Ana Karina Gonzalez Huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;;
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Título VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria
Art. 866. (1045). El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.
Art. 867. (1046). La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del Código Civil.
Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.
Art. 869. (1048). Puede pedir la apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.
Art. 870. (1049). Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
Art. 871. (1050). En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio.
2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión
Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario.
Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario.
Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias.
Si ha de procederse a ellas en diversos territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.
Art. 873. (1052). Se procederá a la guarda y aposición de sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera oposición.
El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión.
Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista.
Art. 874. (1053). Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sello. En tal caso mandará depositar estas especies en un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión.
Código Orgánico de
Tribunales
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Art. 875. (1054). Decretada la guarda y aposición de sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté presente ninguno de los interesados.
Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de
las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo
860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite.
3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia
Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.
Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.
Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.
Art. 880. Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
En todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271.
Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.
La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la
muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.
Art. 882. (1060). La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.
Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada
la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la
enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración
Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil.
Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.
Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.
En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.
5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
Art. 887. (1064). Para provocar las diligencias o para pedir las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de la persona de cuya sucesión se trata.
Art. 888. (1065). Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias prescritas en este Título.
Título IX
DE LA INSINUACION DE DONACIONES
Art. 889. (1066). El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresará:
1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido;
2°. La cosa o cantidad que se trata de donar;
3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de dote o sólo por liberalidad; y
4°. El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia.
Art. 890. (1067). El tribunal, según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.
Título X
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O
DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE
INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas.
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva.
Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella.
En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses.
Título XI
DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
Art. 892. (1069). La venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda.
Art. 893. (1070). Si no se hacen posturas admisibles, podrán los interesados pedir que se señale otro día para la subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma o condiciones del pago.
Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los defensores públicos, se le oirá también para aprobar la reducción o modificación indicada.
Art. 894. (1071). Se observarán también en la venta voluntaria en pública subasta las disposiciones de los artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
Título XII
DE LAS TASACIONES
Art. 895. (1072). Las tasaciones que ocurran en los negocios no contenciosos y las que se decreten en los contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por el artículo 414.
Art. 896. (1073). Practicada la tasación, se depositará en la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán notificados de ella por el secretario o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo decreto del tribunal.
Art. 897. (1074). Los interesados tendrán el término de tres días para impugnar la tasación.
Art. 898. (1075). De la impugnación de una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres días.
Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes.
Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.
Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite.
Art. 900. (1077). En el caso del número 16 del artículo 445 de este Código, podrá el tribunal, aunque el interesado no reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro perito que la rectifique.
Se observará también en este caso lo dispuesto en el artículo precedente.
Título XIII
DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
Art. 901. (1078). El que pretenda entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos legales y de las formalidades necesarias.
Art. 902. (1079). Son requisitos legales para la declaración de este derecho:
1°. El fallecimiento del último censualista; y
2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él, o por la ley.
Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un diario de la comuna, si lo hay, o de la capital de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho.
Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho.
Se rendirá esta prueba con citación del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.
Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.
Art. 906. (1083). Compareciendo uno o más contradictores, se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo, sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las especialidades siguientes:
1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio; y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo, cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre;
2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la presente;
3a. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa discusión sobre el derecho de los comparecientes;
4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran producido con su citación;
5a. A los que se presenten después del término de prueba, se les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del primero. Durante este término podrán también los otros interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para cuya justificación se haya concedido aquél;
6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y
7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que hayan comparecido al juicio.
Art. 907. (1084).Todo lo dicho en este Título se aplica a las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.
Art. 908. (1085). Queda vigente el procedimiento establecido por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.
Título XIV
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Art. 909. (1086). Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada.
Art. 910. (1087). En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos.
Art. 911. (1088). Derogado.
Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesado presente.
Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.
Art. 913. (1090). Concluida la información, se pasará al defensor público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.
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