Temuco, nueve de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Teniendo presente el mérito de los antecedentes de la causa en que incide el recurso, los fundamentos desarrollados en la sentencia, que son compartidos por los sentenciadores de mayoría, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho dictada por la Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco doña María Cristina Cruz de la Cruz que rechazo la demanda deducida el abogado don Fabrizio Giuliano Sobino Montalba, en representación convencional de JORGE ANDRES LUCHSINGER MACKAY, KARIN ELSE LUCHSINGER MACKAY, JAIME ALEJANDRO LUCHSINGER MACKAY, MARK JAVIER LUCHSINGER MACKAY, en contra del FISCO DE CHILE, sin costas por tratarse de una decisión de mayoría y, además, por estimar que han tenido motivos plausibles para alzarse.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann, quien fue de parecer que debía acogerse el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, este disidente estima que en el presente caso se ha podido establecer la responsabilidad civil del Estado de Chile por falta de servicio, teniendo en cuenta las razones vertidas por las partes en el juicio, las que analizadas conforme a los antecedentes probatorios allegados, permiten justificar esta discrepancia con lo resuelto, tanto respecto a la fundamentación que la sentencia atribuye a la demanda, como a las razones que desarrolla para negar lugar a las pretensiones formuladas por los demandantes.
SEGUNDO: Es efectivo que se acciona por indemnización de perjuicios en contra del FISCO DE CHILE imputando responsabilidad civil al demandado, la que se genera por la falta de servicio de los órganos del Estado frente al atentado sufrido por don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González por grupos pertenecientes a la Etnia Mapuche, que concluyó con la muerte de ambos y sus cuerpos calcinados a causa del incendio provocado de su casa habitación de la Granja Lumahue, donde residían permanentemente desde hacía ya bastantes años.
Explicando la causa de su demanda, esto es, la falta de servicio, refieren los actores que los hechos se sitúan en el centro del denominado Conflicto Mapuche, cuya existencia es de público conocimiento en toda la nación, que trasciende incluso hacia el exterior, y que se viene desarrollando desde la época de la conquista por los españoles, de la época denominada de la Pacificación de La Araucanía, explicando el desarrollo del mismo hasta nuestros días, y, especialmente en los últimos 10 o 15 años en que se han comenzado a producir hechos violentos, cada vez con mayor frecuencia e intensidad, siendo el de esta familia una manifestación concreta del grado de peligrosidad que ha alcanzado, y el riesgo en que se encuentran los habitantes de esta Región y particularmente de esa zona geográfica, sin ser partes del conflicto propiamente tal.
Si bien es cierto que reprocha al Estado su incapacidad de resolverlo, emitiendo juicios al respecto, lo concreto es que no puede estimarse, como hizo el fallo apelado, que es esta una de las causas de su demanda, sino que, como lo entiende este disidente, constituye una exposición sobre la crisis social generada en esa zona de La Araucanía, y que, como consecuencia de este clima de inseguridad; la frecuencia de atentados similares; los diferentes atentados violentos sufridos por otros integrantes de la familia Luchsinger por la misma causa; la coincidencia de la fecha de este atentado con la de la muerte de Matías Catrileo, que falleció en el asalto a un predio de otro integrante de la familia Luchsinger, más otra serie de hechos relatados en la demanda, los llevan a deducirla fundados en que en este caso ha existido una falta de servicio que hace nacer la responsabilidad del Estado en los daños experimentados por causa del hecho concreto que motiva la demanda.
Por lo tanto, es errada la sentencia cuando razona que escapa al ámbito de las facultades del tribunal el evaluar o determinar la eficacia o no de medidas de orden político gubernamental general, tomadas históricamente por diversos organismos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus competencias y facultades y, por otro lado, no es posible examinar la acción indemnizatoria civil deducida respecto de actos genéricos de la Administración del Estado e indeterminados en el tiempo, pues la responsabilidad civil, necesariamente debe analizarse respecto de actos de la Administración concretos o al menos indicativos en su origen, en cuanto derivados de algún órgano en particular y que les hayan afectado, por lo que resulta improcedente aducir como fundamento de hechos generadores de responsabilidad los aducidos y a que se refiere la letra a) del Fundamento Décimo.
TERCERO: Que el fundamento de la demanda debe encontrarse, concretamente, y como el fallo lo reconoce en la letra b) de su consideración Décima, en la omisión de resguardo y protección que los organismos estatales encargados del orden y seguridad públicas, de la protección de los ciudadanos, de prevenir y evitar los atentados y el cometimiento de ilícitos criminales, en especial, respecto del ilícito criminal cuyas víctimas fueron los padres de los actores.
CUARTO: La responsabilidad extracontractual del Estado no es ni general ni absoluta, tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio que se espera del Estado, y la necesidad de conciliar los derechos de este con los de los particulares. Por lo tanto, la Falta de Servicio está constituida por una mala organización, o por el funcionamiento defectuoso de la Administración, situaciones ambas que deben ser analizadas o ponderadas objetivamente, referidas a lo que debe ser el comportamiento normal frente a los eventos sociales que significan amenazas ciertas en contra de las personas o bienes.
No interesa determinar con exactitud la entidad u órgano del Estado que ha incurrido en la falta de servicio, sea por acción o por omisión, ni tampoco la persona del funcionario. Lo que se requiere es, simplemente, probar la culpa del servicio, la que se identifica con la “falta de servicio”, y que consiste en acreditar el mal funcionamiento, cuando la Administración no ha cumplido su deber de prestar servicio en la forma exigida por la ley, no obstante disponer de los recursos para ello y no concurrir causales eximentes. Lo anterior es lo que surge de revisar la historia de la Ley General de Bases Generales de la Administración del Estado.
QUINTO: Desde el punto de vista normativo, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en lo que dispone el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República que señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
La Ley de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575 señala en su artículo 4º lo siguiente “ El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
A su vez, el artículo 42 de la misma Ley 18.575 dispone “Los órganos de la Ley 18.575 Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Sin perjuicio de lo que disponen al efecto otras disposiciones legales, las citadas corresponden a la base en que se sustenta la responsabilidad extracontractual del Estado, las que han llevado a algunos a sostener que se trata de una responsabilidad objetiva, en tanto otros sostienen que es subjetiva pero que acreditada la falta de servicio, queda probada la culpa del Estado, correspondiendo a éste acreditar las causas de exención de responsabilidad, lo que a juicio de esta disidencia se ha dejado de aplicar en el presente.
La disposición constitucional no solamente tuvo por finalidad una cuestión de competencia jurisdiccional, sino que destrabar la limitante que existía para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por la inexistencia de tribunales administrativos, por lo que su objeto es más amplio, e importa el reconocimiento del derecho de quienes han sido dañados o lesionados en sus derechos, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado, y para el reconocimiento de la existencia de esta responsabilidad, puesto que de otro modo la disposición habría resulta inútil.
Se confirma lo anterior por lo señalado en la Ley de Bases Generales que de manera expresa confirma esta responsabilidad. En realidad, la responsabilidad extracontractual del Estado existe desde antes que estas disposiciones, sólo que sin que hubiera norma expresa sino por aplicación de los principios generales que rigen la responsabilidad civil, y que nuestra jurisprudencia fue aplicando y progresando en su interpretación hasta concluir con su expresa consagración.
SEXTO: Que De la forma que se viene razonando, es necesario reiterar que las responsabilidad extracontractual del Estado es especial, y los deberes u obligaciones que le empecen no son generales ni iguales a los que corresponde exigir entre particulares, ni puede aplicarse sobre estándares de funcionamiento comunes, ordinarios, normales o de general aplicación, puesto que ello importaría negar que la situación en la Araucanía, por consecuencia del Conflicto Mapuche, es la misma que la de otras Regiones en las que dicho conflicto no existe, y, no obstante, en todas ellas debería aplicarse estándares iguales de prevención y protección de las personas y bienes.
Lo anterior no puede aceptarse, y el deber de servicio que es requerido del Estado debe corresponder a los necesarios para mantener el Orden público, la seguridad de las personas y bienes de acuerdo al contexto que se vive en cada lugar, ejercer control, analizar los riesgos, preparación del personal, dotarlos de medios y facultades suficientes para una labor efectiva, permanecer atentos y vigilantes cuando se trata de la seguridad de las personas y bienes frente a amenazas evidentes de atentados que se producen regularmente en un determinado lugar.
La norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Bases citada hace necesario probar la Falta de Servicio, lo que consiste en acreditar que el servicio “no funcionó”como se “suponía”que debería hacerlo,como er“esperable”que lo hiciera, “debía hacerlo”, siendo esta falta la causante del daño. Por lo tanto, se presenta cuando de los hechos resulte posible efectuar un reproche, o un reparo de ilegitimidad al actuar del órgano de la administración. Tampoco es importante determinar con precisión de donde proviene, o cual es el órgano que concretamente ha incurrido en la falta, sólo es necesario establecer que no intervino como era su deber hacerlo.
En este sentido, nuestra Excma. Corte Suprema ha dicho en los autos Rol N°371-2008 lo siguiente:
“cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas y, en el caso particular, a Carabineros de Chile. Para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente precisamente que el desarrollo del Derecho Administrativo, allí donde ha ocurrido, lo ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado, como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia.
La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, “no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso”'. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte, la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia y en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado”
SEPTIMO: Que en atención a los hechos que la misma sentencia recurrida refiere como establecidos, respecto del ilícito criminal cuyas víctimas fueron los padres de los actores, la sentencia condenatoria criminal de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco condenó a don Celestino Cerafín Córdova Tránsito a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo y otras accesorias, como autor de delito de incendio con resultado de muerte, por los siguientes hechos referidos en su consideración Cuadragésima, “…en la comuna de Vilcún, la
madrugada del día 04 de enero del a o 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas, Celestino Cerafín Córdova Tránsito, junto a un número indeterminado de personas, ingresó al fundo denominado La Granja Lumahue, de la localidad de General López, en cuyo interior se emplazaba la casa habitación del matrimonio compuesto por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, de 75 y 69 años, respectivamente, quienes en ese momento se encontraban en el interior del mismo. Acto seguido dicha residencia fue atacada mediante disparos de armas de fuego, agresión que fue repelida por Werner Luchsinger Lemp, quien hizo uso de una pistola marca Browning calibre 7.65 mm., logrando herir a la altura del tórax al imputado Córdova Tránsito, luego de lo que este último y sus acompañantes iniciaron el fuego en la morada señalada mediante cuerpos portadores de llamas, provocando con ello la muerte del matrimonio Luchsinger Mackay, quienes perdieron la vida por carbonización. En el curso de estos acontecimientos doña Vivian Mackay González efectuo diversos llamados telefónicos, lo que incluyó uno de auxilio a Carabineros de Chile del nivel 133, cuyo personal, emplazado en las cercanías del sector, al concurrir en dirección al lugar siniestrado logró la detención del imputado quien se encontraba herido a bala en su tórax ó …”.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior ha quedado plenamente acreditado que estos hechos forman parte del Conflicto Mapuche, que el atentado ha sido efectuado por grupos pertenecientes a dicha etnia cuyo propósito es la reivindicación de sus tierras ancestrales, y que, frente a este propósito declarado públicamente,conocido “urbi et orbe”, que es de manejo exclusivo del Estado con la etnia Mapuche, ninguna duda puede caber acerca de la obligación de protección que recae en el Estado respecto de las personas y bienes afectados por dicho conflicto.
NOVENO: Que la acción interpuesta no se puede circunscribir exclusivamente a los órganos de la Administración del Estado encargados de orden y seguridad públicas, puesto que no se trata de un hecho común, sino que de un conflicto social de máxima relevancia, que ha causado muertes, destrucción de bienes, uso de armamentos y amenaza permanente de nuevos hechos de la misma naturaleza, de manera que, en lo que atañe al Estado, intervienen en ellos las autoridades administrativas en toda su línea organizacional, partiendo desde la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Intendencias, Gobernaciones y por, supuesto, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, quienes deben ejecutar en terreno las políticas de prevención, de protección, implementar las medidas de seguridad y ejecutar las labores de inteligencia diseñadas para el efectivo control de estos hechos.
Al efecto, respecto del Presidente de la República, el inciso segundo de artículo 24 de la Constitución, dispone que su autoridad “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Luego, la Ley N°20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispone en su artículo 1° que éste será “el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para
cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias”. Añade su inciso tercero:
“Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia”. Finalmente, su artículo 3° consagra en su letra b) la atribución del Ministerio de “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”, agregando: “En cumplimiento de esta facultad, el Ministerio solicitará a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público, tales como aquellos relativos a la distribución del personal; medidas para el control e investigación de delitos; los datos sobre la ocurrencia de delitos en los cuadrantes donde se aplique el plan respectivo junto con las acciones y medidas adoptadas a su respecto; nóminas de niños o niñas en situación de vulnerabilidad y los datos sobre las políticas y planes preventivos, de control e investigación de hechos delictivos, entre otros”.
Por lo tanto, el problema no se puede tratar con estándares normales de prevención, sino que existe un deber mucho más intenso, relacionado con la gravedad de las amenazas, debiendo incrementar las precauciones necesarias para evitar el desplazamiento de grupos armados, o de nuevas operaciones en una zona en que las distancias no son mayores, y que por su geografía se pueden patrullar fácilmente y de modo permanente.
DECIMO: Que entre los antecedentes que surgen de la prueba rendida, es posible destacar algunos que sirven para demostrar que este hecho, el asalto a la propiedad y el atentado contra la familia Luchsinger Mackay era posible preverlo, hay varios que han sido mencionados y no tratados en el fallo recurrido.
Una primera situación que cabe mencionar es que el territorio en que se suscitan los hechos se ubica en una zona en que el conflicto se viene desarrollando por varios años, y, por lo tanto, es un lugar en que el riesgo de la integridad de los bienes y de las personas se encuentra aumentado, siendo de carácter grave y permanente, cuyo origen se encuentra en el desarrollo del Conflicto Mapuche que reclama esos terrenos. Por lo tanto, es deber del Estado garantizar adecuadamente la seguridad de las personas y bienes que allí se encuentran.
Las víctimas son habitantes pacíficos del sector, pertenecen a una familia que ha sido afectada por una serie de hechos violentos, produciéndose una suerte de conflicto particular entre la etnia mapuche y la familia Luchsinger, constantemente amenazados, quienes fueron víctimas de atentados anteriores, lo cual los transformaba, clara y públicamente, en objetivos directamente apuntados para nuevos hechos de la misma naturaleza.
Existieron manifestaciones concretas que se refirieron a esta familia, en cuanto a que serían objeto de acciones destinadas a lograr que abandonaran esas tierras que pertenecían a la etnia mapuche desde sus ancestros, como las ocurridas en el Hotel Nicolas de Temuco.
Con fecha 03 de enero de 2008, un grupo de aproximadamente 30 sujetos encapuchados, portando armas de fuego ingresaron al Fundo Santa Margarita, propiedad de don Jorge Luchsinger Villiger. Prendieron fuego a fardos de pasto destinados al forraje de animales. En dicha ocasión luego del enfrentamiento suscitado entre Carabineros y radicales muere Matías Catrileo Quezada. A partir de esa fecha la Familia Luchsinger se ha visto amenazada por estos grupos.
La época en que ocurren los hechos que concluyen en la muerte del matrimonio Luchsinger Mackay coincide con el recordatorio de la Muerte de Matías Catrileo, siendo un hecho relevante para los mapuches, que sirve para mantener vivo y fortalecer el conflicto desde su perspectiva, y que es permanentemente invocado como símbolo que representa la posición de la etnia en su movimiento.
Como se señaló por la demandante, existen más de 800 atentados denunciados por hechos ocurridos entre el año 2008 y enero de 2013, con pérdidas materiales y muchas familias despojadas de sus bienes; En Ercilla, 4000 hectáreas han sido abandonadas por pequeños agricultores; El Fiscal Nacional del Ministerio Público Sabas Chahuan, en una sesión especial del Senado, realizada en el año 2013, informó que en los
últimos cinco años la Fiscalía había abierto investigaciones penales por hechos suscitados en el marco del Conflicto Indígena, existiendo un crecimiento de 512% entre los años 2008 y 2012, ilícitos tales como amenazas, atentados contra la autoridad pública, daños, robos, hurtos, incendios, porte y tenencia ilegal de armas, usurpación, homicidios, delitos terroristas y asociación ilícita.
DECIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo expresado, este disidente es de parecer que resulta acreditada la falta de Servicio en la que han incurrido las instituciones del Estado que tienen intervención en estos hechos; a) Los órganos responsables de la seguridad pública, a
partir de la Presidencia de la República hasta los Órganos encargados del Orden Público no han prestado la protección debida a las víctimas del atentado, incurriendo en Falta de Servicio; b) Se ha producido un daño constituido por la muerte de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, como consecuencia del incendio y asalto a su propiedad, cometido por un grupo perteneciente a la etnia Mapuche, ejecutando actos directamente relacionados con el Conflicto Mapuche, lográndose identificar, exclusivamente, a aquel que resultó herido por la inútil resistencia de la víctima. c) Que la producción del este resultado y del daño ha sido consecuencia de la falta de servicio de los órganos del Estado, quienes estuvieron en condiciones de prevenir estos hechos, por el lugar en que ocurren, porque el hecho de ofrecer la custodia del predio permite sostener que lo consideraban necesario, pero no lo hicieron.
La falta de servicio se produce cuando nada se hace para evitar aquello que estuvieron en condiciones de prever anticipadamente, o cuando se reacciona tardíamente frente a un hecho delictual que ocurre a poca distancia de sus emplazamientos. No puede relevarlos de ese deber la circunstancia de que la familia Luchsinger Mackay no haya sufrido atentados anteriores, o que no haya denunciado concretamente amenazas, o que no hubiere requerido la custodia de su propiedad, o que su propiedad no tenga límites comunes con comunidades indígenas, puesto que lo concreto es que se trata de terrenos considerados dentro de los que se intentan recuperar por la etnia, y porque el deber del Estado está por sobre la opinión de las personas, cuando se trata de un conflicto de esta naturaleza, de esta envergadura y con las circunstancias en que se desarrolla la beligerancia.
DECIMO SEGUNDO: Que las consideraciones anteriores han sido mucho mejor expuestas en nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 31 de enero de 2019 en causa rol 4543-2018, contenidas en voto de minoría suscrito por los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema don Sergio Muñóz Gajardo y don Arturo Prado Puga, en los siguientes términos:
“3) Además refiere el fallo que la demandante no probó la premisa básica de su demanda, esto es que el Estado omitió adoptar medidas concretas para evitar el siniestro del que fue objeto. Tal afirmación, amén de evidenciar una clara alteración de la carga de la prueba, se contradice abiertamente con la declaración efectuada por los sentenciadores respecto que es improcedente demandar la falta de actividad de los órganos del Estado en general, pues implica aceptar que se puede demandar aquello, señalando expresamente que el actor
debió acreditar que “la acción exigible al Estado era manifiesta, pero no se verificó o se verificó en una manera distinta a la exigible”.
“4) Que, por otro lado, los sentenciadores señalan que es improcedente demandar la falta de actividad de los órganos del Estado de manera genérica, sin analizar el fundamento específico de la demanda, en la que expresamente se señaló que el Estado tiene el deber ineludible de resguardar el orden público y garantizar la seguridad interior, cuestión que tiene sustento en las normas constitucionales que indica. Tal afirmación, si bien pudiere estimarse genérica, no lo es, porque importa un reproche especifico a los órganos que según la Carta Fundamental deben realizar las funciones que, a juicio de los actores, fueron omitidas. En virtud de aquello, el sentenciador necesariamente debió analizar el estatuto jurídico aplicable en la especie, que está constituido por el artículo 24 de la Constitución Política, Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y DFL N° 7.912 que le permite particularizar claramente cuál es el órgano que según la demanda debió ejercer sus funciones, que no es otro que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
“ 5) Que, despejado lo anterior, aún cuando esta Corte estimara no ejercer las facultades para casar en la forma de oficio, quienes sostienen este voto particular estima que en la especie se debía acoger el recurso de casación en el fondo, por vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma invocada por los actores, toda vez que el sentenciador rechaza la acción refiriendo que el actor no acreditó que el servicio relacionado con la seguridad dispuesta por el Estado en la zona fue insuficiente, desconociendo que, ante el contenido de la contestación fiscal, tal carga fue trasladada al demandado, según se verá.
“6) Que, en efecto, al contestar el demandado, en síntesis, sostiene que parte significativa de la fundamentación de la demanda está constituida por una serie de críticas de carácter político no sólo respecto del conjunto de las autoridades gubernamentales sin distinción, sino que ellas alcanzan incluso al contenido del ejercicio de las funciones del poder legislativo, refiriendo que es improcedente someter a decisión del tribunal el juzgamiento de los supuestos fácticos de un fenómeno social, como asimismo cuestionar las políticas públicas y decisiones de los distintos poderes del Estado en el ámbito de que se trata. A continuación, en lo que importa al recurso, señala que no se configura la responsabilidad demandada en autos, dado que no se incurrió en la falta de servicio que se reprocha, pues en la Región de
la Araucanía se han dispuesto y cumplido por los órganos del Estado, múltiples medidas destinadas tanto a dar protección a las víctimas de hechos delictivos, como a prevenir e impedir que se perpetren otros o, cometidos éstos, a procurar castigar a los culpables. Además, sostiene, que de forma permanente se ha incrementado la dotación policial y los recursos materiales destinados a tales labores. Destaca que en la Región de la Araucanía se ha dispuesto una significativa cantidad de efectivos de Carabineros para cumplir medidas de protección en fundos o recintos privados, lo que equivale a una comisaría mayor de la Región Metropolitana, detallando las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público y los recursos de Carabineros de Chile desplegados para labores de vigilancia de la zona. Enfatiza que, en materia de políticas públicas, se aplican recursos en la prevención y persecución del delito, también desarrolla múltiples otras actividades para poder abordar el origen del problema. En este aspecto sostiene que son conocidos los esfuerzos que el Estado de Chile viene realizando para mejorar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades indígenas y los multimillonarios fondos públicos que se destinan para ese propósito, los que se individualizan.
“7) Que, como se observa, al demandado le correspondía acreditar la realización de todas aquellas inversiones vinculadas a la adopción de medidas que determinan el cumplimiento del estándar de conducta que es impuesto por la ley, descartándose así la falta de servicio demandada, cuestión que no acreditó, circunstancia que fue desconocida por el fallo impugnado, que invierte el onus probandi, incurriendo en el yerro jurídico denunciado a través del recurso de casación en estudio.
“8) Que establecida la existencia de la infracción legal denunciada, que influye en lo dispositivo del fallo, esta Corte debería haber dictado sentencia de reemplazo, en la que, atendido el mérito de los antecedentes, se debió acoger la acción, estimando quienes disienten que, atendida de la importancia de la materia, es imprescindible exponer aquello.
“9) Que, en efecto, de los hechos reseñados en el fundamento tercero del fallo de casación precedente, especialmente la circunstancia de haberse encontrado en el sitio del suceso elementos que se vinculan a las demandas inmersas en el conflicto mapuche, unido a la prueba testimonial rendida en autos, en que se refiere a la efectividad de encontrarse la empresa maderera en una zona conflictiva, son suficientes para construir una presunción judicial que, por su gravedad y precisión, conforme lo señalan los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, hace plena prueba respecto de que el ataque incendiario sufrido por la empresa maderera se inserta en el denominado conflicto mapuche, sin que se trate de un delito común. Tal conclusión no se ve mermada por la circunstancia de no existir personas de la referida etnia imputadas por la comisión del delito, pues el fracaso de la persecución penal en relación al establecimiento de los autores no mina de modo alguno las pretensiones resarcitorias de los actores. En efecto, si bien en el parte policial se señala que no hay comunidades radicales en las inmediaciones y que no existieron amenazas previas, lo cierto es que el contexto de los hechos permite establecer que el ataque se relaciona con las demandas del pueblo mapuche que son utilizadas por aquellos que optan por la vía violenta, más aún si se considera que no existen seguros comprometidos, que el incendio se desarrolla no sólo en la Novena Región, afectada por los ataques incendiarios, sino que además se ejecuta en una zona muy cercana a aquellas que han sido foco de atentados, debiendo destacar que, justamente, han sido las empresas madereras los principales afectados por los ataques incendiarios.
“10) Que, asentado lo anterior, resulta procedente señalar que, atendido los términos de la demanda, en la especie es aplicable el estatuto jurídico que regula la responsabilidad del Estado de Chile, que emana de lo establecido en el artículo 38 de la Carta Fundamental, consagrada legalmente en los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575,que asientan la responsabilidad por falta de servicio que, como lo ha señalado esta Corte, se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente. Se presenta así, como un factor de imputación que genera la responsabilidad estatal en virtud del funcionamiento anormal de los órganos de la Administración.
“11) Que, en términos simples, a través de la acción se señala que el Estado es responsable de indemnizar los perjuicios sufridos por los actores, toda vez que ha incurrido en una conducta omisiva que genera la responsabilidad demandada, pues no adoptó las medidas necesarias para evitar los atentados incendiarios como el que afectó a
la empresa maderera, permitiendo la escalada del conflicto mapuche, faltando al deber de mantener el orden público.
“12) Que, para resolver la controversia, se debe considerar un conjunto normativo del cual emana de forma fehaciente el deber del Estado de velar por la seguridad e integridad de las personas y sus bienes, el que debe ser materializado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, en su calidad de colaborador directo e inmediato en materia de seguridad. En efecto, con arreglo a los incisos cuarto y quinto del artículo 1° de la Constitución Política de la República, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y es su obligación resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia. Atendido lo anterior, se debe precisar que el artículo 24 de la Constitución Política de la República establece que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Añade que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Pues bien, el orden público constituye un concepto de contenido indeterminado; sin embargo, existe consenso en que este contempla la organización básica que permite la vida en sociedad, señalándose que el conjunto de reglas que vela por su concreción son aquellas indispensables para mantenimiento de la seguridad, de la moralidad pública, de las relaciones pacíficas entre los ciudadanos, siendo relevante destacar que en la satisfacción del orden público prima el interés general por sobre los individuales. Por otro lado, la Administración está conformada por un conjunto de órganos que se someten a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado. Pues bien, en el diseño organizacional, se otorgan a diversos órganos facultades que se relacionan con la conservación del orden público interno. Así, el D.F.L. N° 7912, en su artículo 1° establece que el Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por
intermedio de los Ministerios que individualiza, entregando el resguardo del orden público al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que sustituyó al Ministerio del Interior vigente hasta la dictación de la Ley N° 20.502. Dispone el artículo 3°del primer cuerpo normativo referido, que corresponde al referido Ministerio todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Importa destacar que para estos efectos se dispone que la autoridad podrá deducir querella cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público. La Ley N° 20.502, que crea al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señala en el artículo 1° que será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior. Se agrega que le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia. Bajo la dependencia de tal repartición quedan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública encargadas de mantener el orden público, cuestión que se establece en el artículo 2° de la Ley N° 20.502, en directa relación con el artículo 101 de la Carta Fundamental dispone que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones tienen la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior. El artículo 3° de la ley en comento dispone que además de las facultades ya existentes, corresponderá al Ministerio
del Interior y Seguridad Pública: “b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” de esta facultad, el Ministerio solicitará Se agrega: En cumplimiento a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público, tales como aquellos relativos a la distribución del personal; medidas para el control e investigación de delitos; los datos sobre la ocurrencia de delitos en los cuadrantes donde se aplique el plan respectivo junto con las acciones y medidas adoptadas a su respecto; nóminas de niños o niñas en situación de vulnerabilidad y los datos sobre las políticas y planes preventivos, de control e investigación de hechos delictivos, entre otros. Se agrega en la letra h), como función: “Definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal, pudiendo solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a cualquier otro organismo público, informes sobre planes, medidas, distribución del personal o cualquier otra información que considere conducente y necesaria para dar cumplimiento a esta función”. A su turno, la Ley N° 19.175, en el artículo 1°, dispone que el gobierno interior de cada región reside en el Intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. En el artículo 2° se señalan las funciones que le competen en su calidad de representante de la máxima autoridad del país, contemplándose en la letra b) “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” y en la letra c) “Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley”.
“13) Que, asentado el contexto normativo, el primer aspecto que se debe despejar se relaciona con la determinación de la responsabilidad demandada y su vinculación con la primera defensa del demandado, quien aduce que en la demanda se reprocha una
omisión genérica de los órganos de la Administración del Estado,
cuestión que, a su juicio, es improcedente, como asimismo esboza la impropiedad de enjuiciar políticas públicas en relación a la conducción del citado conflicto mapuche por parte del Gobierno. Al respecto, se debe señalar que lo cuestionado por los actores es una conducta omisiva del Estado en relación a la mantención del orden público, cuestión que se vincula directamente con dos aspectos: uno relacionado con la falta de control del conflicto mapuche y, el segundo, con la falta de medidas especiales de protección para los habitantes de la zona que eventualmente pueden ser objeto de actos de violencia que son utilizados como medio de presión para lograr las reivindicaciones mapuches. Es desde tal perspectiva que se debe señalar que en virtud del aforismo “iura novit curia”, es el Juez quien debe dilucidar las disposiciones legales que se deben emplear en el caso concreto, cuestión que permite establecer de forma concreta cuál es el organismo que, en los términos expresados en la demanda, debió actuar y no lo hizo. En efecto, el estatuto normativo descrito en el fundamento precedente, permite establecer que es el Presidente de la República, directamente asesorado y representado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, quien debe velar por el mantenimiento del orden público interno, concentrando la decisión política, siendo el encargado de coordinar, evaluar y controlar la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en esta materia, correspondiéndole la dirección y control de la actuación de las Fuerzas de Orden y Seguridad constituidas por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones. Así, se debe enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra perfectamente delimitado el órgano encargado de velar por la mantención del orden público interno y brindar seguridad a todos los habitantes de la nación, motivo por el que cabe desechar la defensa del demandado relacionada con la indeterminación de aquel, toda vez que la falta de servicio imputada en la demanda se relaciona con la inacción de este órgano, quien a juicio de los actores no ejerció
las facultades de las que está dotado, cuya ejecución no es discrecional sino obligatoria, cuestión que determinó la producción del daño cuya indemnización demanda.
“14) Que, asentado lo anterior, se debe señalar que el demandado sostiene que lo enjuiciado es una política pública que, como tal, queda exenta del control jurisdiccional. En esta materia, resulta útil recordar que la doctrina reconoce, dentro de la clasificación de actos administrativos, la existencia de actos de naturaleza diversa, distinguiendo así entre actos de gobierno y actos administrativos propiamente tal. Tal distinción, antiguamente, era importante en el análisis del control jurisdiccional respecto de los primeros, pues se sostenía que los actos de gobierno o políticos, no podían ser controlados por los tribunales, quedando su control limitado el juicio político, razón por la que no podían generar responsabilidad civil para el Estado, cuestión distinta en los actos administrativos propiamente tales, que siempre eran controlables por los órganos jurisdiccionales, generando la responsabilidad civil, administrativa o penal que fuera procedente. El origen de tal distinción radicaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, que sistemáticamente estableció la improcedencia de conocer materias políticas o de gobierno. En doctrina se ha señalado que sólo constituyen actos de gobierno aquellos que emanan del Jefe de Estado, por directa atribución constitucional, los que tienen un contenido discrecional específico que restringe su aplicación. Así, por ejemplo, la conducción de las relaciones internacionales, indudablemente, en la terminología utilizada, constituye un acto de gobierno. Ahora bien, toda la disquisición dogmática expuesta carece de relevancia en el caso concreto, puesto que, si bien el primer aspecto cuestionado se relaciona con la omisión del Estado vinculada a la adopción de medidas que impidieran la escalada del conflicto mapuche, lo cierto es que tal aspecto transita en una frágil línea cuyo hilo conductor lleva a descartar la existencia del acto de gobierno. En efecto, el acto de gobierno, primero, debe emanar exclusivamente el Jefe de Estado, como se dijo, por directa atribución constitucional y se refiere a materias y circunstancias específicas y excepcionales, las que no han sido denunciadas en la especie. En efecto, no han señalado los recurrentes que el Presidente de la República ha omitido hacer uso de sus facultades constitucionales que le permiten declarar un estado de excepción constitucional en la zona afectada para restablecer el orden público quebrantado, sino que lo que han señalado es que se ha omitido cumplir con el deber de protección en tanto no se han utilizados los distintos medios legales que le permiten al Estado mantener el orden público, cuestión que de modo alguno puede vincularse con un acto de gobierno, sino que es un acto u omisión de carácter Administrativo, que puede generar la responsabilidad por falta de servicio. En efecto, la responsabilidad que genera la actuación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, vinculado especialmente al incumplimiento del deber de resguardo del orden público, reflejado, por ejemplo, en instrucciones impartidas a las Policías que están bajo su dependencia o en la falta de implementación de programas o planes eficaces para el logro de este objetivo, puede constituir una falta de servicio, pues la preceptiva expuesta en el fundamento octavo, determina que la referida autoridad se encuentra en el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener el orden público interno y brindar seguridad a los habitantes de la Nación, quedando como encargado de la dirección y control de las fuerzas de orden y seguridad. Así, existe una determinación específica de deberes de actuación respecto de un órgano administrativo, razón por la que la omisión de aquellas puede generar responsabilidad si se acredita que
causó el daño cuya indemnización se demanda. En razón de lo anterior, es este último aspecto el que será analizado para establecer la procedencia de la acción incoada.
“15) Que, se encuentra establecido que el atentado incendiario sufrido por la empresa Madera San Andrés Limitada, tiene un carácter especial, toda vez que, como se concluyó, se encuentra inmerso en el denominado conflicto mapuche. Es decir, no es un delito común, sino que se ejecuta en el contexto del conflicto antes mencionado, cuestión que es trascendente, toda vez que este problema estaba en pleno conocimiento de las autoridades. En efecto, si bien el parte policial señala que no se encuentran comunidades radicales en las inmediaciones del predio afectado, lo cierto es que la empresa se encontraba en un sector cercano a los lugares en que se han llevado a cabo anteriormente atentados en contra de empresas madereras. Es más, Victoria es el punto de entrada a la zona especialmente afectada por la violencia del conflicto, encontrándose a sólo 23 kilómetros de Ercilla, razón por la que la autoridad necesariamente debio adoptar medidas concretas para asegurar la integridad física y material de las personas que se encuentran en aquella zona. Así, como se señaló, en el caso de autos existe mérito suficiente para establecer que dentro del contexto de un conflicto grave y de pública notoriedad, resulta plenamente previsible la extensión de las acciones violentistas hacia los sectores aledaños, como en la especie aconteció y, por lo tanto, era imprescindible que los órganos de la Administración del Estado adoptaran las providencias de prevención y protección adecuadas para asegurar el orden público y garantizar la seguridad individual, que les encomiendan la Constitución y las leyes.
“16) Que, señala el demandado, que no incurrió en falta de servicio, toda vez que en la zona se ha incrementado el número de contingente de Carabineros, el que describe de la siguiente forma: “a abril del año 2013, se ocupaban a 371 policías, 167 en Cautín y 204 en Malleco, donde resguardan 30 y 50 puntos, respectivamente. La cifra es relevante, porque además de las 80 vigilancias permanentes, deben cumplir con 107 rondas periódicas y siete rondas estacionarias.
Un total de 194 órdenes, que implican 555 efectivos policiales, siendo tan elevada la cantidad de funcionarios de Carabineros que demandan esas labores de vigilancia que incluso exceden de la dotación de las comisarías respectivas, por lo que a enero de 2013, el Gobierno había trasladado a 451 carabineros extras para mejorar los patrullajes preventivos en la zona rural. Todavía más, se dispuso el reforzamiento de las intervenciones y controles policiales en las zonas críticas de la Región de la Araucanía, redoblándose los puestos de vigilancia en la Ruta 5 Sur, en términos de que mientras ellos estaban antes separados por unos 30 a 35 kilómetros, ahora se están instalando con una separación de entre 10 a 15 kilómetros, además de intensificarse los patrullajes en los caminos rurales de los sectores críticos, los que se realizan las 24 horas, en forma permanente, y ellos serán apoyados por más puntos de control en sitios estratégicos, incluyendo patrullajes en helicópteros. En tanto que, a comienzos del año 2016, también sólo en la Región de La Araucanía, existían 291 medidas de protección vigentes, de las cuales 120 corresponden a custodias permanentes y las restantes 171 a rondas de periódicas de vigilancia, con 669 efectivos de Carabineros de Chile destinados, con exclusividad, al cumplimiento de tales medidas, 103 de ellos asignados a la comuna de Victoria”. En este aspecto, se debe enfatizar que establecida la existencia del deber que pesa sobre el órgano del Estado, que debe brindar seguridad y adoptar las medidas necesarias para resguardar el orden público interno, tocaba a la demandada acreditar que adoptó todas las medidas que le eran exigibles en relación a las circunstancias concretas que se enfrentaban en la zona del conflicto mapuche, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo, más allá de sus afirmaciones, lo cierto es que en estos autos no rindió prueba alguna que permita a estos sentenciadores establecer que cumplió con el estándar de conducta que le es exigible.
Aún más, no sólo no rindió prueba respecto de su afirmación de destinación paulatina de un mayor número de contingente policial, sino que, además, no acreditó que ejerciera las facultades relacionadas con el control de la delincuencia en la zona, que solicitó a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público en la zona del conflicto, tampoco que definió y evaluó las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitiesen una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal. Menos aún que en su labor de dirección haya entregado directrices concretas en relación a la forma de enfrentar las contingencias. Así, es efectivo que se incurrió en la conducta omisiva denunciada en autos, que importa un defectuoso funcionamiento del servicio, por cuanto con pleno conocimiento de la afectación de la integridad de las personas y sus bienes, producto de ataques incendiarios por parte de personas que propugnan la vía violenta para conseguir las reivindicaciones que reclaman, no ejerció las atribuciones que por ley le corresponden para velar por el orden público que le permitiesen asegurar aquello, debiendo destacarse que en atención a las circunstancias concretas del atentado, más allá que el dueño de la empresa maderera no haya pedido protección judicial con anterioridad, en las condiciones expuestas, el atentado era previsible, debiendo el órgano administrativo entregar la protección no sólo a quienes lo soliciten, como erradamente parece entenderlo el demandado, sino de todos los habitantes de la zona. Sostiene la demandada que éste era un delito común, circunstancia que fue descartada y que, además, no deriva del quebrantamiento del orden público interno, cuestión que se contradice con la interposición de la querella por parte de la Intendencia de la Región de La Araucanía, contra quienes resulten responsables, que se funda, justamente, en la facultad para querellarse ante una alteración del orden público de conformidad con lo que establece el artículo 2° letras b) y h) de la Ley N° 19.175. Es más, el propio demandado ha señalado que las instituciones funcionaron, pues todos los órganos que debían intervenir, lo hicieron una vez ocurrido el siniestro. Sin embargo, el reproche de la conducta no es a la actuación ex post, sino que, por el contrario, se recrimina la falta de adopción de medidas preventivas para evitar el atentado otorgando resguardo policial especial a la zona o adoptando otras medidas según los recursos y facultades de las autoridades. Así, no puede obviarse que Carabineros de Chile tiene una función de prevención de la comisión de delitos en resguardo del orden público y la seguridad pública interior. De la defensa del Fisco fluye que, a su juicio, la actuación exigible al órgano administrativo únicamente se limita a la interposición de la querella en conformidad a las normas referidas en los párrafos sexto y final del fundamento octavo, obviando que las medidas que se exigen deben ser de carácter preventivo y, solo una vez que ellas fallan, se deben, indudablemente, ejercer las atribuciones para conseguir la identificación y condena de los autores del acto delictivo.
“17) Que, en suma, ha quedado establecido, al no haberse acreditado lo contrario, que el Ministerio del Interior no adoptó las medidas necesarias para resguardar la seguridad de la empresa maderera San Andrés, pues omitió velar por el ejercicio efectivo de las tareas de control o vigilancia que el ordenamiento jurídico confía a las Fuerzas de Orden y Seguridad, incurriendo en falta de servicio. Acá, se debe destacar que no se está exigiendo un estándar de conducta imposible de conseguir, pues no se establece que el Estado deba evitar, a todo evento, la comisión de delitos, sino que el reproche está dado porque las circunstancias específicas del caso, en relación al conflicto de la Araucanía, determinaban, razonablemente, la necesidad de adoptar medidas especiales de protección en relación a la empresa de los actores.
DECIMO TERCERO: Que en las condiciones anteriores, este disidente fue de parecer de acoger el recurso de apelación deducido por el apoderado de los demandantes, revocar la sentencia apelada y resolver en su lugar que se acoge la demanda y, teniendo en cuenta
que se rindió prueba suficiente para acreditar el fundamento del daño moral demandado, y que existen antecedentes que permiten cuantificarlo adecuadamente, de acuerdo a los parámetros y consideraciones en que aparece fundado, debió acogerse la reparación de ese daño cuya determinación habría debido efectuarse en el evento de acoger la pretensión, fijándolo prudencialmente.
Temuco, nueve de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Teniendo presente el mérito de los antecedentes de la causa en que incide el recurso, los fundamentos desarrollados en la sentencia, que son compartidos por los sentenciadores de mayoría, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho dictada por la Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco doña María Cristina Cruz de la Cruz que rechazo la demanda deducida el abogado don Fabrizio Giuliano Sobino Montalba, en representación convencional de JORGE ANDRES LUCHSINGER MACKAY, KARIN ELSE LUCHSINGER MACKAY, JAIME ALEJANDRO LUCHSINGER MACKAY, MARK JAVIER LUCHSINGER MACKAY, en contra del FISCO DE CHILE, sin costas por tratarse de una decisión de mayoría y, además, por estimar que han tenido motivos plausibles para alzarse.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann, quien fue de parecer que debía acogerse el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, este disidente estima que en el presente caso se ha podido establecer la responsabilidad civil del Estado de Chile por falta de servicio, teniendo en cuenta las razones vertidas por las partes en el juicio, las que analizadas conforme a los antecedentes probatorios allegados, permiten justificar esta discrepancia con lo resuelto, tanto respecto a la fundamentación que la sentencia atribuye a la demanda, como a las razones que desarrolla para negar lugar a las pretensiones formuladas por los demandantes.
SEGUNDO: Es efectivo que se acciona por indemnización de perjuicios en contra del FISCO DE CHILE imputando responsabilidad civil al demandado, la que se genera por la falta de servicio de los órganos del Estado frente al atentado sufrido por don Werner Luchsinger Lemp y doña Vivian Mackay González por grupos pertenecientes a la Etnia Mapuche, que concluyó con la muerte de ambos y sus cuerpos calcinados a causa del incendio provocado de su casa habitación de la Granja Lumahue, donde residían permanentemente desde hacía ya bastantes años.
Explicando la causa de su demanda, esto es, la falta de servicio, refieren los actores que los hechos se sitúan en el centro del denominado Conflicto Mapuche, cuya existencia es de público conocimiento en toda la nación, que trasciende incluso hacia el exterior, y que se viene desarrollando desde la época de la conquista por los españoles, de la época denominada de la Pacificación de La Araucanía, explicando el desarrollo del mismo hasta nuestros días, y, especialmente en los últimos 10 o 15 años en que se han comenzado a producir hechos violentos, cada vez con mayor frecuencia e intensidad, siendo el de esta familia una manifestación concreta del grado de peligrosidad que ha alcanzado, y el riesgo en que se encuentran los habitantes de esta Región y particularmente de esa zona geográfica, sin ser partes del conflicto propiamente tal.
Si bien es cierto que reprocha al Estado su incapacidad de resolverlo, emitiendo juicios al respecto, lo concreto es que no puede estimarse, como hizo el fallo apelado, que es esta una de las causas de su demanda, sino que, como lo entiende este disidente, constituye una exposición sobre la crisis social generada en esa zona de La Araucanía, y que, como consecuencia de este clima de inseguridad; la frecuencia de atentados similares; los diferentes atentados violentos sufridos por otros integrantes de la familia Luchsinger por la misma causa; la coincidencia de la fecha de este atentado con la de la muerte de Matías Catrileo, que falleció en el asalto a un predio de otro integrante de la familia Luchsinger, más otra serie de hechos relatados en la demanda, los llevan a deducirla fundados en que en este caso ha existido una falta de servicio que hace nacer la responsabilidad del Estado en los daños experimentados por causa del hecho concreto que motiva la demanda.
Por lo tanto, es errada la sentencia cuando razona que escapa al ámbito de las facultades del tribunal el evaluar o determinar la eficacia o no de medidas de orden político gubernamental general, tomadas históricamente por diversos organismos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de sus competencias y facultades y, por otro lado, no es posible examinar la acción indemnizatoria civil deducida respecto de actos genéricos de la Administración del Estado e indeterminados en el tiempo, pues la responsabilidad civil, necesariamente debe analizarse respecto de actos de la Administración concretos o al menos indicativos en su origen, en cuanto derivados de algún órgano en particular y que les hayan afectado, por lo que resulta improcedente aducir como fundamento de hechos generadores de responsabilidad los aducidos y a que se refiere la letra a) del Fundamento Décimo.
TERCERO: Que el fundamento de la demanda debe encontrarse, concretamente, y como el fallo lo reconoce en la letra b) de su consideración Décima, en la omisión de resguardo y protección que los organismos estatales encargados del orden y seguridad públicas, de la protección de los ciudadanos, de prevenir y evitar los atentados y el cometimiento de ilícitos criminales, en especial, respecto del ilícito criminal cuyas víctimas fueron los padres de los actores.
CUARTO: La responsabilidad extracontractual del Estado no es ni general ni absoluta, tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio que se espera del Estado, y la necesidad de conciliar los derechos de este con los de los particulares. Por lo tanto, la Falta de Servicio está constituida por una mala organización, o por el funcionamiento defectuoso de la Administración, situaciones ambas que deben ser analizadas o ponderadas objetivamente, referidas a lo que debe ser el comportamiento normal frente a los eventos sociales que significan amenazas ciertas en contra de las personas o bienes.
No interesa determinar con exactitud la entidad u órgano del Estado que ha incurrido en la falta de servicio, sea por acción o por omisión, ni tampoco la persona del funcionario. Lo que se requiere es, simplemente, probar la culpa del servicio, la que se identifica con la “falta de servicio”, y que consiste en acreditar el mal funcionamiento, cuando la Administración no ha cumplido su deber de prestar servicio en la forma exigida por la ley, no obstante disponer de los recursos para ello y no concurrir causales eximentes. Lo anterior es lo que surge de revisar la historia de la Ley General de Bases Generales de la Administración del Estado.
QUINTO: Desde el punto de vista normativo, la responsabilidad del Estado encuentra sustento en lo que dispone el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República que señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
La Ley de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575 señala en su artículo 4º lo siguiente “ El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
A su vez, el artículo 42 de la misma Ley 18.575 dispone “Los órganos de la Ley 18.575 Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Sin perjuicio de lo que disponen al efecto otras disposiciones legales, las citadas corresponden a la base en que se sustenta la responsabilidad extracontractual del Estado, las que han llevado a algunos a sostener que se trata de una responsabilidad objetiva, en tanto otros sostienen que es subjetiva pero que acreditada la falta de servicio, queda probada la culpa del Estado, correspondiendo a éste acreditar las causas de exención de responsabilidad, lo que a juicio de esta disidencia se ha dejado de aplicar en el presente.
La disposición constitucional no solamente tuvo por finalidad una cuestión de competencia jurisdiccional, sino que destrabar la limitante que existía para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por la inexistencia de tribunales administrativos, por lo que su objeto es más amplio, e importa el reconocimiento del derecho de quienes han sido dañados o lesionados en sus derechos, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado, y para el reconocimiento de la existencia de esta responsabilidad, puesto que de otro modo la disposición habría resulta inútil.
Se confirma lo anterior por lo señalado en la Ley de Bases Generales que de manera expresa confirma esta responsabilidad. En realidad, la responsabilidad extracontractual del Estado existe desde antes que estas disposiciones, sólo que sin que hubiera norma expresa sino por aplicación de los principios generales que rigen la responsabilidad civil, y que nuestra jurisprudencia fue aplicando y progresando en su interpretación hasta concluir con su expresa consagración.
SEXTO: Que De la forma que se viene razonando, es necesario reiterar que las responsabilidad extracontractual del Estado es especial, y los deberes u obligaciones que le empecen no son generales ni iguales a los que corresponde exigir entre particulares, ni puede aplicarse sobre estándares de funcionamiento comunes, ordinarios, normales o de general aplicación, puesto que ello importaría negar que la situación en la Araucanía, por consecuencia del Conflicto Mapuche, es la misma que la de otras Regiones en las que dicho conflicto no existe, y, no obstante, en todas ellas debería aplicarse estándares iguales de prevención y protección de las personas y bienes.
Lo anterior no puede aceptarse, y el deber de servicio que es requerido del Estado debe corresponder a los necesarios para mantener el Orden público, la seguridad de las personas y bienes de acuerdo al contexto que se vive en cada lugar, ejercer control, analizar los riesgos, preparación del personal, dotarlos de medios y facultades suficientes para una labor efectiva, permanecer atentos y vigilantes cuando se trata de la seguridad de las personas y bienes frente a amenazas evidentes de atentados que se producen regularmente en un determinado lugar.
La norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Bases citada hace necesario probar la Falta de Servicio, lo que consiste en acreditar que el servicio “no funcionó”como se “suponía”que debería hacerlo,como er“esperable”que lo hiciera, “debía hacerlo”, siendo esta falta la causante del daño. Por lo tanto, se presenta cuando de los hechos resulte posible efectuar un reproche, o un reparo de ilegitimidad al actuar del órgano de la administración. Tampoco es importante determinar con precisión de donde proviene, o cual es el órgano que concretamente ha incurrido en la falta, sólo es necesario establecer que no intervino como era su deber hacerlo.
En este sentido, nuestra Excma. Corte Suprema ha dicho en los autos Rol N°371-2008 lo siguiente:
“cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas y, en el caso particular, a Carabineros de Chile. Para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente precisamente que el desarrollo del Derecho Administrativo, allí donde ha ocurrido, lo ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado, como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia.
La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, “no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso”'. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte, la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia y en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado”
SEPTIMO: Que en atención a los hechos que la misma sentencia recurrida refiere como establecidos, respecto del ilícito criminal cuyas víctimas fueron los padres de los actores, la sentencia condenatoria criminal de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco condenó a don Celestino Cerafín Córdova Tránsito a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo y otras accesorias, como autor de delito de incendio con resultado de muerte, por los siguientes hechos referidos en su consideración Cuadragésima, “…en la comuna de Vilcún, la
madrugada del día 04 de enero del a o 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas, Celestino Cerafín Córdova Tránsito, junto a un número indeterminado de personas, ingresó al fundo denominado La Granja Lumahue, de la localidad de General López, en cuyo interior se emplazaba la casa habitación del matrimonio compuesto por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, de 75 y 69 años, respectivamente, quienes en ese momento se encontraban en el interior del mismo. Acto seguido dicha residencia fue atacada mediante disparos de armas de fuego, agresión que fue repelida por Werner Luchsinger Lemp, quien hizo uso de una pistola marca Browning calibre 7.65 mm., logrando herir a la altura del tórax al imputado Córdova Tránsito, luego de lo que este último y sus acompañantes iniciaron el fuego en la morada señalada mediante cuerpos portadores de llamas, provocando con ello la muerte del matrimonio Luchsinger Mackay, quienes perdieron la vida por carbonización. En el curso de estos acontecimientos doña Vivian Mackay González efectuo diversos llamados telefónicos, lo que incluyó uno de auxilio a Carabineros de Chile del nivel 133, cuyo personal, emplazado en las cercanías del sector, al concurrir en dirección al lugar siniestrado logró la detención del imputado quien se encontraba herido a bala en su tórax ó …”.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior ha quedado plenamente acreditado que estos hechos forman parte del Conflicto Mapuche, que el atentado ha sido efectuado por grupos pertenecientes a dicha etnia cuyo propósito es la reivindicación de sus tierras ancestrales, y que, frente a este propósito declarado públicamente,conocido “urbi et orbe”, que es de manejo exclusivo del Estado con la etnia Mapuche, ninguna duda puede caber acerca de la obligación de protección que recae en el Estado respecto de las personas y bienes afectados por dicho conflicto.
NOVENO: Que la acción interpuesta no se puede circunscribir exclusivamente a los órganos de la Administración del Estado encargados de orden y seguridad públicas, puesto que no se trata de un hecho común, sino que de un conflicto social de máxima relevancia, que ha causado muertes, destrucción de bienes, uso de armamentos y amenaza permanente de nuevos hechos de la misma naturaleza, de manera que, en lo que atañe al Estado, intervienen en ellos las autoridades administrativas en toda su línea organizacional, partiendo desde la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Intendencias, Gobernaciones y por, supuesto, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, quienes deben ejecutar en terreno las políticas de prevención, de protección, implementar las medidas de seguridad y ejecutar las labores de inteligencia diseñadas para el efectivo control de estos hechos.
Al efecto, respecto del Presidente de la República, el inciso segundo de artículo 24 de la Constitución, dispone que su autoridad “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Luego, la Ley N°20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispone en su artículo 1° que éste será “el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para
cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias”. Añade su inciso tercero:
“Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia”. Finalmente, su artículo 3° consagra en su letra b) la atribución del Ministerio de “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”, agregando: “En cumplimiento de esta facultad, el Ministerio solicitará a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público, tales como aquellos relativos a la distribución del personal; medidas para el control e investigación de delitos; los datos sobre la ocurrencia de delitos en los cuadrantes donde se aplique el plan respectivo junto con las acciones y medidas adoptadas a su respecto; nóminas de niños o niñas en situación de vulnerabilidad y los datos sobre las políticas y planes preventivos, de control e investigación de hechos delictivos, entre otros”.
Por lo tanto, el problema no se puede tratar con estándares normales de prevención, sino que existe un deber mucho más intenso, relacionado con la gravedad de las amenazas, debiendo incrementar las precauciones necesarias para evitar el desplazamiento de grupos armados, o de nuevas operaciones en una zona en que las distancias no son mayores, y que por su geografía se pueden patrullar fácilmente y de modo permanente.
DECIMO: Que entre los antecedentes que surgen de la prueba rendida, es posible destacar algunos que sirven para demostrar que este hecho, el asalto a la propiedad y el atentado contra la familia Luchsinger Mackay era posible preverlo, hay varios que han sido mencionados y no tratados en el fallo recurrido.
Una primera situación que cabe mencionar es que el territorio en que se suscitan los hechos se ubica en una zona en que el conflicto se viene desarrollando por varios años, y, por lo tanto, es un lugar en que el riesgo de la integridad de los bienes y de las personas se encuentra aumentado, siendo de carácter grave y permanente, cuyo origen se encuentra en el desarrollo del Conflicto Mapuche que reclama esos terrenos. Por lo tanto, es deber del Estado garantizar adecuadamente la seguridad de las personas y bienes que allí se encuentran.
Las víctimas son habitantes pacíficos del sector, pertenecen a una familia que ha sido afectada por una serie de hechos violentos, produciéndose una suerte de conflicto particular entre la etnia mapuche y la familia Luchsinger, constantemente amenazados, quienes fueron víctimas de atentados anteriores, lo cual los transformaba, clara y públicamente, en objetivos directamente apuntados para nuevos hechos de la misma naturaleza.
Existieron manifestaciones concretas que se refirieron a esta familia, en cuanto a que serían objeto de acciones destinadas a lograr que abandonaran esas tierras que pertenecían a la etnia mapuche desde sus ancestros, como las ocurridas en el Hotel Nicolas de Temuco.
Con fecha 03 de enero de 2008, un grupo de aproximadamente 30 sujetos encapuchados, portando armas de fuego ingresaron al Fundo Santa Margarita, propiedad de don Jorge Luchsinger Villiger. Prendieron fuego a fardos de pasto destinados al forraje de animales. En dicha ocasión luego del enfrentamiento suscitado entre Carabineros y radicales muere Matías Catrileo Quezada. A partir de esa fecha la Familia Luchsinger se ha visto amenazada por estos grupos.
La época en que ocurren los hechos que concluyen en la muerte del matrimonio Luchsinger Mackay coincide con el recordatorio de la Muerte de Matías Catrileo, siendo un hecho relevante para los mapuches, que sirve para mantener vivo y fortalecer el conflicto desde su perspectiva, y que es permanentemente invocado como símbolo que representa la posición de la etnia en su movimiento.
Como se señaló por la demandante, existen más de 800 atentados denunciados por hechos ocurridos entre el año 2008 y enero de 2013, con pérdidas materiales y muchas familias despojadas de sus bienes; En Ercilla, 4000 hectáreas han sido abandonadas por pequeños agricultores; El Fiscal Nacional del Ministerio Público Sabas Chahuan, en una sesión especial del Senado, realizada en el año 2013, informó que en los
últimos cinco años la Fiscalía había abierto investigaciones penales por hechos suscitados en el marco del Conflicto Indígena, existiendo un crecimiento de 512% entre los años 2008 y 2012, ilícitos tales como amenazas, atentados contra la autoridad pública, daños, robos, hurtos, incendios, porte y tenencia ilegal de armas, usurpación, homicidios, delitos terroristas y asociación ilícita.
DECIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo expresado, este disidente es de parecer que resulta acreditada la falta de Servicio en la que han incurrido las instituciones del Estado que tienen intervención en estos hechos; a) Los órganos responsables de la seguridad pública, a
partir de la Presidencia de la República hasta los Órganos encargados del Orden Público no han prestado la protección debida a las víctimas del atentado, incurriendo en Falta de Servicio; b) Se ha producido un daño constituido por la muerte de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, como consecuencia del incendio y asalto a su propiedad, cometido por un grupo perteneciente a la etnia Mapuche, ejecutando actos directamente relacionados con el Conflicto Mapuche, lográndose identificar, exclusivamente, a aquel que resultó herido por la inútil resistencia de la víctima. c) Que la producción del este resultado y del daño ha sido consecuencia de la falta de servicio de los órganos del Estado, quienes estuvieron en condiciones de prevenir estos hechos, por el lugar en que ocurren, porque el hecho de ofrecer la custodia del predio permite sostener que lo consideraban necesario, pero no lo hicieron.
La falta de servicio se produce cuando nada se hace para evitar aquello que estuvieron en condiciones de prever anticipadamente, o cuando se reacciona tardíamente frente a un hecho delictual que ocurre a poca distancia de sus emplazamientos. No puede relevarlos de ese deber la circunstancia de que la familia Luchsinger Mackay no haya sufrido atentados anteriores, o que no haya denunciado concretamente amenazas, o que no hubiere requerido la custodia de su propiedad, o que su propiedad no tenga límites comunes con comunidades indígenas, puesto que lo concreto es que se trata de terrenos considerados dentro de los que se intentan recuperar por la etnia, y porque el deber del Estado está por sobre la opinión de las personas, cuando se trata de un conflicto de esta naturaleza, de esta envergadura y con las circunstancias en que se desarrolla la beligerancia.
DECIMO SEGUNDO: Que las consideraciones anteriores han sido mucho mejor expuestas en nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 31 de enero de 2019 en causa rol 4543-2018, contenidas en voto de minoría suscrito por los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema don Sergio Muñóz Gajardo y don Arturo Prado Puga, en los siguientes términos:
“3) Además refiere el fallo que la demandante no probó la premisa básica de su demanda, esto es que el Estado omitió adoptar medidas concretas para evitar el siniestro del que fue objeto. Tal afirmación, amén de evidenciar una clara alteración de la carga de la prueba, se contradice abiertamente con la declaración efectuada por los sentenciadores respecto que es improcedente demandar la falta de actividad de los órganos del Estado en general, pues implica aceptar que se puede demandar aquello, señalando expresamente que el actor
debió acreditar que “la acción exigible al Estado era manifiesta, pero no se verificó o se verificó en una manera distinta a la exigible”.
“4) Que, por otro lado, los sentenciadores señalan que es improcedente demandar la falta de actividad de los órganos del Estado de manera genérica, sin analizar el fundamento específico de la demanda, en la que expresamente se señaló que el Estado tiene el deber ineludible de resguardar el orden público y garantizar la seguridad interior, cuestión que tiene sustento en las normas constitucionales que indica. Tal afirmación, si bien pudiere estimarse genérica, no lo es, porque importa un reproche especifico a los órganos que según la Carta Fundamental deben realizar las funciones que, a juicio de los actores, fueron omitidas. En virtud de aquello, el sentenciador necesariamente debió analizar el estatuto jurídico aplicable en la especie, que está constituido por el artículo 24 de la Constitución Política, Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y DFL N° 7.912 que le permite particularizar claramente cuál es el órgano que según la demanda debió ejercer sus funciones, que no es otro que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
“ 5) Que, despejado lo anterior, aún cuando esta Corte estimara no ejercer las facultades para casar en la forma de oficio, quienes sostienen este voto particular estima que en la especie se debía acoger el recurso de casación en el fondo, por vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma invocada por los actores, toda vez que el sentenciador rechaza la acción refiriendo que el actor no acreditó que el servicio relacionado con la seguridad dispuesta por el Estado en la zona fue insuficiente, desconociendo que, ante el contenido de la contestación fiscal, tal carga fue trasladada al demandado, según se verá.
“6) Que, en efecto, al contestar el demandado, en síntesis, sostiene que parte significativa de la fundamentación de la demanda está constituida por una serie de críticas de carácter político no sólo respecto del conjunto de las autoridades gubernamentales sin distinción, sino que ellas alcanzan incluso al contenido del ejercicio de las funciones del poder legislativo, refiriendo que es improcedente someter a decisión del tribunal el juzgamiento de los supuestos fácticos de un fenómeno social, como asimismo cuestionar las políticas públicas y decisiones de los distintos poderes del Estado en el ámbito de que se trata. A continuación, en lo que importa al recurso, señala que no se configura la responsabilidad demandada en autos, dado que no se incurrió en la falta de servicio que se reprocha, pues en la Región de
la Araucanía se han dispuesto y cumplido por los órganos del Estado, múltiples medidas destinadas tanto a dar protección a las víctimas de hechos delictivos, como a prevenir e impedir que se perpetren otros o, cometidos éstos, a procurar castigar a los culpables. Además, sostiene, que de forma permanente se ha incrementado la dotación policial y los recursos materiales destinados a tales labores. Destaca que en la Región de la Araucanía se ha dispuesto una significativa cantidad de efectivos de Carabineros para cumplir medidas de protección en fundos o recintos privados, lo que equivale a una comisaría mayor de la Región Metropolitana, detallando las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público y los recursos de Carabineros de Chile desplegados para labores de vigilancia de la zona. Enfatiza que, en materia de políticas públicas, se aplican recursos en la prevención y persecución del delito, también desarrolla múltiples otras actividades para poder abordar el origen del problema. En este aspecto sostiene que son conocidos los esfuerzos que el Estado de Chile viene realizando para mejorar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades indígenas y los multimillonarios fondos públicos que se destinan para ese propósito, los que se individualizan.
“7) Que, como se observa, al demandado le correspondía acreditar la realización de todas aquellas inversiones vinculadas a la adopción de medidas que determinan el cumplimiento del estándar de conducta que es impuesto por la ley, descartándose así la falta de servicio demandada, cuestión que no acreditó, circunstancia que fue desconocida por el fallo impugnado, que invierte el onus probandi, incurriendo en el yerro jurídico denunciado a través del recurso de casación en estudio.
“8) Que establecida la existencia de la infracción legal denunciada, que influye en lo dispositivo del fallo, esta Corte debería haber dictado sentencia de reemplazo, en la que, atendido el mérito de los antecedentes, se debió acoger la acción, estimando quienes disienten que, atendida de la importancia de la materia, es imprescindible exponer aquello.
“9) Que, en efecto, de los hechos reseñados en el fundamento tercero del fallo de casación precedente, especialmente la circunstancia de haberse encontrado en el sitio del suceso elementos que se vinculan a las demandas inmersas en el conflicto mapuche, unido a la prueba testimonial rendida en autos, en que se refiere a la efectividad de encontrarse la empresa maderera en una zona conflictiva, son suficientes para construir una presunción judicial que, por su gravedad y precisión, conforme lo señalan los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, hace plena prueba respecto de que el ataque incendiario sufrido por la empresa maderera se inserta en el denominado conflicto mapuche, sin que se trate de un delito común. Tal conclusión no se ve mermada por la circunstancia de no existir personas de la referida etnia imputadas por la comisión del delito, pues el fracaso de la persecución penal en relación al establecimiento de los autores no mina de modo alguno las pretensiones resarcitorias de los actores. En efecto, si bien en el parte policial se señala que no hay comunidades radicales en las inmediaciones y que no existieron amenazas previas, lo cierto es que el contexto de los hechos permite establecer que el ataque se relaciona con las demandas del pueblo mapuche que son utilizadas por aquellos que optan por la vía violenta, más aún si se considera que no existen seguros comprometidos, que el incendio se desarrolla no sólo en la Novena Región, afectada por los ataques incendiarios, sino que además se ejecuta en una zona muy cercana a aquellas que han sido foco de atentados, debiendo destacar que, justamente, han sido las empresas madereras los principales afectados por los ataques incendiarios.
“10) Que, asentado lo anterior, resulta procedente señalar que, atendido los términos de la demanda, en la especie es aplicable el estatuto jurídico que regula la responsabilidad del Estado de Chile, que emana de lo establecido en el artículo 38 de la Carta Fundamental, consagrada legalmente en los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575,que asientan la responsabilidad por falta de servicio que, como lo ha señalado esta Corte, se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente. Se presenta así, como un factor de imputación que genera la responsabilidad estatal en virtud del funcionamiento anormal de los órganos de la Administración.
“11) Que, en términos simples, a través de la acción se señala que el Estado es responsable de indemnizar los perjuicios sufridos por los actores, toda vez que ha incurrido en una conducta omisiva que genera la responsabilidad demandada, pues no adoptó las medidas necesarias para evitar los atentados incendiarios como el que afectó a
la empresa maderera, permitiendo la escalada del conflicto mapuche, faltando al deber de mantener el orden público.
“12) Que, para resolver la controversia, se debe considerar un conjunto normativo del cual emana de forma fehaciente el deber del Estado de velar por la seguridad e integridad de las personas y sus bienes, el que debe ser materializado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, en su calidad de colaborador directo e inmediato en materia de seguridad. En efecto, con arreglo a los incisos cuarto y quinto del artículo 1° de la Constitución Política de la República, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y es su obligación resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia. Atendido lo anterior, se debe precisar que el artículo 24 de la Constitución Política de la República establece que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Añade que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Pues bien, el orden público constituye un concepto de contenido indeterminado; sin embargo, existe consenso en que este contempla la organización básica que permite la vida en sociedad, señalándose que el conjunto de reglas que vela por su concreción son aquellas indispensables para mantenimiento de la seguridad, de la moralidad pública, de las relaciones pacíficas entre los ciudadanos, siendo relevante destacar que en la satisfacción del orden público prima el interés general por sobre los individuales. Por otro lado, la Administración está conformada por un conjunto de órganos que se someten a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado. Pues bien, en el diseño organizacional, se otorgan a diversos órganos facultades que se relacionan con la conservación del orden público interno. Así, el D.F.L. N° 7912, en su artículo 1° establece que el Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por
intermedio de los Ministerios que individualiza, entregando el resguardo del orden público al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que sustituyó al Ministerio del Interior vigente hasta la dictación de la Ley N° 20.502. Dispone el artículo 3°del primer cuerpo normativo referido, que corresponde al referido Ministerio todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Importa destacar que para estos efectos se dispone que la autoridad podrá deducir querella cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público. La Ley N° 20.502, que crea al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señala en el artículo 1° que será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior. Se agrega que le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia. Bajo la dependencia de tal repartición quedan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública encargadas de mantener el orden público, cuestión que se establece en el artículo 2° de la Ley N° 20.502, en directa relación con el artículo 101 de la Carta Fundamental dispone que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones tienen la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior. El artículo 3° de la ley en comento dispone que además de las facultades ya existentes, corresponderá al Ministerio
del Interior y Seguridad Pública: “b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” de esta facultad, el Ministerio solicitará Se agrega: En cumplimiento a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público, tales como aquellos relativos a la distribución del personal; medidas para el control e investigación de delitos; los datos sobre la ocurrencia de delitos en los cuadrantes donde se aplique el plan respectivo junto con las acciones y medidas adoptadas a su respecto; nóminas de niños o niñas en situación de vulnerabilidad y los datos sobre las políticas y planes preventivos, de control e investigación de hechos delictivos, entre otros. Se agrega en la letra h), como función: “Definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal, pudiendo solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a cualquier otro organismo público, informes sobre planes, medidas, distribución del personal o cualquier otra información que considere conducente y necesaria para dar cumplimiento a esta función”. A su turno, la Ley N° 19.175, en el artículo 1°, dispone que el gobierno interior de cada región reside en el Intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. En el artículo 2° se señalan las funciones que le competen en su calidad de representante de la máxima autoridad del país, contemplándose en la letra b) “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” y en la letra c) “Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley”.
“13) Que, asentado el contexto normativo, el primer aspecto que se debe despejar se relaciona con la determinación de la responsabilidad demandada y su vinculación con la primera defensa del demandado, quien aduce que en la demanda se reprocha una
omisión genérica de los órganos de la Administración del Estado,
cuestión que, a su juicio, es improcedente, como asimismo esboza la impropiedad de enjuiciar políticas públicas en relación a la conducción del citado conflicto mapuche por parte del Gobierno. Al respecto, se debe señalar que lo cuestionado por los actores es una conducta omisiva del Estado en relación a la mantención del orden público, cuestión que se vincula directamente con dos aspectos: uno relacionado con la falta de control del conflicto mapuche y, el segundo, con la falta de medidas especiales de protección para los habitantes de la zona que eventualmente pueden ser objeto de actos de violencia que son utilizados como medio de presión para lograr las reivindicaciones mapuches. Es desde tal perspectiva que se debe señalar que en virtud del aforismo “iura novit curia”, es el Juez quien debe dilucidar las disposiciones legales que se deben emplear en el caso concreto, cuestión que permite establecer de forma concreta cuál es el organismo que, en los términos expresados en la demanda, debió actuar y no lo hizo. En efecto, el estatuto normativo descrito en el fundamento precedente, permite establecer que es el Presidente de la República, directamente asesorado y representado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, quien debe velar por el mantenimiento del orden público interno, concentrando la decisión política, siendo el encargado de coordinar, evaluar y controlar la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en esta materia, correspondiéndole la dirección y control de la actuación de las Fuerzas de Orden y Seguridad constituidas por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones. Así, se debe enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra perfectamente delimitado el órgano encargado de velar por la mantención del orden público interno y brindar seguridad a todos los habitantes de la nación, motivo por el que cabe desechar la defensa del demandado relacionada con la indeterminación de aquel, toda vez que la falta de servicio imputada en la demanda se relaciona con la inacción de este órgano, quien a juicio de los actores no ejerció
las facultades de las que está dotado, cuya ejecución no es discrecional sino obligatoria, cuestión que determinó la producción del daño cuya indemnización demanda.
“14) Que, asentado lo anterior, se debe señalar que el demandado sostiene que lo enjuiciado es una política pública que, como tal, queda exenta del control jurisdiccional. En esta materia, resulta útil recordar que la doctrina reconoce, dentro de la clasificación de actos administrativos, la existencia de actos de naturaleza diversa, distinguiendo así entre actos de gobierno y actos administrativos propiamente tal. Tal distinción, antiguamente, era importante en el análisis del control jurisdiccional respecto de los primeros, pues se sostenía que los actos de gobierno o políticos, no podían ser controlados por los tribunales, quedando su control limitado el juicio político, razón por la que no podían generar responsabilidad civil para el Estado, cuestión distinta en los actos administrativos propiamente tales, que siempre eran controlables por los órganos jurisdiccionales, generando la responsabilidad civil, administrativa o penal que fuera procedente. El origen de tal distinción radicaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, que sistemáticamente estableció la improcedencia de conocer materias políticas o de gobierno. En doctrina se ha señalado que sólo constituyen actos de gobierno aquellos que emanan del Jefe de Estado, por directa atribución constitucional, los que tienen un contenido discrecional específico que restringe su aplicación. Así, por ejemplo, la conducción de las relaciones internacionales, indudablemente, en la terminología utilizada, constituye un acto de gobierno. Ahora bien, toda la disquisición dogmática expuesta carece de relevancia en el caso concreto, puesto que, si bien el primer aspecto cuestionado se relaciona con la omisión del Estado vinculada a la adopción de medidas que impidieran la escalada del conflicto mapuche, lo cierto es que tal aspecto transita en una frágil línea cuyo hilo conductor lleva a descartar la existencia del acto de gobierno. En efecto, el acto de gobierno, primero, debe emanar exclusivamente el Jefe de Estado, como se dijo, por directa atribución constitucional y se refiere a materias y circunstancias específicas y excepcionales, las que no han sido denunciadas en la especie. En efecto, no han señalado los recurrentes que el Presidente de la República ha omitido hacer uso de sus facultades constitucionales que le permiten declarar un estado de excepción constitucional en la zona afectada para restablecer el orden público quebrantado, sino que lo que han señalado es que se ha omitido cumplir con el deber de protección en tanto no se han utilizados los distintos medios legales que le permiten al Estado mantener el orden público, cuestión que de modo alguno puede vincularse con un acto de gobierno, sino que es un acto u omisión de carácter Administrativo, que puede generar la responsabilidad por falta de servicio. En efecto, la responsabilidad que genera la actuación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, vinculado especialmente al incumplimiento del deber de resguardo del orden público, reflejado, por ejemplo, en instrucciones impartidas a las Policías que están bajo su dependencia o en la falta de implementación de programas o planes eficaces para el logro de este objetivo, puede constituir una falta de servicio, pues la preceptiva expuesta en el fundamento octavo, determina que la referida autoridad se encuentra en el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener el orden público interno y brindar seguridad a los habitantes de la Nación, quedando como encargado de la dirección y control de las fuerzas de orden y seguridad. Así, existe una determinación específica de deberes de actuación respecto de un órgano administrativo, razón por la que la omisión de aquellas puede generar responsabilidad si se acredita que
causó el daño cuya indemnización se demanda. En razón de lo anterior, es este último aspecto el que será analizado para establecer la procedencia de la acción incoada.
“15) Que, se encuentra establecido que el atentado incendiario sufrido por la empresa Madera San Andrés Limitada, tiene un carácter especial, toda vez que, como se concluyó, se encuentra inmerso en el denominado conflicto mapuche. Es decir, no es un delito común, sino que se ejecuta en el contexto del conflicto antes mencionado, cuestión que es trascendente, toda vez que este problema estaba en pleno conocimiento de las autoridades. En efecto, si bien el parte policial señala que no se encuentran comunidades radicales en las inmediaciones del predio afectado, lo cierto es que la empresa se encontraba en un sector cercano a los lugares en que se han llevado a cabo anteriormente atentados en contra de empresas madereras. Es más, Victoria es el punto de entrada a la zona especialmente afectada por la violencia del conflicto, encontrándose a sólo 23 kilómetros de Ercilla, razón por la que la autoridad necesariamente debio adoptar medidas concretas para asegurar la integridad física y material de las personas que se encuentran en aquella zona. Así, como se señaló, en el caso de autos existe mérito suficiente para establecer que dentro del contexto de un conflicto grave y de pública notoriedad, resulta plenamente previsible la extensión de las acciones violentistas hacia los sectores aledaños, como en la especie aconteció y, por lo tanto, era imprescindible que los órganos de la Administración del Estado adoptaran las providencias de prevención y protección adecuadas para asegurar el orden público y garantizar la seguridad individual, que les encomiendan la Constitución y las leyes.
“16) Que, señala el demandado, que no incurrió en falta de servicio, toda vez que en la zona se ha incrementado el número de contingente de Carabineros, el que describe de la siguiente forma: “a abril del año 2013, se ocupaban a 371 policías, 167 en Cautín y 204 en Malleco, donde resguardan 30 y 50 puntos, respectivamente. La cifra es relevante, porque además de las 80 vigilancias permanentes, deben cumplir con 107 rondas periódicas y siete rondas estacionarias.
Un total de 194 órdenes, que implican 555 efectivos policiales, siendo tan elevada la cantidad de funcionarios de Carabineros que demandan esas labores de vigilancia que incluso exceden de la dotación de las comisarías respectivas, por lo que a enero de 2013, el Gobierno había trasladado a 451 carabineros extras para mejorar los patrullajes preventivos en la zona rural. Todavía más, se dispuso el reforzamiento de las intervenciones y controles policiales en las zonas críticas de la Región de la Araucanía, redoblándose los puestos de vigilancia en la Ruta 5 Sur, en términos de que mientras ellos estaban antes separados por unos 30 a 35 kilómetros, ahora se están instalando con una separación de entre 10 a 15 kilómetros, además de intensificarse los patrullajes en los caminos rurales de los sectores críticos, los que se realizan las 24 horas, en forma permanente, y ellos serán apoyados por más puntos de control en sitios estratégicos, incluyendo patrullajes en helicópteros. En tanto que, a comienzos del año 2016, también sólo en la Región de La Araucanía, existían 291 medidas de protección vigentes, de las cuales 120 corresponden a custodias permanentes y las restantes 171 a rondas de periódicas de vigilancia, con 669 efectivos de Carabineros de Chile destinados, con exclusividad, al cumplimiento de tales medidas, 103 de ellos asignados a la comuna de Victoria”. En este aspecto, se debe enfatizar que establecida la existencia del deber que pesa sobre el órgano del Estado, que debe brindar seguridad y adoptar las medidas necesarias para resguardar el orden público interno, tocaba a la demandada acreditar que adoptó todas las medidas que le eran exigibles en relación a las circunstancias concretas que se enfrentaban en la zona del conflicto mapuche, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo, más allá de sus afirmaciones, lo cierto es que en estos autos no rindió prueba alguna que permita a estos sentenciadores establecer que cumplió con el estándar de conducta que le es exigible.
Aún más, no sólo no rindió prueba respecto de su afirmación de destinación paulatina de un mayor número de contingente policial, sino que, además, no acreditó que ejerciera las facultades relacionadas con el control de la delincuencia en la zona, que solicitó a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público en la zona del conflicto, tampoco que definió y evaluó las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitiesen una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal. Menos aún que en su labor de dirección haya entregado directrices concretas en relación a la forma de enfrentar las contingencias. Así, es efectivo que se incurrió en la conducta omisiva denunciada en autos, que importa un defectuoso funcionamiento del servicio, por cuanto con pleno conocimiento de la afectación de la integridad de las personas y sus bienes, producto de ataques incendiarios por parte de personas que propugnan la vía violenta para conseguir las reivindicaciones que reclaman, no ejerció las atribuciones que por ley le corresponden para velar por el orden público que le permitiesen asegurar aquello, debiendo destacarse que en atención a las circunstancias concretas del atentado, más allá que el dueño de la empresa maderera no haya pedido protección judicial con anterioridad, en las condiciones expuestas, el atentado era previsible, debiendo el órgano administrativo entregar la protección no sólo a quienes lo soliciten, como erradamente parece entenderlo el demandado, sino de todos los habitantes de la zona. Sostiene la demandada que éste era un delito común, circunstancia que fue descartada y que, además, no deriva del quebrantamiento del orden público interno, cuestión que se contradice con la interposición de la querella por parte de la Intendencia de la Región de La Araucanía, contra quienes resulten responsables, que se funda, justamente, en la facultad para querellarse ante una alteración del orden público de conformidad con lo que establece el artículo 2° letras b) y h) de la Ley N° 19.175. Es más, el propio demandado ha señalado que las instituciones funcionaron, pues todos los órganos que debían intervenir, lo hicieron una vez ocurrido el siniestro. Sin embargo, el reproche de la conducta no es a la actuación ex post, sino que, por el contrario, se recrimina la falta de adopción de medidas preventivas para evitar el atentado otorgando resguardo policial especial a la zona o adoptando otras medidas según los recursos y facultades de las autoridades. Así, no puede obviarse que Carabineros de Chile tiene una función de prevención de la comisión de delitos en resguardo del orden público y la seguridad pública interior. De la defensa del Fisco fluye que, a su juicio, la actuación exigible al órgano administrativo únicamente se limita a la interposición de la querella en conformidad a las normas referidas en los párrafos sexto y final del fundamento octavo, obviando que las medidas que se exigen deben ser de carácter preventivo y, solo una vez que ellas fallan, se deben, indudablemente, ejercer las atribuciones para conseguir la identificación y condena de los autores del acto delictivo.
“17) Que, en suma, ha quedado establecido, al no haberse acreditado lo contrario, que el Ministerio del Interior no adoptó las medidas necesarias para resguardar la seguridad de la empresa maderera San Andrés, pues omitió velar por el ejercicio efectivo de las tareas de control o vigilancia que el ordenamiento jurídico confía a las Fuerzas de Orden y Seguridad, incurriendo en falta de servicio. Acá, se debe destacar que no se está exigiendo un estándar de conducta imposible de conseguir, pues no se establece que el Estado deba evitar, a todo evento, la comisión de delitos, sino que el reproche está dado porque las circunstancias específicas del caso, en relación al conflicto de la Araucanía, determinaban, razonablemente, la necesidad de adoptar medidas especiales de protección en relación a la empresa de los actores.
DECIMO TERCERO: Que en las condiciones anteriores, este disidente fue de parecer de acoger el recurso de apelación deducido por el apoderado de los demandantes, revocar la sentencia apelada y resolver en su lugar que se acoge la demanda y, teniendo en cuenta
que se rindió prueba suficiente para acreditar el fundamento del daño moral demandado, y que existen antecedentes que permiten cuantificarlo adecuadamente, de acuerdo a los parámetros y consideraciones en que aparece fundado, debió acogerse la reparación de ese daño cuya determinación habría debido efectuarse en el evento de acoger la pretensión, fijándolo prudencialmente.