Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

martes, 23 de junio de 2020

403).-Recursos y procedimientos especiales.-a



  Párrafo 5º
    De los recursos


Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.- La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
    En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
    La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

    Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
    Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
    De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.   

    Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.
    El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.   

    Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además:

    a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
    b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
    c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;
    d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;
    e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
    f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.
    El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.
    No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.
    Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.   

    Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla.
    Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
    Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.   

    Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479.
    Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
    La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida.
    Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
    Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.   

    Artículo 481. En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
    El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos.
    No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
    La falta de comparecencia de uno o más recurrentes la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

    Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
    Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
    Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
    No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.   

    Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.
    Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.   

    Artículo 483-A.- El recurso de que trata el artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia que se recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
    El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.
    Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será inapelable.
    La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada.
    El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal resolución no procederá recurso alguno.
    La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo.
    La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta de los requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de reposición dentro de quinto día.
    Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y presentar las observaciones que estime convenientes.

    Artículo 483-B.- En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos.


    Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente.
    Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
    La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.

    Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.
    Si el número de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

    Párrafo 6º
    Del Procedimiento de Tutela Laboral


    Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
    También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
    Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
    Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

NOTA
      El artículo 1 de la ley 21280, publicada el 09.11.2020, declara interpretado el inciso primero del presente artículo en el sentido de señalar que las normas de los artículos 485 y siguientes, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Asimismo, declara que también serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

    Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.
    Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.
    Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
    La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
    Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
    La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.


    Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485.
    No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

    Artículo 488.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
    Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

    Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
    La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
    En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
    Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
    En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
    El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
    Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
    Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

    Artículo 489 bis. El despido de un trabajador, declarado como discriminatorio por basarse en el padecimiento de cáncer, será siempre considerado grave para los efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior.

      Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente.
      En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

      Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°.

    Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
    Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

    Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Artículo 494.- Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457.

    Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

    1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
    2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
    3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
    4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
    Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

    Párrafo 7°
    Del procedimiento monitorio


    Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.   

    Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.
    Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.
    La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.
    Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.
    Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.   

    Artículo 498.- En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.   

    Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
    La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.
    Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.   

    Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
    Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
    La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
    En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
    Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
    Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.

    Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
    La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
    El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.   
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457. 

    Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.   


domingo, 14 de junio de 2020

402).-Caricaturas: The Courtroom Sketches.-a

The Courtroom Sketches of Ida Libby Dengrove.

Hearing For Delay of Mitchell-Stans Trial; 1973

Prosecutor John Wing, Judge Gagliardi, and John Mitchell

Date: 

1974

Defense attorney Peter Fleming Jr. addresses jurors during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Courtroom spectators during the trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Courtroom spectators during the trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Robert H. Finch, former secretary of Health, Education, and Welfare, testifies during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974 May 9th

John Mitchell observes as Harry Sears testifies during Mitchell-Stans trial

Date: 

1974 Mar 8th

Portrait of a judge during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

John Mitchell and Judge Gagliardi observe as prosecutor James W. Rayhill questions Daniel Hofgren, a former White House aide, during the trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Portrait of prosecutor James W. Rayhill

Date: 

1974

Maurice Stans testifies in court.

Date: 

1974

Courtroom scene from trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Maurice Stans covers his face while testifying.

Date: 

1974

Judge Gagliardi and John Mitchell observe as John Wing questions a witness.

Date: 

1974 Mar 11th

Courtroom scene from Mitchell-Stans Watergate trial.

Date: 

1974

Portrait of John Mitchell

Date: 

1974

Portrait of Maurice Stans

Date: 

1974

Portrait of an attorney during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Portrait of Peter Fleming, defense attorney for John Mitchell

Date: 

1974

Courtroom scene from Mitchell-Stans Watergate trial.

Date: 

1974

John Wing cross-examines Maurice Stans during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Courtroom scene from Mitchell-Stans Watergate trial.

Date: 

1974

Prosecutor John Wing questions a witness during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Prosecutor John Wing questions Leonard W. Hall during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Defense attorney Peter Fleming and prosecutor John Wing appear during the testimony of John Mitchell. Judge Lee Gagliardi presides.

Date: 

1974

Portrait of Jurors during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Daniel Hofgren, a former White House aide, testifies during trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Portrait of Judge Lee P. Gagliardi

Date: 

1974

A witness testifies during the trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

F. Donald Nixon, brother of Pres. Richard Nixon, testifies during Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Defense witnesses confer during trial of Mitchell-Stans. Included in the sketch are attorneys Peter Fleming and John Sprizzo.

Date: 

1974

Courtroom observers rush to congratulate John Mitchell after his acquittal during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Defense attorney Peter Fleming addresses Judge Lee Gagliardi.

Date: 

1974 Mar 7th

Shirley Bailey, formerly personal secretary to Mr. Vesco, testifies during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

John N. Mitchell receives a kiss from defense attorney Walter C. Bonner after his acquittal.

Date: 

1974

Witness Daniel Hofgren testifies during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Maurice H. Stans appears in court with his defense attorney, Robert W. Barker.

Date: 

1974 Apr 9th

Courtroom scene during trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

John Mitchell and Maurice Stans observe as prosecutor John Wing questions witness Harry Sears.

Date: 

1974

Peter Fleming addresses Judge Lee Gagliardi as John Mitchell observes.

Date: 

1974 Mar 14th

John Wing cross-examines John Mitchell during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Harry Sears, a reluctant witness who considered John Mitchell a friend, testifies during the \trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Portrait of Peter Fleming, John Mitchell, and John Sprizzo.

Date: 

1974

Defense attorney John E. Sprizzo questions Sherwin J. Markman, an attorney for Robert L. Vesco.

Date: 

1974 Apr 8th

Peter Fleming questions witness G. Bradford Cook

Date: 

1974

Witness testimony during the trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

ortrait of John N. Mitchell during Mitchell-Stans trial.

Date: 

circa. 1973 to circa. 1974

Judge Lee Gagliardi observes as Laurence B. Richardson Jr., an associate of Robert Vesco, testifies during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Robert H. Finch, former secretary of Health, Education, and Welfare, testifies during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974 Apr 9th

Portrait of Judge Lee P. Gagliardi during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Shirley Bailey, formerly personal secretary to Mr. Vesco, testifies during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Portrait of John N. Mitchell during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Defense attorney Peter Fleming addresses the jury during Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Prosecutor John Wing questions a witness during the Mitchell-Stans trial. John Mitchell, John Sprizzo, and Peter Fleming observe.

Date: 

1974

Judge Lee Gagliardi watches as Harry Sears testifies during the trial of Mitchell-Stans.

Date: 

1974

Portrait of potential jurors during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

circa. 1973 to circa. 1974

Defense attorney Walter J. Bonner examines Maurice Stans during Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Prosecutor John Wing speaks with a witness during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Portrait of John N. Mitchell during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Prosecuting attorneys John R. Wing, James W. Rayhill, and Kenneth R. Feinberg during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Defense attorneys Peter Fleming, John Sprizzo, and Marvin E. Segal sit next to John Mitchell during Mitchell Stans trial.

Date: 

1974

Peter Fleming questions witness Martin Mensch during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974 Apr 9th

Scene from Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Walter Bonner examines Maurice Stans during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Peter Fleming questions witness Harry Sears during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Portrait of Harry Sears during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Portrait of the jury during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Peter Fleming addresses the jury during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

John Mitchell observes as an attorney addresses the jury.

Date: 

1974

Donald Nixon testifies during the Mitchell-Stans trial.

Date: 

1974

Scene from preliminary hearings of Mitchell-Stans case.

Date: 

1973



Maurice Stans Hubert (22 marzo 1908 a 14 abril 1998) era un contable estadounidense, de alto rango de funcionario , Gabinete miembro y organizador político. Se desempeñó como presidente de finanzas del Comité para la reelección del presidente , trabajando para la reelección de Richard Nixon . Fue declarado culpable de varios cargos en virtud de la Ley de Campaña Electoral Federal que se revelaron durante la investigación más amplia sobre el escándalo de Watergate .

Watergate

El escándalo Watergate fue un gran escándalo político que tuvo lugar en Estados Unidos a principios de la década de 1970 a raíz de un robo de documentos en el complejo de oficinas Watergate de Washington D. C., sede del Comité Nacional del Partido Demócrata de Estados Unidos, y el posterior intento de la administración Nixon de encubrir a los responsables. Cuando la conspiración se destapó, el Congreso de los Estados Unidos inició una investigación, pero la resistencia del gobierno de Richard Nixon a colaborar en esta condujo a una crisis institucional.
​ El término Watergate empezó a abarcar entonces una gran variedad de actividades ilegales en las que estuvieron involucradas personalidades del gobierno estadounidense presidido por Nixon. Estas actividades incluían el acoso a opositores políticos y a personas o funcionarios considerados sospechosos. Nixon y sus colaboradores cercanos ordenaron hacer acoso a grupos de activistas y figuras políticas, utilizando para ello organizaciones policiales o servicios de inteligencia, como a la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), a la Agencia Central de Inteligencia (CIA) o al Servicio de Impuestos Internos (IRS). El escándalo destapó múltiples abusos de poder por parte del gobierno de Nixon,​ que se saldó con la dimisión de este como Presidente de Estados Unidos en agosto de 1974. El escándalo afectó a un total de 69 personas, de las cuales 48 fueron encontradas culpables y encarceladas y muchas de ellas habían sido altos funcionarios del gobierno de Nixon.

El suceso empezó con la detención de cinco hombres por el allanamiento del complejo Watergate del Partido Demócrata el 17 de junio de 1972. El FBI encontró una conexión entre los ladrones y del dinero negro utilizado por el Comité para la Reelección del Presidente (CRP), la organización oficial de la campaña electoral de Nixon y el Partido Republicano.En julio de 1973, gracias a los testimonios de antiguos funcionarios y personal de Nixon, las investigaciones realizadas por el Comité Watergate del Senado de Estados Unidos revelaron que Nixon tenía en sus oficinas un sistema de cintas de grabación y de las cuales muchas conversaciones habían sido grabadas.​ 
Tras una serie de batallas legales, la Corte Suprema de Estados Unidos dictaminó por unanimidad que el presidente debía entregar las cintas a los investigadores gubernamentales, a la cual finalmente accedió. Las grabaciones implicaban directamente a Nixon en el caso, al revelarse que había tratado de encubrir el robo con «cuestionables tejemanejes».
 Debido a que, con alta probabilidad, el presidente habría sido objeto de un impeachment proceso de destitución») por parte del Congreso de los Estados Unidos, Nixon renunció a la presidencia el 9 de agosto de 1974.​ El 8 de septiembre de 1974, su sucesor, el también republicano Gerald Ford, le concedió el perdón al expresidente.
Desde entonces, el nombre «Watergate» y el sufijo «gate» se han convertido en sinónimo de escándalos políticos en Estados Unidos y otros países tanto de habla inglesa como de no inglesa.​

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