Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán ; Ricardo Matías Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo; Soledad García Nannig;
|
John Marshall |
Oliver Wendell Holmes Jr. |
Jurista y militar estadounidense nacido en Boston el 8 de marzo de 1841 y muerto en Washington el 6 de marzo de 1935. Fue hijo del famoso escritor Oliver W. Holmes. Gracias a su brillante inteligencia y elocuencia, así como a sus profundos conocimientos de jurisprudencia, fue miembro de la Corte Suprema de los Estados Unidos durante treinta años. Biografía. Inició sus estudios de la mano de E.S. Dixwell. Gracias a su brillante inteligencia y al buen hacer de su tutor logró una marca histórica en su ingreso en Harvard. Holmes mantuvo una estrecha relación con la familia de Dixwell, hasta el punto de que se enamoró de la hija de éste, Fannie Bowditch Dixwell, que posteriormente se convirtió en su esposa. Con apenas veinte años y a punto de licenciarse en Harvard se produjo el ataque de Fort Sumter por las tropas de la Confederación, por lo que el presidente Abraham Lincoln llamó a 75.000 voluntarios. El joven Holmes decidió entonces alistarse en los voluntarios del veinte regimiento de Massachusetts y de este modo tomó parte en la Guerra de Secesión de Estados Unidos. El regimiento, que debido a que estaba mayormente compuesto por hombres de Harvard fue conocido posteriormente como "Regimiento Harvard", fue enviado al sur y tuvo su primer enfrentamiento con los confederados en Ball's Bluff. La batalla fue un completo desastre para las tropas de la Unión y en ella Holmes fue herido por primera vez. Tras recuperarse regresó al frente, pero al poco tiempo volvió a ser herido de gravedad. Rescatado por su padre, regresó a Boston, donde mientras estuvo convaleciente escribió sus experiencias bajo el título My Hunt for the Captain, un artículo que fue muy bien recibido en Boston debido a que era el primer testimonio directo de alguien que había estado en el frente. Una vez más regresó al frente y de nuevo fue herido, en esta ocasión en una pierna. Holmes fue retirado del frente y se le concedió la graduación de coronel. En 1865, al finalizar la guerra, y tras un tiempo en el que se debatió entre su vocación jurídica y la literaria, retomó sus estudios e ingresó en la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard. En 1866, tras licenciarse, viajó por Europa. Al año siguiente regresó a Estados Unidos donde se convirtió en coeditor de la American Law Review. El 17 de junio de 1872 contrajo matrimonio con Fannie Bowditch Dixwell y al año siguiente se hizo socio del despacho de abogados Shattuck, Homes & Munroe, por lo que dimitió de la redacción de la American Law Review, aunque continuó escribiendo artículos en ella. En 1881, escribió su gran obra The Common Law. El año anterior Holmes ganó una plaza de profesor de Derecho en Harvard. En 1882 su brillante carrera jurídica le llevó a ser designado para la Corte Suprema de Massachusetts, cuando sólo tenía 41 años de edad. En 1902 el presidente Theodore Roosevelt designó a Holmes para la Corte Suprema de los Estados Unidos, lo que fue ratificado por unanimidad por el Senado. Pese a ello, no dudo en contravenir los deseos del propio presidente en algunas ocasiones en las que estos eran opuestos al Derecho, ello le valió la amistad del presidente, que supo apreciar su independencia, y el apelativo de el Gran Disidente con el que fue conocido en la Corte Suprema. Desde este puesto trató de acercar el estamento jurídico a la sociedad, al tiempo que insistía en la necesidad de que la Corte Suprema tuviese un papel más activo en la dirección de la sociedad norteamericana, para lo cual propuso la utilización de agresivas consignas publicitarias. Holmes convenció al pueblo Estadounidenses de que el Derecho debería de desarrollarse en paralelo a la sociedad y en su servicio. Ejerció una profunda influencia en el sistema legal de su país al apoyar la doctrina del "control judicial" la cual instaba a los jueces a evitar que sus opiniones personales afectasen a sus decisiones judiciales. El 12 de enero de 1932 Oliver Wendell Holmes se retiró de la Corte Suprema, cuando era el hombre de mayor edad que había estado hasta el momento en dicho órgano. Tres años más tarde, el 6 de marzo de 1935 falleció en Washington y fue enterrado en la sección 5ª del Cementerio nacional de Arlington.
|
Un jurista independiente y brillante. Ingresó en la Harvard Law School en 1864 graduándose en 1866. Después de superar las pruebas correspondientes, pasó a integrarse en la barra de Massachusetts en 1867. Ejerció la abogacía durante catorce años, pero su verdadera pasión no eran los detalles cotidianos de la profesión sino la erudición legal. En 1870, al tiempo que ejercía la profesión con poco entusiasmo y sin mucho éxito, se hizo editor de la American Law Review. Dos años después contrajo matrimonio con Fanny Dixwell, el amor de su infancia e hija del profesor que le había preparado para entrar en Harvard. El matrimonio no tuvo descendencia. La influyente jurisprudencia alemana del siglo XIX motivó a Holmes a aprender alemán por su cuenta. Fruto de este enriquecimiento intelectual, poco después sería nombrado editor de la 12ª edición de los “Kent’s Commentaries”, una obra que sin duda ejercería una gran influencia en el desarrollo de la jurisprudencia americana de la época. Del carácter de Holmes se dice que era excesivamente ambicioso y que tenía pocos amigos. Mantenía correspondencia con mucha gente, pero la mayoría de sus cartas eran muy impersonales, hablaban del tiempo, de su estado de salud y de su voraz apetito por la lectura. Holmes pensaba que un hombre que no había conseguido un gran logro antes de cumplir los 40 años jamás triunfaría en su vida. Por ello, cuando le invitaron a impartir unas sesiones en el Lowell Institute, Holmes, con 39 años, se enfrentó a la oportunidad, o quizás la necesidad, de formular su gran teoría del Derecho y, por tanto, de dejar su particular huella en la historia de los Estados Unidos. En efecto, en 1880 Holmes impartió doce sesiones en el Lowell Institute que al fin y a la postre se convertirían en su obra más famosa: “The Common Law”. Las sesiones supusieron todo un soplo de aire fresco en los tiempos que corrían. Holmes se enfrentó directamente al ambiente formal y estricto que entonces reinaba en las universidades, sobre todo en la Harvard de Christopher Columbus Langdell. En sus clases, Holmes proponía que el formalismo y la rigidez del Derecho debían de adaptarse a las nuevas condiciones de la sociedad; consideraba que el Derecho no es sólo un conjunto de reglas lógicas desarrolladas por teóricos de la Ley, sino un cuerpo que crece, cambia y se moldea con el tiempo. Esta filosofía la plasmó en una de sus frases más célebres:
Con su publicación en 1881, Holmes consiguió un amplio reconocimiento internacional. Seguidamente comenzó a impartir clases de Derecho en Harvard, pero tuvo que renunciar a este cargo poco después debido a su nombramiento como juez del Supreme Judicial Court de Massachusetts, donde ejerció durante veinte años. En este Tribunal Holmes por fin pudo disfrutar plenamente de su trabajo como jurista, especialmente en su faceta investigadora, pero sobre todo dictando sentencias, donde demostró tener un talento innato para discernir casi inmediatamente el problema jurídico y su resolución. Era conocido por sus opiniones bien razonadas y fue uno de los primeros jueces en defender el derecho de asociación de los trabajadores. Cuando la mayoría del Tribunal confirmó una sentencia contra unos trabajadores por formar piquetes en el caso de Vegelahn vs Guntner, Holmes redactó un brillante voto particular, donde mantuvo que los trabajadores pueden asociarse y unirse legalmente para salvaguardar sus intereses, incluso si mediante esta asociación se causa un daño temporal a la empresa. En 1897 Holmes publicó un célebre ensayo titulado “The Path of the Law”, dando origen a su teoría sobre la predicción del Derecho. Así como en “The Common Law” Holmes entendió el desarrollo normativo como un concepto de Derecho impulsado por las costumbres sociales, en esta obra las decisiones políticas son la base de dicho concepto. En el año 1884, en el más famoso discurso leído en un “Memorial Day” [3], titulado “In our youth, our hearts were touched with fire”, [4] Holmes recordó emotivamente a soldados y compañeros de la Guerra Civil. Si bien para Holmes la vida es una lucha por la supervivencia, nunca sugirió que esa lucha tuviera que conducir a algo bueno; solamente afirmaba que hay algo muy noble en la lucha en sí misma. Tres años después de ser nombrado Presidente del Tribunal Superior de Massachusetts en 1899, y conmovido por un discurso de Holmes leído en el “Memorial Day” de 1895 sobre la belleza de la guerra (“The Soldier’s Faith”), Holmes fue encumbrado por Theodore Roosevelt al Tribunal Supremo. Sin embargo, Roosevelt pronto descubrió que Holmes era un hombre de hondas convicciones y filosofía propia, lo cual podría acarrearle problemas. Efectivamente, un fuerte desacuerdo con Holmes acerca de la Ley Antimonopolio Sherman no hizo más que confirmar al entonces Presidente que el nombramiento podía no haber resultado “conveniente”. |
A Holmes se le conoció como “el Gran Disidente” debido a que a menudo no estaba de acuerdo con la mayoría de sus colegas de Tribunal y emitía votos particulares con suma elocuencia en las sentencias. En aquella época se imponía la teoría económica del laissez faire y el Tribunal (en contra de la opinión de Holmes) decidió inaplicar disposiciones laborales tendentes a la protección de los trabajadores. Holmes abogó por defender la vinculación a la incipiente normativa social en aras a garantizar un salario mínimo, limitar el horario de trabajo y legalizar los sindicatos obreros, pero lo hacía en contra de la opinión mayoritaria del Tribunal. El tiempo daría la razón a Holmes. Holmes fue siempre un gran defensor de la “restricción judicial” [5], al afirmar que los jueces no debían inmiscuirse en las decisiones de la asamblea legislativa en función de su opinión sobre determinadas leyes. Era un “darwinista social”; para él, “una ley es buena si refleja la voluntad de las fuerzas dominantes de la comunidad, aunque la ley nos lleve al infierno.” Llegó incluso a decir: “soy tan escéptico sobre nuestro conocimiento de lo bueno o lo malo de las leyes que no tengo ni una crítica práctica salvo lo que quiere la mayoría”. En el caso de Schenck vs United States (1919), Holmes acuñó el concepto de “peligro claro e inminente”[6] para describir situaciones en las que la libertad de expresión se podía suprimir legalmente. En una alocución afirmó que “la protección más rigurosa de la libertad de expresión no protegería a un hombre que falsamente grita fuego en un teatro y causa el pánico.” [4] “En nuestra juventud, el corazón se nos conmovió con fuego.” [5] “Judicial restraint,” consistente en limitar la libertad de los jueces a la hora de interpretar la ley. [6] “Clear and present danger”. |
El legado de Holmes. Las opiniones de Holmes formaron la base de una nueva filosofía judicial que culminaría poco después de su muerte, cuando el Tribunal Supremo comenzó por fin a confirmar la legislación del “New Deal” en 1937. Comenzó así una nueva etapa de observancia de las decisiones de la mayoría parlamentaria, algo por lo que Holmes había luchado en contra de las opiniones mayoritarias de los jueces de su época. El único borrón de su carrera, el que daría comienzo a su ocaso, fue una sentencia que data de 1927 donde confirmó una ley de Virginia que permitía la esterilización de personas impedidas mentalmente afirmando que “tres generaciones de imbéciles son suficientes.” Abandonó al escena judicial a los noventa años debido a su precario estado de salud, si bien los que le conocieron dicen que su mente estuvo perfectamente lúcida hasta su fallecimiento. Con tres décadas a sus espaldas es el juez que más tiempo ha ejercido en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Su longevidad al frente del Alto Tribunal le permitió conocer al 6º y al 32º presidente de los Estados Unidos (John Quincy Adams y Franklin D. Roosevelt). En 1933, Franklin Roosevelt hizo una visita a Holmes, que estaba leyendo un texto de Platón en griego. Cuando Roosevelt le preguntó porqué leía en griego antiguo, Holmes (a sus noventa y dos años) le contestó con aplomo: “Hombre, para mejorar la mente.” El sueño de Holmes siempre fue ser enterrado junto a sus dos pasiones, su querida esposa y sus compañeros de regimiento en el Arlington National Cemetery. Con motivo de sus funerales en marzo 1935, ocho miembros de la Infantería de Massachusets dispararon tres salvas al aire en su honor, una por cada batalla en la que fue herido (Ball’s Bluff, Antietam y Second Fredericksburg). Tras su muerte fue apodado el “Yankee from Olympus” y así se titula una biografía suya que fue adaptada al teatro y resultó ser un éxito en Broadway. En 1950 también Hollywood rindió tributo a una persona que para entonces ya era un mito americano con la película “The Magnificent Yankee”
En este célebre caso judicial, Holmes defendió en su ponencia, apoyada de forma unánime por el resto del tribunal, que la única excepción válida en que la libertad de expresión, prensa o reunión podían ser limitadas era cuando estas supusiesen un «peligro claro y presente» (clear and present danger); esta expresión daría nombre a la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Estados Unidos sobre la interpretación de la Primera Enmienda a la Constitución hasta el caso Brandenburg contra Ohio de 1969.
En una de sus más célebres opiniones concibió, en su voto particular del caso Abrams contra Estados Unidos de 1919, a la Constitución estadounidense «como un experimento, ya que toda la vida es un experimento», y esgrimió que como consecuencia lógica «deberíamos estar eternamente atentos a los intentos de verificar la expresión de opiniones que detestamos y creemos que están repletas de muerte». En este caso una mayoría del tribunal dictaminó que no se habían violado los derechos emanados de la Primera Enmienda de unos activistas políticos condenados por repartir folletos donde denunciaban el envío de tropas y fabricación de material bélico para impedir la revolución rusa de 1917. Aunque el tribunal se amparó en la doctrina del «peligro claro y presente» de Holmes, este se opuso a la sentencia y al uso de sus escritos. Holmes argumentó, junto al juez Louis Brandeis, que los escritos de los condenados no representaban peligro alguno ni habían interferido en el esfuerzo de guerra contra Alemania, sino que las draconianas sentencias demostraban que más que condenarles por sus escritos se los estaba condenando por sus creencias políticas. |
Citas. 1).-«La ciencia es un mueble magnífico para el segundo piso, siempre y cuando su sentido común esté en la planta baja». 2).-«Me importa un comino la simplicidad de este lado de la complejidad; daría mi brazo derecho por la simplicidad del lado lejano de la complejidad». [I would not give a fig for the simplicity this side of complexity, but I would give my life for the simplicity on the other side of complexity]. 3).-«Una palabra no es de cristal, transparente e inerte; es la piel de un pensamiento vivo y puede variar enormemente en color y contenido según las circunstancias y el momento en el que es usado». [A word is not a crystal, transparent and unchanged, it is the skin of a living thought and may vary greatly in colour and content according to the circumstances and the time in which it is used 4).-«Los impuestos son el precio que pagamos por vivir en civilización». Así suele traducirse, aunque, la frase en inglés realmente no dice la palabra precio, sino: «Taxes are what we pay for a civilized society». |
John Joseph Sirica. |
(19 de marzo de 1904 – 14 de agosto de 1992) fue un abogado y juez estadounidense, que fue magistrado de la Corte Federal del Distrito de Columbia, donde se hizo famoso por el papel que desempeñó como juez en el escándalo Watergate. Atrajo la atención nacional durante el escándalo Watergate cuando exigió que el presidente Richard Nixon entregara sus grabaciones de las conversaciones en la Casa Blanca. La implicación de Sirica en el caso comenzó cuando presidió el juicio de los ladrones del Watergate. No creyó la afirmación de que habían actuado en solitario y los persuadió o los coaccionó para que implicaran a las personas que habían preparado el robo. Por su papel en el caso Watergate, el juez fue nombrado persona del año de 1973 por la revista Time . Origen y Educación. John Sirica nació en Waterbury, en el Estado de Connecticut, era hijo de Ferdinand Sirica, emigrante Italiano y Rose Zinno, su padre era gerente de una tienda de comestibles; teniendo que vivir en muchas lugares diferentes de los Estados Unidos durante su adolescencia y juventud, por el trabajo de sus padre. Su familia se traslado a Washington D.C. en 1918, donde estudió en la Emerson Preparatory School y más tarde en la Columbia Preparatory School. Se matriculó en la Escuela de Derecho de universidad Georgetown a la edad de 17 años, sin haber asistido nunca a la universidad. Al encontrar sus estudios jurídicos muy difíciles, dejó la escuela después de un mes. Sirica aprendió a practicar boxeo en la Asociación Cristiana de Jóvenes (YMCA) y se mantuvo trabajando como instructor de boxeo y educación física para Caballeros de Colón y peleando en combates ocasionales de boxeo. Decidida a embarcarse en una carrera profesional, Sirica regresó a los estudios de derecho y obtuvo una licenciatura de derecho en 1926 de la Universidad de Georgetown. Sirica trabajo como ayudante en la Universidad Duke. El campeón de boxeo Jack Dempsey era un amigo cercano y fue el padrino de boda de Sirica en su matrimonio en 1952. Abogado. Sirica ejerció la práctica privada de la abogacía en Washington, DC de 1926 a 1930. Fue fiscal federal adjunto para el Distrito de Columbia entre 1930 a 1934, y posteriormente regresó a la práctica privada entre 1934 a 1957. También se desempeñó como consejero jurídico en el Comité de la Cámara de Representante de Investigación de la Comisión Federal de Comunicaciones en 1944; Trabajó en cinco campañas presidenciales, a partir de 1936. Juez Federal Era miembro del partido republicano y fue investido juez federal en Distrito de Columbia en 1957 por el presidente Dwight D. Eisenhower .Se desempeñó como juez principal del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Columbia de 1971 a 1974. Sirica había conseguido una dilatada carrera judicial, presidió una amplia gama de casos civiles y penales complicados y controvertidos y se ganó la reputación de ser un juez duro, de orden público, trabajador y de gran integridad. Como juez principal del Tribunal de Distrito en el Distrito de Columbia. El nuevo puesto le otorgó responsabilidades administrativas, incluido el derecho a asignar casos especiales a jueces privados y supervisar el trabajo de los grandes jurados federales. En esta función, se asignó a sí mismo la tarea de presidir los casos de Watergate. El autor Joseph Goulden escribió un libro sobre los jueces federales titulado The benchwarmers (Los calientabanquillos) y mencionaba que muchos abogados que comparecían en el tribunal de Sirica tenían en poca consideración su persona o sus habilidades como juez. Muchos se quejaban de que perdía con facilidad los nervios y que cometía errores legales negligentes. Le apodaron "John el máximo" porque otorgar a los culpables en las causas penales de la sentencia máxima que permitían las leyes. Caso Watergate. El caso Watergate comenzó el 17 de junio de 1972 con un intento de invasión y escuchas electrónicas en la sede del Comité Nacional Demócrata ubicada en un complejo residencial y de oficinas en Washington, DC, llamado Watergate. Siete personas fueron arrestadas. Investigación mostró que había vínculos entre los agresores y el comité de reelección del presidente Richard Nixon. Los juicios comenzaron el 10 de enero de 1973. Sirica usó su poder para interrogar a los testigos para obtener más información, en lugar de sentarse pasivamente a ver a los abogados hacer todo el interrogatorio. También usó cuidadosamente su poder de sentencia para alentar a los convictos a ayudar a los investigadores a investigar la variedad de actividades ilegales. Estas tácticas contribuyeron al descubrimiento gradual de pruebas en el complejo escándalo político. La acción más histórica fue el enfrentamiento de Sirica con el presidente Nixon. Esta batalla comenzó el 16 de julio de 1973, cuando Alexander Butterfield, un ex funcionario de la Casa Blanca, reveló que Nixon había estado grabando conversaciones en secreto en las oficinas del presidente. Archibald Cox, designado como fiscal especial para encabezar la Fuerza Especial del Fiscal de Watergate, acudió al tribunal de Sirica para solicitar una citación para ocho grabaciones que contenían conversaciones específicas de la Casa Blanca sobre el caso de Watergate. Aunque rara vez se hizo una citación a un presidente, Sirica acordó emitir una. El 26 de julio, el juez recibió una carta de Nixon en respuesta. En la carta, Nixon invocó la doctrina del privilegio ejecutivo, alegando que el presidente no estaba sujeto a órdenes judiciales para hacer cumplir la citación. A Sirica le preocupaba entrar en un nuevo territorio legal y los efectos en Nixon si se revelaban las cintas. Sin embargo, apoyándose en precedentes muy antiguos, tomó una decisión sobre el siguiente paso en este enfrentamiento. El 29 de agosto de 1973 ordenó al presidente que entregara las cintas para su propia audiencia privada. De esta forma, Sirica trató de reconocer el privilegio de proteger la privacidad presidencial, pero también de mantener un principio de que los tribunales podían decidir qué era privilegiado. Sirica propuso escuchar y seleccionar qué partes de las cintas deberían entregarse al gran jurado. La Casa Blanca apeló la decisión. La opinión de Sirica fue confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 12 de octubre de 1973. El 22 de octubre, el abogado del presidente informó a Sirica que las cintas serían entregadas. Sin embargo, continuó el enfrentamiento por el privilegio presidencial. El 16 de abril de 1974, Leon Jaworski, quien sucedió a Cox como fiscal especial, le pidió a Sirica que citase otras 64 testigos. El juez, pensando que los problemas de la citación estaban resueltos, estuvo de acuerdo. La Casa Blanca se negó a cumplir con esa citación. Jaworski tomó una decisión dramática, y el 24 de mayo pidió a la Corte Suprema de los Estados Unidos una revisión directa e inmediata del caso, evitando así el proceso de apelación y ahorrando tiempo. Los jueces de la Corte Suprema, en una sesión inusual en julio, mantuvieron el orden y emitieron su histórica decisión de interpretar el privilegio ejecutivo el 24 de julio. La divulgación pública de las conversaciones grabadas fue un factor que obligó a Nixon a renunciar el 9 de agosto de 1974. Sirica continuó presidiendo otros juicios y sentencias de Watergate en los meses siguientes. Cuando finalmente terminó el último de estos procesos, en el otoño de 1977, había dedicado cinco años al caso Watergate.
Retiro. Como lo requiere la ley federal, Sirica renunció como juez principal de la corte el 18 de marzo de 1974, habiendo cumplido 70 años, pero siguió siendo miembro del banco a tiempo completo. Se convirtió en juez superior del tribunal, entrando en un período de semi-jubilación, el 1 de noviembre de 1977. Eligió la jubilación completa el 1 de octubre de 1986. Sirica caso con Lucile M. (Camalier), contrajo matrimonio el 26 de febrero de 1952. Tuvo tres hijos, dos mujeres y un varón. En 1992, a la edad de 88 años, Sirica murió de un paro cardíaco en Washington, DC. Sirica publicó su relato del caso Watergate en 1979 con el título To Set the Record Straight. |
William Howard Taft. |
(Cincinnati, 1857 - Washington, 1930) Político estadounidense, vigesimoséptimo presidente de los Estados Unidos de América (1909-1013). Su presidencia estuvo marcada por una tendencia manifiesta a suprimir las iniciativas progresistas de su predecesor en el cargo, Theodore Roosevelt (1901-1909), especialmente en la cuestión de los aranceles, hecho que provocó la aparición de una facción progresista dentro del Partido Republicano que trató de obstaculizar todas sus iniciativas. En política exterior, Taft fue partidario de defender en América Latina la instalación de Gobierno reaccionarios pero fieles a los intereses estadounidenses. Perteneciente a una acaudalada familia de Ohio con antecedentes políticos importantes (era hijo de Alphonso Taft, fiscal general y secretario de Guerra bajo la presidencia de Ulysses S. Grant), el joven Taft pudo acceder a una educación esmerada. Tras graduarse en la Hight School de Woodward, en el año 1874 ingresó en la Universidad de Yale para estudiar Derecho, donde se licenció con el número dos de su promoción en 1878. Ese mismo año, regresó a Cincinnati y se matriculó de la prestigiosa Cincinnati Law School. Dos años después, fue admitido para ejercer la abogacía, profesión que, de una manera u otra, nunca dejó de ejercer, ya que su gran aspiración, según sus propias palabras, era la de convertirse en miembro del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Después de un breve período ejerciendo la abogacía de una forma brillante, en 1881 fue nombrado ayudante del fiscal del condado de Hamilton (estado de Ohio). A finales de ese mismo año, fue nombrado recaudador federal de impuestos por el presidente Chester A. Arthur (1881-1885), cargo que no tardó en abandonar para volver a ocuparse de su próspero bufete. En el año 1887, el gobernador de Ohio, Joseph B. Foraker, lo llamó para cubrir un puesto vacante de magistrado en la Corte Suprema de Ohio, de donde pasó a desempeñar, en el año 1890, el cargo de fiscal general de Estados Unidos por nombramiento del presidente Benjamín Harrison (1889-1893). Dos años después, fue nombrado juez del Sexto Tribunal de apelaciones, en el que permaneció hasta 1900. De ideas conservadoras pero con un talante moderado, Taft supo ganarse la amistad y el respeto de los miembros más poderosos de su partido y entabló una amistad política fructífera con los futuros presidentes William McKinley (1897-1901) y Theodore Roosevelt (1901-1909). Cuando Estados Unidos adquirió las islas Filipinas tras la guerra mantenida con España, el presidente McKinley puso a Taft, entre los años 1901 a 1905, al mando de la comisión encargada de gobernar el nuevo territorio. Se convirtió, por tanto, en el primer gobernador civil de las islas. Su misión fue la de establecer un gobierno fuerte e introducir una administración coherente y bien organizada, tareas que desarrolló a la perfección: estableció sistemas de gobierno locales y judiciales; levantó todos los servicios sociales mínimos e imprescindibles de la isla, carreteras, colegios, oficinas postales y bancos; y fomentó tratados de reparto de tierras con los dirigentes indígenas y con la Iglesia Católica. En el año 1904, Roosevelt lo nombró secretario de Guerra, cargo desde el que no dejó de supervisar el proceso de colonización en las islas Filipinas, además de realizar una serie de encargos diplomáticos de alto nivel para los intereses de su país: fue enviado a Roma, en 1902, para negociar con el papa León XIII la compra de los bienes de las órdenes religiosas en Filipinas; director y supervisor de las obras de construcción del Canal de Panamá; mediador en la negociaciones que pusieron fin, en el año 1905, a la Guerra Ruso-japonesa; y, por último, enviado a Tokyo para solventar el conflicto surgido con Japón tras la limitación por parte de Estados Unidos de la entrada de inmigrantes de origen nipón y chino. Taft rechazó, por dos veces, el ofrecimiento de Roosevelt para nombrarlo juez vitalicio de Panamá. Su reputación intachable y sus grandes dotes como administrador convencieron a Roosevelt para apoyar su nombramiento como candidato republicano a la presidencia en la Convención Nacional del partido, celebrada a finales de 1908. En las elecciones presidenciales, Taft acabó ganando con un amplio margen de votos al candidato demócrata William Jennings Bryan. Nada más acceder a la presidencia, demostró un talante opuesto al de su predecesor y mecenas Roosevelt, quien se arrepintió enseguida por el nombramiento de Taft, hombre extremadamente conservador y prudente, con un concepto muy estricto de la presidencia y de su papel como administrador del país, lo que ocasionó una brecha dentro del partido entre los progresistas y los conservadores, estos últimos apoyados por el propio presidente. Las primeras fricciones entre Taft y su partido comenzaron con el intento de éste de revisar los impopulares y elevados aranceles proteccionistas. A comienzos del año 1909, convocó una sesión especial del Congreso para discutir una bajada sustancial de los aranceles. La Cámara de Representantes aprobó sin problemas la reducción, pero no así el Senado, dominado por demócratas y republicanos progresistas, entre ellos el propio Roosevelt, quienes obstaculizaron dicho proyecto de ley. Finalmente, se consiguió aprobar la Payne-Aldrich Act, la cual había sufrido la increíble cantidad de 800 enmiendas, hasta el punto de que en muchos casos los aranceles habían sido todavía más elevados. Taft no tuvo más remedio que refrendar la ley, con lo que se ganó la enemistad de todo el Medio Oeste, el más perjudicado por la nueva ley. La desunión definitiva con los progresistas republicanos se consumó cuando Taft, asesorado por su secretario de Interior, Richard A. Ballinger, volvió a abrir al público ciertos saltos de agua y reservas forestales que Roosevelt había convertido en parques nacionales restringidos a la caza y a cualquier tipo de explotación económica. La medida suscitó la pronta reacción del jefe de los Servicios Forestales del país, Gifford Pinchot, amigo personal de Roosevelt, quien no dejó de protestar airadamente por la decisión, acusando al secretario de Interior de cohecho y de utilizar el cargo para enriquecerse. Taft intentó arreglar el conflicto de la manera más rápida, destituyendo fulminantemente a Pinchot por insubordinación. El asunto degeneró en una controversia que acompañó a Taft hasta el final de su mandato presidencial y provocó un enfrentamiento entre él y los partidarios de Roosevelt. Las consecuencias políticas de la escisión republicana no tardaron en aparecer. En las elecciones al Congreso del año 1910, el Partido Republicano sufrió una tremenda derrota, lo que permitió el control de las Cámaras a los demócratas, cosa que no sucedía desde al año 1894. Aun así, la presidencia de Taft arrojó algunos éxitos incuestionables. Durante sus cuatro años de Gobierno, Taft duplicó los procesos basados en la Sherman Act, ley anti-trust aprobada por la administración de Roosevelt para controlar la peligrosa expansión de los grandes monopolios financieros del país. Entre los demandados se encontraban gigantes como la General Electric Company, la American Sugar Company, la United States Steel, etc. También impulsó y consiguió la aprobación de una ley que establecía bancos postales, además de crear el Departamento de Trabajo y la Oficina Federal de la Infancia. Por último, Taft dio el visto bueno a dos enmiendas constitucionales, la Décimo Sexta, que autorizaba un impuesto sobre la renta federal, y la Décimo Séptima, por la que se establecía la elección directa de los senadores de los Estados Unidos. Habida cuenta de que la facción progresista republicana no encontró a su candidato ideal, Roosevelt volvió a postularse como candidato en la Convención Nacional del partido, pero fue derrotado por Taft, gracias a que éste aún controlaba la maquinaria interna del partido. Roosevelt abandonó el partido para formar su propio grupo, el Partido Progresista, con el que se enfrentó al candidato demócrata, Woodrow Wilson, que venció por un estrecho margen de votos. Sin duda alguna, la inclusión de Taft en una segunda candidatura republicana debilitó al partido y propició la victoria de Wilson sobre Roosevelt. Al poco tiempo de dejar la política, Taft retornó a sus actividades judiciales. Entre los años 1913 a 1920, ejerció como profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Yale, al mismo tiempo que colaboró en varias organizaciones nacionales de reconstrucción tras la guerra. En el año 1921, vio coronadas todas sus ambiciones, tanto personales como profesionales, al ser nombrado por el presidente Warren Gamaliel Harding (1921-1923) presidente del Tribunal Supremo, cargo que conservó durante el resto de su vida y desde el que imprimió eficacia y rapidez en la maquinaria judicial del país. |
![]() |
Tiempo |
Código de Leyes Civiles de Cataluña. PREÁMBULO |
PREÁMBULO Ley del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones I Principios y sistemática La presente ley, siguiendo el plan de codificación del derecho civil catalán trazado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, aprueba el libro cuarto del Código civil, dedicado al derecho de sucesiones. Pese a lo establecido por el artículo 6 de dicha ley, no lo hace por medio de modificaciones de adición, supresión o nueva redacción de las normas vigentes, sino de un texto alternativo íntegro, que evita las dificultades inherentes a una refundición posterior. Como es sabido, el derecho catalán había sido ya codificado en este ámbito, con vocación de completud, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. La ley que ahora se aprueba sigue la huella de este código precedente y conserva sus fundamentos, su diseño institucional básico e, incluso, la redacción de numerosos artículos. Sin embargo, se ha aprovechado la oportunidad que ofrecía la incorporación de su contenido al libro cuarto del Código civil para actualizar un número significativo de instituciones y preceptos y, en algunas materias, para realizar reformas de una cierta profundidad. Es preciso no olvidar, en este sentido, que, a pesar de que el Código de sucesiones era un texto relativamente reciente, con dieciséis años de vigencia, una parte sustancial de su articulado procedía de la Compilación de 1960 o del Proyecto de compilación de 1955, cuerpos legales anquilosados por las circunstancias del momento histórico en que se redactaron. Los trabajos de actualización abordados por la presente ley han partido del reconocimiento de la alta calidad técnica del Código de sucesiones y de su utilidad contrastada en la práctica. Su revisión, por lo tanto, responde solo al designio de adecuar su contenido a las transformaciones de la economía, la sociedad y las familias en los últimos decenios y de aprovechar la experiencia profesional y jurisdiccional acumulada para enmendar o suprimir reglas dudosas, suplir alguna carencia y facilitar su aplicación extrajudicial. Dado todo esto, el libro cuarto presenta a la vez novedades de naturaleza técnica y otras que reflejan decisiones de política jurídica con una clara repercusión social. Estas últimas se hallan, sobre todo, en la remodelación integral del sistema de pactos sucesorios, la reconsideración de los derechos sucesorios en la sucesión intestada entre cónyuges o convivientes, la modificación de las reglas de cálculo de la legítima, la regulación de nueva planta de la cuarta viudal y la supresión de las reservas. El libro cuarto respeta la estructura del Código de sucesiones con dos cambios de orden sistemático. El título I del Código de sucesiones, de disposiciones generales, se desdobla en dos títulos y el segundo pasa a ser el título VI del nuevo libro cuarto, relativo a la adquisición de la herencia, que incluye las reglas sobre aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario. Esta reordenación sistemática, que tiene un precedente en el Proyecto de compilación de 1955, se ajusta al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio. En segundo lugar, el título III del Código de sucesiones, sobre los testamentos, pasa a ser el título II del libro cuarto, con la voluntad de reflejar la centralidad de la sucesión testamentaria, mientras que el título II del Código de sucesiones, sobre los heredamientos, pasa a constituir el nuevo título III, que incluye los pactos sucesorios y las donaciones por causa de muerte. A pesar de la preferencia de la sucesión contractual como fundamento de la vocación sucesoria, ha prevalecido en este punto, como razón para anteponer la sucesión testamentaria, su muy superior frecuencia estadística. Aparte de los títulos mencionados, el título IV del nuevo libro se dedica a la sucesión intestada, y el título V comprende las demás atribuciones sucesorias determinadas por la ley, o sea, la legítima y la cuarta viudal. En el plano sustantivo, el libro cuarto mantiene los principios sucesorios del derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de sucesiones: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Estos principios, que distinguen el derecho catalán de sucesiones de otros muchos ordenamientos, han funcionado razonablemente bien en la praxis sucesoria y no se ha considerado oportuna su alteración. Por otra parte, como es sabido, el mismo sistema establece, cuando existen razones que lo justifican, las excepciones o modulaciones pertinentes. Desde una perspectiva formal, es preciso destacar la reducción de disposiciones que podían considerarse superfluas, demasiado detallistas e incluso reiterativas, sobre todo con relación a los fideicomisos. Así, se ha pasado de los 396 artículos del Código de sucesiones a los 377 del libro cuarto. También se ha adaptado la presentación de los preceptos a las exigencias de la técnica legislativa actual, mediante la división de los artículos en apartados y la introducción de rúbricas, inexistentes en el Código de sucesiones. En cuanto a la redacción de los textos, finalmente, se han eliminado arcaísmos, se ha procurado una redacción más directa y se ha puesto cuidado en armonizar la terminología técnica con la utilizada en los libros primero, tercero y quinto del Código civil y en los demás proyectos de ley en curso. II Disposiciones generales El título I del libro cuarto, que contiene las disposiciones generales de la sucesión por causa de muerte, mantiene sustancialmente el derecho vigente con alguna modificación técnica y sistemática. Las variantes sistemáticas más remarcables son el desplazamiento del párrafo segundo del artículo 1 del Código de sucesiones, que pasa a ser el nuevo artículo 463-1, situado en el capítulo dedicado a la comunidad hereditaria; el desplazamiento de la regla contenida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 4, que pasa al artículo 425-4.1, relativo a la sustitución vulgar, con una formulación diferente; la introducción del artículo 411-8, sobre reservas y reversiones legales, que constata su supresión en el derecho catalán; la inclusión en el capítulo sobre capacidad sucesoria, como supuestos de inhabilidad, de las prohibiciones de disponer que establecía el artículo 147 del Código de sucesiones, y la reordenación del régimen de la indignidad sucesoria, que se trata conjuntamente con el de la inhabilidad para suceder. Entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En este caso, se entiende que la situación de yacencia se extingue y el libro cuarto opta por atribuir la administración ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto también lo haga o se frustren los llamamientos. En materia de capacidad sucesoria, es preciso destacar la norma que redefine y amplía las causas de indignidad, en particular extendiéndola a quienes cometen delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral –incluidos los delitos de violencia familiar y de género-o contra la libertad y la indemnidad sexuales, siempre y cuando sean víctimas de los mismos el causante u otras personas de su núcleo familiar. También se amplía el supuesto de indignidad por causa de impago de prestaciones económicas impuestas en procesos matrimoniales, que en el libro cuarto comprende los casos de comisión de delitos contra los derechos y deberes familiares, incluyendo, por lo tanto, casos de incumplimiento de deberes de custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono de familia diferentes del impago de pensiones al cónyuge, el ex cónyuge o los hijos. Finalmente, es digno de mención, con relación a la inhabilidad sucesoria, la adición de un apartado al precepto que regula sus causas, mediante el cual se limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, en virtud de una relación contractual, sean favorecidas en su sucesión. El libro cuarto no ha optado por inhabilitar a estas personas, entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto. III La sucesión testada a) Formas testamentarias.–El título II del libro cuarto tiene por objeto la sucesión testada y se inicia con un capítulo sobre los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, en el que se regulan los tipos de testamentos y demás actos que pueden contener disposiciones de última voluntad, los requisitos de capacidad para atorgarlos, su contenido, sus formalidades y las reglas generales a las que se sujeta la interpretación de las disposiciones que contienen. Respecto a las formas testamentarias, la novedad más relevante, aunque con una trascendencia práctica muy limitada, es la decisión de suprimir el testamento ordinario ante párroco. De esta forma, los tipos de testamentos que pueden otorgarse en aplicación del derecho catalán se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el hológrafo. Se mantiene vigente, por tanto, la prohibición de los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, sin perjuicio de los casos en que se les pueda reconocer validez de acuerdo con las normas del derecho internacional privado. El otorgamiento de testamentos y codicilos sigue sujeto a los requisitos de capacidad, contenido y forma vigentes. El libro cuarto precisa los supuestos en que intervienen facultativos en el acto de otorgamiento del testamento a fin de certificar que el testador tiene suficiente capacidad y lucidez para hacerlo, distinguiendo entre si el testador está incapacitado judicialmente o no lo está. En el primer caso, la presencia de los facultativos, que deben ser aceptados por el notario, es inexcusable; en el segundo, los facultativos intervienen si el notario, que debe apreciar la capacidad del testador, lo considera pertinente. En cuanto al contenido de los actos sucesorios, se flexibiliza, ampliándolo, el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% que establecía el artículo 123 del Código de sucesiones. Finalmente, el libro cuarto también recoge la facultad de designar y modificar, en testamento o en codicilo, los beneficiarios de seguros de vida o de otros instrumentos de ahorro o previsión, tal y como a menudo se hace en la práctica. Naturalmente, esta facultad también puede ejercerse por otros medios establecidos por la ley o por el contrato, y, dado que la designación testamentaria de beneficiario no es un acto de disposición por causa de muerte, no es preciso revocarla en un testamento ulterior, sino que puede hacerse también por cualquier otro medio admitido en derecho. b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias.–Las normas sobre ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, contenidas en el capítulo II del título II, son objeto de una nueva sistematización y reformulación, más de acuerdo con los principios de la dogmática jurídica moderna. El capítulo comienza con un precepto en el que se expone el conjunto de las causas de nulidad de los testamentos. Este precepto atribuye rango legal a la doctrina jurisprudencial, particularmente relevante en los testamentos hológrafos, que evita su nulidad cuando falta la expresión de la fecha y del lugar, siempre y cuando estos datos puedan acreditarse de alguna otra forma. Se fija un plazo general de caducidad de cuatro años para las acciones de nulidad, que se unifica con los plazos de otras acciones de impugnación también sujetas a caducidad, como la de preterición errónea. Se establece, en sustitución de los párrafos segundo y tercero del artículo 128 del Código de sucesiones, una regla que impide el ejercicio de la acción de nulidad a las personas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez de la disposición testamentaria, la ejecutan voluntariamente o renuncian al ejercicio de la acción. Se pone un cuidado especial en esclarecer el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos, así como en todo lo relativo a las consecuencias de la ineficacia de los testamentos. En este sentido, se precisan las consecuencias generales de la nulidad y caducidad de un testamento respecto al testamento anterior y las consecuencias de la nulidad parcial. En materia de revocación, se prevé la posibilidad de otorgar un testamento meramente revocatorio, en cuyo caso la sucesión se defiere aplicando el orden de sucesión establecido para la sucesión intestada. El capítulo se cierra con la actualización del artículo 132 del Código de sucesiones, que presumía revocadas las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en algunos casos de crisis matrimonial. El nuevo precepto elude formular la norma como una presunción de revocación y la configura como un supuesto de ineficacia sobrevenida, si bien salva las disposiciones hechas a favor del cónyuge o el conviviente cuando del contexto del negocio sucesorio resulta que el testador la habría ordenado igualmente en caso de crisis familiar ulterior. Por otra parte, la superación del sistema causalista en la regulación del acceso a la separación matrimonial y al divorcio justifica que el precepto haya optado por una definición objetiva de los presupuestos de aplicación de la norma: basta con la ruptura efectiva de la convivencia, incluso por separación de hecho, o la interposición de una demanda en proceso matrimonial, siempre y cuando posteriormente no haya habido reanudación de la convivencia o reconciliación, para hacer valer la ineficacia de las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge o el conviviente. El mismo sistema se ha seguido en otros tipos de atribuciones sucesorias: en concreto, en materia de pactos sucesorios, en la sucesión intestada y en la cuarta viudal. c) Institución de heredero y disposiciones fiduciarias.–Se mantiene el principio tradicional de necesidad de institución de heredero en los testamentos, con las excepciones, bastante conocidas, del testamento con nombramiento de albacea universal y del otorgado en aplicación del derecho de Tortosa, en el que es posible repartir toda la herencia en legados. Siguiendo el derecho vigente, se mantienen las reglas interpretativas e integradoras de la voluntad del testador en diversos supuestos de institución de heredero que lo requieren por su complejidad, incertidumbre o designación genérica de los favorecidos. La condición, el plazo y el modo, que el Código de sucesiones regulaba en un mismo capítulo referido a las modalidades en la designación de los sucesores, tienen un nuevo tratamiento sistemático. Por una parte, el régimen jurídico de la condición tiene una sección propia dentro del capítulo de la institución de heredero, a cuyas normas remite posteriormente el capítulo de los legados, en todo lo que es de aplicación también a los legados condicionales. Por otra parte, el régimen jurídico de las disposiciones hechas a plazo se desarrolla con relación a los legados, dada la prohibición de aponer plazos a la institución de heredero. Finalmente, el modo sucesorio se configura como una disposición sucesoria más y, por ello, se desplaza a un capítulo específico a continuación de los legados. En materia de condición, el libro cuarto delimita de forma más completa las facultades del heredero condicional, de quien el Código de sucesiones se limitaba a decir que podía solicitar la posesión provisional de la herencia. El libro cuarto explicita cómo se ejercen las facultades de administración de la herencia mientras la condición está pendiente de cumplimiento y permite a los coherederos que ya hayan aceptado la herencia practicar su partición, dejando en administración los bienes asignados a la cuota del heredero condicional. Finalmente, con relación a la tipología legal de las condiciones, es destacable la norma, de nueva redacción, que declara ineficaz la condición de no impugnar el testamento o de no promover litigios sucesorios, condición que aparece con una cierta frecuencia en los actos de última voluntad, pero que erosiona la seguridad jurídica y coarta inadmisiblemente el acceso a la tutela judicial. En cuanto a las disposiciones fiduciarias, se mantiene el régimen vigente de la institución de heredero por fiduciario y de los herederos y legatarios de confianza, con cambios leves dirigidos a simplificar la redacción de los preceptos y a armonizarlos con el resto del libro cuarto. En este sentido, por ejemplo, se extiende el ejercicio de la facultad de elegir heredero o de distribuir la herencia a la persona que convivía con el causante en unión estable de pareja, siguiendo la tónica de equiparación entre el cónyuge y el conviviente que se hace en todo el derecho de sucesiones. También se explica por esta voluntad de armonizar textos la reducción del plazo otorgado al heredero de confianza para practicar inventario, que pasa de un año a seis meses, contados desde el conocimiento de la delación, tal y como se pide también al heredero que quiere disfrutar del beneficio de inventario y al que quiere detraer las cuartas por razón de fideicomiso o de exceso de legados. d) Sustituciones hereditarias.–Las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios significativos aparte de enmiendas de estilo. Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, que podía considerarse dudosa teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 4 del Código de sucesiones, relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente. La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares –al margen del desplazamiento sistemático de la norma sobre el derecho a legítima en la herencia del sustituido, que, a pesar de que puede aplicarse a ambas sustituciones, en el libro cuarto se coloca en la sección relativa a la pupilar– es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Siguiendo un criterio adecuado a la realidad social contemporánea, se fija un orden de posibles sustitutos, pero se introducen cambios en cuanto a las personas que pueden efectivamente serlo: en primer lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente en unión estable, y, en segundo lugar, antes de que entre cualquier extraño, se incluyen todos los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. Además, se permite que el causante ordene la sustitución, prescindiendo de las prelaciones mencionadas, a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este. e) Fideicomisos.–En materia de fideicomisos, se ha abordado una revisión a fondo de la normativa con el fin de simplificarla y adaptarla a la realidad social. El número de artículos dedicados a los fideicomisos, que eran casi una quinta parte de las disposiciones del Código de sucesiones, se ha reducido significativamente. Los artículos derogados, en la medida en que no se opongan al nuevo derecho, se incorporan a la tradición jurídica catalana. Debe hacerse mención de la reformulación de la norma que establece los límites de los fideicomisos. Esta norma parte de la base que no es deseable, dadas las exigencias de una economía de mercado moderna y la función social de los recursos económicos, que los bienes sean amortizados por más de una generación. Por ello, el libro cuarto ha puesto mucho cuidado en buscar un equilibrio entre la voluntad del testador y las exigencias prácticas del mundo contemporáneo. Los fideicomisos pueden ordenarse a favor de personas vivas o, si se pretende llamar a personas no nacidas en el momento de la apertura de la sucesión, a favor de un único sustituto. Esta regla no se aplica a los fideicomisos familiares, en cuyo caso se permite el llamamiento de dos generaciones, entendiendo como primera la de los hijos o sobrinos del fideicomitente. En cuanto a los efectos que produce el fideicomiso mientras está pendiente, se establecen medidas para permitir la disposición de bienes fideicomisos si se garantiza la eficacia del fideicomiso. Así se hace, en concreto, a imagen de la regla aplicable al usufructo de dinero, respeto al dinero, valores o demás activos financieros integrados en el fideicomiso, de los cuales el fiduciario puede disponer libremente si ha prestado una fianza suficiente para restituir su valor. Para el caso en que queden sujetos al fideicomiso acciones o participaciones, el libro cuarto establece también qué derechos corresponden al fiduciario y qué efectos produce la suscripción de nuevas acciones en ampliaciones de capital, la emisión de acciones liberadas y la enajenación, en su caso, de los derechos de suscripción preferente. Destaca, finalmente, la simplificación de la regulación de los fideicomisos de residuo y la sustitución preventiva de residuo. Se mantiene el principio de subrogación real, como regla de defecto, y se suprime la exigencia de reservar una cuarta inversa. f) Legados y modos sucesorios.–En materia de legados, se sistematiza la extensa y cuidadosa normativa del anterior Código de sucesiones, que recuperó la del Proyecto de compilación de 1955, y se introducen algunas disposiciones para satisfacer las necesidades del tráfico. Se determina con precisión el régimen del legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales, así como el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen. También se abordan algunos casos de subrogación de objetos legados por otros bienes y, en cuanto a la delación y aceptación de los legados, se especifica la independencia de cada legado como disposición a título particular. El libro cuarto mantiene la institución de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, como contenido económico mínimo del título hereditario, si bien se simplifica la normativa. Se mantiene también la posibilidad de reducir los legados si son excesivos. Las disposiciones modales se regulan en un capítulo propio, enfatizando su carácter diferenciado de la condición y el plazo. Se modifica el artículo que trata del cumplimiento del modo, que otorga legitimación a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general. Se limita también la duración de las prohibiciones de disponer, que se circunscribe a la vida de una persona o a treinta años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa. g) Albaceas.–El régimen del albaceazgo se mantiene sustancialmente inalterado, excepto en cuanto al sistema de retribución. Partiendo del respeto a la voluntad del causante, el libro cuarto atribuye al albacea universal una remuneración, por defecto, del 5% del valor del activo hereditario líquido, en vez del 10% anterior, y se mantiene para el contador partidor la del 2% del valor del propio activo o de los bienes objeto de partición. Además, se establece que los honorarios profesionales del albacea, en su caso, deben imputarse a este porcentaje. Se fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo, que es de treinta años o el plazo de duración máxima de los fideicomisos, si se establece por referencia a la vida de varias personas. Se ha aprovechado la reforma, finalmente, para incluir la norma sobre destino de herencias a sufragios o a los pobres en el capítulo del albaceazgo, dado que la finalidad de la sucesión, en estos casos, es el cumplimiento de un encargo de destino y no la atribución de bienes por título sucesorio. IV Pactos sucesorios El régimen de los pactos sucesorios es, sin duda, la innovación más importante que presenta el libro cuarto respecto al anterior Código de sucesiones. El derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal o heredamiento. Estos pactos, como es sabido, eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimoniales. Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones familiares propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planificación sucesoria. A partir de esta premisa, sin renunciar al bagaje conceptual heredado de la tradición jurídica catalana en torno a los heredamientos, el libro cuarto regula los pactos sucesorios de una forma mucho más abierta y flexible. En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, en cuanto al contenido del título sucesorio, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos solo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa. La restricción legal en cuanto al grupo de personas que pueden convenir pactos sucesorios no rige para ser favorecido. Los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren ningún derecho hasta la muerto del causante. De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre ellos dos, que la herencia sea para un o unos hijos determinados, aunque no tengan el consentimiento de estos, y, más adelante, si las circunstancias lo aconsejan, convengan un nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona. Las disposiciones generales de la sección primera del capítulo dedicado a los pactos sucesorios se ocupan, además de definir los pactos y determinar a sus otorgantes y posibles favorecidos, de regular la capacidad para otorgarlos, su objeto, forma y publicidad y sus modalidades de ineficacia. El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el libro cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como la de hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto. Eso no impide que las partes puedan causalizar el pacto de modo diferente, dada la libertad de configuración del contenido que les da el libro cuarto. Esta hibridez causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos, que provienen de la dogmática de los actos sucesorios, de las donaciones y de los contratos. En concreto, los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. Esta multiplicidad de fundamentos de revocación ha exigido también que se especifiquen sus consecuencias en cada caso, teniendo en cuenta si existen disposiciones correspectivas o si alguna de las partes ha cumplido obligaciones o cargas que hayan enriquecido al otro otorgante. A continuación, el libro cuarto regula los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares. El heredamiento, siguiendo el derecho compilado, puede ser simple o cumulativo y puede pactarse con carácter mutual. Debe hacerse notar también la admisión del llamado heredamiento preventivo, que puede revocarse unilateralmente por medio de un testamento o un pacto sucesorio posterior. Las disposiciones preventivas son, en principio, indistinguibles de las testamentarias, pero a veces pueden acompañar útilmente otras disposiciones irrevocables otorgadas en un mismo instrumento. Aparte de eso, el libro cuarto establece que, si el testador no lo dispensa, la revocación unilateral de una disposición preventiva debe notificarse a los demás otorgantes del pacto, como requisito de eficacia. Este rasgo permite conferir a los pactos sucesorios, si se diseñan adecuadamente, la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados. V Sucesión intestada El derecho anterior al libro cuarto en materia de sucesión intestada, contenido en los artículos 322 a 349 del Código de sucesiones, procedía de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, la cual, a su vez, se había inspirado en la Ley de sucesión intestada de 7 de julio de 1936, aunque no compartiese todos sus principios. El libro cuarto sigue el hilo de esta tradición y respeta los rasgos básicos del anterior sistema, si bien introduce algunos cambios técnicos y otros, más trascendentes, de política jurídica. Las principales innovaciones que presenta el libro cuarto afectan a la sucesión intestada en las relaciones de pareja. Por una parte, se reconocen derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Se pone fin, pues, al sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba solo a las uniones homosexuales. La apertura del matrimonio a las parejas homosexuales vacía de sentido el trato diferencial de las relaciones de pareja en función de la orientación sexual de los convivientes; por ello, se elimina la dualidad de regímenes. Pero el libro cuarto, como se ha dicho antes, va más lejos y, con carácter general, asimila los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une. Por otra parte, en este mismo ámbito de los derechos sucesorios en las relaciones de pareja, debe destacarse la mejora de la posición del cónyuge viudo, que se extiende, como hemos dicho, al conviviente superviviente de una unión estable, cuando concurre a la sucesión intestada con descendientes. La práctica anterior a la aprobación de la presente ley ponía de manifiesto que la solución usufructuaria, reflejada en el modelo tradicional del usufructo capitular de regencia, a pesar de tener la ventaja de otorgar una posición personal y económica sólida al viudo, puede presentar disfunciones en la gestión de patrimonios de base urbana, financiera o empresarial, lo cual hace aconsejable establecer la opción de conmutar el derecho de usufructo universal por el usufructo de la vivienda familiar, si pertenecía al difunto, y una cuarta parte alícuota de la herencia, una vez descontado el valor del usufructo mencionado. Esta facultad de conmutación, que el viudo o conviviente tiene durante el año siguiente a la apertura de la sucesión, mejora sensiblemente la posición de este en la sucesión intestada, como también la refuerza el hecho de que estos usufructos, tanto el universal como el que recae sobre la vivienda, tengan carácter vitalicio y no se pierdan por el hecho de contraer un nuevo matrimonio o iniciar una nueva convivencia. El libro cuarto introduce modulaciones de nota en el régimen de sucesión intestada en el caso de adopción. En primer lugar, dispone que el parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad, y eso, en coordinación con la modificación del artículo 127.1.a del Código de familia, implica el establecimiento de derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los tíos, primos, sobrinos y demás parientes colaterales. La adopción crea vínculos familiares indistinguibles de los que genera la procreación natural, lo cual ha conducido progresivamente a la convicción social que es preciso equiparar la filiación natural y la adoptiva en todos los sentidos. Sin embargo, existen supuestos de adopción que, sin perjuicio de la equiparación de efectos acabada de mencionar, merecen un tratamiento singular. Es el caso de la adopción de los hijos del cónyuge o del conviviente y de la llamada adopción intrafamiliar, en la cual un hijo huérfano es adoptado por un pariente dentro del cuarto grado. En ambos supuestos, el libro cuarto mantiene derechos sucesorios ab intestato entre la persona adoptada y sus abuelos, o ulteriores ascendientes, de la rama familiar que ha quedado desplazada como consecuencia de la adopción por el nuevo cónyuge o conviviente del otro progenitor o de la adopción del huérfano por un pariente colateral de la familia del otro progenitor. En estos casos, también se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre los hermanos por naturaleza, que no deben verse perjudicados por el hecho de que alguno de ellos haya sido adoptado y otros no –o lo hayan sido por otra persona. El mantenimiento de estos derechos sucesorios está muy ligado a la idea de que, en estas modalidades de adopción, es posible que se mantenga el trato familiar con los abuelos o hermanos de origen y que, cuando eso pasa, es justo que la ley lo reconozca. Tanto es así que, si puede acreditarse que se ha perdido el trato familiar, el derecho decae. Al margen de estas reformas, son dignos de mención la norma que regula la delación de la herencia intestada cuando es repudiada por todos los descendientes de un mismo grado y, por otra parte, la que destina las fincas urbanas heredadas por la Generalidad de Cataluña, como heredera legal, a políticas de vivienda social. VI Legítima y cuarta viudal El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas de prueba y valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea, en que prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor patrimonial cuando faltan los progenitores. Como en el derecho anterior al libro cuarto, continúan siendo legitimarios los descendientes o, en su defecto, los progenitores del causante, si bien en este caso su derecho es intransmisible y se extingue si no es reclamado en vida por el legitimario. En la línea descendiente, opera el derecho de representación a favor de los descendientes de hijos premuertos, desheredados e indignos, así como de los ausentes, puesto que estos no tienen derecho propio para reclamarla, dada la incertidumbre sobre su existencia. Precisamente por esta falta de derecho, el ausente tampoco hace número para determinar el importe de las legítimas individuales si no tiene quien le represente. A diferencia de la sucesión intestada, que tiene otro fundamento, en materia de legítima no se reconocen derechos en la sucesión de los ascendientes de origen si el descendiente que hubiese sido legitimario ha sido adoptado por el cónyuge o conviviente del otro progenitor o por un pariente colateral del otro progenitor. En estos casos, el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes, y no existe ninguna razón sólida para limitar la libertad de testar del progenitor o de los abuelos desplazados por la adopción. En materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, solo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación. Sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica. Se generaliza la fórmula de la cautela compensatoria de legítima, o cautela socini, como regla por defecto en toda sucesión. Esta decisión, también debilitadora de la legítima, implica que se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. Los legitimarios gravados deben optar por aceptar la legítima gravada o por renunciar a la institución de heredero o al legado y reclamar la que estrictamente les corresponda, sin poder pretender la supresión de cargas ni gravámenes si el valor de lo recibido es superior al de la legítima. El régimen de la preterición también es objeto de una depuración sustancial, sin alterar, no obstante, la esencia del derecho vigente. Se mantienen las consecuencias de la preterición errónea y se da una nueva redacción, más clara, a los supuestos que se exceptúan de una posible declaración de ineficacia del testamento. También se puntualiza que la mera declaración genérica por la que se atribuye el derecho de legítima o un legado simple de legítima a todos los posibles legitimarios no impide ejercer la acción de preterición errónea si se dan los presupuestos. Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente. En materia de inoficiosidad legitimaria, se extiende la legitimación activa para pedir la reducción o supresión de donaciones a los herederos del causante. El plazo de prescripción de la acción de reclamación de legítima o del suplemento se armoniza con el plazo general en derecho catalán, que es de diez años. Ahora bien, dado que con frecuencia la persona obligada al pago es un progenitor del legitimario, se establece que el plazo de prescripción se suspenda y no se empiece a contar hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de treinta años de preclusión que establece el libro primero. La cuarta viudal experimenta también cambios importantes. A pesar de mantener la denominación tradicional, la cuarta viudal ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja, y no consiste propiamente en una cuarta parte del caudal relicto, ya que la cuarta parte, como ya pasaba antes de la entrada en vigor de la presente ley, actúa solo como límite máximo. Los requisitos para su reclamación se actualizan: en vez del parámetro de la congrua sustentación, vinculado a una concepción social en declive de la viudedad, el libro cuarto recorre al de satisfacción de las necesidades, que puede dotarse de contenido a partir de criterios como, por ejemplo, el nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles, que son análogos a los que sirven para fijar la pensión compensatoria en una crisis matrimonial. La remisión al marco normativo de la pensión compensatoria pretende asegurar, precisamente, que en caso de viudedad el cónyuge no quede paradójicamente en una condición peor de la que podría haber disfrutado si el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio. Es preciso tener en cuenta, en este punto, que la regulación anterior de la cuarta viudal, a la que debían imputarse, a efectos de su disminución, los salarios, rentas o pensiones que percibía el viudo, capitalizados al interés legal del dinero, había hecho inviable en muchos casos su reclamación o la había reducido, injustamente, a importes insignificantes. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la cuarta viudal, que sigue sin ser un derecho legitimario, puede reclamarse siempre que sea preciso para cubrir las necesidades vitales del viudo o del conviviente y no pueden imputarse a la cuantía de la cuarta los bienes propios de este, los que reciba por liquidación del régimen económico, los que puedan serle atribuidos por causa de muerte ni, menos aun, sus ingresos presentes o futuros. Lógicamente, la tenencia de un patrimonio, la adquisición de bienes por algún título hereditario y la perspectiva de futuros ingresos inciden en los recursos de que se dispone para satisfacer las propias necesidades y, por lo tanto, mediatamente, repercute en el reconocimiento del derecho a la cuarta y en su importe. Aparte de este cambio de concepción, se introducen para el cálculo de la cuarta reglas análogas a las de la legítima, y también se permite reducir o suprimir legados y donaciones aplicándole las reglas sobre inoficiosidad legitimaria. En consonancia con el carácter finalístico de esta atribución patrimonial, se establece que esta se extingue si el viudo o el conviviente muere sin haberla reclamado. VII Adquisición de la herencia El último título del libro cuarto recoge la normativa de los capítulos III a VII del título I del Código de sucesiones y sistematiza su contenido en cinco capítulos relativos a la aceptación y repudiación de la herencia, el derecho de acrecer, la comunidad hereditaria, la partición y colación, y la protección del derecho hereditario. En materia de aceptación y repudiación, la novedad más destacada es la facilitación de los efectos de limitación de la responsabilidad del heredero vinculados al beneficio de inventario. El libro cuarto avanza hacia la generalización de la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia y lo hace extendiendo las consecuencias del beneficio de inventario, como efecto legal, a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque no hayan manifestado la voluntad de acogerse a este beneficio o incluso aunque hayan manifestado que lo aceptan de forma pura y simple. Lo que cuenta, en definitiva, es haber practicado, dentro del plazo marcado por la ley, un inventario fiel, en el que figuren todos los bienes y todas las deudas del causante que el heredero conozca o debería conocer razonablemente, y pagar las deudas hereditarias observando las prelaciones y las reglas de administración que la ley impone al heredero beneficiario. Con la misma voluntad de hacer más accesible el disfrute del beneficio, el libro cuarto equipara el inventario formalizado en documento privado al notarial o judicial, puesto que en las herencias modestas en que no existen bienes inmuebles, se acostumbra a hacer en documento privado. Esta equiparación se condiciona al hecho de que este inventario se haya presentado a la administración pública competente para pagar los tributos relativos a la sucesión. Aparte de esta novedad, también debe hacerse notar la nueva redacción de la regla sobre la aceptación de la herencia por los acreedores, que pasa a configurarse, tal y como la interpreta mayoritariamente la doctrina, como un supuesto de inoponibilidad, a semejanza de la inoponibilidad de las donaciones, pero sujeta a un plazo de caducidad relativamente breve. Al final del capítulo sobre la aceptación y sus efectos, el libro cuarto contiene las reglas de administración de los bienes adquiridos por título sucesorio por los menores de edad, que se extiende, por identidad de razón, a los bienes atribuidos a personas incapacitadas. A pesar de que las modalidades de administración de los bienes atribuidos a menores o incapacitados ya están reguladas en el derecho de familia, se ha creído oportuno mantener en el libro cuarto un precepto que recapitule los diferentes supuestos de administración que pueden llegarse a constituir y precise quién está legitimado para actuar en cada caso y de acuerdo con qué reglas. Precisamente en este ámbito, se ha añadido una norma en virtud de la cual el causante, si es un ascendiente del menor o del incapacitado, puede facultar al administrador para tomar posesión de los bienes objeto de administración por sí solo una vez la herencia ha sido aceptada por el representante legal. Esta norma, en conjunción con la del artículo 461-12.3, que da valor de aceptación al silencio del representante legal en el supuesto de que deba ser interpelado para ejercer la delación, puede facilitar la protección efectiva de los intereses del menor o del incapacitado cuando la relación entre el representante legal y la persona encargada de la administración sea conflictiva. El derecho de acrecer experimenta una simplificación notable. Se elimina la incoherencia que resultaba de un sistema que, por una parte, sujetaba el acrecimiento hereditario a requisitos estrictos, al exigir el llamamiento conjunto y admitir su prohibición por el testador, pero, por otra parte, ordenaba el incremento forzoso de las cuotas vacantes o no dispuestas a favor de los coherederos, a fin de respetar el principio de incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada. Frente a este planteamiento, que artificiosamente ordenaba que se produjese por una vía indirecta el mismo efecto que se impedía por el camino más recto, el libro cuarto ha optado por eliminar el incremento forzoso y regula un derecho de acrecer entre coherederos muy amplio, que comprende todos los casos en que una cuota puede llegar a quedar vacante o no es atribuida a nadie, sin perjuicio, obviamente, de mantener la norma que dispone el acrecimiento preferente entre los llamados en una misma cuota o porción de la herencia. En los legados y fideicomisos, en cambio, la operatividad del derecho de acrecer se subordina a la voluntad del causante y al llamamiento conjunto, al no haber obstáculos derivados del principio sucesorio antes mencionado. A diferencia del Código de sucesiones, el libro cuarto dedica un capítulo a la comunidad hereditaria, en el cual se regulan los supuestos de indivisión y el ejercicio de las facultades de disfrute, administración y disposición de los bienes de la comunidad, con las remisiones pertinentes a las normas de la comunidad ordinaria del libro quinto. Se mantiene el principio que la responsabilidad de los herederos no es ni solidaria ni mancomunada, sino que, de acuerdo con la tradición catalana, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos que aceptan, sin perjuicio del derecho de todos los acreedores del causante a oponerse a la partición antes de que se les paguen o afiancen los créditos. Las características esenciales del régimen de partición y colación no varían respeto a las del anterior, pero se ha aprovechado la reforma para ordenar mejor la materia, depurarla, concordar las reglas de adjudicación de los bienes con las del libro quinto y revisar algunos efectos de la partición o de su práctica defectuosa. En lo que concierne a los sujetos que pueden hacer la partición, se ha suprimido la norma que permitía a los herederos y legatarios que representasen más de la mitad del caudal relicto solicitar a la autoridad judicial la designación de un contador partidor, entendiendo que este resultado ya es posible, sin acuerdo mayoritario, por los medios que establece la legislación procesal. Un rasgo destacable es la decisión de potenciar la autonomía de los coherederos para llegar a acuerdos sobre la forma de hacer la partición. Si hay unanimidad, los coherederos no solo pueden prescindir de los contadores partidores, sino también de las disposiciones particionales establecidas por el propio causante e, incluso, de los prelegados, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. Esta regla tiene en cuenta la función particional que con frecuencia cumplen los prelegados y permite que los herederos se adjudiquen los bienes de la forma que consideren más satisfactoria, sin tener que vender o permutar entre ellos posteriormente, con costes adicionales, para alcanzar el mismo resultado. En cuanto a los efectos de la partición, el libro cuarto aclara expresamente que los coherederos no solo están obligados al saneamiento por evicción, sino también por vicios ocultos, y regula las consecuencias que se derivan y los plazos de preclusión y de ejercicio de la acción. También se da una nueva redacción a las normas sobre rectificación y adición de la partición. La facultad de rectificar la partición se conecta, por una parte, al ejercicio de la acción de rescisión, como un remedio para evitarla, tal y como establece la ley en la rescisión por lesión ultra dimidium o engaño a medias en el caso de las compraventas, y, por otra parte, también se permite cuando se ha hecho la partición con la omisión involuntaria de un heredero, supuesto que el Código de sucesiones no regulaba específicamente. Con relación al caso en que la partición se haya hecho con alguien que no es heredero, se sustituye la norma que declaraba su nulidad por otra, más pragmática, que establece la adición proporcional a la parte de cada coheredero de la que se atribuyó al heredero aparente, salvo que la mayoría de los coherederos decidan volver a hacer íntegramente la partición. La naturaleza de la operación de colación, así como la definición de los supuestos en que procede y de sus efectos, se mantiene inalterada respecto al derecho anterior, si bien, lógicamente, se ve afectada por las modificaciones introducidas en el régimen de imputación legitimaria. Los preceptos que regulan la colación, en la redacción que le da el libro cuarto, dejan claro que el objeto de la colación es el valor de determinadas atribuciones y no los bienes que son objeto de la misma, así como que el deber de colacionar en ningún caso no comporta tener que restituir el exceso si el valor colacionable supera el de la cuota hereditaria. El libro cuarto se cierra con la regulación de la acción de petición de herencia y de las consecuencias que se derivan del hecho de que sea estimada. La principal innovación en esta materia es la decisión de considerar imprescriptible la acción, salvados los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares. La imprescriptibilidad es congruente con la doble finalidad de la acción como medio de reconocimiento de la calidad de heredero y de restitución de los bienes como universalidad. La pretensión restitutoria, como también pone de relieve el régimen de la acción reivindicatoria, igualmente imprescriptible, solo cede ante la adquisición de la titularidad por otra persona. VIII Parte final Las disposiciones transitorias pretenden regular las principales consecuencias de la sustitución del Código de sucesiones por el libro cuarto del Código civil, particularmente respecto a los actos por causa de muerte otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley que deban regir sucesiones abiertas con posterioridad, así como respecto a las sucesiones abiertas antes pero que aún puedan producir efectos después, como ocurre, sobre todo, cuando se ha ordenado un fideicomiso. En materia de fideicomisos, precisamente, es relevante la disposición transitoria cuarta, que pretende facilitar la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asentamientos referentes a sustituciones fideicomisarias condicionales, sin recorrer al expediente de liberación de cargas, siempre y cuando pueda acreditarse mediante un acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y los herederos de este o sus causahabientes han poseído como tales los bienes del fideicomiso sin que conste en el Registro ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios que pueda denotar la vigencia de su derecho. Las disposiciones finales modifican varios preceptos del libro quinto del Código civil y del Código de familia. Respecto al libro quinto, se actualizan las remisiones que se hacían al Código de sucesiones, se modifica la redacción del precepto que regula las hipotecas que pueden constituirse en caso de sustitución fideicomisaria y se elimina la suspensión de la usucapión durante el tiempo en que el bien usucapido se halla en una herencia yacente, dado que la yacencia no impide que los herederos llamados o los administradores de la herencia puedan hacer valer los medios de defensa adecuados contra el usucapiente. También se ha aprovechado esta primera ocasión en que se enmienda el libro quinto para corregir varios errores puramente materiales que se habían detectado. Respecto al Código de familia, se modifican los artículos 113.1 y 127.1, a fin de suprimir las restricciones a la formación de relaciones de parentesco entre el adoptado y sus descendientes y la familia del adoptante, en consonancia con la equiparación de efectos que se establece entre el parentesco por naturaleza y el parentesco por adopción; todo ello, como se ha dicho, sin perjuicio del mantenimiento de varios efectos sucesorios específicos en la adopción. Ley del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. I Finalidad El derecho civil tiene un papel clave en la configuración de Cataluña como sociedad moderna porque permite adaptar el marco jurídico a la realidad de hoy y satisfacer las necesidades cotidianas de los ciudadanos, que, de acuerdo con aquel, pueden ejercer plenamente su libertad en el ámbito privado. Es por ello que tiene, además, una significación especial como elemento de identificación nacional y como instrumento de cohesión social. La recuperación de las instituciones políticas operada en el año 1980 por el Estatuto de autonomía ha permitido que, en un cuarto de siglo, el Parlamento de Cataluña haya realizado una tarea legislativa intensa, en un proceso de modernización del derecho civil tradicional que ha sido ampliamente participativo, progresivo y constante, lo cual lo ha dotado de la solidez que era precisa para superar las interpretaciones restrictivas de las competencias exclusivas que correspondían a la Generalidad en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán. Este proceso, iniciado con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, de reforma de la Compilación del derecho civil de 1960, ha continuado a lo largo de varias legislaturas. Los hitos más relevantes han sido la aprobación del Código de sucesiones, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre; del Código de familia, por la Ley 9/1998, y de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, ambas de 15 de julio, y de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, la cual establece su estructura y elaboración en forma de código abierto, que es preciso construir a partir de un proceso continuado y que en el futuro puede adaptarse de forma flexible a las necesidades sociales y a los avances de la ciencia jurídica de cada momento. La finalidad de la presente ley es aprobar el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, como un paso más en la construcción del nuevo sistema jurídico privado catalán y en su proceso codificador. II Los principios El presente código aporta una regulación nueva, propia de Cataluña, de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad horizontal, e introduce la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca. Por otra parte, refunde y modifica parcialmente la legislación aprobada por el Parlamento en materia de derecho de cosas y le da unidad interna. Esta legislación comprende un total de seis leyes, desde la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, hasta la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía. La regulación del libro quinto, a pesar de que mantiene, actualizadas profundamente, instituciones tradicionales en el derecho catalán, algunas de ascendencia romana, como son el usufructo y sus diminutivos o las servidumbres, y otras de origen medieval, como son los derechos de censo o la medianería, pone el acento en los aspectos más innovadores, como son una regulación breve y ordenada del hecho posesorio y de sus consecuencias jurídicas, una regulación de los límites y limitaciones de la propiedad conforme a la cultura jurídica actual, la regulación de la propiedad horizontal como instrumento que facilita el acceso al derecho fundamental a la vivienda o la regulación de los derechos de superficie, de vuelo o de opción. El presente código parte de los principios básicos de libertad civil, que se manifiesta dejando a la autonomía de la voluntad un campo muy amplio de actuación en la constitución y configuración de los derechos reales limitados y de las situaciones de comunidad, en la limitación de los derechos de tanteo y retracto legales a los casos indispensables y en el establecimiento de una regulación de los derechos reales limitados que casi siempre es subsidiaria del pacto entre las partes; de protección de los consumidores y, en general, de las personas en situación de necesidad, que se manifiesta sobre todo en la normativa de la propiedad horizontal y en todo lo que tiene relación con la regulación de los edificios con una pluralidad de viviendas; de la buena fe, que se presume siempre y que se manifiesta en la regulación de la posesión, de los títulos de adquisición y de la accesión y, en general, en el hecho de que nunca se otorga protección jurídica a quien actúa de mala fe; de promoción de la seguridad jurídica preventiva, que se manifiesta en la utilización equilibrada de los instrumentos notariales y de los registros públicos en los supuestos en que el interés público y la trascendencia de los intereses de terceros hace aconsejable su uso; y de la función social de la propiedad, que se manifiesta en la regulación con carácter general de las restricciones al derecho de propiedad y de las relaciones de vecindad y en la superación del principio de unanimidad en la gestión de las situaciones de comunidad. Finalmente, el presente código tiene muy presente que sus disposiciones tienen carácter de derecho común en Cataluña. Por ello, cuando es pertinente, subraya su profunda imbricación con la normativa, a menudo calificada de administrativa, que configura la propiedad moderna, tan imbuida de su función social, como es el caso de las normas urbanísticas o de vivienda, agrarias, forestales y medioambientales, y del patrimonio cultural. III La estructura y el contenido. La presente ley, con un solo artículo, aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, y contiene veinte disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. El libro quinto está formado por 382 artículos. De acuerdo con la Primera ley del Código civil, el libro quinto se distribuye en títulos, concretamente en seis, que establecen unas disposiciones generales sobre los bienes (título I) y regulan la posesión (título II), la adquisición y extinción de los derechos reales (título III), el derecho de propiedad (título IV), las situaciones de comunidad (título V) y los derechos reales limitados (título VI). Cada uno de los títulos, excepto el primero, se divide en capítulos, veinticinco en total, y estos en secciones y subsecciones. El título I está configurado por algunos artículos, de carácter introductorio y general, sobre el régimen jurídico de los bienes, cuyo concepto se toma en un sentido amplio, de modo que incluye los derechos y, de acuerdo con la tradición jurídica catalana más reciente, establece que los animales no tienen la consideración de cosas y están bajo la protección de las leyes. El título II contiene la regulación de la posesión, considerada como un mecanismo primario de publicidad de derechos que el presente código protege para preservar la paz civil partiendo de la base de que la posesión debe tener como efecto principal el derecho a continuar poseyendo. También regula los criterios de liquidación de la situación posesoria, para el caso en que los poseedores que tienen su posesión efectiva la pierdan a favor de otras personas que demuestren que tienen un mejor derecho. Finalmente, configura la adquisición de buena fe de bienes muebles como mecanismo transmisor del derecho sobre el bien poseído. El título III regula la adquisición y extinción del derecho real. Regula la tradición en concordancia con los títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor-adquisitivo de acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el ordenamiento jurídico catalán. También regula la donación, a la que reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. A pesar de ello, las donaciones por razón de matrimonio o entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se mantienen, por ahora, en el Código de familia y en el Código de sucesiones. En cuanto a la usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su interrupción y suspensión. En este mismo título, el capítulo II regula la extinción de los derechos reales con carácter general por causa de pérdida total y sobrevenida del bien, de consolidación y de renuncia. El título IV establece una regulación general del derecho de propiedad que, cuando es adquirida legalmente, otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena y exclusiva los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, pero siempre de acuerdo con su función social y dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Asimismo, el título IV regula los títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad, con una simplificación notable del texto de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación, y el título exclusivo de pérdida de este derecho, es decir, el abandono. También establece la normativa civil de la acción reivindicatoria, como exponente de la protección del derecho en caso de expolio, y de las acciones negatorias, de cierre de fincas y de delimitación y amojonamiento, como acciones relativas a la facultad de exclusión. Finalmente, el capítulo V regula las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con su función social. Cuando las establecen las leyes, constituyen los límites del derecho de propiedad si son en interés de la comunidad y constituyen sus limitaciones si son en interés de particulares indeterminados, normalmente los vecinos, incluidos en este caso los copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. En ambos casos las restricciones afectan a la disponibilidad o al ejercicio del derecho, no necesitan un acto expreso de constitución y no otorgan derecho a indemnización. En cambio, las restricciones establecidas por la autonomía de la voluntad en interés privado constituyen los derechos reales limitados y se rigen por la autonomía de la voluntad. Dado que los límites se regulan por remisión a leyes especiales, a las situaciones de comunidad especiales y a los derechos reales limitados, el capítulo VI de este título regula las relaciones de contigüidad, el estado de necesidad y las inmisiones, con las actualizaciones y simplificaciones sobre la Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, que la doctrina y la práctica jurídica han hecho aconsejables. El título V regula las llamadas situaciones de comunidad, tanto con relación a la comunidad ordinaria, es decir, el condominio indiviso de raíz romana, respecto al cual se establecen algunas novedades, sobre todo en materia de división de la comunidad de bienes, como con relación a las situaciones que resultan del régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal. Esta regulación es, precisamente, una de las novedades de más trascendencia social del Código, dado que la propiedad horizontal ha permitido, en los últimos cincuenta años, una extraordinaria generalización del derecho de propiedad, hasta el punto de convertirse en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que garantizan el acceso de los ciudadanos a la propiedad de la vivienda. La regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, pero introduce varias mejoras, entre las cuales la sistemática no es la menos trascendente. Así, el capítulo III, que regula la propiedad horizontal, se distribuye en cuatro secciones. La primera contiene las disposiciones generales, con la configuración de la comunidad, el título de constitución, en cuya regulación se garantizan al máximo los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales, y el funcionamiento de la junta de propietarios, detallado, claro y adaptado a las necesidades que la experiencia de los años y la evolución de la legislación hacían imprescindibles, entre las que destaca la limitación del principio de unanimidad a casos muy puntuales. Las secciones segunda y tercera regulan la propiedad horizontal simple y la compleja, esta última adecuada a los conjuntos inmobiliarios con varios edificios pero con zonas comunitarias, como son piscinas o zonas de recreo. Es preciso destacar también la regulación de las zonas comunes de uso privativo y de los elementos privativos de uso común, el establecimiento de la acción de cesación sobre determinadas actividades y la exclusión de los derechos de tanteo y retracto para los locales con garajes y otros usos similares. La sección cuarta regula la propiedad horizontal por parcelas y, de acuerdo con la práctica jurídica, extiende los principios de la normativa a las mal llamadas urbanizaciones privadas. El capítulo IV contiene una regulación de la comunidad especial por turnos, que es diferente de la regulación de los turnos de apartamentos para vacaciones que rige la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, y que es compatible con la misma, porque este capítulo se limita a bienes unitarios y excluye de forma expresa la aplicación a los supuestos a que se refiere la normativa europea. El título se cierra con la regulación de la medianería. El título VI, el más extenso del libro con mucha diferencia, regula los derechos reales limitados de usufructo, uso y habitación; de aprovechamiento parcial, superficie, censo enfitéutico y vitalicio, servidumbre, vuelo, opción, tanteo y retracto, incluidos los retractos legales de colindantes y el gentilicio del Valle de Arán conocido como tornería; los derechos de retención, prenda y anticresis, y, finalmente, algunas especialidades del derecho de hipoteca resultantes de las especificidades del derecho catalán. Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan de acuerdo con la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, a pesar de que se introducen mejoras de técnica jurídica, se introduce el usufructo de propietario y se modifica el régimen del usufructo de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva para adecuarlos a la realidad de un mercado que no siempre produce incrementos de valor. La regulación de los derechos de aprovechamiento parcial, auténtico cajón de sastre de aprovechamientos diversos que pueden ser útiles para promover la conservación de los bosques y de los espacios naturales mediante una explotación racional, agrupa las antiguas servidumbres personales. El derecho de superficie se regula de acuerdo con la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, aunque se establece la necesidad de la escritura pública para su constitución y se subraya que, al extinguirse, las construcciones o plantaciones revierten en los titulares del suelo. Los derechos de censo, enfitéutico y vitalicio se regulan siguiendo la Ley 6/1990, en la que se introduce una norma de procedimiento para la reclamación de las pensiones, se armonizan los plazos y se fija de una forma más comprensible el valor de la redención. Las servidumbres se regulan de acuerdo con la Ley 22/2001, sin otras modificaciones que las sistemáticas y las necesarias para la armonización del texto en el Código, mientras que la regulación del derecho de vuelo, como derecho real sobre un edificio o un solar edificado ajeno que atribuye a quienes son sus titulares la facultad de construir una planta o más, encima o debajo del inmueble gravado, y de hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones, es nueva y tiene por objetivo delimitar con claridad la distinción entre los derechos de superficie, que comportan la propiedad separada de forma temporal, y este, que es un instrumento para facilitar la construcción de plantas o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal y comporta una división definitiva de la propiedad. La regulación de los derechos de adquisición introduce modificaciones técnicas y sistemáticas a la de la Ley 22/2001, con el objetivo de dar respuesta a algunas cuestiones que esta dejaba abiertas tanto con relación a la conservación y pérdida del objeto sobre el que recae la adquisición como con relación a la cancelación de cargas constituidas entre la constitución y el ejercicio del derecho de opción. El capítulo VIII también incorpora los derechos de retracto de colindantes, al que solo tienen derecho los propietarios colindantes de fincas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo que tengan la consideración de cultivador directo y personal, y el de la tornería, exclusivo y propio del territorio del Valle de Arán, que solo se aplica a fincas rústicas y casas solariegas. Finalmente, la regulación de los derechos reales de garantía del capítulo IX se hace siguiendo la Ley 19/2002, aunque se simplifica la normativa concerniente al derecho de retención, e introduciendo la regulación de la hipoteca para supuestos específicos del derecho catalán a los que la legislación hipotecaria no daba hasta ahora la solución adecuada, como es el caso de los bienes sometidos a fideicomisos, de la hipoteca en garantía de pensiones compensatorias derivadas de sentencias de separación o divorcio y de pensiones por alimentos, o de la subrogación en el pago de la pensión periódica o censal en caso de finca hipotecada en garantía de este. Las disposiciones transitorias de la presente ley establecen el régimen de las usucapiones iniciadas antes de la entrada en vigor del libro quinto del Código; la subsistencia de la acción negatoria nacida y no ejercida antes; la adaptación de las propiedades horizontales constituidas antes, incluidas las urbanizaciones, que se hace de la manera menos formalista y costosa posible, y el régimen de los derechos reales limitados anteriores a su entrada en vigor. Se mantienen, también, normativas transitorias para los censos y las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1990 y de la Ley 22/2001, bien entendido que las normas que establecían estas leyes para facilitar la extinción y redención de estos derechos son su activo práctico principal. Igualmente, la presente ley contiene una disposición derogatoria y una disposición final. La primera deroga varias leyes y la segunda establece la entrada en vigor de la presente ley. Ley del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos. El objeto de la presente ley es establecer la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobar la regulación de los contratos de compraventa, de permuta y de mandato, modificar e incorporar los contratos regulados por leyes especiales y sustituir la Compilación del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.f de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña. En el momento de iniciar la regulación de la materia civil que debe contener este libro sexto, era preciso formular una estructura sistemática que permitiera futuras incorporaciones. Teniendo en cuenta, pues, el carácter de código abierto, de formación sucesiva, y de conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 6 de la Ley 29/2002, se ha optado por una estructura mínima, que puede ser necesario completar más adelante, de modo que el libro sexto se divide, inicialmente, en tres títulos. El título primero, relativo a las disposiciones generales, se reserva para la regulación de las partes generales de la obligación y del contrato, teniendo en cuenta los principios que informan la contratación que afecta a los consumidores. El título segundo se dedica a las fuentes contractuales y debe contener los diversos tipos contractuales. El título tercero se referirá a las fuentes no contractuales de la obligación. En el título segundo, con el propósito de regular inicialmente algunos contratos, se ha hecho necesario, también, prever una sistemática propia de este título, que permita agrupar, cuando sea necesario, los diversos tipos contractuales. En este sentido, se ha previsto una organización por capítulos y secciones, que encajan con el sistema de numeración del Código civil de Cataluña. El contrato de compraventa es el paradigma regulatorio de los contratos de intercambio. En el derecho vigente existen cuatro regulaciones potencialmente aplicables al contrato de compraventa. Dos de ellas, los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio de 1885, junto con los artículos 1445 y siguientes del Código Civil de 1889, ofrecieron un cuerpo normativo de referencia, completo en el caso de la compraventa civil y fragmentario en el de la compraventa mercantil, pero han quedado superadas tras más de un siglo de historia. Las regulaciones más modernas vigentes, sobre compraventa internacional de mercancías y venta a plazos de bienes muebles, son parciales. Finalmente, la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, y reformada en 1984, incluía disposiciones aisladas en materia de compraventa, particularmente relacionadas con la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia. La regulación de la compraventa que propone el libro sexto tiene muy en cuenta el proceso de construcción del derecho privado europeo de contratos. En la subsección primera y, en particular, en la definición del contrato de compraventa, se remarca su naturaleza de contrato obligatorio, según el cual el vendedor se obliga a entregar el bien, y el comprador, a pagar el precio, pero sobre todo se destacan dos rasgos básicos del moderno derecho de la compraventa: el bien debe ser conforme al contrato, y el vendedor y el comprador se obligan, respectivamente, a transmitir la titularidad del derecho y a recibir el bien. El libro sexto pretende lograr una regulación unificada del contrato, sin establecer dos textos paralelos para la compraventa en general y la compraventa de consumo respectivamente, para promover una interpretación integradora de la compraventa, y sin perjuicio de lo establecido por el Código de consumo de Cataluña. La regulación de la compraventa de consumo incorpora las normas establecidas por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. La caracterización de la compraventa de consumo es, así, la tradicional, conforme a la cual el vendedor actúa con un propósito relacionado con su actividad empresarial o profesional y el comprador lo hace con uno diferente de dichas actividades. Sin embargo, se ha seguido el criterio extensivo según el cual las personas jurídicas pueden ser consideradas consumidoras. En la línea de las regulaciones clásicas de la compraventa –el Código Civil y el Código de comercio–, su objeto se define de forma amplia, de acuerdo con los artículos 511-1 y 511-2 del Código civil de Cataluña, y especifica que también lo pueden constituir los bienes futuros y los que deban ser producidos, manufacturados o fabricados. Las reglas sobre la determinación del precio se hacen eco de la tendencia legislativa de la no necesidad de fijarlo inicialmente en el contrato, al tiempo que aclaran la exigencia de que en las compraventas de consumo se entienda que las referencias al precio final incluyen los correspondientes tributos. La incorporación de la compraventa a prueba o ensayo tiene en cuenta la buena práctica de sistemas comparados, como el alemán, y se centra en su caracterización como compraventa con condición suspensiva. La regulación del deber de información incorpora una de las directrices básicas del moderno derecho europeo de contratos y pone freno a la asimetría de información que pueda haber entre vendedor y comprador a favor del primero. Así, el precepto introduce un deber de información, en beneficio del comprador, que permite incrementar la transparencia contractual, teniendo en cuenta los estándares razonables de integración de este deber y, muy destacadamente, los que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos. La regulación de las arras se inspira en la tradición, pero distingue nítidamente entre arras confirmatorias y penitenciales y, como es el caso de muchas disposiciones de este libro, tiene como finalidad integrar contratos que en muchos casos no harán referencia específica al régimen deseado por las partes. La subsección segunda regula las obligaciones del vendedor, que básicamente consisten en entregar el bien, así como sus accesorios y los documentos relacionados, en transmitir la titularidad del derecho y en garantizar que el bien es conforme al contrato. En el marco del derecho europeo en curso de elaboración y, específicamente, en el del derecho de la compraventa, en el que la prestación característica es la del vendedor, convenía destacar que, además de la obligación tradicional de la entrega del bien, los accesorios y los documentos relacionados, el vendedor debe transmitir la titularidad y debe garantizar que el bien es conforme al contrato. Las ideas cardinales son que en el contrato de compraventa el vendedor ya no se obliga solo a transmitir la posesión legal y pacífica del bien vendido, sino la titularidad del derecho, admitiendo el pacto expreso de reserva de esta transmisión como garantía. La regulación de la obligación de entrega distingue entre la transmisión de la posesión y la puesta a disposición, teniendo en cuenta que el contrato haga la previsión del transporte a cargo del vendedor o del comprador. Se regulan detalladamente las circunstancias de la obligación de entrega –tiempo y lugar– y se incorpora al derecho de la compraventa el tratamiento normativo de la cuestión relativa a la negativa injustificada del comprador a recibir el bien. La posición central de la entrega se refleja en la regla general de transmisión de riesgos en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representen, con las especificidades de los casos en que los bienes vendidos son objeto de transporte o son vendidos en tránsito. Como se ha señalado anteriormente, la subsección tercera, sobre la conformidad, es una de las grandes innovaciones. La obligación de conformidad pretende conseguir que el bien entregado al comprador corresponda a lo pactado, atendiendo no solo a las especificaciones del contrato, sino también a los criterios propuestos por la ley para valorar si se da dicha correspondencia. Se generalizan a toda compraventa los criterios de conformidad introducidos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, se ha considerado que la aptitud del bien entregado para el uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de contratar debe constituir también uno de estos criterios. La normativa sobre instalación incorrecta o falta de entrega de los accesorios y documentos relacionados especifica dos supuestos típicos que pueden constituir falta de conformidad y el régimen jurídico de cada uno de ellos a efectos de la responsabilidad del vendedor. Se determina que la falta de conformidad relevante es la que existe en el momento de la transmisión del riesgo y que en la compraventa de consumo se presume que lo es aquella que se manifiesta en los seis meses posteriores a la transmisión del bien. La integración del contrato tiene lugar con las manifestaciones previas del vendedor, las cuales se consideran relevantes para determinar la existencia de falta de conformidad. En el caso de la compraventa de consumo, la integración alcanza a las manifestaciones públicas efectuadas por un tercero que haya intervenido en la comercialización, la publicidad o el etiquetado de los bienes. Se excluye la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad si el comprador la conoce o no la puede ignorar fundamentadamente, limitando estrictamente su exoneración a la compraventa de consumo. Se trata así de buscar un equilibrio entre la licitud de vender objetos que no sean conformes al contrato cuando la parte compradora es consciente de ello y lo acepta, y la necesaria protección de los compradores en un contrato como la compraventa, en que normalmente los vendedores tienen más información sobre los bienes vendidos que los compradores. Aunque, naturalmente, el vendedor no responda de la falta de conformidad imputable al comprador, se trata de delimitar las circunstancias que generan tal imputabilidad. La regulación del deber de examen del bien vendido tiene en cuenta las directrices que resultan de las regulaciones contemporáneas de la compraventa y pone de manifiesto que los consumidores no están obligados a examinar los bienes que compran. En todo caso, el comprador debe notificar la falta de conformidad, salvo en el caso en que el vendedor la conozca, no pueda ignorarla o haya garantizado la conformidad expresamente. En la línea propuesta por la tradición y la legislación europea de protección del consumidor, se establece un plazo breve de responsabilidad por la falta de conformidad, de dos años de duración, salvo naturalmente el caso en que la falta de conformidad resulte de la existencia de derechos o pretensiones de terceros, supuesto específicamente regulado y que sustituye la regulación tradicional en materia de evicción. La subsección cuarta regula las obligaciones del comprador, básicamente las de pagar el precio y recibir el bien y los documentos relacionados. Las disposiciones de la subsección abordan algunos de los problemas más recurrentes de la práctica de la compraventa y, específicamente, los que se relacionan con el tiempo y lugar de pago del precio, y la obligación de recibir el bien, que incorpora el principio de colaboración entre las partes y el supuesto de la especificación por parte del comprador de las características del bien vendido. Se establece el deber de conservar el bien a cargo del comprador que pretenda rechazarlo por falta de conformidad. La subsección quinta incluye una regulación unitaria de los remedios del comprador y del vendedor. El principio de unidad de remedios es un criterio aceptado y era preciso superar la tradición del doble régimen jurídico, del incumplimiento en general y de los vicios materiales y jurídicos del bien. Los remedios que no sean incompatibles son acumulables entre sí y, en todo caso, lo son con la indemnización por los daños efectivamente causados. La regulación de los remedios ha tenido en cuenta el principio de preservación del contrato en supuestos tales como los de cumplimiento anticipado del vendedor que entrega un bien no conforme al contrato, o incluso de entrega de un bien no conforme al contrato una vez ha vencido el plazo, en los que el texto admite, en interés del contrato y del tráfico jurídico, que el vendedor conocedor de la falta de conformidad ofrezca corregirla, aunque lo contrapesa con fuertes facultades del comprador de rechazar la corrección si tiene motivos razonables para hacerlo o el incumplimiento es esencial. Se fija un plazo de tres años para la extinción de los remedios, a reserva de lo que puedan disponer otras leyes, a contar desde el momento en que se hubieran podido ejercer las acciones o pretensiones de la parte, salvo en el caso de falta de conformidad, en que el cómputo del plazo se inicia en el momento en que el comprador conocía o podía conocer la falta de conformidad. La subsección sexta incorpora una nueva regulación de la ventaja injusta en el ámbito subjetivo, con el fin de evitar casos claros de abuso de una de las partes respecto a la otra, velando por la justicia del intercambio, en sintonía con los textos internacionales del derecho contractual europeo. En el ámbito objetivo, se mantiene y se generaliza la antigua doctrina de la laesio enormis para resolver supuestos de grave desequilibrio de las prestaciones. Se establece una acción de rescisión, renunciable solo con posterioridad a la conclusión del contrato, y la parte legitimada puede pedir al tribunal en todo caso la adaptación del contrato. La subsección séptima incorpora especialidades de la compraventa inmobiliaria que la práctica notarial y registral catalana había ya prefigurado. Así, se regulan las facultades de desistimiento para el caso en que el contrato haya incluido una previsión de la financiación del precio por terceros que finalmente queda frustrada. La regulación sobre indicación de la superficie del inmueble pretende mejorar la regla tradicional y aclarar la distinción entre compraventas según el modo de determinación del precio, tanto si se hace por referencia a la capacidad, la medida o la superficie del inmueble como si consiste en una cantidad global. En todo caso, se salva la posibilidad de que el contrato establezca –o que resulte de su contenido– que las partes han querido apartarse de la regla legal, que es claramente dispositiva. Se constituye y regula el régimen jurídico de una comunidad específica en los casos de compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción y rehabilitación. Finalmente, se regula de forma ponderada la condición resolutoria explícita. En cuanto a la conservación de la compraventa a carta de gracia, la presente ley incorpora la parte relativa al contrato, pero, mediante una disposición final, se modifica el libro quinto, concretamente el artículo 568-1, y se introduce una nueva sección, la quinta, con la rúbrica «Derecho de redimir en la venta a carta de gracia» y con los artículos 568-28 a 568-32, todo ello con el fin de regular adecuadamente el derecho de redimir como modalidad de derecho de adquisición preferente de carácter voluntario. La sección segunda del capítulo primero regula el contrato de permuta, como contrato diferente a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura. Se precisa la calificación jurídica en función de la contraprestación pactada y se establece el mismo régimen jurídico de la compraventa. Asimismo, la presente ley incorpora al Código civil, con las modificaciones pertinentes, los tipos contractuales que eran regulados por leyes especiales de carácter patrimonial y que constituyen materias que deben ser objeto del libro sexto, sin perjuicio de que pueda legislarse sobre el resto de materia civil objeto de la competencia legislativa de la Generalidad y que, dado el carácter de código abierto, esta legislación pueda incorporarse sucesivamente. Se incluyen en la sistemática del Código civil las leyes 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores; 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, y 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Por una parte, se han hecho cambios de redacción relativos al género de las referencias a personas, en el sentido de que se han redactado en género masculino, teniendo en cuenta la armonización de todo el libro sexto y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 29/2002, redactado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Por otra parte, se han hecho modificaciones con relación a las actualizaciones derivadas de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica. En la sección tercera del capítulo primero se incorpora el contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, respecto al cual se han precisado tanto la denominación como algunos aspectos relativos al concepto, a la adquisición de la obra por parte del cedente y al incumplimiento. El capítulo segundo del título segundo, relativo a los contratos sobre actividad ajena, regula el contrato de mandato y la gestión de asuntos ajenos, que, aunque no es un contrato, necesita unas reglas para el caso de que no sea ratificada. La sección primera se reserva para la regulación de las disposiciones generales relativas a todos los contratos de servicios. Se parte de una idea de servicios en sentido amplio, que puede incluir varios tipos contractuales, como los contratos de obra, de prestación de información y asesoramiento, de diseño, de depósito o de mandato. La sección segunda regula el mandato en sentido estricto, es decir, el mandato representativo, que implica la legitimación y la obligación de actuar por parte del mandatario. No se regula el mandato no representativo o simple ni la representación o la situación, dicha imprecisamente de representación indirecta, que en realidad no es tal representación. Estas materias deben regularse o bien en disposiciones generales relativas al contrato, en el título primero del libro sexto, o bien en el libro primero, como institución jurídica transversal. El libro sexto sitúa, por lo tanto, el contrato de mandato en el ámbito de los contratos de servicios y, en particular, de gestión, más allá de una mera relación de confianza o de amistad, y pone énfasis en la gestión de asuntos jurídicos por encargo del mandante y de acuerdo con sus instrucciones. El mandato confiere una legitimación para actuar, como lo hace el otorgamiento de un poder mediante un negocio unilateral de apoderamiento, que implica, por lo tanto, una representación. A la vez, el mandatario asume una obligación de actuar, a diferencia, por lo tanto, del poder, así como de la gestión de asuntos ajenos. La regulación tiene como punto central las instrucciones del mandante, las cuales marcan el ámbito y la extensión del mandato, sin perjuicio siempre de la posibilidad de ratificación en los casos de actuación extralimitada. El mandatario solo puede realizar actos de administración ordinaria, a menos que esté facultado expresamente para realizar otros. Se regulan los supuestos de autocontratación y de doble mandato, bajo la regla subjetiva de autorización expresa o la regla objetiva de determinación precisa del contenido del contrato, que ya evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante. Se establece una actuación personal del mandatario, de modo que la sustitución o la delegación requieren autorización expresa y, respecto a la ejecución del mandato, se determina que el mandatario debe actuar con la diligencia de una persona razonable. Se regulan los casos de pluralidad de mandatarios y de mandantes, la rendición de cuentas y la restitución de todo lo recibido u obtenido por la ejecución del mandato. En cuanto a la extinción del mandato, se establecen las causas y se determinan unas reglas específicas para la revocación por parte del mandante, con especial atención al pacto de irrevocabilidad. La sección tercera incluye unos preceptos relativos a la gestión de asuntos ajenos sin mandato, reconocida por algunos preceptos del presente código, como el artículo 231-4.4, con relación a la actuación de uno de los cónyuges en la dirección de la familia, o los supuestos de alimentos por cuenta ajena de los artículos 237-7, 237-11 y 237-12.2. A pesar de que es una institución jurídica que, tradicionalmente, se trata en el ámbito de las fuentes no contractuales de las obligaciones, en concreto de las derivadas de hechos y actos lícitos, y que suele incluirse en la definición, también tradicional, de cuasicontrato, la presente regulación se aparta de esta sistemática. Efectivamente, la gestión de asuntos ajenos se presenta como una institución residual respecto al mandato, precisamente por el hecho de que la ratificación de la gestión supone la aplicación de las reglas del mandato. Ahora bien, a falta de ratificación, es necesario determinar las obligaciones derivadas de la gestión de asuntos ajenos, que se basan en un acto voluntario no negocial, no solo porque los efectos jurídicos son independientes de la intención o voluntad subyacente en la conducta del gestor, sino, además, porque el gestor no se obliga a partir de una declaración de voluntad, sino por el mismo acto de gestión. La gestión de asuntos ajenos se configura como un instrumento de solidaridad o auxilio mutuo entre particulares, lejos, sin embargo, de todo acto de injerencia indebida. Es una gestión desinteresada con el propósito de atender un asunto ajeno en interés o utilidad de su titular y no se fundamenta ni debe confundirse con el ánimo de liberalidad, el cual no puede presumirse. Se evidencia que son necesarias unas reglas para el supuesto de hecho de la gestión de asuntos ajenos, centradas fundamentalmente en el deber de diligencia exigible al gestor en función del asunto gestionado, el deber de comunicación y de rendición de cuentas y, sobre todo, su resarcimiento e indemnidad, pero sin ningún derecho de retribución aunque se trate de un profesional. En definitiva, se quiere delimitar el ámbito de la gestión de asuntos ajenos, cuando no sean de aplicación las reglas del contrato de mandato. Finalmente, en el ámbito del derecho transitorio, se sigue la regla de no aplicación inmediata de la nueva ley a los supuestos anteriores a su entrada en vigor. La nueva ley se aplica a los actos que tengan lugar después de su entrada en vigor. El capítulo tercero, relativo a los contratos sobre objeto ajeno, ya que el segundo regula los contratos sobre actividad ajena, incorpora la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Dado que no todos los contratos regulados por dicha ley son contratos de cultivo, y teniendo en cuenta la conveniencia de precisar el régimen jurídico de los diferentes contratos, se establecen tres secciones diferenciadas. La primera, con las subsecciones correspondientes, incluye las disposiciones generales de los contratos de cultivo, el arrendamiento rústico, la aparcería y la masovería. La sección segunda, en base al anterior arrendamiento con fines de protección del patrimonio natural, incorpora un nuevo contrato de custodia del territorio, que se tipifica a partir del título de constitución contractual y con independencia del derecho personal o real constituido. Finalmente, la sección tercera regula el arrendamiento para pastos. El capítulo cuarto se refiere a los contratos aleatorios, de modo que, de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, la parte relativa al violario se incorpora a la sección primera y la regulación de un nuevo contrato de alimentos, a la sección segunda. La regulación del contrato de alimentos se deriva del artículo 237-14 del libro segundo, de la letra d de la parte III del preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y del artículo 4.3 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, que se refiere sucintamente a un pacto de alimentos, el cual ha permitido una regulación más desarrollada y actualizada del contrato de alimentos. Esta regulación y el hecho de que el pacto de acogida, aparte de cuestiones dudosas relativas a su naturaleza onerosa y aleatoria, además de efectos sucesorios, no haya tenido un arraigo práctico, hasta el punto de que el Registro de acogida de personas mayores no se ha llegado a desarrollar reglamentariamente, han permitido prescindir de la tipificación de dicho pacto de acogida. El capítulo quinto regula los contratos de cooperación. La sección primera incorpora la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, debidamente sistematizada y actualizada, especialmente en cuanto a la delimitación de las obligaciones contractuales y administrativas de las partes. El capítulo sexto se dedica a los contratos de financiación y de garantía, de modo que la sección primera regula el contrato de censo, con el objetivo innovador de readaptar esta institución a su finalidad de financiación a largo plazo, como alternativa al préstamo. Partiendo de la Ley 6/2000, el censo se configura como un contrato de financiación en el que, a cambio de la percepción de un capital cuya devolución nunca puede ser exigida por el prestamista y es potestativa para el prestatario, este solo está obligado a satisfacer una pensión por tiempo indefinido. En el ámbito del derecho transitorio, se establece la no aplicación inmediata de la presente ley a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Se sigue, por lo tanto, el criterio general en virtud del cual cada contrato se rige por las disposiciones vigentes en el momento de su conclusión, de modo que, si ha habido algún cambio en aquella regulación, la nueva ley se aplicará a los contratos posteriores a su entrada en vigor. Respecto a la derogación de la Compilación, dada su significación en el ordenamiento jurídico de Cataluña y con la idea de continuidad, se utiliza la fórmula de la sustitución normativa, a pesar de que, ciertamente, puede considerarse que se trata de una norma derogatoria. Las disposiciones finales de la presente ley modifican varios libros del Código civil como consecuencia de la nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, la cual atribuye varias competencias que quedaban en el ámbito de la autoridad judicial y que, al desjudicializarse, han pasado al notariado y al letrado de la Administración de justicia. Se trata de poner al alcance del ciudadano, para conocer de determinados expedientes establecidos por la ley y que se ha considerado oportuno introducir en el Código, unos procedimientos y un modelo de justicia más simple y ágil, sin pérdida de eficacia y exigencia técnica, de modo que, además, esto permita descongestionar los juzgados del exceso de carga en beneficio de los particulares que accedan a los tribunales, de los propios tribunales y de la propia Administración, que podrá reducir costes estructurales en este capítulo. Se han respetado los criterios que la regulación de la jurisdicción voluntaria tiene presentes para continuar atribuyendo ciertas materias a la autoridad judicial, así como los criterios que tiene para atribuir ciertas materias en exclusiva al notariado o al letrado de la Administración de Justicia, o incluso a ambos alternativamente. En consecuencia, se ha revisado cada uno de los libros del Código civil y, cuando se ha considerado necesario, se han dado soluciones propias, siempre conformes a los principios que lo inspiran, o por el hecho de tener efectos diferentes en la legislación estatal. Finalmente, la modificación del artículo 211-3, relativo a la capacidad de obrar, responde a la petición de las familias y las entidades tutelares que tienen a su cargo personas con la capacidad modificada y que, en el trámite judicial de modificación de la capacidad, han sido desposeídas del derecho de sufragio activo y pasivo. Se plantea una reforma dirigida a hacer que la autoridad judicial deba pronunciarse expresamente con relación a esta cuestión a la hora de decidir sobre la modificación de la capacidad de la persona. Es una reivindicación que hace tiempo que plantean y que se ha considerado necesario introducir en el Código. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario