Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

domingo, 30 de abril de 2017

302).-Reunión de ex alumnos el 28 de abril de 2017.-a



  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda ; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas ; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; 
Claudio Ogaz

Paredes

Bar 






Mallplaza Egaña

Inaugurado el 18 de diciembre de 2013, es el décimo tercer centro comercial de la cadena, pero el primero en el sector oriente de Santiago. Está ubicado en avenida Larraín n.º 5862, a la salida del metro Plaza Egaña (Línea 4 y 3, esquina con avenida Ossa, en la comuna de La Reina, en el límite con Ñuñoa. Se le considera el más ecológico de Chile, líder en innovación, tecnología y tendencias. Cuenta con tres pisos de amplia oferta comercial y un cuarto piso dedicado a la gastronomía y la entretención con una vista panorámica de la ciudad.
Entre los comercios instalados en él figuran dos tiendas por departamento (Ripley y Falabella), un hipermercado Tottus, sector de ventas de autos AutoPlaza, sector Aires, sector La Azotea (sector al aire libre con restaurantes; similar a Las Terrazas), patio de comidas, sector de entretención Happyland, salas de cine Cinépolis (que incluye la primera sala IMAX del país), centro médico Integramédica, sala SCD, Biblioteca Viva, cinco niveles de estacionamiento y otros cinco de ventas (niveles 0 a 4).

Tiempo 


sábado, 29 de abril de 2017

301).- De los principios y reglas generales del procedimiento de Familia .-a



TITULO III
 DEL PROCEDIMIENTO


            Párrafo primero
    De los principios del procedimiento





Artículo 9°.- Principios del procedimiento.

El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

Artículo 10.- Oralidad. 

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.
Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

 Artículo 11.- Concentración 

El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
    Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
    La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.

 Artículo 12.- Inmediación.

 Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.

Artículo 13.- Actuación de oficio.

 Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.

Artículo 14.- Colaboración. 

Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.- Publicidad. 

Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.

Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído.

 Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
    El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
    Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

                  Párrafo segundo
              De las reglas generales



  Artículo 17.- Acumulación necesaria.

 Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.


 Artículo 18.- Comparecencia en juicio.

 En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
    Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
    La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
    En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
    La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.
    Tratándose de los procedimientos señalados en los párrafos 1º y 2° del Título IV de esta ley, la intervención del abogado del niño, niña o adolescente será obligatoria y su omisión se sancionará con la nulidad de todo lo obrado.


  Artículo 19.- Representación.


 En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.
    El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.
    La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.
    De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.
    En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.

    Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. 


Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.

 Artículo 21.- Abandono del procedimiento.

 Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
    No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
    En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.

Artículo 22.- Potestad cautelar. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.
    Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
    En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.


Artículo 23.- Notificaciones.

 La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
    En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
    El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
    Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
    Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo.
    Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
    Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico cuando comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, estas resoluciones serán notificadas por carta certificada.
    Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.

Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. 

Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Artículo 25.- Nulidad procesal. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.
    La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.
    Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.
    Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
    Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Artículo 26.- Acerca de los incidentes.

 Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
    Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
    Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.



 Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia.

 El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
    También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
    Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
    Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 26 ter.- Sanciones.

 Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.



Artículo 27.- Normas supletorias.

 En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.


viernes, 28 de abril de 2017

300).-La École polytechnique.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;


(literalmente, Escuela Politécnica), es una gran escuela de ingenieros francesa fundada en 1794 bajo el nombre de Escuela central de obras públicas (École centrale de travaux publics). Es un establecimiento público de enseñanza y de investigación bajo la tutela del Ministerio de Defensa,​ es un miembro fundador desde 2007 de ParisTech, uno de los polos de investigación y de educación superior francés.
L’Ecole Polytechnique es una de las más célebres y prestigiosas escuelas de ingeniería francesa. Fue llamada “la X” porque en su símbolo hay dos cañones que se cruzan tomando la forma de una X.



uniforme de escuela

Esta escuela fue fundada en 1749, como un establecimiento público d enseñanza e investigación que se encuentra bajo la tutela del ministerio de defensa francés. La escuela fue creada por la ley 15 de Fructidor del año 1795 que buscaba crear una nueva escuela central de trabajos públicos.
En 1805, Napoleón Bonaparte, con el fin de luchar contra los eventos de indisciplina demasiado frecuentes en los estudiantes de esta escuela a principios del siglo XIX, da a la escuela un estatus militar y la instala en la montaña de Saint Génevieve, en Paris.
La escuela pretendía alejarse del individualismo de los arquitectos,  por medio de la técnico conseguir la construcción de obras ingenieriles que respondieran a la función y le prestaran servicio a la comunidad.




Utilizaron y experimentaron con nuevos materiales, sobre todo con el hierro y el acero, creando formas nunca antes vistas. Muchos arquitectos de la escuela de bellas artes se pasaron a esta escuela con el fin de aprender más sobre construcción y sobre materiales. 

Formación 

La escuela asegura la formación de ingenieros (500 alumnos por promoción), seleccionados cada año a través de uno de los concursos de admisión más antiguos y más difíciles junto al de la École normale supérieure entre aquellos que preparan los alumnos de clases preparatorias, pero también a través de admisiones paralelas para alumnos universitarios.​ El diploma asociado a los tres primeros años de la formación es el de ingénieur diplômé de l'École polytechnique desde 1937; desde 2004, la formación en polytechnique dura cuatro años y un segundo diploma, llamado Diplôme de l'École polytechnique, se asocia al fin de esta formación. 
La École entrega igualmente el diploma de Dóctor de l’Ecole polytechnique (desde 1985) y forma a estudiantes de máster (2004). Los polytechniciens integran mayoritariamente las empresas privadas en Francia y en el extranjero, 20 % entre ellos integran un grand corps de l'État, y un porcentaje significativo sigue en investigación a través del doctorado.
Posee un gran prestigio en el sistema de educación superior en Francia, la École polytechnique se asocia a menudo a la selectividad y a la excelencia académica.​
Entrada a politécnico


Nota: Las Grandes Escuelas.

La expresión Gran Escuela (en francés, Grande école) designa en Francia a una serie de establecimientos públicos y privados de Educación superior de alto nivel, que se caracterizan por una estricta selección de los alumnos mediante un concurso, un número pequeño de alumnos y una rigurosa formación de cinco años. Estos establecimientos están generalmente dedicados a un solo ámbito como las ciencias, la ingeniería, las letras y las ciencias humanas, la gestión y el comercio, contrariamente a las universidades que se dedican a diversos dominios.
Desde su creación, las grandes escuelas se han dedicado a formar los altos cargos de la función pública destinados a gestionar y dirigir los principales cuerpos del Estado francés. Las Grandes Escuelas fueron creadas en 1794 bajo la Revolución francesa, y se las llamaba "escuelas centrales". Las primeras fueron:

1).-la Escuela Politécnica, creada por el matemático Gaspard Monge y Lazare Carnot bajo el nombre de Escuela Central de Obras Públicas, fundada en 1793.
2).-la Escuela Normal
3).-el Conservatoire National des Arts et Métiers, escuela superior de artes y oficios.


Nuevas Grandes Escuelas fueron creadas al año siguiente, en 1795, y paulatinamente al lo largo de los siglos XIX y XX se unieron otras escuelas que ya existían antes de la Revolución, después de que se mejorara su nivel de enseñanza para superar el nivel de formación ofrecido por otras escuelas profesionales. 

Tiempo 

lunes, 10 de abril de 2017

299).-La boina vasca.-a

 Paula Flores Vargas;Ana Karina Gonzalez Huenchuñir; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Nelson González Urra; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;


Boina es una prenda de abrigo para la cabeza en el conjunto de las gorras sin visera, ni ala u orejeras.​ De tamaño reducido, cubre el cuero cabelludo, creando una pequeña cámara de unos dos centímetros entre su superficie interior y el cuero cabelludo. Se ciñe al cráneo por su borde ribeteado, o bien gracias a una "banda derecha semirrígida".
Tradicionalmente asociada a la vestimenta popular de algunas regiones europeas (en especial en Francia y gran parte de España), complemento oficial en el traje típico de las Tierras Altas de Escocia, y tocado frecuente en la indumentaria militar,​ la boina, como tocado masculino, con o sin borla de adorno, ha generado una amplia tradición cultural.
 Asimismo, pero en un contexto más puntual, la boina quedó asociada a lo largo del siglo xx a la bohemia artística francesa,​ en especial la parisina y más tarde a la estética existencialista. También puede mencionarse su protagonismo en la iconografía del Che Guevara, como "icono de la postmodernidad".

Historia


En el Diccionario Enciclopédico Vasco de Auñamendi, se define la boina como una gorra sin visera, redonda y achatada, de lana y de una sola pieza. Pocas veces una vestimenta tan sencilla ha marcado tanto la fisonomía de un pueblo y ha condicionado de tal manera comportamientos sociales y mediáticos. Con orígenes aún hoy en día discutidos, de arcaico tocado de labradores, su uso comenzó a generalizarse a partir de las Guerras Carlistas. Desde entonces, todo el proceso de uniformización de la sociedad vasca, en cuanto al uso de la boina, fue imparable básicamente hasta el estallido de la Guerra Civil Española y los nuevos gustos impuestos en la posguerra. Unamuno definía la boina como una prenda niveladora, puesto que al ser más cómoda y más barata que otros tocados al uso provocó que éstos se fuesen relegando al olvido. Y en propias palabras de Unamuno, la boina pasó a convertirse en una prenda típica y, en cierto modo, tradicional del vasco.

Los orígenes de la boina han sido harto discutidos y su propio nombre ya suscita polémica. Para Resurrección Mª de Azkue, y a pesar de que hoy no distingamos entre ambos términos, la boina no es una txapela, ya que este segundo vocablo significa sombrero. Por lo tanto, la boina es una txapela en cuanto cubre cabezas, pero no toda txapela es boina. El término txapela solo se utiliza en Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra meridional, mientras que en la vertiente septentrional navarra se emplea el vocablo boneta. A pesar de estas discusiones etimológicas, la realidad tiende a ser más práctica y pragmática, por lo que los europeos vecinos de los vascos, no dudaban en denominar a la boina como gorro vasco. Clara mención más a la identificación de los usuarios de esta prenda que a los orígenes de la misma.

En cuanto al surgimiento de la boina, las teorías son de lo más dispares. La teoría tradicional, defendida por René Cuzacq nos remite a su origen pirenaico. Algunos apuntan a los labradores bearneses como los primeros en utilizar este tipo de tocado, que se generalizó por la vertiente francesa de los Pirineos, para pasar por el Bidasoa a Guipúzcoa. En 1813, un oficial de Wellington, en su descripción de los habitantes de Pasajes, les dotaba de anchas gorras y, también, son continuas las referencias de marinos vascos que utilizaban sombreros de paño de color, muy similares a los bonetes con que se tocaban los clérigos en las iglesias francesas. Desde el siglo XV, son constantes las noticias de sombreros usados por los vascos que hacen recordarnos a la boina. Iturriza en su Historia General de Vizcaya habla de que los artesanos y labradores caseros los días de gala usaban un sombrero ancho, mientras que los labradores en los días de trabajo llevaban monteras de paño negro de Segovia. Del mismo modo, tanto el licenciado Andrés de Poza, en el último tercio del siglo XVI, como posteriormente Bowles, describían que los vizcaínos utilizaban montera en invierno y verano. Por último, en pleno siglo XIX, al retratar Trueba a un aldeano de la comarca de Munguía le describía ya con boina encarnada o blanca. En su conjunto, todos estos tocados eran gorros que guardaban una proporción en su altura y en su anchura. Asimismo, eran prendas que mostraban gran semejanza con otros tocados que tanto en Europa septentrional como Europa central estaban muy generalizados. Muchas similitudes se han querido encontrar entre la boina vasca y los tocados escoceses, flamencos e italianos, sin embargo, en comparación con estos otros gorros, la boina era chata, ancha, sin visera y con la sección vertical que la circunda doblada hacia adentro, jamás hacia fuera. Y como rasgo de identificación más significativo, la boina llevaba siempre en el centro una rabito o txertena. Su uso también denotaba el origen de quien la llevaba. El vasco apenas introduce la boina en su cabeza, mientras que en otras latitudes se la calaban hasta las orejas. Según la buena maña del usuario, podía inclinar la boina hacia atrás, hacia delante, hacia la izquierda o hacia la derecha. Los menos mañosos se ponían la boina con las dos manos, mientras que los resueltos se la colocaban con una sola mano, de un golpe, dándole siempre un vuelo delantero. Toda moda, por sencilla que sea, precisa ciertas habilidades.

Independientemente de los orígenes de la boina, ésta se convirtió en un signo de identidad de los vascos. Para algunos autores, se puede decir que desde el siglo XVI la boina era el cubrecabezas nacional vasco, si bien, hubo que esperar a las Guerras Carlistas para que esta prenda se generalizase por todo el País de los Vascos. En cuanto a este punto, también hay algunas discrepancias. Mientras que unos hacen referencia a que hasta la segunda guerra carlista los batallones liberales no adoptaron la boina para no ser menos que las tropas carlistas, a quienes se les ha señalado como introductores del uso de la boina en el País Vasco, para otros la realidad fue bien distinta. En este caso, Unamuno dice que la boina se introdujo del Mediodía de Francia, a principios de la guerra civil carlista de los siete años, hacia 1833, y que la introdujeron los llamados txapelgorris o gorros rojos, cuerpos volantes cristinos, es decir, liberales. Por lo tanto, en palabras de Unamuno la boina, que llegó a ser para muchos distintivo del carlismo, fue introducida por tropas liberales y siempre usada, en ambas guerras carlistas, por tropas liberales también. En este punto, hay que recordar que tradicionalmente se había llamado txapelgorris a los miqueletes en la guerras carlistas y que fue su jefe Zumalacárregui quien la hizo famosa. Según la iconografía tradicional, la boina del general era ancha, blanca y con una borla que le caía sobre la sien.
 Sin embargo, otros autores como Bereciartúa nos recuerdan que la boina de este jefe carlista no era blanca sino roja, a pesar de que los carlistas guipuzcoanos de las líneas de San Sebastián la llevaron sin teñir hasta que tuvo lugar la batalla de Oriamendi. Según este investigador, es frecuente esta equivocación puesto que algunos autores no se explican que la boina blanca diferenciase a los liberales de los carlistas en una época en la que indistintamente se portaban boinas azules y negras. De este modo, se pueden encontrar retratos de importantes dirigentes carlistas portando boinas blancas, e incluso, en Zumárraga se editaba en 1870 un periódico carlista que se llamaba La Boina Blanca. A pesar de estos vaivenes del color, el acervo y la historiografía tradicional nos han legado la primera adscripción política y sociológica de las boinas como elemento diferenciador a la vez que unificador de una sociedad inmersa en profundos cambios. Es más, la boina cobró en estos momentos auténtica carta de naturaleza como elemento representativo de los insurrectos carlistas y buena prueba de ello fue la prohibición que Baldomero Espartero, a la sazón Conde de Luchana, hizo de su uso. En 1838 convencido de los males que causa el uso de la boina, que como distintivo de las tropas carlistas solo tiende a la confusión y alarma, Espartero decretó que se prohibiese el uso de la boina a toda clase de personas y estados, así militares como paisanos. El incumplimiento de estas medidas llevaría penas que oscilaban desde una multa la primera vez, hasta la prisión para los reincidentes. Para mayor conocimiento de este bando, se instaba a las autoridades locales a que le dieran la máxima divulgación. Con el tiempo, se vio que esta medida no tuvo efectividad alguna y que la boina, además de difundirse ampliamente entre todos los espectros sociales como un elemento indispensable de la indumentaria, también pasó a convertirse en parte de los uniformes de diferentes cuerpos militares y policiales. A la memoria nos vienen los casos de los Gudaris del Gobierno Vasco de la II República, el de los Miqueletes navarros o el de la actual Ertzaintza.


En otro orden de cosas, un factor a tener en cuenta en cuanto a la generalización del uso de las boinas fue, sin duda alguna, la industrialización de su proceso de producción. Con los adelantos de las manufacturas textiles, pronto se crearon importantes fábricas que se especializaron exclusivamente en la fabricación de boinas y que han pervivido prácticamente hasta la actualidad. En la vertiente francesa la mayor parte de las fábricas se situaban en torno a Oloron, mientras que en 1859 se fundó en Tolosa (Guipúzcoa) la Fábrica de Boinas Elósegui y, posteriormente en 1892, se instaló en Balmaseda (Vizcaya) la Fábrica de Boinas La Encartada, clausurada recientemente. Con las nuevas técnicas de elaboración el costo de las boinas se redujo notablemente frente a otro tipo de tocados masculinos, lo que también le infirió en ciertos ambientes un carácter proletario. La generalización de su uso fue tal que en la prensa vasca era continua la publicidad de las fábricas de boinas.
En cualquier periódico bilbaíno de 1930 podemos encontrar los siguientes reclamos: ¿Una buena boina? Exija La Encartada; Boinas La Encartada, Únicas bilbaínas; Boinas La Encartada, Única fábrica en Vizcaya; Boinas finas, La Encartada. Además, todos estos anuncios aparecían en una sola página como bigotes insertados entre las columnas, agresividad publicitaria donde las haya con claras alusiones territoriales. En efecto, también hubo cierta diferenciación entre los aires vizcaínos y guipuzcoanos a la hora de los gustos y fabricación de las boinas.
 Con el surgimiento del nacionalismo vasco en el Bilbao finisecular, las boinas también adaptaron una nueva fisonomía llamémosle política. Los nacionalistas abogaban por el uso de boinas de vuelos más amplios que las guipuzcoanas. Estas boinas a las que, cómo no, se les llamó bilbaínas pronto alcanzaron una gran difusión por toda Vizcaya. Los tolosanos, gran conocedores de la fabricación y uso de las boinas, no dudaban en desaprobar este tipo de boina bilbaína puesto que en su opinión no le sentaba bien a cualquiera y, además, se atrevían a mantener que las boinas bilbaínas no habían podido prevalecer nunca sobre las tolosanas.
La boina vasca
En la actualidad, el uso de la boina como prenda de diario ha quedado relegada prácticamente a un plano muy secundario, sin embargo, nunca ha tenido tanto reconocimiento social como prenda vasca por excelencia. En las últimas décadas se ha instituido como trofeo o galardón a los campeones (Txapeldunes) de cualquier competición realizada en el País Vasco. Del mismo modo, es un símbolo de bienvenida para los visitantes ilustres, a la par que asociaciones deportivas y peñas de amigos utilizan las boinas bordadas como elemento de identidad de grupo.

Boinas Elósegui

La Casualidad (actualmente Boinas Elósegui) nace en 1858 en Tolosa (Gipuzkoa) de la mano de Antonio Elósegui. Desde su fundación, la empresa cuenta con todos los proceso integrados, desde el tejido hasta las operaciones de acabado. La producción inicial era de una boina por operaria y día.




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