Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

sábado, 14 de julio de 2018

233).-Libro III del Código de Procedimiento Civil (9) a

 

Ana Karina Gonzalez Huenchuñir;Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
Portada del Código de Procedimiento Civil Anotado, Edición Oficial, de 1902



    Título XVI
    DE LOS JUICIOS DE HACIENDA

    Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo concimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.


     Art. 749. (923). Se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades tributarias mensuales.


    Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva  pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda  y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte  de Apelaciones respectiva, previa notificación de las  partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. 
Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja  totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como  la que no deseche en todas sus partes la demanda  deducida contra el Fisco o la reconvención promovida  por el demandado.
    Recibidos los autos, el tribunal revisará la  sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si  ésta se encuentra ajustada a derecho.  Si no mereciere  reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De  lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en  su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen  duda, ordenando traer los autos en relación.  La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará  estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.
    Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que  ésta esté dividida.

    Art. 752. (926). Toda sentencia que condene al  Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro  de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción  del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante  decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
    Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá  oficio al ministerio que corresponda, adjuntando  fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera  y de segunda instancia, con certificado de estar  ejecutoriada.
    Se certificará en el proceso el hecho de haberse  remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de  éste se acreditará mediante certificado de ministro de  fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del  Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta  certificada, transcurridos tres días desde su recepción  por el correo.
    En caso que la sentencia condene al Fisco a  prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago  deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el  reajuste e intereses que haya determinado la sentencia  y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En 
aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto  el pago de reajuste y siempre  que la cantidad ordenada  pagar no se solucione dentro de los sesenta días  establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se  reajustará en conformidad con la variación que haya  experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre  el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la  sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.


    El artículo 35 del Decreto Ley 2573, Justicia, publicado el 26.05.1979, dispone que las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en este artículo, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. Sólo con informe de esta repartición, en el que se indique el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago, se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del fallo. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo.

     Título XVIII 
     DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS
     POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA

     Art. 758. (932). Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.
     Art. 759. (933). Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.
     Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.

     Art. 760. (934). Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta.

    Art. 761. (935). Si el deudor personal no es oído  en el trámite de tasación esta diligencia deberá  hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa  en la forma prescrita por este Código. La tasación,  en este caso, no impide que el deudor personal pueda  objetar la determinación del saldo de la obligación  principal por el cual se le demande, si comprueba en  el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude  de sus derechos. 

     Art. 762. (936). Lo dispuesto en el artículo 492 se aplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecada contra terceros poseedores.

     Art. 763. (937). La acción del censualista sobre la finca acensuada se rige por las disposiciones del presente Título.

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