Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

viernes, 24 de agosto de 2018

336).-Procedimiento ordinario ante los juzgados de familia.-a

CAMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ HUENCHUÑIR


                    Párrafo cuarto
  Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia



Artículo 55.- Procedimiento ordinario. 

El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.

Artículo 56.- Inicio del procedimiento.

El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.

Artículo 57.- Requisitos de la demanda. 

La demanda deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera.
En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.

Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. 

El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.
La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

    Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. 

Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.
    INCISO SUPRIMIDO

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días.
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

    Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. 

Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
El juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.
Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia.

 El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
 La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro. Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 61.- Audiencia preparatoria. 

En la audiencia preparatoria se procederá a:

    1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.

    2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.

    Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.

    3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

    4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

    5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

    6) Determinar el objeto del juicio.

    7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

    8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

    9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.

    10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.

      Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso tercero.

    Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

    En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.

Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. 

Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

    a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.
    b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.
    c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.
    d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.
    Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.

Artículo 63.- Audiencia de juicio.

 La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

      El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

    Durante la audiencia, el juez procederá a:

    1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
    2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
    3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.
    4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.
    Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente.

 A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
    Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.

Artículo 64.- Producción de la prueba. 

La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

    Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

      El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

    Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

    Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

    Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

    Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

    Artículo 64 bis.- En los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión.
    Para lo dispuesto en el inciso anterior, las partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947.
    Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.


    Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.
    El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

Artículo 66.- Contenido de la sentencia. 

La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;
2) La individualización completa de las partes litigantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;
5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y
7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. 

Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
    En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.



Artículo 67.- Recursos.

 Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

    1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

      2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

    3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.

    4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

    5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

    6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

    a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

    b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

    7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

miércoles, 22 de agosto de 2018

335).-Libro IV del Código de Procedimiento Civil (10).-a


Ana Karina Gonzalez Huenchuñir;Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
Portada del Código de Procedimiento Civil Anotado, Edición Oficial, de 1902

Título I 
  DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 817. (989). Son actos judiciales no  contenciosos aquellos que según la ley requieren la  intervención del juez y en que no se promueve contienda  alguna entre partes.

    Art. 818. (990). Aunque los tribunales hayan de  proceder en algunos de estos actos con conocimiento de  causa, no es necesario que se les suministre este  conocimiento con las solemnidades ordinarias de las 
pruebas judiciales.
    Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por  medio de informaciones sumarias.
    Se entiende por información sumaria la prueba de  cualquiera especie, rendida sin notificación ni 
intervención de contradictor y sin previo señalamiento  de término probatorio.

  Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.(Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.)



     Art. 819. (991). Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.
 

     Art. 820. (992). Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.
 

     Art. 821. (993). Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
     Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.
 

     Art. 822. (994). Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.

     Art. 823. (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
     Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.
 

    Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. 
    Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público. 


    Art. 825. (997). En todos los casos en que haya de  obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del 
fiscal judicial o de los defensores públicos, se  les pasará al efecto el proceso en la forma establecida  en el artículo 37. 


    Art. 826. (998). Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución.
    Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.

     Art. 827. (999). En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.

     Art. 828. (1000). Los procesos que se formen sobre actos no contenciosos quedarán en todo caso archivados, como los de negocios contenciosos.
     Si se da copia de todo o parte del proceso, se dejará en él testimonio de este hecho con expresión del contenido de las copias que se hayan dado.

     Título II 
     DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO

     Art. 829. (1001). En los casos en que la ley autorice al juez para suplir la autorización del marido a fin de que la mujer casada pueda parecer en juicio, ocurrirá ésta ante el tribunal correspondiente manifestándole, por escrito, el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante o demandada, los motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el marido le niegue la autorización o el impedimento que lo imposibilita para prestarla.
     El tribunal concederá o negará la habilitación, con conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo caso al defensor de menores. Citará además al marido cuando esté presente y no esté inhabilitado.

     Art. 830. (1002). Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o éste le niegue o no pueda prestarle su consentimiento o representación para parecer en juicio contra un tercero, ya sea como demandante o demandado.
     En el auto en que se conceda la habilitación se dará al hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852.
 

     Art. 831. (1003) El juicio que tenga por objeto la habilitación, por negarse el padre o el marido a representar o a autorizar al hijo o a la mujer para parecer en juicio, se substanciará en conformidad a los trámites establecidos para los incidentes.
     Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya pedido por ausencia o ignorado paradero del padre o marido, comparece alguno de éstos oponiéndose.

     Art. 832. (1004). Si la presentación del padre o marido tiene lugar después de concedida la habilitación, su oposición se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

     Título III 
     DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA
     LEGITIMACION DE UN INTERDICTO

     Art. 833. (1005). Cuando deba obtenerse la autorización judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para acreditarlas si fuere menester.
     En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor.
 

    Art. 834. (1006). Derogado.

     Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil.
     En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.

    Título IV
    DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA


Derogado



     Título V
     DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL

Derogado
  

     Título VI 
     DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL
     DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS

     1. Del nombramiento de tutores y curadores

     Art. 838. (1017). Cuando haya de procederse al nombramiento de tutor o curador legítimo para un menor, en los casos previstos por el Código Civil, se acreditará que ha lugar a la guarda legítima, que la persona designada en la que debe desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella tiene las condiciones exigidas para ejercer el cargo.
 

    Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores.
    En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo.
    Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor.
    La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689.

     Art. 840. (1019). Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo anterior.
 

     Art. 841. (1020). Pueden en todo caso provocar el nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona del pueblo, por intermedio de este funcionario.
     Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije.
 

     Art. 842. (1021). En los casos del artículo 371 del Código Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador interino para el menor.
     No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.

     Art. 843. (1022). Declarada por sentencia firme la interdicción del disipador, del demente o del sordomudo, se procederá al nombramiento de curador, en la forma prescrita por el artículo 839.
     Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción.
     Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.

     Art. 844. (1023). Habrá lugar al nombramiento de curador de bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código.

     Art. 845. (1024). La primera de las circunstancias expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están vigentes.
     Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos.
 

     Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11.

     Art. 847. (1026). La ocultación a que se refiere el inciso final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que expresa el inciso 1° del artículo 845.

     Art. 848. (1027). Se sacarán de los bienes del ausente las expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para cubrir los gastos que ocasione la curaduría.

    Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma cumplidas en su caso las disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil. 


     Art. 850. (1029). Para proceder al nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la denunciación o declaración de la madre que se crea embarazada, y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre, bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte de éste.
 

     Art. 851. (1030). El nombramiento de curador adjunto se hará como el de curador dativo.
     El nombramiento recaerá en la persona designada por el donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de nombrarse curador para la administración particular de bienes donados o asignados por testamento con la condición de que no los administre el padre, marido o guardador general del donatario o asignatario.

     Art. 852. (1031). Los curadores especiales serán nombrados por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor en conformidad a la ley.

     2. Del discernimiento de la tutela o curaduría

     Art. 853. (1032). El tutor o curador testamentario que pida el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han verificado las condiciones legales necesarias para que el nombramiento tenga lugar.
     Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia del defensor de menores.
  

     Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el nombramiento.
     No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En tales casos servirá de título la resolución en que se nombre el guardador o se apruebe su designación.
     Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de este artículo.
 

     Art. 855. (1034). Para que el tribunal mande otorgar la escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso del 2° inciso del artículo anterior, es necesario que preceda el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el tutor o curador esté obligado.
     Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo.
 

     Art. 856. (1035). No están dispensados de la fianza los curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su cargo.

     Art. 857. (1036). En el escrito en que se solicita el discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y lo otro.
     Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la de discernimiento.

  Título VII 
  DEL INVENTARIO SOLEMNE

    Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan.
    Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.


     Art. 859. (1038). El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen:

    1°. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;
    2°. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia;
    3°. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;
    4°. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y
    5°. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos.

    Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.
    Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les 
citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la 
provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
    En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
    El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.


    Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


    Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en  otro territorio jurisdiccional y lo pide algún  interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces  respectivos, a fin de que los hagan inventariar y  remitan originales las diligencias obradas para unirlas  a las principales.


    Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal.
    El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.

     Art. 864. (1043). Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil.
    Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación.
    Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación.

lunes, 20 de agosto de 2018

334).- Caricaturas : The Courtroom Sketches of Ida Libby Dengrove.-a



Juicio.

Att. James La Rossa, Anthony Scotto, Judge Stewart, Robert Riske

En 1979, el Abogado penalista LaRossa, representó "El  más poderoso mafioso laboral de Estados Unidos ", Anthony M. Scotto ,bajo  el poder de familia  Gambino / líder de la Asociación Internacional de Estibadores, que fue acusado de extorsionar a las compañías navieras con 200.000 dólares. 
LaRossa consiguió a dos ex alcaldes, John V. Lindsay y Robert F. Wagner Jr. y el gobernador Hugh L. Carey para elogiar el carácter de Scotto, pero Scotto fue declarado culpable de crimen organizado y condenado a cinco años de prisión.

Witness: William "Sonny" Montella. Mr. Montella's testimony
resulted in Mr. Scotto's conviction Date:  circa. 1979 to circa. 1980

Politically-connected labor leader Anthony Scotto and Mr. Scotto's attorney,
 James La Rossa. Scotto allegedly had links to organized 
crime, and was eventually convicted of racketeering. Date:  circa. 1979 to circa. 1980

Portrait of Anthony Scotto wearing headphones.
 Date: circa. 1979 to circa. 1980


James La Rossa questions Donald R. Manes during the
 trial of Anthony Scotto. Date: circa. 1979 to circa. 1980


Portrait of the jury during the Anthony Scotto
 trial. Date: circa. 1979 to circa. 1980


U.S. Attorney Robert B. Fiske Jr., Anthony Scotto, and Judge
Charles Stewart. Date: circa. 1979 to circa. 1980



From left to right: Anthony Anastasia, James La Rossa, Robert
 Fiske, and defense witness Louis Valentino.Date: circa. 1979 to circa. 1980

Scene from the trial of Anthony Scotto. Date:  circa. 1979 to circa. 1980


Portrait of the jury during the Anthony Scotto trial.Date: circa. 1979 to circa. 1980


Aldo Ahumada Chu Han

Portrait of Anthony Scotto and his defense attorney, James La Rossa.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980



Aldo Ahumada Chu Han

Scene from the trial of Anthony Scotto. The jury is included in this sketch.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

From left to right: Anthony Anastasia, Anthony Scotto, James La Rossa, Robert Fiske, and Judge Charles Stewart.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

From left to right: Mrs. Scotto, James La Rossa, Anthony Scotto, and Judge Charles Stewart.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

From left to right: defense attorney James La Rossa, Anthony Scotto, co-defendant Anthony Anastasia, prosecutor Robert Fiske, and Judge Charles E. Stewart.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

Scene from the trial of Anthony Scotto. From left to right: Judge Charles E. Stewart Jr., prosecutor Robert B. Fiske Jr., and Anthony Scotto.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980

Aldo Ahumada Chu Han

Co-defendants Anthony Scotto and Anthony "Tough Tony" Anastasio observe as Scott's attorney, James La Rossa, cross-examines William Montella Jr. The jury and Judge Charles E. Stewart Jr. also appear in sketch.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980

Aldo Ahumada Chu Han

James M. La Rossa, defense attorney for Anthony Scotto, questions defense witness Joseph F. Colozza, a dock union official.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

Judge Charles E. Stewart presiding over trial of Anthony Scotto.

Date: 

1979 to 1980

Aldo Ahumada Chu Han

Witness Walter O'Hearn, who testified against Anthony Scotto, appears with judge Charles E. Stewart Jr.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

Anthony Scotto appears in court with his attorney, James M. La Rossa.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980

Aldo Ahumada Chu Han

Anthony Scotto appears in court with his attorney, James M. La Rossa. Judge Charles E. Stewart Jr. and prosecutor Robert B. Fiske Jr. are also pictured.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980

Aldo Ahumada Chu Han

Evidence, audio equipment, and paperwork pertaining to U.S. v. Anthony Scotto

Aldo Ahumada Chu Han

Audio equipment from U.S. v. Anthony Scotto

Date: 

1981

Aldo Ahumada Chu Han

Prosecutor Alan Levine and witness Walter O'Hearn, who testified against Anthony Scotto.

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han
William "Sonny" Montella testifies against Anthony Scotto

Date: 

1979


Aldo Ahumada Chu Han

Courtroom scene from trial of Anthony Scotto

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

Former Mayor Robert F. Wagner testified in favor of Anthony Scotto

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

Courtroom scene from trial of Anthony Scotto

Date: 

1979

Aldo Ahumada Chu Han

Portrait of Robert B. Fiske, who was a U.S. Attorney in New York from 1976-1980. In 1979, he prosecuted Anthony Scotto.

Date: 

circa. 1979

Aldo Ahumada Chu Han

Judge Charles E. Stewart Jr. listens to tapes during Anthony Scotto trial.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980

Aldo Ahumada Chu Han

Portrait of labor leader Anthony Scotto, who allegedly had connections to organized crime and was convicted of racketeering in 1980.

Date: 

circa. 1979 to circa. 1980



Biografía 


Aldo Ahumada Chu Han


Nueva York, Nueva York. – (Agencias) Anthony M. Scotto, nacido en Brooklyn, un poderoso líder sindical de los estibadores, cuya carrera lo llevó tanto a la Casa Blanca como a una penitenciaría federal, ha muerto a los 87 años, anunció su hija el domingo en Instagram.
Scotto, nacido en 1934, creció en Red Hook y Carroll Gardens, en Nueva York, y trabajó por primera vez en los muelles de su condado natal como estibador a los 16 años, escribió su hija y presentadora de «Good Day New York», Rosanna Scotto. Ascendió a través de las filas de su sindicato, y se convirtió en jefe de la Asociación Internacional de Estibadores Local 1814 en 1963.
Al año siguiente, fue fotografiado en la Casa Blanca con el presidente Lyndon Johnson y pronto se convirtió en una potencia de influencia política.

«Los líderes políticos buscaron su respaldo a todos, desde el gobernador Hugh Carey hasta Mario Cuomo, pasando por los alcaldes Lindsay, Beame y los congresistas estadounidenses, incluido el senador Robert F. Kennedy y el presidente Jimmy Carter», escribió su hija.

«Dio conferencias sobre relaciones laborales en la Universidad de Harvard»

Pero Scotto también caminó en diferentes pasillos de poder menos aceptados. En 1969, el Departamento de Justicia lo calificó como capo en la familia criminal Gambino.

Aunque la rechazó, llamando a la demanda «tácticas anti-laborales» y una vendetta, pero Scotto fue acusado una década más tarde por cargos federales de soborno y extorsión. Scotto, que entonces tenía 45 años, fue condenado por recibir pagos en efectivo de más de 200,000 dólares. Fue sentenciado a cinco años de prisión y multado con 75,000 dólares el 22 de enero de 1980.

El juicio de nueve semanas «históricamente puede considerarse una de las investigaciones y enjuiciamientos más significativos emprendidos por el FBI en ese momento», según documentos del Departamento de Justicia.
Scotto, después de llegar a la prisión federal en Danbury, Connecticut., al volante de su Cadillac, proclamó su inocencia una vez más antes de entrar. 

»Mi conciencia está tranquila», dijo.

La familia de Scotto lo recordó el domingo como un esposo amado, padre de cuatro hijos y abuelo de ocho.

Nacimiento: 10 de mayo de 1934, Nueva York, Nueva York, Estados Unidos
Fecha de la muerte: 21 de agosto de 2021



James Michael LaRossa.
4 Diciembre 1931 ~15  Octubre 2014
abogado

The New York Times.


James M. LaRossa, defensor de los jefes de la mafia en la corte, muere a los 82 años
17 de octubre de 2014

James M. LaRossa, quien se contaba a sí mismo entre "el último de los gladiadores", su caracterización de los abogados defensores, y lo demostró en décadas de enérgicas batallas en los tribunales en nombre de los jefes de la mafia, políticos, líderes sindicales y jueces, murió el miércoles en su casa en Manhattan Beach, California. Tenía 82 años.
La causa fue el cáncer de esófago, dijo su hija Susan LaRossa.
En una carrera que incluyó la defensa de cientos de delincuentes de cuello blanco y el establecimiento de un importante precedente de derecho penal en la Corte Suprema de los Estados Unidos, los casos más conocidos de LaRossa involucraron a jefes de la mafia. Representó a Paul Castellano, jefe de la familia criminal Gambino, después de que Castellano fuera acusado en 1985 con otros jefes de familias de la mafia acusados ​​de participar en una supuesta comisión que dirigía el crimen organizado en Nueva York.
El Sr. LaRossa se reunió con el Sr. Castellano el 16 de diciembre de 1985, poco antes de que él y un asociado fueran asesinados cerca de la entrada de Sparks Steak House en Midtown Manhattan.
John Gotti, el infame mafioso, sucedió al Sr. Castellano como jefe de Gambino. En 1989, los investigadores federales grabaron una conversación que, según dijeron, había revelado "que Gotti tenía la intención de 'hacer sonar una sonda' al Sr. LaRossa para que actuara como abogado adjunto para él en su procesamiento anticipado por el asesinato de Castellano ".
En una carta a un juez, los investigadores escribieron que "si el señor LaRossa se negaba, Gotti lo mataría".

Cuando The New York Times le preguntó a LaRossa sobre este comentario aparentemente siniestro en 1991, dijo:

“No tengo ninguna duda de que esto fue una broma y nada más. Él y yo nos conocemos desde hace 15 años, y él no diría nada de eso de mí más que en broma ".

El Sr.LaRossa decidió no tomar el caso cuando los fiscales le dijeron que podría ser un testigo debido a su asociación con el Sr. Castellano. Más tarde representó a Vincent Gigante, el jefe de la familia Genovese y un acérrimo rival del Sr. Gotti, en un juicio por crimen organizado y asesinato en 1996 .

En una entrevista con la revista People en 1978, LaRossa dijo que no le importaba defender a alguien que sabía que era culpable. "No estoy probando su inocencia", dijo. "Estoy intentando evitar que la fiscalía demuestre su culpabilidad".

Entre los muchos casos conocidos de LaRossa estaba su defensa a mediados de la década de 1970 del juez Ross J. DiLorenzo del Tribunal Civil, quien fue acusado de perjurio por negar que había intentado interferir en una investigación de corrupción en el litoral de Nueva York. Él ganó la absolución del juez.

En 1979, el Sr. LaRossa representó a Anthony M. Scotto, el líder de la Asociación Internacional de Estibadores, quien fue acusado de extorsionar $ 200,000 a las compañías navieras. El Sr. LaRossa reclutó a dos ex alcaldes, John V. Lindsay y Robert F. Wagner Jr., y el gobernador Hugh L. Carey para elogiar el carácter del Sr. Scotto.

“Es un buen padre de familia considerado”, dijo LaRossa. "No es un ladrón común y no debería ser tratado como tal".

El Sr. Scotto fue declarado culpable de crimen organizado y sentenciado a cinco años de prisión.

En la década de 1980, LaRossa defendió dos veces a Mario Biaggi, un congresista del Bronx. El primer caso involucró acusaciones de que Biaggi había aceptado vacaciones gratis del líder demócrata de Brooklyn, Meade Esposito, a cambio de favores. El Sr. Biaggi fue declarado culpable y sentenciado a dos años y medio de prisión.

El segundo caso involucró cargos de que Biaggi había aceptado sobornos por ayudar a Wedtech, un contratista de defensa del Bronx, a obtener contratos federales. El Sr. Biaggi fue declarado culpable de 15 cargos de obstrucción de la justicia y aceptación de obsequios ilegales y sentenciado a ocho años.

En 1971, el Sr. LaRossa representó a John Giglio, quien había sido condenado por pasar giros postales falsificados. Surgieron pruebas de que el gobierno federal no había revelado que un fiscal prometió a un testigo que no sería acusado si testificaba contra el Sr. Giglio. Pero el fiscal que el caso no conocía el acuerdo y, por lo tanto, no pudo informar al Sr. LaRossa al respecto.

La Corte Suprema de los Estados Unidos revocó la condena, estableciendo el precedente de que la fiscalía debe mantener un sistema que garantice que todos los abogados de la fiscalía tengan acceso a toda la información sobre las promesas a los testigos.

James Michael LaRossa, hijo de un cartero, nació en Brooklyn el 4 de diciembre de 1931. Se graduó de la Universidad de Fordham y su facultad de derecho, y sirvió en la Infantería de Marina durante la Guerra de Corea. Eligió la profesión legal, dijo una vez, porque si "realmente trabajabas, podrías crecer sin las conexiones familiares obvias".

Trabajó durante varios años en el personal del fiscal de los Estados Unidos en Manhattan, y dijo que era una excelente experiencia para un abogado defensor. A pesar de su éxito en los casos de asesinato, la preferencia de LaRossa era manejar casos más complejos contra acusados ​​de cuello blanco.

En 1991, el Colegio de Abogados del Estado de Nueva York lo nombró abogado penalista destacado del año.

Los matrimonios del Sr. LaRossa con la ex Gayle Marino y la ex Dominique Thall terminaron en divorcio. Además de su hija Susan, le sobreviven otra hija, Nancy LaRossa; dos hijos, James Jr. y Thomas; una hermana, Dolores Nelson; y cuatro nietos.

El Sr. LaRossa tenía una voz de bajo autoritaria y sentido del humor. En el juicio de Wedtech, criticó la mala memoria de un testigo. Luego, el testigo sugirió que podría haber un memorando de la conversación. Incrédulo, el Sr. LaRossa sugirió que también podría haber un conejo donde acechaba este memo.

El fiscal objetó. "¿Sobre el conejo?" preguntó el juez. Sí, respondió el fiscal.

El Sr. LaRossa dijo: "Retiro el conejo, señoría".


James M. LaRossa, uno de los abogados litigantes más exitosos de su generación, murió pacíficamente en su casa en Manhattan Beach, California, el 15 de octubre de 2014, después de años de burlar una variedad de enfermedades. 
Cariñosamente conocido como "Jimmy" después de un artículo de 1977 en la revista New York Magazine titulado "Jimmy LaRossa: La boca biónica del crimen de cuello blanco", fue oficial de la Infantería de Marina durante la Guerra de Corea y ex fiscal adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York bajo Robert Kennedy. 
Como abogado defensor en la ciudad de Nueva York, los clientes de LaRossa incluían una gran cantidad de coloridos mafiosos, jueces, políticos, empresarios y líderes sindicales, entre otros. 
Su argumento ante la Corte Suprema de Estados Unidos en Giglio v. United States


 resultó en un veredicto unánime para la defensa y sigue siendo hasta el día de hoy un caso histórico sobre mala conducta de la fiscalía. Sus hijos, nietos y amigos admiten fácilmente que es difícil imaginar un mundo sin este amante sociable de la vida. Su último deseo era que todos hiciéramos lo mismo: exprimir hasta la última gota de nuestras vidas.




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