Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

jueves, 14 de diciembre de 2017

312).-Bar Rapa Nui de Providencia; Lanzamiento del libro "Por la boca..." de Juan Oyadener.


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farías Picón; Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda ; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas ; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; 

  
Bar Rapa Nui de Providencia.


 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 


Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 

Juan Alejandro Oyaneder López 


El Rapa Nui es un bar Restaurante de época, de esos que ya no quedan en Santiago, está funcionando desde el año 1976 administrado por Don Carlos Alarcón un verdadero personaje de nuestra capital, ubicado en José Manuel Infante con Los Jesuitas en la comuna de Providencia. 
El local de antaño conserva sus puertas de maderas, sus baldosas decoradas tipo ajedrez y decorado con recortes de diario, fotografías y afiches, cuenta con 14 mesas cubiertas de melamina típico de una verdadera Fuente de Soda. 
Los almuerzos son económicos con comida casera, que Don Carlos las sirve hasta el tope, la onda del local se llena con artistas, cineastas, actores, poetas, diseñadores y vecinos del barrio creando un ambiente bohemio y distendido en donde la conversación es clave. Cabe destacar que en el Rapa se han filmado películas, se han hecho lanzamientos de libros y exposiciones de artistas dejando las puertas abiertas a la cultura y el turismo urbano de la ciudad de Santiago.

El Rapa Nui: la legendaria fuente de soda con un menú de almuerzo para enamorarse.
Es famoso por su piscola XL, imitada y jamás igualada, pero también vale la pena probar sus almuerzos de cocina casera, rebosantes de cariño y que cuestan desde $ 4.000.

Loreto Gatica
28 JULIO 2022

El Rapa Nui es un bar y restaurante imperdible de la comuna de Providencia, en avenida José Manuel Infante Nº 1397, en la ciudad de Santiago.

Una clásica fuente de soda, con mesas cubiertas de melamina y una gran barra, que se ubica en la esquina de José Manuel Infante con Los Jesuitas y que desde 1976 está a cargo de don Carlos Alarcón.
Es la favorita de muchos porque es todo un imprescindible para ir tomar piscola ($ 4.000), famosa e "imitada pero jamás igualada", como suelen decir en El Rapa Nui.
La misma que sirven hasta el tope de pisco, en un solo vaso, nada de pedir otro extra.
De hecho, lo más probable es que tengas que ir tomando el pisco sorbito a sorbito para poder hacerle espacio a la bebida cola que te entregarán en una lata.
Pero además en el lugar encuentras un imbatible menú de almuerzo, que se anuncia en una pizarra puesta en las afueras del local y que funciona de lunes a viernes, entre las 12.30 PM y las 3.30 PM, o hasta que se acabe todo.



Y se paga con efectivo o transferencia, no hay opción de tarjetas.
Sabroso y conveniente menú de almuerzo.
Te conviene llegar temprano, a eso de las 12.30 PM si quieres almorzar en El Rapa Nui. De lo contrario quedarás debajo de la mesa.
Lo que ofrecen son opciones de platos que incluyen una ensalada, pan y pebre, y que van cambiando cada día. Y lo mejor a precios imbatibles.

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Entre los que hay pollo a la mostaza ($ 4.000), dorado y jugoso, que puedes pedir con acompañamientos como arroz o papas mayo; carne al jugo ($ 5.000) o un buen plato de guiso de garbanzos, humeantes, la tentación para los días fríos.


Pescado frito ($ 5.000) y cazuela ($ 4.000) también están entre las alternativas de almuerzo.
Si vas más tarde a El Rapa Nui, después de las 6 PM, te encontrarás con el turno de la cocina de bar, con preparaciones como la chorrillana ($ 9.000), perfecta para compartir, con papitas fritas, carne picada y cebolla frita con huevo revuelto.
O puedes pedir alguno de los sánguches, como la mechada chacarera ($ 4.000), en crujiente marraqueta doble, mojadita con el jugo de la carne, y con porotos verdes.


  
Lanzamiento del libro "Por la boca..." de Juan Oyadener.




Juan Oyaneder.
Juan Alejandro Oyaneder López (1973). Periodista de profesión. Libretista y poeta de oficio. Su educación secundaria la realizó en la Escuela Santa Marta de Ñuñoa, el Instituto de Humanidades Luis Campino y el Internado Nacional Barros Arana. El año 2010 publicó junto con Erick Pohlhammer, Redonda Pasión, lírica y épica del fútbol chileno. Luego publicó Transición, crónica poética de la posdictadura; y Por la boca, grandes pensadores de la democracia chilena. Es hincha de Cobreloa y de muchos equipos más.



El libro lanzado en este bar.
Juan Alejandro Oyaneder López 

En este establecimiento mi compañero Juan Oyadeder, lanzo su libro "POR LA BOCA, Grandes pensadores de la Democracia Chilena... ", un gran libro sátiro de la clase dirigente chilena, léanlo,  le gustara. 
 



 
Nueva York.


  
Red Hook.


  
Red Hook es un barrio en el noroeste de Brooklyn, Nueva York, estado de Nueva York (Estados Unidos), dentro del área una vez conocida como South Brooklyn.
Se encuentra en una península que se proyecta hacia la bahía Upper New York y está delimitado por la autopista Gowanus y el barrio de Carroll Gardens en el noreste, el canal Gowanus en el este y la citada bahía Upper New York en el oeste y el sur.
Una próspera zona de embarque y portuaria a principios del siglo XX, el área declinó en la última parte del siglo.

Red Hook
Barrio de Brooklyn
Coordenadas40°40′35″N 74°00′41″O
EntidadBarrio de Brooklyn
 • PaísBandera de Estados Unidos Estados Unidos

Red Hook nace como un pueblo, que fue fundado por los colonos holandeses de Nueva Ámsterdam en 1636, y recibió el nombre de Roode Hoek , por el suelo de arcilla roja y la punta de tierra que se proyectaba hacia la Bahía Superior de Nueva York. En holandés, Hoek significa "punta" o "esquina", y no el inglés hook ( es decir, algo curvo o doblado). En 1657, Roode Hoek pasó a formar parte del pueblo de Brooklyn. 


  
Noticias de EE. UU.
Cómo un barrio de Brooklyn jugó un papel decisivo en el ascenso de la mafia de Nueva York: “Todos pagaron”
Gavin Newsham
13 de noviembre de 2024 



Red Hook es mejor conocido por los neoyorquinos de hoy por el brillo azul y amarillo de su tienda IKEA, que atrae a compradores de muebles urbanos de los cinco distritos.
Pero la zona del muelle, de difícil acceso, ha jugado un papel fundamental en la historia de Brooklyn, como lugar donde las mercancías (y, por supuesto, el contrabando) ingresan por primera vez a la ciudad.
Esto, naturalmente, atrae la parte más vulnerable de la sociedad, y para Frank Dimatteo, cuando era joven y crecía allí en los años 60, eso significaba la mafia.


“Cuando era niño, no solo soñaba con ser un gánster cuando era mayor; era la única ambición que tenía, el único camino de vida que podía imaginar”, escriben él y el coautor Michael Benson en ' Red Hook – Brooklyn Mafia, Ground Zero ' (Citadel).
Dimatteo dice que presenció su primer asesinato a manos de una turba a los cinco años y rápidamente aprendió que matar gente "es solo un negocio", le dijo anteriormente a The Post. 
Durante mucho tiempo, Red Hook fue uno de los barrios más estigmatizados de Brooklyn, dominado por el crimen y la violencia extrema.
A principios del siglo XX, por ejemplo, los muelles de Red Hook estaban controlados por una banda irlandesa, la Mano Blanca. 
«Al principio robaban a ciegas a todo el mundo, pero había poca violencia», escribe Dimatteo. 
Pero entonces la cosa se puso fea. Jóvenes, salvajes, matones de la Mano Blanca, con la moral por los suelos, los puños apretados y dispuestos a reventar.
Sin embargo, pronto los italianos superarían en número a los irlandeses y, con la intensa competencia por el control, se desató una violencia mucho mayor, especialmente durante los años de la Ley Seca, cuando ambos grupos traficaban con alcohol ilegal.
 
«En años posteriores, hubo cooperación entre las mafias italianas e irlandesas, pero a principios del siglo XX, no podían estar en la misma habitación», escriben.

El problema para los irlandeses, sin embargo, era que no eran rival para sus rivales. 
Cuando el gran dinero llegó al submundo de la Prohibición, algunos de los Manos Blancas desarrollaron ambiciones que desbordaban sus capacidades”, añade Dimatteo. 
“La toma de control de los muelles por parte de Italia era inevitable”.
Los nuevos gobernantes de Red Hook se llamaban a sí mismos  la Mano Nera  (las Manos Negras) y no les faltaban reclutas dispuestos.
Cuando los jóvenes locales eran absorbidos por el hampa, solía ser porque cualquier trabajo alternativo, como el de obrero, implicaba largas jornadas de trabajo agotador por poca remuneración. 
«Mejor robar camiones de carga», añade Dimatteo. «Era más lucrativo y mucho más fácil para la espalda».
Esto también significó que Red Hook tenía el peor porcentaje de delincuencia juvenil en los cinco distritos de la ciudad de Nueva York.

La portada del último libro de Dimatteo, que narra el papel que desempeñó Red Hook en el ascenso de la mafia.

La violencia era el lenguaje universal en Red Hook. 
Peleas a puñetazos y tiroteos eran sucesos cotidianos y en los muelles aparecían regularmente cadáveres, algunos mutilados o incluso decapitados. 
La justicia también fue rápida y despiadada.

Cuando Francesco "Frankie Yale" Loele, de la Mano Negra, dirigía los muelles, tenía las manos metidas en muchos asuntos.
  «Yale se lo llevaba todo en Red Hook. Si regentabas un burdel, Yale cobraba. Cuando pagabas por el hielo para tu nevera, Yale recibía una parte», explican los autores.
También llevó la protección a un nuevo nivel. 
«Todos los inmigrantes italianos estaban bajo amenaza de muerte si no pagaban la protección de Yale. Todos pagaban. Quienes no lo hacían eran despedidos», escriben.
Yale había matado a docenas de hombres cuando cumplió veintiún años”.
Pero cuando su socio Al Capone descubrió que Yale estaba secuestrando sus camiones de alcohol cuando se dirigían de Chicago a Nueva York, Capone envió un escuadrón de cuatro hombres para asesinarlo.
Y eso fue lo que hicieron una tarde de domingo de julio de 1928: emboscaron a Yale mientras conducía su coche. 
«Los tiradores se acercaron y abrieron fuego», escriben los autores. 
Después de que el auto de Yale se estrellara y se detuviera, un tirador sacó a Yale de detrás del volante hasta que quedó tendido boca arriba en la acera y vació una pistola automática del calibre .45 en la cabeza de Yale solo para asegurarse”.
Cuando la policía llegó al lugar, encontraron la cabeza de Yale prácticamente separada del cuerpo por un disparo.
  «Una ráfaga de perdigones le había destrozado gran parte del cuello», añaden los autores.
Como acotación al margen, señalan los autores, “el asesinato de Yale recibe el crédito por ser el primer ataque de la mafia en el que se utilizó una metralladora, siete meses y medio antes de la masacre del Día de San Valentín que popularizó el arma en la imaginación del público”.
El barrio de Red Hook ha conservado calles adoquinadas, cuenta con magníficas vistas de la Estatua de la Libertad y en la década de 1920 fue un próspero centro portuario.
Sin embargo, en los años 60 la mayor parte del transporte marítimo de mercancías se había marchado y se construyó la autopista Gowanus (ahora la Brooklyn Queens Expressway) y se amplió a seis carriles de tráfico, aislando efectivamente la zona del resto de Brooklyn.
Red Hook aún conserva almacenes abandonados y terrenos subdesarrollados. Aunque se dice que la gentrificación se ha consolidado, ha sido un proceso lento. Red Hook se ha considerado durante mucho tiempo la próxima zona de moda; sin embargo, a pesar de que los alquileres se han disparado y han expulsado a la mayoría de las familias tradicionales de clase trabajadora, nunca ha prosperado como el vecino Carroll Gardens o el cercano Park Slope.
En mayo, la ciudad prometió 80 millones de dólares para reparar tres muelles y para la “planificación” de una remodelación masiva del puerto de Red Hook de 122 acres, pero los efectos de esto aún no se han sentido.

Nacido en una familia originaria de Nápoles, Italia, Frank Dimatteo dice que estaba rodeado de criminales profesionales, o "Dioses en un mundo de demonios" como él prefiere llamarlos, muchos de los cuales se mudaron de la zona o perdieron la vida.
También revela cómo su padre andaba con una pandilla dirigida por 'Crazy Joey' Gallo, uno de los delincuentes más brutales de Red Hook, y sus dos hermanos, quienes rutinariamente le pellizcaban las mejillas con tanta fuerza que lo hacían llorar y lo endurecían. 
«Era el miedo personificado», escribe sobre Gallo.
«Podía hacer que cualquiera se cagara en los pantalones con solo chasquear los dedos».
Sin embargo, a pesar de toda la violencia que presenció de joven, Dimatteo no habría cambiado su singular crianza por nada. «No importaba si a veces la vida en mi barrio parecía una película del Oeste o una película de gánsteres de tiroteos ambientada durante la Ley Seca».

Actualmente vive en Gerritsen Beach con su esposa, Emily, la madre de sus tres hijos.

Si me hubieras dicho cuando era niño que crecería y sería escritor, editor y patriarca de una gran familia, te habría dicho que estabas loco.
“Pero crecí.
“Muchos chicos nunca tuvieron la oportunidad”, añade.


 
Estados Unidos.
El barrio de Brooklyn que se convirtió en un instrumento para el ascenso de la mafia de Nueva York.
En las décadas pasadas, Red Hook fue un epicentro de actividades ilegales que moldearon el crimen organizado en Nueva York.

Juan Manuel Godoy
01 Dic, 2024 

En una noche cualquiera de los años 60, los adoquines de Red Hook, un barrio portuario de Brooklyn, resonaban con los ecos de pasos apresurados y murmullos en italiano. Las luces de los muelles apenas lograban iluminar las figuras que cargaban y descargaban mercancías, algunas legales, otras no tanto. Este rincón de Nueva York, hoy más conocido por su IKEA y su gentrificación incipiente, fue durante décadas el corazón de una red criminal que transformó la historia del crimen organizado en los Estados Unidos.
Para un niño como Frank DiMatteo, crecer en Red Hook significaba tener una sola ambición: convertirse en mafioso. Así lo relata en su libro Red Hook – Brooklyn Mafia, Ground Zero. “No era solo un sueño, era lo único que veía posible”, afirma el escritor y exmiembro de la mafia, quien presenció su primer asesinato a los cinco años. En su relato, describe un mundo donde los muelles eran controlados por hombres temidos y admirados a partes iguales, los mismos que convertirían a este barrio en la puerta de entrada del crimen organizado al país.
Con el declive de las actividades portuarias a partir de los años 60, Red Hook comenzó a transformarse, pero las huellas de su pasado persisten en sus calles adoquinadas y almacenes abandonados. Hoy, a pesar de los intentos de renovación, sigue siendo un testimonio tangible del ascenso de la mafia en Nueva York.

Un barrio marcado por la violencia y el poder criminal.

Red Hook no siempre fue un bastión del crimen. En las primeras décadas del siglo XX, los muelles eran dominados por una pandilla irlandesa conocida como White Hand Gang, que se dedicaba a robar cargamentos y controlar el comercio en el puerto. Según DiMatteo, aunque inicialmente su influencia se limitaba al saqueo, las tensiones entre los irlandeses e italianos por el control del territorio escalaron rápidamente. 
“Cuando llegaron las grandes ganancias del contrabando durante la Ley Seca, los irlandeses no pudieron competir con la organización y brutalidad de los italianos”, escribe.

Con el tiempo, los irlandeses cedieron su lugar a la Mano Negra, la facción italiana que imponía su autoridad a través del miedo y la extorsión. Francesco Yale, apodado “Frankie Yale”, emergió como uno de los líderes más temidos, cobrando cuotas de protección a cualquier comerciante o trabajador que operara en los muelles. 
“Si no pagabas, simplemente desaparecías”, describe DiMatteo en sus memorias. 
Yale no duró mucho en el poder: su rivalidad con Al Capone terminó con su asesinato en 1928, el primero en la historia de la mafia en utilizar una metralleta Thompson, un arma que luego se popularizaría en el Día de San Valentín.
Las calles de Red Hook se convirtieron en escenarios habituales de tiroteos y ajustes de cuentas. 
“La violencia aquí era como un idioma que todos entendíamos”, recuerda DiMatteo. 
Los cuerpos de víctimas de la mafia aparecían rutinariamente en los muelles, algunos mutilados, otros desaparecidos para siempre bajo las aguas del East River. La vida en el barrio ofrecía pocas opciones para los jóvenes: largas jornadas laborales como estibadores o el ingreso al lucrativo pero peligroso mundo del crimen.
El caso de Peter Panto, un líder sindical asesinado por desafiar las mafias que controlaban los muelles, fue emblemático de esta época. Panto desapareció en 1939 tras enfrentarse a los líderes corruptos del sindicato de estibadores. Su cuerpo fue hallado un año y medio después en una granja de Nueva Jersey, enterrado en un saco de lona. Este crimen no solo expuso la conexión entre las mafias y los sindicatos, sino también la impunidad con la que operaban.

El ocaso de una era.

A partir de los años 60, el puerto de Red Hook comenzó a perder su relevancia. La construcción de la Gowanus Expressway, que aisló al barrio del resto de Brooklyn, y el traslado de las operaciones portuarias a Newark, marcaron el declive de la actividad económica. Aunque la mafia mantuvo su presencia, el cambio del comercio marítimo hacia contenedores y terminales más modernas limitó su capacidad de control en el área.
Hoy, Red Hook lucha por redefinirse. La llegada de nuevos residentes y el desarrollo de proyectos de renovación han comenzado a cambiar su apariencia, aunque de manera más lenta que en barrios vecinos como Carroll Gardens o Park Slope. Sin embargo, el pasado de Red Hook sigue siendo parte de su identidad. Sus antiguos almacenes, las historias de sangre y poder que alguna vez definieron su carácter, y los relatos de personajes como Frank DiMatteo, son recordatorios de un tiempo en que este barrio fue el núcleo del crimen organizado en Nueva York.

El legado de Red Hook trasciende su geografía. Fue más que un barrio: un campo de batalla, un símbolo del poder y la corrupción, y un escenario crucial para la historia de la mafia. Para DiMatteo y otros que crecieron allí, representa un pasado inescapable que aún resuena en las calles adoquinadas y los ecos de un puerto que alguna vez fue vital. Red Hook no solo formó parte del auge de la mafia en Nueva York; fue, durante décadas, su base operativa.



Cultura.
El espejismo del renacimiento neoyorquino: poder, desigualdad y el legado de los años ochenta.

En “The Gods of New York”, el escritor y periodista Jonathan Mahler propone una revisión crítica de una época particular de la Gran Manzana y revela cómo las políticas y narrativas mediáticas crearon un modelo urbano desigual
La década de los 80 en Nueva York se recuerda a menudo como un periodo de renacimiento, pero una mirada más atenta revela que ese auge fue, en muchos sentidos, una ilusión efímera. Jonathan Mahler, en su libro The Gods of New York, sostiene que el supuesto resurgimiento de la ciudad durante esos años se sustentó en una burbuja de activos y en políticas que profundizaron la desigualdad.
Mahler expone cómo, tras la crisis de acumulación de capital de mediados de los 70, los verdaderos artífices del poder —“un grupo de funcionarios no electos, entre ellos varios líderes empresariales”— optaron por abandonar a la clase trabajadora y a los sectores más vulnerables.
Para sanear las cuentas públicas y las propias, recurrieron a exenciones fiscales, privatizaciones y recortes regresivos en servicios esenciales como el transporte y la educación. El consentimiento de las clases medias, que apenas se beneficiaron, se obtuvo mediante la construcción de un “otro” racializado, al que se debía disciplinar para garantizar la seguridad de “nosotros”.
Este nuevo orden, que hoy se denomina neoliberalismo, no solo transformó la ciudad, sino que sentó las bases de una lógica que se extendió mucho más allá de sus fronteras. Mahler, escritor de plantilla en The New York Times Magazine, traza en su obra la coincidencia entre la fortuna de unos pocos y la marginación de las mayorías, aunque rara vez se aventura a establecer vínculos causales directos entre ambos fenómenos.
El libro, profundamente político, documenta cómo los intentos de desafiar este modelo han sido sistemáticamente neutralizados con el espectro de los 70: “¿De verdad quieren volver a esa época?”, parece ser la pregunta recurrente.
La narrativa de Mahler se apoya en dos grandes hilos conductores. El primero es la sucesión de incidentes raciales que dominaron los titulares sensacionalistas de la época. El relato arranca en 1986 con el apuñalamiento del político corrupto Donald Manes —“QUEENS BORO PREZ KNIFED”— y culmina en 1989 con el caso de la corredora de Central Park —“NINGUNO DE NOSOTROS ESTÁ A SALVO”—. En ese trayecto, el lector se reencuentra con episodios como el de Bernhard Goetz, el asesinato conocido como Preppy Murder, los disturbios de Howard Beach y el caso de Tawana Brawley.

Mahler sugiere que una revisión de estos hechos desde una perspectiva más cercana a las víctimas, como la vida de Yusuf Hawkins antes de ser asesinado por una turba racista o la de Yusef Salaam antes de ser condenado injustamente, podría arrojar una luz distinta sobre la historia.

El segundo hilo conductor es la omnipresencia de los llamados “dioses” de la ciudad: figuras públicas, en su mayoría hombres blancos, que acaparaban la atención mediática y moldeaban la agenda pública. El libro ofrece retratos de personajes como Donald J. Trump, Al Sharpton, Ed Koch Rudy Giuliani. El prólogo los describe como “una nueva raza de intermediarios del poder, oportunistas de la crisis con agendas radicalmente distintas pero dotados de un conjunto común de habilidades que los hacía idóneos para ese momento”. Mahler ilustra cómo estos protagonistas, junto a los tabloides, definieron las jerarquías de atención en la ciudad.

El papel de los medios sensacionalistas resulta central en el análisis de Mahler. Desde finales de los 70, cuando Rupert Murdoch transformó The New York Post de “un diario liberal cumplidor” en un rival combativo de The Daily News, ambos periódicos —junto al más sobrio Newsday, apodado “un tabloide con tutú”— lograron que los neoyorquinos compartieran “las mismas narrativas y líneas argumentales”, aunque los dividieran con su cobertura.

Mahler destaca que los tabloides, a diferencia de las redes sociales actuales, eran espacios públicos y democráticos que ponían en primer plano las obsesiones de la ciudad: “raza, sexo, muerte y dinero”. Esta capacidad de nombrar abiertamente lo que otros preferían eufemizar dotaba a la prensa de un poder de cohesión y de confrontación social que hoy parece diluido.

No obstante, Mahler reconoce que este enfoque, como advirtió Joan Didion en “Sentimental Journeys”, tuvo un efecto adormecedor: la anécdota desplazó a la política, y los sistemas y estructuras se redujeron a meras sensaciones y “energía”, fuera del alcance del control democrático. Esta tendencia se reproduce en “The Gods of New York”, a menudo sin que el autor lo advierta plenamente.
El libro alcanza sus momentos más incisivos cuando profundiza en las raíces de la crisis de vivienda y el aumento de la indigencia. Mahler describe cómo la falta de financiación para centros de salud mental comunitarios y el desalojo de hoteles S.R.O. para dar paso a desarrollos de lujo no fueron hechos inevitables, sino el resultado de decisiones políticas deliberadas. Los retratos de la activista Joyce Brown y del niño David Bright, uno de los muchos “niños de hotel” de la ciudad, destacan por su matiz y empatía.
En el trasfondo de este panorama, Mahler subraya la transformación de la economía urbana. El auge de las industrias de finanzas, seguros y bienes raíces (FIRE, por sus siglas en inglés) redefinió la ciudad: “La banca de inversión de repente se volvió sexy”, escribe Mahler, y “una ciudad de inquilinos se convirtió en una ciudad de propietarios”.
Sin embargo, el supuesto renacimiento de los 80 resultó superficial y breve. Para 1986, la disminución de la delincuencia, que había seguido al final de una recesión nacional, ya se había estancado. Y en el otoño de 1987, el auge de Wall Street terminó con un colapso espectacular.
La década dorada, en realidad, duró poco más que el intervalo entre el estreno de “The Muppets Take Manhattan” y “New Jack City”. Mahler plantea la pregunta de si la “banca sexy” fue alguna vez una solución real a los problemas de la ciudad, o simplemente una estrategia para redistribuirlos.


  
 Ius postulandi.


  
 Ius et Praxis vol.25 no.2 Talca ago. 2019
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122019000200507 

Jurisprudencia

El tratamiento procesal de la capacidad de postulación. Naturaleza del plazo para constituir o acreditar el mandato judicial y sanción por el incumplimiento de la carga procesal de designar apoderado. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema rol Nº 8226-2018, de 25 de septiembre de 2018

Günther Besser Valenzuela1 

1Abogado, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción. Máster en Derecho Público y doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid. Profesor asistente, Departamento de Derecho Procesal, Universidad de Concepción, Chile. 

1. Introducción.

La capacidad de postulación -o ius postulandi- puede definirse como la aptitud para realizar directamente en el proceso actos procesales1 o como la capacidad para pedir o formular peticiones en juicio. Se trata de una capacidad especial, típicamente procesal, que el ordenamiento jurídico atribuye a ciertas personas en razón de los conocimientos técnicos que ellas poseen sobre la ciencia del derecho y la actividad judicial.
Precisamente, atendidas las complejidades y tecnicismos del fenómeno procesal, los distintos ordenamientos jurídicos suelen disponer que las partes, aunque se trate de personas naturales o jurídicas con capacidad procesal, vale decir, con la aptitud para realizar actos válidos en el proceso2, actúen ante los tribunales representadas y defendidas por sujetos dotados de cierta capacidad técnica en función de su formación profesional.
Entre nosotros, este presupuesto procesal se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil y, especialmente, en la Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, de cuyo tenor se desprende que en todo proceso o gestión judicial las partes deben cumplir con dos cargas relacionadas con la postulación procesal: la designación de abogado patrocinante y la designación de mandatario judicial.
El patrocinio se relaciona con la defensa de las partes y la fijación de las estrategias del juicio. En efecto, de acuerdo con el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, el abogado patrocinante asume la defensa de los derechos de la parte. A su vez, en virtud del mandato judicial o poder, el mandatario judicial o apoderado asume la representación procesal o técnica de la parte.

Como se observa, técnicamente se trata de funciones diversas, las que en algunos ordenamientos jurídicos corresponden a personas también distintas, aunque en nuestro sistema no existe inconveniente alguno en que ambas calidades recaigan en una misma persona -con tal de que se encuentre legalmente habilitada para ello- (art. 1º, inc. 3º, Ley Nº 18.120).
La sentencia objeto de este comentario se refiere exclusivamente al tratamiento procesal del mandato judicial o poder, por lo que en los párrafos que siguen nos limitaremos a analizar este presupuesto, integrante de la capacidad de postulación.

2. Antecedentes del caso.

En un juicio ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción3, el ejecutado fue requerido de pago en la comuna de Tomé con fecha 17 de noviembre de 2017. El día 27 del mismo mes y año, su mandatario judicial formuló oposición a la ejecución ante el tribunal exhortante y solicitó, en un otrosí de su presentación, tener por acompañada copia de la escritura pública del mandato judicial en la que constaba su personería para obrar en representación de su mandante. Frente a esta solicitud, el día 29 de noviembre el tribunal de la ejecución pronunció la siguiente resolución: 
“Para proveer, acompáñese mandato, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito”.

Habiendo trascurrido seis días hábiles contados desde la notificación por el estado diario de la resolución transcrita, esto es, el día 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la ejecutada acompañó una copia del respectivo mandato judicial y solicitó al tribunal tener por cumplido lo ordenado. No obstante, con fecha 7 de diciembre, la jueza subrogante del tribunal no accedió a lo solicitado, en los siguientes términos: 
“No ha lugar, por extemporáneo. Téngase por no presentado el escrito de 27 de noviembre de folio 6 para todos los efectos legales”.
La ejecutada impugnó esta resolución, interponiendo un recurso de reposición con apelación subsidiaria y una apelación directa. El tribunal de la ejecución, tras rechazar los recursos interpuestos en lo principal de la presentación de la parte ejecutada, concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La Corte de Apelaciones de Concepción, por unanimidad, confirmó la resolución impugnada, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 18.1204.
En contra de esta resolución, el mandatario judicial de la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120, en relación con lo dispuesto en los artículos 64 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema, a través de la resolución objeto de este comentario, acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó la sentencia de segundo grado, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción5. En su sentencia, el máximo tribunal razona sobre la base de que la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia que ordenó acompañar el mandato judicial no se dictó por existir algún defecto en la forma de constituirse el mandato, sino por no haberse acreditado su constitución. De este modo, el tribunal actuó dentro del uso de las facultades de que está dotado, y no en virtud del mandato establecido en el artículo 2º, inciso 4º, de la Ley Nº 18.120. 
Así las cosas, el plazo que confirió el tribunal al apoderado de la ejecutada para acompañar el poder tenía el carácter de judicial y, como consecuencia de ello, no fatal, por lo que no habiéndose declarado la rebeldía de la parte ejecutada tras el vencimiento de dicho plazo, la misma se encontraba aún habilitada para cumplir lo ordenado y acompañar la respectiva escritura pública de mandato judicial. Por todo ello, no resultaba aplicable la sanción establecida en el citado inciso 4º de la norma analizada, y sí lo dispuesto en los artículos 64 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la Corte Suprema pronunció la respectiva sentencia de reemplazo en virtud de la cual revocó la resolución de 7 de diciembre de 2017, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar resolvió tener por cumplido lo ordenado, “debiendo el tribunal de primer grado proveer el escrito presentado por el ejecutado con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete6.

3. Requisitos del mandato judicial

El mandato judicial es un contrato solemne por el cual una parte o interesado encomienda a una persona dotada de ius postulandi la representación de sus derechos en juicio7.
A partir de este concepto, se puede concluir que los requisitos básicos del poder son la legalidad y la suficiencia8: el primero de ellos conecta con la forma en que se constituye el mandato judicial; el segundo, con las facultades que el mismo confiere al apoderado o procurador.
En relación con la legalidad del mandato judicial, el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil establece las principales formas por medio de las cuales se puede constituir el poder:
  •  a) por escritura pública;
  • b) por acta extendida ante el juez de letras o juez árbitro, suscrita por todos los otorgantes, y 
  • c) por declaración del mandante autorizada por el secretario del tribunal. Otros cuerpos legales autorizan formas distintas de constituir el poder, como el mandato judicial otorgado por firma electrónica avanzada del mandante (art. 7º, inc. 2º, Ley Nº 20.886).
Por su parte, en cuanto a la suficiencia del poder, las facultades del mandato judicial pueden ser de tres clases:
  •  a) facultades de la esencia u ordinarias, consistentes en la facultad del apoderado de representar en juicio al mandante (art. 7º, inc. 1º, CPC); 
  • b) facultades accidentales o extraordinarias, referidas a aquellas actuaciones procesales que requieren de autorización expresa por parte del mandante, sea en términos genéricos o específicos (art. 7º, inc. 2º, CPC), y
  •  c) facultad de la naturaleza, referida a la posibilidad de delegar el poder (art. 7º, inc. 1º in fine, CPC).

4. Tratamiento procesal de la capacidad de postulación.

En nuestro sistema procesal, la regla general en materia de postulación procesal es la comparecencia ante los tribunales a través de mandatario judicial -y patrocinado por abogado-, pues solo excepcionalmente se autoriza la comparecencia personal.
Partiendo de la exigencia general de este presupuesto procesal, y aun cuando la ley no lo ordena con la misma claridad que al regular el cumplimiento de la carga de designar abogado patrocinante, se desprende del artículo 2º de la Ley Nº 18.120 que en todo asunto contencioso o no contencioso, la parte o el interesado deberá, en su primera presentación ante los tribunales, nombrar un mandatario judicial en forma legal9.
Establecida entonces la carga de designar mandatario judicial, puede suceder que una de las partes no constituya apoderado o no acredite su constitución en forma oportuna o que, compareciendo un sujeto en representación procesal de otro, su poder no se haya constituido en forma legal o no sea suficiente para obrar por su mandante10. Esta diversidad de hipótesis supone un tratamiento diferencial para la falta o inexistencia de poder y para la insuficiencia del mismo.

Al respecto, el inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120 regula la sanción por la falta de constitución oportuna del poder, al establecer que “si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”.
Si bien la norma trascrita pareciera referirse exclusivamente a la falta de constitución del mandato judicial, entendemos que, contrariamente a lo resuleto en la sentencia que se comenta, la misma regla se debe aplicar -y, en consecuencia, igual sanción- en caso de no haberse acreditado el nombramiento de apoderado en la primera presentación de la parte, aunque el poder se encuentre legalmente constituido. 
En efecto, la expresión legalmente constituido supone el cumplimiento oportuno de la carga de designar mandatario judicial, lo que solo se puede realizar a través de alguna de las formas autorizadas por la ley y respecto de un sujeto dotado de ius postulandi, todo ello en la primera presentación de la parte.

Así las cosas, si comparece una parte personalmente sin designar mandatario judicial -salvo que se trate de un caso de excepción en que se encuentre autorizado para ello-; si comparece el apoderado en representación de su mandante sin acreditar el poder -como sucedió en el caso que motivó la sentencia que se comenta, en que no se acompañó la escritura pública de mandato judicial-, o si comparece un sujeto que no tiene ius postulandi en representación procesal de otro, nos encontramos dentro del ámbito de aplicación del inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120, pues en todos estos supuestos no se ha dado cumplimiento a la carga procesal de designar mandatario judicial en forma legal. Por tanto, si se verifica alguna de estas situaciones, el tribunal deberá, al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, ordenar que se constituya legalmente el mandato judicial o que acredite su constitución. A lo anterior cabe agregar que, según se ha entendido por nuestros tribunales, incluso los defectos formales en la forma de constituir el mandato dan lugar a la aplicación de la regla que se comenta11.
No nos parece acertado que se limiten las facultades de los tribunales de controlar de oficio el presupuesto de la postulación-en lo que se refiere a la designación de mandatario judicial- solo a los casos en que se constituyó defectuosamente el mandato, sea porque se utilizó una forma no autorizada por la ley o porque recayó la designación en una persona que no se encuentra habilitada para ello por carecer de ius postulandi, excluyendo las hipótesis en que no se acompañó el documento que acredita el poder, bajo el pretexto, como estableció la sentencia que se comenta, de que no constando en el expediente el mandato, el tribunal no se encuentra posibilitado de pronunciarse sobre la legalidad de su constitución, lo que solo puede tener lugar una vez que se acompaña dicho instrumento. Por lo demás, esta lectura de las normas que se analizan olvida lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, que exige a quien comparece en representación -técnica o procesal- de otro acreditar el poder mediante la exhibición del título en que se basa, norma que, interpretada en armonía con lo dispuesto en el tantas veces citado inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120, impone al juez el deber de controlar de oficio este presupuesto procesal.

Ahora bien, que los tribunales puedan controlar de oficio el cumplimiento de la carga de designar mandatario judicial no significa que no se puedan corregir los vicios relativos a este presupuesto. En efecto, nos encontramos frente a un defecto subsanable, razón por la cual el tribunal debe conceder a la parte un plazo para corregir el defecto. Desde esta perspectiva, se diferencia el tratamiento procesal del mandato judicial del previsto para el patrocinio, puesto que el incumplimiento de la carga de acreditar en juicio la designación de abogado patrocinante no puede ser subsanado.
De acuerdo con lo anterior, si al examinar la primera presentación de un litigante el tribunal advierte que no se ha constituido legalmente el mandato judicial -en los términos antes explicados-, deberá ordenar que se constituya o que se acredite su constitución dentro del plazo de tres días. Al respecto, se ha resuelto, con razón, que no pueden los tribunales aplicar directamente la sanción de tener por no presentado un escrito sin haber antes otorgado la posibilidad de subsanar la falta consistente en no haber acompañado oportunamente copia del mandato judicial12.
Sobre la forma en que los tribunales deben pronunciar la resolución que ordena la constitución del mandato judicial, no existen términos sacramentales, aunque se ha declarado que no da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120 la resolución que se limita a proveer la presentación de la parte “venga en forma la presentación”, sin ordenar de manera expresa la constitución del mandato13. Nos parece excesivamente formalista este criterio, máxime cuando las hipótesis de aplicación del precepto analizado no se limitan, como hemos advertido, solo a la constitución del poder, sino que contemplan también la acreditación oportuna del mismo.

Con todo, con el objeto de procurar una adecuada comprensión de sus resoluciones y en cumplimiento del deber de motivación de las mismas, resulta conveniente que los tribunales a lo menos citen el inciso 4º del artículo 2º del la Ley Nº 18.120 al tiempo de ordenar la subsanación de los defectos relacionados con el presupuesto de la posutlación que nos ocupa, pues la remisión a dicha norma es suficientemente clarificadora de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de esta carga. Por esta razón, compartimos lo resuelto en orden a que no es necesario que se aperciba al litigante a quien se ha ordenado la constitución a acreditación del poder con tener por no presentada la demanda en caso de no cumplir oportunamente con esta carga, porque la ley no lo exige y porque la sanción viene establecida en la propia norma legal 14.
Aunque resulta frecuente que en la literatura especializada y en resoluciones de nuestros tribunales se exprese que la oportunidad para constituir o acreditar el mandato judicial en las hipótesis que comentamos corresponde a un plazo máximo de tres días, lo cierto es que la ley no se vale de tal expresión, por lo que el plazo para subsanar los defectos relativos al mandato judicial es de tres días, y viene establecido en la propia ley. En caso contrario, correspondería al tribunal fijar el plazo para ordenar la subsanación, dentro del marco prefijado por el legislador.
De lo anterior, se coligen algunas importantes consecuencias. En primer lugar, estamos siempre en presencia de un plazo legal, incluso en el supuesto de que se ordene acreditar el mandato previamente constituido. No consitutye esta última hipótesis un caso de plazo judicial, como se sostiene por la Corte Suprema en la sentencia objeto de este comentario.

En segundo término, y más importante aún, el plazo para subsanar los defectos relacionados con el poder es fatal o preclusivo, lo que quiere decir que, una vez vencido el plazo legal de tres días sin que se haya cumplido lo ordenado por el tribunal, se aplicará la sanción prevista en la norma sin necesidad de trámite alguno. Vale decir, no se debe acusar ni declarar rebeldía alguna. 
Por lo anterior, no compartimos lo resuelto por nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de base a estos párrafos, pues incluso en el evento de encontrarnos en presencia de un plazo judicial -tesis a la que no adherimos-, no resultarían aplicables las reglas generales previstas para dichos términos en el Código de Procedimiento Civil, pues existe una regla especial contenida en la propia Ley Nº 18.120, que sanciona el incumplimiento de la carga de postulación procesal que nos ocupa sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre la caducidad o preclusión para realizar una determinada actuación procesal. De lo contrario, ningún sentido tendría la expresión sin otro trámite, que emplea el legislador para regular este presupuesto procesal.
Existen otras consecuencias que se siguen del carácter legal del plazo para subsanar defectos relativos al mandato judicial: se trata de un plazo improrrogable (art. 67, CPC) y de un plazo de días hábiles o útiles (art. 66, CPC). Si bien el tenor literal y la ubicación sistemática de la regla sobre comparecencia en juicio que comentamos podría llevar a pensar que se trata de un plazo continuo, el espíritu del artículo 66 del Código de Procedimiento fue dotar de carácter general a la excepción a la regla contenida en el artículo 50 del Código Civil, de forma que todos los plazos referidos a la tramitación de procesos judiciales15.

En suma, intentando hacer compatible la pretendida naturaleza judicial del plazo para corregir los defectos relacionados con la constitución del mandato judicial con la especial sanción prevista en forma por la ley para el caso de no cumplirse con esta carga procesal, podría decirse que la oportunidad para constituir o acreditar el poder la fija el juez, pero la sanción la determina el legislador y opera ipso iure, sin declaración de rebeldía previa. Se trata, no obstante, de una solución algo artificiosa y perfectamente prescindible si se parte de la naturaleza legal y, por tanto, fatal del plazo en cuestión.
 Por lo demás, se tiene resuelto en este sentido que “el plazo de tres días indicado es de carácter legal pues está establecido en la ley (Ley Nº 18.120), es perentorio y lleva ínsito su fatalidad, por lo cual no está en lo cierto el recurrente cuando dice que dicho plazo es judicial y, por ende, no sería fatal16.
Finalmente, la existencia de facultades oficionas para controlar el presupuesto procesal de la postulación al tiempo de pronunciarse sobre el mandato judicial no obsta a que, en uso de sus atribuciones para evitar nulidades procesales, los tribunales puedan pronunciarse sobre este presupuesto procesal en cualquier estado del juicio 17. Del mismo modo, nada impide que las partes puedan denunciar algún defecto no advertido por el tribunal en la forma de constituirse el poder a través de una excepción dilatoria o promoviendo una cuestión incidental, según las reglas generales. A estos mismos expedientes se debe recurrir para controlar o examinar la insuficiencia del poder, pues ello procede solo a instancia de parte.

Conclusiones.

La designación de mandatario judicial, como uno de los elementos de la capacidad de postulación, debe realizarse en forma legal y acreditarse ante los tribunales en la primera presentación de la parte o del interesado.
El incumplimiento de este presupuesto procesal se debe controlar de oficio por el tribunal, al momento de proveer la primera presentación del litigante. Si el tribunal advierte que no se ha constituido poder alguno, o existe algún defecto legal en la forma en que se otorgó, o no se acompaña o exhibe documento que acredite el mandato judicial de la persona que comparece en representación procesal de la parte o del solicitante, el tribunal deberá ordenar la constitución o la acreditación del poder dentro del plazo de tres días.
El plazo para subsanar los defectos relativos al mandato judicial o representación técnica es legal, de días hábiles, improrrogable y fatal o preclusivo.
En consecuencia, si no se constituye el mandato judicial o no se acredita el poder oportunamente, caduca el derecho del litigante de subsanar tal defecto por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna por parte del tribunal.

Bibliografía citada.

Casarino Viterbo, Mario (2005): Manual de derecho procesal. Derecho procesal civil (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), Tomo III

Contreras Rojas, Cristián, y Delgado Castro, Jordi (2018): “Régimen de las partes y terceros en el proceso”, en: Cortez Matcovich, Gonzalo y Palomo Vélez, Diego, Proceso civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes (Santiago, Editorial Thomson Reuters), pp. 109-168. 

Cortez Matcovich, Gonzalo (2018): “Actos procesales y actuaciones judiciales”, en Cortez Matcovich, Gonzalo, y Palomo Vélez, Diego, Proceso civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes (Santiago, Editorial Thomson Reuters). 

De La Oliva Santos, Andrés; Díez-Picazo Giménez, Ignacio; Vegas Torres, Jaime (2016): Curso de derecho procesal civil I. Parte general, 3ª edición (Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces). 

Montero Aroca, Juan (2012): Derecho jurisdiccional II. Proceso Civil, 20ª edición (Valencia, Tirant lo Blanch).

Ortells Ramos, Manuel (2010): Derecho procesal civil, 10a edición (Cizur Menor, Editorial Aranzadi).

Romero Seguel, Alejandro (2010): Curso de derecho procesal civil. Tomo III. Los presupuestos procesales relativos a las partes (Santiago, Editorial Jurídica de Chile). 

Normas jurídicas citadas

Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio. Diario Oficial, 18 de mayo de 1982. 

Ley Nº 20.886, modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Diario Oficial, 18 de diciembre de 2015. 

Jurisprudencia citada

Aceiton con GS Security Services Regiones S.A. (2015): Corte de Apelaciones de Concepción 9 de febrero de 2015 (despido injustificado), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/.

Banco de Crédito Inversiones con Rodríguez (2018): Corte de Apelaciones de Concepción 2 de abril de 2018 (juicio ejecutivo por obligación de dar), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/. 

Banco de Crédito Inversiones con Rodríguez (2018): Corte Suprema 25 de septiembre de 2018 (juicio ejecutivo por obligación de dar), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/. 

Banco de Crédito Inversiones con Rodríguez (2018): Corte Suprema 25 de septiembre de 2018 (juicio ejecutivo por obligación de dar), sentencia de reemplazo, en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/. 

Caja de Compensación de Los Andes con Videla (2014): Corte Suprema 23 de enero de 2014 (juicio ejecutivo por obligación de dar), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/. 

Driscoll’s de Chile S.A. con Agroindustrial Valle del Laja Ltda. (2015): Corte de Apelaciones de Concepción 8 de septiembre de 2015 (convenio judicial preventivo), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/.

Márquez con Chávez, Juez del Juzgado del Trabajo (2015): Corte de Apelaciones de Antofagasta 11 de septiembre de 2015 (recurso de queja), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/.

Serri con Becerra (2015): Corte de Apelaciones de Concepción 16 de octubre de 2015 (juicio ejecutivo por obligación de dar), en https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/. 

Número.

1Ortells (2010), p. 137.

2De La Oliva (2017), p. 436.

3Causa rol Nº C-6468-2017.

4Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 2048-2017, de 2 de abril de 2018.

5Corte Suprema, rol Nº 8226-2018, de 25 de septiembre de 2018.

6Corte Suprema, rol Nº 8226-2018, de 25 de septiembre de 2018, sentencia de reemplazo.

7Romero (2010), p. 76.

8Montero (2012), p. 106.

9Contreras y Delgado (2018), p. 159.

10De La Oliva (2016), p. 476.

11Casarino (2005), p. 37.

12Corte Suprema, rol Nº 4380-2013, de 23 de enero de 2014.

13Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1082-2015, de 8 de septiembre de 2015.

14Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol Nº 31-2015, de 11 de septiembre de 2015.

15Cortez (2018), p. 100.

16Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 306-2014, de 9 de febrero de 2015.

17Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1360-2015, de 16 de octubre de 2015.

Recibido: 26 de Mayo de 2019; Aprobado: 03 de Junio de 2019



  
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