Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

viernes, 21 de septiembre de 2018

349).-Libro IV del Código de Procedimiento Civil (11)


Ana Karina Gonzalez Huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;;
Portada del Código de Procedimiento Civil Anotado, Edición Oficial, de 1902


     Título VIII 
     DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR
 LA SUCESIÓN  POR CAUSA DE MUERTE

     1. De los procedimientos especiales de la sucesión   testamentaria 

     Art. 866. (1045). El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.
  

     Art. 867. (1046). La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del Código Civil.

    Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado  se hará en la forma establecida por el artículo 1025  del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante  notario que no sea del último domicilio del testador,  podrá ser abierto ante el juez del territorio  jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por  delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal  caso, el original se remitirá con las diligencias de  apertura a este juez, y se dejará archivada además una  copia autorizada en el protocolo del notario que  autoriza el testamento.

     Art. 869. (1048). Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.
  

     Art. 870. (1049). Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
  

     Art. 871. (1050). En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio.
  

  2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión 

    Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier  interesado pide que se guarden bajo llave y sello los  papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará,  y procederá por sí mismo a practicar estas  diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o  algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se  asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años,  que sepan leer y escribir y sean conocidos del  secretario o notario.
    Nombrará también una persona de notoria probidad y  solvencia que se encargue de la custodia de las llaves,  o las hará depositar en el oficio del secretario.
    Puede el tribunal decretar de oficio estas  diligencias.
  Si ha de procederse a ellas en diversos territorios  jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas,  designará la persona que, dentro de su territorio, haya  de encargarse de la custodia.

     Art. 873. (1052). Se procederá a la guarda y aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición.
     El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión.
     Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
     Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista.
  

    Art. 874. (1053). Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sello. En tal caso mandará depositar estas especies en un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión.



Código Orgánico de Tribunales
Artículo 516.

Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.
Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario o del administrador y el timbre del tribunal.
Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces.
Para estos efectos, la Contraloría General de la República deberá comunicar a la respectiva institución de crédito todo nombramiento de propietario, interino o suplente que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario.
Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuesto.
En todo lo que no esté previsto en este título, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes.

     Art. 875. (1054). Decretada la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados.
  

    Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá  hacerse en todo caso judicialmente, con citación de 
las personas que pueden tomar parte en la facción del  inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 
860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal  ordene prescindir de este trámite. 



    3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia 


     Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.

     Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.
  

     Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
     En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.
  

    Art. 880. Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo  de pedir la posesión efectiva, deberán presentar  inventario simple en los términos de los artículos 382  y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se  acompañará a la solicitud de posesión efectiva,  llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
     En todo caso, los inventarios deberán incluir una  valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el  artículo 46 de la ley Nº16.271.


    Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los  herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada  la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio  de Registro Civil e Identificación respecto de las  personas que posean presuntamente la calidad de  herederos conforme a los registros del Servicio, y de  los testamentos que aparezcan otorgados por el causante  en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de  haber cumplido con este trámite deberá constar  expresamente en la resolución que conceda la posesión  efectiva.
    La resolución que la conceda contendrá el nombre,  apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la 
muerte, y último domicilio del causante, la calidad de  la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su  fecha y la notaría en que fue extendido o  protocolizado, la calidad de los herederos,  designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u  oficios y domicilios.
    La resolución terminará, según el caso, ordenando  la facción de inventario solemne de los bienes cuya  posesión efectiva se solicita, o la protocolización  del inventario simple de los mismos, sellado previamente  en cada hoja por el secretario.


    Art. 882. (1060). La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
    En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
    Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
    El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.

    Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de  Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del  territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada 
la resolución de posesión efectiva, con indicación de la  notaría en que se protocolizó el inventario y la 
enumeración de los bienes raíces que en él se  comprenda.
    Con el mérito de esa inscripción, los  conservadores deberán proceder a efectuar las  especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
    Cuando entre los bienes hereditarios no haya  inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio  jurisdiccional en donde se haya concedido.
    Las adiciones, supresiones o modificaciones que se  hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces,  deberán protocolizarse en la misma notaría en que se  protocolizó el inventario y anotarse en el Registro  Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.


     4. De la declaración de herencia yacente y de los   procedimientos subsiguientes a esta declaración

     Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil.
     Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.
  

    Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. 
    Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. 
    En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.


     5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes

     Art. 887. (1064). Para provocar las diligencias o para pedir las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata.
  

     Art. 888. (1065). Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias prescritas en este Título.

     Título IX 
     DE LA INSINUACION DE DONACIONES

    Art. 889. (1066). El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará:
    1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido;
    2°. La cosa o cantidad que se trata de donar;
    3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de dote o sólo por liberalidad; y 
    4°. El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia. 

     Art. 890. (1067). El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.
  

    Título X
    DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O 
DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE 
INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES

    Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse  autorización judicial para obligar como fiador a un  incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o  servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se  expresarán las causas o razones que exijan o legitimen  estas medidas, acompañando los documentos necesarios u  ofreciendo información sumaria para acreditarlas.
    En todo caso se oirá el dictamen del respectivo  defensor antes de resolverse en definitiva.
    Si se concede la autorización fijará el tribunal  un plazo para que se haga uso de ella.
    En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá  caducada la autorización en el término de seis meses.

     Título XI 
     DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA

     Art. 892. (1069). La venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda.
  

     Art. 893. (1070). Si no se hacen posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones del pago.
     Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicada.
  

     Art. 894. (1071). Se observarán también en la venta voluntaria en pública subasta las disposiciones de los artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
  

    Título XII
    DE LAS TASACIONES

    Art. 895. (1072). Las tasaciones que ocurran en los  negocios no contenciosos y las que se decreten en los  contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda,  oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por  el artículo 414.

     Art. 896. (1073). Practicada la tasación, se depositará en la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán notificados de ella por el secretario o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal. 

     Art. 897. (1074). Los interesados tendrán el término de tres días para impugnar la tasación.

     Art. 898. (1075). De la impugnación de una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres días.

     Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes.
     Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.
     Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite. 

     Art. 900. (1077). En el caso del número 16 del artículo 445 de este Código, podrá el tribunal, aunque el interesado no reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro perito que la rectifique.
     Se observará también en este caso lo dispuesto en el artículo precedente.

     Título XIII 
     DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS

     Art. 901. (1078). El que pretenda entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos legales y de las formalidades necesarias.
  

     Art. 902. (1079). Son requisitos legales para la declaración de este derecho:
     1°. El fallecimiento del último censualista; y 
     2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley.
  

    Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el  tribunal llamará por medio de tres avisos que se  publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un  diario de la comuna, si lo hay, o de la capital  de la región, en el caso contrario, a los que se  crean llamados al goce del censo, a fin de que  hagan uso de su derecho.

    Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho. 
    Se rendirá esta prueba con citación del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.


     Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.
  

    Art. 906. (1083). Compareciendo uno o más contradictores, se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo, sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las especialidades siguientes:

    1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo, cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre;
    2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la presente;
    3a. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes;
    4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran producido con su citación;
    5a. A los que se presenten después del término de prueba, se les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del primero. Durante este término podrán también los otros interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para cuya justificación se haya concedido aquél;
    6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y
    7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que hayan comparecido al juicio. 

     Art. 907. (1084).Todo lo dicho en este Título se aplica a las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.
  

     Art. 908. (1085). Queda vigente el procedimiento establecido por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.

     Título XIV 
     DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

     Art. 909. (1086). Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada.


     Art. 910. (1087). En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos.

    Art. 911. (1088). Derogado.

    Art. 912. (1089). Admitida la información,  serán examinados los testigos que el interesado  presente.
    Si los testigos son conocidos del juez o del  ministro de fe que autoriza la diligencia, se  dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
    Si no lo son, se les exigirá que comprueben su  identidad con dos testigos conocidos.


    Art. 913. (1090). Concluida la información,  se pasará al defensor público para que examine las  cualidades de los testigos y si se ha acreditado su  identidad por alguno de los medios expresados. 


     Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.
     Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.

Recursos  Procesales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario