala que "técnicamente, el documento electrónico es un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, y que sometidos a un adecuado proceso, a través del computador, permiten su traducción a lenguaje natural a través de una pantalla o de una impresora".
13 Citado en Gaete González, Eugenio, Op. Cit., p. 120. Véase también Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit., p. 385.
14 Ello porque por ejemplo, hay documentos inalterables como aquellos suscritos con firma digital (aquella fundada en la P.K.I.) o documentos creados por programas que impiden tal función (por ejemplo el programa Acrobat Reader). Pinochet Olave, Ruperto, Op. Cit., p. 389.
15 Pinochet Olave, Ruperto, Ibídem.
16 Gaete González, Eugenio, Op. Cit., 182.
17 En particular los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 19.799.
18 Uso esta expresión a fin de diferenciarla de la firma electrónica avanzada. Autores como Jijena, aluden a F.E. "simple". Jijena Leiva, Renato, Comercio electrónico, firma digital y derecho: análisis de la ley no. 19.799, cit., p. 261.
19 El cual no es en estricto sentido electrónico. Sin embargo, por la amplitud que da la ley a lo "electrónico", logra comprenderse dentro de la definición.
20 Jijena Leiva, Renato, Comercio electrónico, firma digital y derecho: análisis de la ley no. 19.799, cit., p. 159.
21 Sería "documento" porque es la representación de un hecho (letra d)); sería electrónica "electrónica" porque se transmite por medios inalámbricos, opera por medios electrónicos (letra a)); y es almacenable en un modo idóneo para su uso posterior (es grabada en una cinta magnética) (letra a)).
22 En efecto, el mensaje no ha sido creado electrónicamente sino que transmitido de esa forma. Además no se halla escrito en lenguaje binario. Se trata de una comunicación que no ha sido creada a través de medios digitales y que es análoga.
23 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI - UNCITRAL), "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (con la guía para su incorporación al Derecho Interno)", 1996.
24 Para mayor detalle de este punto, véase Fernández Acevedo, Fernando, Op. Cit. pp. 24 y siguientes.
25 Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000.
26 El antiguo proyecto de ley contemplaba la posibilidad de que los D.E. no estuvieran firmados electrónicamente y tuvieran cierto valor probatorio. Sin embargo, esta posibilidad fue descartada en el texto definitivo de la Ley 19.799. Volveremos sobre este punto más adelante.
27 Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000.
28 En el sentido que da la propia ley, comprendiendo también el soporte óptico.
29 Decreto de Hacienda 1015 de 1995, establece las normas en virtud de las cuales el Directos Nacional de Aduanas podrá autorizar a los despachadores de aduanas para formalizar sus declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos, Santiago, Chile, D.O.11 de febrero de 1995.
Este en su art. 2, a) define:
"Art. 2, a) Archivo Magnético: Conjunto de datos almacenados o enviados en algún medio magnético tal como cinta, diskette, disco duro o sistema de transmisión electrónica de datos, para su procesamiento computacional. (el énfasis es mío)".
Sin perjuicio de que es una definición que adolece de ser anacrónica (por no contemplar el almacenamiento óptico) y técnicamente defectuosa, establece como requerimiento necesario el procesamiento computacional, es decir, que se trate de una especie de documento que esté escrita en lenguaje binario (por ende creado de esa manera).
30 Resolución Exenta del SII N 1515, que establece normas que regulan el uso de la firma electrónica en el ámbito tributario, 15 de febrero de 2001.
Este en su art. 1, a) define:
"1° Para los efectos de la presente resolución y las que se dicten en virtud de ella, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Representación Digital: Es un documento representado en forma binaria, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte, susceptible de ser firmado electrónicamente" (el énfasis es mío).
No parece preciso mayor comentario.
31 Decreto Supremo N 81 que regula el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Santiago, 26 de junio de 1999, que fue derogado el año 2002, por el Decreto 181 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, D.O. 17.08.02.
Dicho D.S. prescribía:
"Art. 2: Para efectos de este decreto se entenderá por:
a) Documento electrónico: Toda representación informática que da testimonio de un hecho"
Al igual que el caso anterior, no parece preciso mayor comentario.
32 Boletín N° 2348-07, "Proyecto de ley sobre documentos electrónicos" de los Senadores señores Boeninger, Hamilton, Larraín, Romero y Viera-Gallo, 9 de junio de 1999.
33 Mensaje boletín 2571-19, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 29 de agosto de 2000.
34 Véase la "Electronic Signatures in Global and National Commerce Act'" de los EEUU, (título primero, letra a), N 1 ), Código Civil Francés (arts. 1316 y 1361-1).
35 Sin perjuicio de que tal representación se traduzca en una representación escrita, de una imagen o sonido.
36 El presente se funda en términos generales en lo expuesto en una publicación previa. Véase Fernández Acevedo, Fernando, "Responsabilidad Civil de los Prestadores de Servicios de Certificación", en Revista Alfa-Redi, N 109, octubre de 2002, http://www.alfa-redi.org/upload/revista/10150219-51-Publicación.doc [ Links ]
37 Couture define a la firma como un "trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse con lo que en ellos se dice". Citado en Ruiz, Fernando, Op. Cit., p. 38.
38 Ruiz, Fernando, Op. Cit., p. 51.
39 Ello sin perjuicio de que el propio Código Civil contempla una serie de documentos privados no firmados. Por ejemplo, los contemplados en el art. 1704 y 1705 C.C.
40 Decreto 181 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, D.O. 17.08.02.
41 Sobre una descripción detallada de estos requerimientos como y el detalle de la forma técnica de cómo funciona la F.E.A., la Infraestructura de Clave Pública y los Prestadores de Servicios de Certificación véase Fernández Acevedo, Fernando, "Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de certificación" Cit.,p. 9 y siguientes.
42 En este mismo sentido se pronuncia Jijena. Jijena Leiva, Renato, Comercio electrónico, firma digital y derecho: análisis de la ley no. 19.799, cit., p. 266.
43 No piensa en el mismo sentido el profesor Francisco González Hoch. Este señala que el inciso primero confunde la "validez" con la "prueba" lo que haría de esta primera parte del inciso como innecesaria.
Lo que pasa es que el autor en cuestión no logra percibir el efecto asignado al D.E. como solemnidad Este enfoca su análisis desde la perspectiva estrictamente probatoria los arts. 3, 4 y 5.
Véase González Hoch, Francisco. "La prueba de las obligaciones y la firma electrónica". Revista Chilena de Derecho Informático, Universidad de Chile, N 2, mayo de 2003, p. 79.
44 Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000, p. 17.
45 Podemos citar algunos artículos que con elocuencia confirman lo señalado. Tal es el caso del art. 2 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el art. 11 del Reglamento para el Registro de Comercio.
46 En igual sentido se pronuncia González Hoch, Francisco, Op. Cit, p. 81.
Como bien resalta Jijena, que el establecimiento de esta excepción hubiera implicado haber realizado profundas reformas al Ordenamiento Jurídico. Jijena Leiva, Renato, Comercio electrónico, firma digital y derecho: análisis de la ley no. 19.799, cit., p. 267.
En efecto, el Mensaje de la Ley señala: "La primera en alusión a la letra a) del art. 3 se fundamenta en que, si bien desde el punto de vista estrictamente técnico, es posible celebrar por medio de documentos electrónicos algunos actos y contratos solemnes, como por ejemplo los que requieren escritura pública o inscripción en un registro especial, su reconocimiento legal implicaría reformas más profundas al ordenamiento jurídico, finalidad que es ajena a este proyecto de ley".
Igual situación se suscitó en España, en donde fue preciso establecer normas modificatorias a la Ley del Notariado para posibilitar la incorporación del D.E. dentro del sistema notarial, a fin de poder registrar y autorizar D.E.. Véase la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a fin de poder registrar y autorizar D.E.
47 Son una clase de instrumento público definido en el art. 403 C.O.T. como "el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público".
Lo anterior es sin perjuicio de que además, caen dentro de la hipótesis señalada en la letra a) del inc. 2 del art. 3 del la Ley 19.799.
48 Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000, p. 17.
49 Ello no obstante de la discusión en torno a si acaso la promesa de compraventa sobre un bien inmueble debiera hacerse o no a través de instrumento público.
50 El Sellado de Tiempo o Time Stamping consiste en la autenticación de la fecha y hora en que se realiza una determinada transacción o comunicación. Asimismo, "...vinculan un instante de tiempo a un documento electrónico avalado con su firma la existencia del documento en el instante referenciado". Véase Font, Andrés. Seguridad y Certificación en el Comercio Electrónico: Aspectos generales y consideraciones estratégicas. 2000. Madrid: Ed. Biblioteca Fundación Retevisión.
Esta se realiza eventualmente por un P.S.C. u otro tercero de confianza, los denominados Times Stamping Authorities. Sobre su descripción véase Fernández Acevedo, Fernando, "Responsabilidad Civil de los Prestadores de Servicios de Certificación" cit., p. 13.
51 Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000.
52 Herrera Bravo, Rodolfo, "El documento electrónico: algunas vías de aplicación en el derecho probatorio chileno", en Revista Electrónica de Derecho Informático (REDI), N 7, Febrero de 1999, [ Links ]http://v2.vlex.com/es/ppv/doctrina/resultados.asp?query_doc=107091&n_orden=0& .
53 De hecho, y como veremos, así acontece con los D.E. que no se hallen firmados electrónicamente.
54 Ahora, sabemos que esto se acota a aspectos netamente civiles dado que desde la perspectiva mercantil, "la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo en los casos en que la Ley exija escritura pública" (art. 128 del Código de Comercio)
55 En el mismo sentido Jijena. Véase Jijena Leiva, Renato, Comercio electrónico, firma digital y derecho : análisis de la ley no. 19.799, cit., p. 270 y subsiguientes.
56 González Hoch, Francisco, Op. Cit, p. 83.
57 Art. 22, inc. 1 C.C.: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía"
58 El profesor Francisco González Hoch, señala que en razón a criterios de seguridad jurídica debiera además del D.E. (almacenado en un disquete) presentarse una copia impresa de un D.E. González Hoch, Francisco, Op. Cit, p. 81.
Sin embargo, disentimos nuevamente del profesor González.
En efecto, ¿qué seguridad jurídica adicional presenta esa copia?. Debemos recordar que la copia impresa pierde la firma electrónica (como no es factible firma hológrafa sobre un D.E. tampoco lo es la F.E. sobre el soporte papel). Entonces sofisticando la pregunta- ¿qué seguridad jurídica adicional presenta esa copia que carece de firma alguna (ni de firma electrónica, ni de firma hológrafa)?, ¿acaso, por el contrario, no estará atentando contra el principio de seguridad jurídica?. Por lo demás, se establece aquí un requerimiento que el legislador no coloca.
59 El establecimiento de un directorio de certificados es un modo de distribución de los mismos que permiten de esta manera que esta lista sea pública y asequible a todas las personas. Sin perjuicio de existir otros modos de distribución de los certificados es éste el usado por nuestra legislación. Este servicio es de vital trascendencia para los terceros al momento de confiar en un determinado certificado, con el cual podrán verificar la autenticación de quien emite el mensaje suscrito electrónicamente.
Este registro deberá mantener los certificados con los datos requeridos en el art. 15. Asimismo, dicho servicio tendrá que ser proporcionado de forma continua y regular, y los datos contenidos en ella, deberán ser conservados a lo menos durante seis años (art. 12, letra b)).
60 No siendo en lo específico un tema propio de este trabajo, debemos señalar que la seguridad de la F.E.A. se halla en último término dada por el hecho de que el suscriptor mantenga siempre bajo su exclusivo control la clave privada que lo identifica. En caso de comprometerla sea dolosa o culposamente y el D.E. es suscrito por un tercero que tuvo conocimiento de la clave privada, en principio, el acto o contrato contenido en el D.E. es nulo (o inexistente para otros) por faltar en él la manifestación de voluntad del verdadero titular de la firma. Sin embargo, ello no obsta a que el titular se hace deudor por los perjuicios que irrogue al haber comprometido su clave privada estando obligado por ley a resguardarla con la debida diligencia (art. 24, Ley 19.799)
61 Con esto no señalamos que se homologa la naturaleza misma de los documentos. Eso obviamente no sería cierto.
62 Incluso esto podría ser un problema para la seguridad pública. Piénsese el uso que pudieren darle organizaciones criminales a estos seguros medios de comunicación.
63 En este momento ya se presentan casos de presentación de correos electrónicos los que ciertamente caen en esta clase de categorías.
64 Excluyendo evidentemente el procedimiento de verificación de la F.E.A.
65 Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000.
66 Herrera Bravo, Rodolfo, ibídem.
67 Ello no obstante de que pueda a su vez reeditarse el problema de la fiabilidad, pero ahora respecto de la veracidad de los datos identificativos.
BIBLIOGRAFÍA
1. Constitución Política de la República de Chile.
2. Código Civil.
3. Código de Comercio.
4. Código de Procedimiento Civil.
5. Código Orgánico de Tribunales.
6. Ley N 19.799. sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, D.O. 12.04.02
7. Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, D.O. 22.10.81.
8. Ley 4.097 sobre contrato de prenda agraria, D.O. 25.10.26.
9. Ley 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada, D.O. 14.03.23.
10. Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 24 de junio de 1857.
11. Reglamento para el Registro de Comercio, 1 de agosto 1866.
12. Decreto 181 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, D.O. 17.08.02.
13. Historia de la Ley, Compilación de textos oficiales del debate parlamentario de la Ley 19.799 sobre documento electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 2001.
14. Moción presentada por los Diputados Patricio Walker y Alberto Espina sobre un Proyecto de Ley sobre comunicaciones electrónicas.
15. Boletín N° 2348-07, "Proyecto de ley sobre documentos electrónicos" de los Senadores señores Boeninger, Hamilton, Larraín, Romero y Viera-Gallo, 9 de junio de 1999.
16. Mensaje boletín 158-342, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 9 de agosto de 2000.
17. Mensaje boletín 2571-19, Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica, Santiago, 29 de agosto de 2000.
18. Decreto de Hacienda 1015 de 1995, establece las normas en virtud de las cuales el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los despachadores de aduanas para formalizar sus declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos, Santiago, Chile, D.O.11 de febrero de 1995
19. Resolución Exenta del SII N 1515, que establece normas que regulan el uso de la firma electrónica en el ámbito tributario, 15 de febrero de 2001.
20. Decreto Supremo N 81 que regula el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, Ministerio Secretaría General de la Presidencia , Santiago, 26 de junio de 1999.
21. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI - UNCITRAL), "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (con la guía para su incorporación al Derecho Interno)", 1996,
22. Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, España, .
23. Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (Ley Federal de Firma Electrónica de los EEUU), del 8 de junio de 2000.
24. Directiva 1999/93/CE del Parlamento europeo y del Consejo del 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica,
25. Ley N° 2000-230 de 13 de marzo de 2000, (J.O. Num. 62 du 14 Mars 2000 page 3968), Ley de la República de Francia que modifica el Código Civil sobre adaptación del derecho de prueba a las nuevas tecnologías de la información y relativa a la firma electrónica.
26. Fernández Acevedo, Fernando, "Responsabilidad Civil de los Prestadores de Servicios de Certificación", en Revista Alfa-Redi, N 109, octubre de 2002,
27. Fernández Acevedo, Fernando. El Documento Electrónico en la Ley 19.799. 2003. Santiago de Chile: trabajo de seminario de la Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales.
28. Font, Andrés. Seguridad y Certificación en el Comercio Electrónico: Aspectos generales y consideraciones estratégicas. 2000. Madrid: Ed. Biblioteca Fundación Retevisión.
29. Gaete González, Eugenio. Instrumento Público Electrónico. 2000. Barcelona, España: Ed. Bosch.
30. González Hoch, Francisco. "La prueba de las obligaciones y la firma electrónica". Revista Chilena de Derecho Informático, Universidad de Chile, N 2, mayo de 2003
31. Herrera Bravo, Rodolfo, "El documento electrónico: algunas vías de aplicación en el derecho probatorio chileno", en Revista Electrónica de Derecho Informático (REDI), N 7, Febrero de 1999,
32. Jijena Leiva, Renato, "Naturaleza jurídica y valor probatorio del documento electrónico, el caso de la declaración de importación o mensaje CUSDEC", en Asociación chilena de usuarios de Internet, 1999, .
33. Jijena Leiva, Renato. Comercio electrónico, firma digital y derecho: análisis de la ley no. 19.799. 2002. Santiago: Ed. Jurídica de Chile.
34. Pinochet Olave, Ruperto, "El Documento Electrónico y la prueba literal", en Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, año 8, N 2, 2002.
35. Ruiz, Fernando, "El Documento Electrónico frente al Derecho Civil y Financiero", en Alfa-Redi, N 16, noviembre de 1999, .
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