Caricaturas de Barrister (Abogados) en revista inglesa Vanity Fair

martes, 29 de enero de 2019

359).-Dos años de la tramitación electrónica en los Tribunales de Justicia.-a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra ;Ana Karina Gonzalez Huenchuñir;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;


Ley de Tramitación Electrónica.

Con fecha 18 de diciembre de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la ley 20.886, que establece la Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales, cuya vigencia se estableció en forma gradual en nuestro país y que en la Jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Concepción, lo hará a contar del 18 de diciembre de 2016.


Adiós a las fojas. Reglas procesales, autos acordados y tramitación electrónica en Chile.

JORGE LARROUCAU-TORRES
DOI: 10.18601/01234366.n33.08
El expediente cosido con hilo y aguja lentamente comienzan a despedirse de los estantes de los Juzgados. Adiós papel, bienvenida modernidad.

El sentido de implementar una tramitación electrónica en chile no se limitó a la gestión de las causas judiciales -terminar con los expedientes en papel, ahorrar más espacio en los juzgados y, en general, promover un trabajo eficiente-, sino que dio cuenta de una concepción de la administración de justicia que se aleja de la manera tradicional de entender la tarea judicial como una simple aplicación del derecho. En este artículo, junto con identificar los antecedentes tanto internos como externos de esta reforma procesal, así como los cambios que introdujo en la justicia civil, se analiza una de las aristas más complejas de esta concepción no tradicional de la relación entre justicia y ciudadanía: el rol que le correspondería a la Corte Suprema en la creación de las reglas procesales mediante autos acordados.


"Podrían escribirse libros enteros acerca de las técnicas de creación de reglas. [Sorprendentemente, y quizás por desgracia, muy pocos de esos libros de han escrito realmente. Quizás se crea que esas cuestiones son autoevidentes, pero no lo son. Y quizás se crea que las técnicas para crear reglas pueden escogerse de otros lugares, pero, una vez más, hay bastantes pruebas en contrario] [...] Pero la creación de reglas no es solo trabajo de los parlamentos. Una vez que reconocemos que los tribunales, así como los parlamentos, crean derecho, podemos comenzar a pensar en que la creación de reglas por parte de los jueces es una tarea que merece mayor atención que la que ha recibido hasta ahora". 
Frederick Schauer, Pensar como un abogado, p. 208.
Pensar como un abogado, p. 208.

I. La justicia civil en la mira

Algo que nadie puede negar es que la justicia civil chilena es lenta. A veces, intolerablemente lenta1. Y, además, que por muchos años ella ha funcionado al límite de sus capacidades debido al aumento de las causas -sobre todo de las ejecuciones para el cobro de créditos- que ingresan en los juzgados civiles: así, en un ejemplo que ya data de una década atrás, entre 1973 y 2005 las causas civiles se incrementaron en 1.281 %2, no pudiendo decirse lo mismo de la dotación y recursos de estos tribunales. Por cierto, ninguno de estos rasgos -lentitud, sobrecarga de trabajo, opacidad en cuanto a la información y otros- se explica por una sola razón, sino por una mezcla de factores tanto en el diseño institucional como en las dinámicas que han instalado los diversos actores del sistema. Pero son características de este tipo las que han puesto a la justicia civil chilena en la mira de una reforma profunda que, a estas alturas, es tan necesaria como esquiva.

¿En qué forma se inserta la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales en un contexto como este? Al respecto se han deslizado dos tesis:

 (i) una que entiende a la Ley n.° 20.886 de 2015 y a los autos acordados (= AA, Acta) de la Corte Suprema que luego serán examinados como "un intento por mejorar la gestión de la tramitación de causas"3, dejando en lo demás a la justicia civil tal como estaba, y 

(ii) otra -suscrita en este artículo- que la reconoce como una expresión novedosa de una forma de concebir la relación entre la administración de justicia y la ciudadanía que no responde a la tesis tradicional que afirma que el Poder Judicial aplica solo el derecho vigente. Una de las ventajas de este segundo enfoque es que provee de un mejor marco de análisis para un puñado de temas que de otro modo podrían considerarse marginales o incluso ajenos a la dogmática procesal, pero que no lo son; entre ellos, el papel de la Corte Suprema en el debate, diseño e implementación de las reglas procesales.

Para examinar este asunto el artículo se divide en tres partes. La primera identifica los antecedentes de esta reforma procesal, destacando en su genealogía los acuerdos de las cumbres iberoamericanas de presidentes de cortes supremas y de tribunales superiores de justicia durante este siglo -en los cuales no solo se prestó atención a la eficiencia judicial, sino que se reconoció como eje de todas las reformas procesales el acceso a la justicia del ciudadano-, los AA dictados por la Corte Suprema antes y después de la Ley n.° 20.886, y la discusión parlamentaria de esta última. En esta sección se da cuenta de las diversas preguntas suscitadas por los AA en el marco de la regulación de los procedimientos judiciales en Chile, definiendo el problema de fondo como una tensión entre debido proceso y potestad normativa de la Corte Suprema, y dejando en claro que lo novedoso de la reforma de la tramitación electrónica vino dado tan solo por el acuerdo institucional al que llegó dicha Corte con el Parlamento. En la segunda parte se analizan los cambios, tanto en reglas como en principios, que introdujo la tramitación electrónica en los procedimientos judiciales, distinguiendo aquellos que mejoraron cuestiones técnicas, de los que supusieron modificaciones profundas al diseño procesal y que plantean, incluso, dudas en cuanto a su constitucionalidad. En esta misma sección se observan algunas oportunidades perdidas en cuanto a la regulación procesal que una reforma a la justicia civil no debería pasar por alto. Finalmente, en la tercera parte se propone un modo de entender el rol la Corte Suprema en la creación de las reglas procesales que congenie la garantía constitucional del debido proceso con su potestad normativa, teniendo en cuenta tanto el ordenamiento jurídico como las prácticas institucionales chilenos, algunas de las experiencias relevantes en el ámbito comparado y, por sobre todo, los fines del proceso judicial.

El argumento que se ofrece en esta última sección no solo pretende ser lo suficientemente consistente como para darle una forma institucional al importante papel que la Corte Suprema ha servido en el diseño de las reglas procesales, sino que también persigue destacar algunas de las consecuencias institucionales que debe traer aparejado el reconocimiento de dicho rol, tanto para el órgano (Corte Suprema) como para sus actores (ministros).
 Con todo, la meta final de este argumento es otra, y consiste en resaltar el significado que tiene para las reformas a la justicia el debate acerca de las políticas y valores que dan cuenta de una teoría de la adjudicación4.

II. Los antecedentes de la tramitación electrónica.

Desde el punto de vista del acceso a la justicia civil, es un mérito de la Corte Suprema y, si se pudiera identificar a un solo actor en estos casos, del ministro Sergio Muñoz durante su bienio como presidente de la misma (2014-2016), el haber liderado la ardua tarea de emancipar al servicio judicial de las rutinas del papel -de las fojas y las agujas-, incorporando las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) a los procedimientos civiles.
Este cambio no se dio de un día para otro, sino que contó con varios antecedentes, tanto en el plano doméstico como en el regional. En el ámbito interno, la Corte Suprema tomó nota del modo en que otros servicios públicos (Registro Civil, Impuestos Internos) habían incorporado las TIC para mejorar su desempeño y promover una nueva forma de relacionarse con la ciudadanía. Fue así que la Corte Suprema, desde la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ)5, dictó una serie de AA que antecedieron a la Ley n.° 20.886. En el marco internacional, en tanto, la Corte Suprema fue parte de los acuerdos que cada dos años adoptaron sobre esta materia los presidentes de los máximos tribunales de cada país reunidos en las cumbres iberoamericanas.
Ahora bien, estos dos antecedentes explican solo en parte la buena acogida que tuvieron las ideas de la Corte Suprema cuando se presentó en el Parlamento la moción de la que más tarde sería la Ley n.° 20.886. La principal razón para su éxito fue la existencia de un acuerdo entre el mismo Parlamento y la Corte Suprema para legislar "en conjunto" esta reforma procesal, justo en un momento en que el debate en torno al Proyecto de Código Procesal Civil de 2012 (Boletín n.° 8197-07) -fruto del trabajo de académicos al alero del Poder Ejecutivo-6 se había paralizado tras un comienzo auspicioso. A estos tres antecedentes de la Ley n.° 20.886 -cumbres, AA e historia legislativa- cabe referirse a continuación para entender los ribetes que ha tomado el ejercicio de la potestad normativa de la Corte Suprema en relación con los procedimientos judiciales.

1. Cumbres iberoamericanas: entre eficiencia y acceso a la justicia

El debate sobre el uso judicial de las TIC en las cumbres iberoamericanas de presidentes de cortes supremas y de tribunales superiores de justicia ha estado cruzado por dos enfoques que no son antagónicos entre sí: la eficiencia judicial y el acceso a la justicia del ciudadano7.

 Así, por ejemplo, mientras en la VI Cumbre (Canarias, 2001) se acordó crear la Red Iberoamericana de Información y Documentación Judicial Iberius para facilitar el acceso eficiente a la información jurídica y darle un apoyo documental a las decisiones del juez, al año siguiente, en la VII Cumbre (Cancún, 2002), se concluyó con la declaración de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, que incluyó como un principio de los procedimientos judiciales la implementación de "una justicia moderna y accesible a todas las personas (transparente, comprensible, atenta a las personas, responsable ante el ciudadano, ágil y tecnológicamente avanzada)"8.
Si bien la Ley n.° 20.886 es un buen reflejo de este contrapunto entre la búsqueda de un servicio eficiente y favorecer el acceso a la justicia, dicha ley no se hizo cargo de algunas de las preguntas que se desprenden de los acuerdos de estas cumbres. Por ejemplo, en la VIII Cumbre (San Salvador, 2004) se convino que la inclusión de las TIC es un "imperativo" para la "eficiencia, eficacia, celeridad y calidad en el trabajo judicial", siendo el principal motivo para su inclusión el "facilitar un rápido acceso a la información, jurisprudencia, legislación, doctrina y otros materiales de consulta, a nuestros jueces, funcionarios y auxiliares judiciales". Siendo así, una pregunta que aún no ha sido respondida en el caso chileno es si la Oficina Judicial Virtual (OJV) debe o no facilitar este "rápido acceso" a tales materiales también al ciudadano que litiga.
Otro interrogante que la historia de la Ley n.° 20.886 no despejó se refiere a qué información sobre los usuarios de la justicia civil chilena se tuvo en cuenta para implementar la tramitación electrónica del modo en que se hizo. Este punto es fundamental a la luz de lo acordado en la XIII Cumbre (Santo Domingo, 2006) en cuanto a que para "promover políticas públicas que ayuden a la justicia de los países iberoamericanos a efectuar con éxito su plena transición hacia la sociedad del conocimiento" es necesario conocer "las características de los contextos y realidades nacionales". El objetivo de una reforma a un procedimiento judicial no es solo "atender a las necesidades de las y los jueces y demás operadores de la administración judicial [sino que] la ciudadanía debe ser el centro de todas las actividades del sector justicia [lo que la hace] el elemento fundamental en la definición de estas estrategias". Sin una adecuada información acerca de lo que una sociedad requiere para ser "tecnológicamente avanzada" (para no padecer una "brecha digital"), un cambio de este tipo podría conducir -irónicamente- a menos acceso a la justicia en lugar de un mejor acceso9.
En este contexto, tras la XVI Cumbre (Buenos Aires, 2012) que versó sobre la "modernización, confianza pública en la justicia, nuevas tecnologías y transparencia", con un énfasis en la "brecha tecnológica en la justicia", la XVII Cumbre, celebrada durante 2014 en Santiago de Chile, tuvo como lema una "justicia de futuro: planificada, integrada y tecnológicamente desarrollada"10. Ese mismo año, mientras la Corte Suprema era la anfitriona de la Cumbre, dictó el Acta n.° 54, el antecedente interno más directo de la que luego sería la Ley n.° 20.886 y que reflotó el antiguo debate acerca del origen, contenido y función de los AA de la Corte Suprema, ahora en el campo de la litigación civil patrimonial.

2. La técnica de los autos acordados.

A propósito de si es posible o no acudir a la nulidad de derecho público cuando se cuestiona la validez de un acto jurisdiccional, Jaime Carrasco propuso el siguiente ejemplo:

Es evidente que si el Poder Judicial se reúne en pleno y dicta un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho actuar está fuera de su competencia y dicho Código no se dictó de acuerdo a la forma que prescribe la ley, porque la función del Poder Judicial es, en general, conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y no acometer labores legislativas que están entregadas al órgano legislador11.
Si bien la Corte Suprema chilena no ha llegado a hacer tal cosa, el supuesto que se imaginó Carrasco sirve para identificar el terreno en que su actuar dictando preceptos mediante AA ha sido más polémico, el de los procedimientos judiciales. Aquí se cuentan, ni más ni menos, la regulación de los procedimientos de indemnización por error judicial (AA de 24 de mayo de 1996), del recurso de amparo o habeas corpus (AA de 19 de diciembre de 1932) y de protección de derechos fundamentales (Acta n.° 94 de 2015).
La historia de cada uno de estos AA ilumina aspectos que son claves para comprender el modo en que la Corte Suprema participó en la reforma a los procedimientos civiles mediante la tramitación electrónica. 

(i) En el caso del error judicial, se ha destacado que bajo la vigencia de la Constitución de 1925 prácticamente no se aplicó dicha regla porque su art. 20 fue una "disposición 'programática' o incumplida, en espera de ley de desarrollo"12; esta ley, cabe subrayarlo, nunca se dictó porque en su lugar la Corte Suprema elaboró un AA que entró a regir bajo la vigencia del art. 19 n.° 7, letra i) de la Constitución de 1980. 

(ii) En el caso del amparo, en tanto, el AA se dictó bajo la Constitución de 1925, lo que es relevante porque ese documento constitucional no incluía dentro de la reserva legal a la codificación procesal (art. 44), ni tampoco hacía referencia al debido proceso como una garantía de los ciudadanos. 

Por último, (iii) en el caso de la protección -el supuesto más discutido en la academia chilena, aunque más por constitucionalistas que por procesalistas-, si bien hubo una autorización expresa para dictar un AA, dicho permiso inicial no delimitó su contenido y, además, desapareció al poco tiempo13.

Estos datos invitan a plantear varias dudas con relación al modo en que se introdujo la tramitación electrónica en la litigación civil: ¿Puede la Corte Suprema regular el procedimiento civil (y otros procedimientos) mediante AA si la Constitución de 1980 reserva la codificación procesal a la ley?, ¿requiere una ley que la autorice expresamente?, ¿es constitucional una ley que contiene tal autorización?, ¿debe esa autorización fijar los parámetros de lo que se va a regular?, ¿qué ocurre si la autorización es revocada más adelante?, ¿puede la Corte Suprema regular un procedimiento invocando como justificación que el Poder Legislativo no lo ha hecho oportunamente? A estas preguntas se suma otra inquietud, que en estricto rigor es la primera de todas: el débil respaldo formal que en el sistema jurídico chileno tiene la técnica de los AA, pues solo a partir de la reforma en 2005 a la Constitución de 1980 se convino en que el Tribunal Constitucional resuelva sobre las cuestiones de constitucionalidad de los AA que dictan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones (art. 93 n.° 2 Constitución)14.
En cuanto al fundamento constitucional de los AA que dicta la Corte Suprema, entonces, se pueden distinguir dos tesis: (i) la que sostiene que esta potestad regulatoria deriva del art. 93 n.° 2 recién citado, o bien, (ii) la que afirma que ella emana de la superintendencia directiva, correccional y económica de dicha Corte (art. 82 inciso 1° Constitución)15.

 Esta última ha sido su explicación tradicional, sobre todo para los procesalistas, quienes han puesto el acento en la superintendencia económica de la Corte Suprema16. Tal postura, por lo demás, ha tenido el respaldo del Tribunal Constitucional cuando este ha recordado "la tradición de las importantes cuestiones que, desde la época de la Colonia, la Real Audiencia primero y luego la Corte Suprema vienen regulando por medio de autos acordados" (cons. 24°)17. Este guiño al periodo colonial, cabe destacarlo, no fue ninguna exageración de parte del Tribunal Constitucional18.

Ahora bien, esta perplejidad en cuanto a su fundamento se transfiere en alguna medida a su contenido, aunque con menos intensidad teórica: tanto los jueces como los académicos entienden que los AA de la Corte Suprema son preceptos generales que se orientan a una mejor administración de justicia. En los términos del mismo Tribunal Constitucional, se trataría de "normas puramente reglamentarias de preceptos legales" (Rol n.° 783-2007, cons. 29°).19 Con todo, si bien los AA no son leyes, a diferencia de los preceptos que va elaborando cada tribunal para regular sus prácticas domésticas -el ethos judicial-, los AA sí tienen "fuerza de ley" en el sentido en que su infracción trae aparejada una consecuencia jurídica20. Por ello es importante resaltar lo escuálido de los requisitos exigidos para que exista un AA, pues, lo único que debe satisfacer la Corte Suprema para usar esta técnica, además de la aprobación del Pleno, es su publicación en el Diario Oficial si se trata de un AA "de carácter y aplicación general"21.

En la práctica, no obstante (y la tramitación electrónica fue un nuevo y conspicuo ejemplo de ello), los AA que la Corte Suprema dicta a propósito de los procedimientos judiciales han excedido la esfera "reglamentaria" de una "mejor administración" de la justicia, con una frecuencia y magnitud tales que es inevitable plantearse la pregunta acerca del rol que debería cumplir esta Corte en la creación de las reglas de un procedimiento judicial. En el caso de la Ley n.° 20.886, esta potestad normativa de la Corte Suprema se ha manifestado antes y después de la ley con similar intensidad. 
En este sentido, con respecto a los AA dictados antes de la ley, es útil distinguir (a) la primera instancia -la carpeta electrónica en los procedimientos reformados-, de (b) las Cortes -las protecciones en salud- y (c) el Acta n.° 54 de 2014, para sopesar el modo en que la Corte Suprema empleó esta técnica regulatoria antes de llegar a un acuerdo con el Parlamento.

a. El registro electrónico de causas en los procedimientos legalmente reformados (Acta n.° 91 de 2007)

Para que los procedimientos escritos diesen paso a uno con base en audiencias orales con la presencia continua del juez, fue necesario implementar, entre otras técnicas, una carpeta electrónica en los tribunales en que la ley introdujo estos procedimientos22. Luego, con la finalidad de uniformar los criterios de uso de esta carpeta judicial por parte de los tribunales, el Pleno de la Corte Suprema dictó, en junio de 2007, el Acta n.° 91, la cual no se limitó simplemente a uniformar prácticas forenses sino que también introdujo normas que perviven hoy en la ley de tramitación electrónica. Entre estos preceptos se destacan:

(i) la equivalencia entre el soporte digital y el de papel cuando los litigantes presentan sus escritos (art. 7, Acta n.° 91),
 (ii) la obligación del juez de emplear este sistema informático con el fin exclusivo de tramitar las causas23, lo que supuso, por consiguiente, la prohibición de mantener registros paralelos o formar carpetas o expedientes de papel (art. 13, Acta n.° 91)24; 
(iii) la obligación de los jueces y funcionarios de usar los dispositivos técnicos de individualización y suscripción de documentos, siendo personalmente responsables por tal uso, no pudiendo compartir los dispositivos de individualización, códigos de acceso y firmas electrónicas (art. 14, Acta n.° 91)25;
(iv) y la exigencia, a cargo de la CAPJ, de que los sistemas informáticos del tribunal garanticen el acceso a la información y la seguridad en caso de siniestro (art. 15, Acta n.° 91).

El Acta n.° 91 ilustra, entonces, la tendencia de la Corte Suprema a introducir cargas, deberes, obligaciones y derechos no solo en el plano de la gestión judicial, sino también fuera de ella, en el ámbito del acceso a la justicia. Esta práctica pulveriza la concepción tradicional de los AA, según la cual debería tratarse de preceptos dirigidos solamente a los jueces y funcionarios judiciales, que "no empecen, por tanto, a la ciudadanía en su conjunto"26.

b. La protección en salud ante las cortes (Acta n.° 164 de 2013)

Si bien en 2006 el Acta n.° 113 reguló la tramitación a través de sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema por medio del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión Judicial (SIAGJ), no sería sino hasta la avalancha de recursos de protección en contra de las aseguradoras privadas de servicios médicos (llamadas Isapres) que la tramitación electrónica ante las Cortes chilenas se volvería una cuestión general27.
En efecto, en 2013 la Unidad de Protecciones de la Corte de Apelaciones de Santiago implementó la tramitación electrónica de los recursos de protección en contra de las Isapres, principalmente por las alzas unilaterales en la prima del seguro, pero también por conflictos en cuanto a la cobertura adicional del seguro y a las garantías explícitas en salud. Para recurrir de protección en estos supuestos era necesario acceder al portal de internet del Poder Judicial, aunque ello aún era compatible con la tramitación en papel; la propia Unidad de Protecciones se encargó de otorgar la cuenta de usuario y la clave a los abogados.

Poco después, en octubre de 2013, el Pleno de la Corte Suprema -reunido en Castro (Chiloé)- decidió extender este "sistema informático" a todos los recursos de protección (Acta n.° 164), debido al aumento de la carga de trabajo "jurisdiccional y administrativa" de las Cortes tras el incremento de las protecciones. El Pleno convino que era necesario "buscar una mayor eficiencia y eficacia en el manejo de los recursos humanos y económicos" y "evitar formalidades y dilaciones innecesarias asociadas al procedimiento", lo que podía lograrse mediante una tramitación electrónica; además, recordó que ya en 1992 se había permitido -también mediante AA- interponer recursos de protección "aún por telégrafo o télex", que era la tecnología disponible en esos años28.
El Acta n.° 164 supuso, entonces, la "antesala" del Acta n.° 54, mediante la cual la Corte Suprema apostaría por regular la tramitación de todos los procedimientos civiles en forma electrónica, tensionando de manera explícita la cláusula constitucional que reserva la codificación procesal a la ley.

c. Los enigmas de la reserva legal: el Acta n.° 54 de 2014

Como se dijo recién, en abril de 2014 la Corte Suprema decidió implementar la tramitación electrónica para los juicios civiles apelando a razones de diversa índole. 

En particular, (i) que este sistema es uno que "genera confianza legítima en los usuarios del Poder Judicial, respecto del acceso oportuno, completo y veraz a información relevante" (n.° 2), (ii) la necesidad de "prevenir la disparidad de criterios entre la utilización del expediente físico y la aplicación del sistema informático, aspecto que afecta el proceso de incorporación de los tribunales de esta competencia a la carpeta electrónica" (n.° 7) y que (iii) "los sistemas informáticos de tramitación permiten interconectar las distintas instancias y a los tribunales, lo que facilita la tramitación de las causas y disminuye los tiempos de gestión, como transparentar en mejor forma el ejercicio de la función judicial" (n.° 9). Es decir, se trató de una justificación no monista, que apeló tanto a favorecer un acceso a la justicia más confiable, como a un trato igualitario hacia los litigantes y a una mayor eficiencia y transparencia del trabajo judicial.
La decisión fue polémica porque, como lo recordase el único voto en contra -del ministro Hugo Dolmestch-, la Constitución reserva la codificación procesal a la ley29. De hecho, en mayo de ese mismo año una abogada requirió al Tribunal Constitucional que declarase inconstitucional el Acta n.° 54 por este motivo, pero su requerimiento no fue acogido a tramitación porque el Tribunal Constitucional consideró que no contenía una exposición clara de sus fundamentos de hecho y de derecho (cons. 7°), así como tampoco indicaba la forma en que tal AA afectaba derechos constitucionales (cons. 8°)30.
Para saber cómo la Corte Suprema pudo llevar a cabo esta regulación al mismo tiempo en que el Parlamento había congelado el debate de la reforma procesal civil, se tendrían que analizar las relaciones de poder entre dicho tribunal, el Parlamento y el Ejecutivo. Dicho análisis no es uno de los objetivos de este artículo. El punto que ahora interesa observar es el siguiente: incluso si el Acta n.° 54 se hubiese dictado en virtud de una ley previa que lo autorizase -supuesto en que la semejanza del AA con el reglamento del Ejecutivo es obvia-31, el problema de fondo habría surgido de todas formas. Dicho problema tiene que ver con la "contradicción" entre los AA que dicta la Corte Suprema sobre los procedimientos judiciales y "las reservas legales (ley ordinaria o ley orgánica)" que dispone la Constitución de 198032. De allí que el primer enigma que la academia procesal debería abordar apunta a los aspectos de un procedimiento judicial que pueden regularse mediante AA en un sistema jurídico en que opera una reserva legal en la Constitución para la codificación procesal.

Pero el Acta n.° 54 también volvió explícitos otros dos enigmas de esta reserva legal, que podemos llamar el problema del retardo y el problema de la autorización. El primero de ellos tiene que ver con la tesis de la subsidiaridad que incluso el Tribunal Constitucional ha suscrito (sentencia Rol n.° 783-2007), recogiendo de esa manera una intuición que comparten varios actores del sistema judicial chileno, en cuanto a que "en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no la ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede auto regularse" (cons. 25°). La duda que se plantea, entonces, es si el diseño de los procedimientos forma o no parte de esta autoregulación de la Corte Suprema ante un "retardo legislativo"33.

Por último, el problema de la autorización quedó al descubierto cuando el Acta n.° 54 perdió su vigencia y dice relación con la amplitud que puede alcanzar un AA que se dicta en virtud de una ley. En efecto, tanto el Acta n.° 54 como los AA anteriores quedaron sin efecto cuando la Corte Suprema dictó el Acta n.° 71, en junio de 2016 (art. 103); la única excepción a esta "derogación" fue el Acta n.° 37 de abril de 2016, elaborada cuando la Ley n.° 20.886 ya se había publicado pero aún no entraba en vigencia34. En dicho escenario, tanto el Acta n.° 37 (abril) como el Acta n.° 71 (junio) fueron redactadas gracias a una autorización de la propia ley de tramitación electrónica -el artículo segundo transitorio de la Ley n.° 20.886 señaló que "la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación"-, planteando el interrogante acerca del contenido y los límites de la fórmula "correcta implementación"35.

Esta última cuestión es compleja dado que "las habilitaciones regulatorias distintas a la potestad reglamentaria del Presidente de la República carecen, en la Constitución, de un criterio delimitador respecto de aquella"36. No es de extrañar, en consecuencia, que esta ausencia de límites constitucionales para los AA que responden a una autorización legal y el uso frecuente de límites legales difusos -como la "correcta implementación"- haya generado disensos en el seno de la Corte Suprema; así, por ejemplo, el Acta n.° 71 se acordó con el voto en contra de la Ministra Rosa Egnem y el Ministro Juan Eduardo Fuentes, quienes consideraron que sus preceptos invadían la esfera orgánica de la organización judicial, que no solo requiere de una ley que la regule, sino de una orgánica constitucional37.

3. Legislando "en conjunto"

La Ley n.° 20.886 tuvo su origen inmediato en una moción de los senadores Alfonso De Urresti, Hernán Larraín, Felipe Harboe, Pedro Araya y Alberto Espina, presentada el 19 de agosto de 2014 y preparada "en conjunto" con la Dirección de Estudios de la Corte Suprema38. Tal como lo reconoció el senador Espina, la idea de legislar sobre esta materia "surgió de una conversación con el Presidente de la Corte Suprema y fue recogida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia"39. Para quienes fueron sus promotores, el sentido de esta reforma en el contexto de un cambio mayor en la justicia civil era el siguiente:
Este proyecto se erige como una antesala a la anunciada reforma al sistema procesal civil, en que se busca agilizar los procesos, abaratar los costos de litigación, establecer una litigación responsable por parte de los abogados y generar una mayor cercanía de los justiciables con nuestro arcaico sistema de justicia civil. Es en dicho contexto en que se hace necesario contar con una reforma de este tipo que, además de servir de guía para la próxima reforma, permita asumir dichos cambios con un sistema de justicia más descongestionado y cercano a la ciudadanía40.

En su informe a este proyecto la Corte Suprema no hizo ningún reparo, aseverando que en él "no se altera la naturaleza escrita del proceso civil chileno, ni la organización y atribuciones de los tribunales de justicia". Por el contrario, esta Corte valoró "positivamente la iniciativa propuesta, en tanto obra en favor de la economía procesal y se condice con cambios que últimamente se han registrado en la forma de ordenación de los procedimientos"41.
La segunda parte de este artículo va a demostrar que esta reforma sí incidió en "la organización y atribuciones de los tribunales", algo que no siempre ha sido sencillo de convenir porque el sentido de la fórmula -sobre todo de la expresión "atribuciones de los tribunales"- no es claro. Pero, antes de ir a ello, cabe resaltar que incluso en este ámbito dedicado a la organización y atribuciones de los tribunales la Corte Suprema carece de iniciativa legal42, debiendo solo ser "oída"43. El profesor Andrés Bordalí explica este derecho a ser oída en virtud de las facultades directivas -"no siempre distinguibles claramente de las económicas"- de la Corte Suprema, que le permiten actuar como "una especie de colegislador"44, aunque sus opiniones no son vinculantes para los parlamentarios.
La lectura del profesor Bordalí respecto del fenómeno descrito en las páginas anteriores es interesante porque permite distinguir lo que debería haber ocurrido en la reforma de la tramitación electrónica de acuerdo con la manera tradicional de entender el rol de la administración de justicia (= el Poder Judicial solo aplica el derecho vigente), de lo que efectivamente ocurrió en Chile en el campo de los procedimientos judiciales civiles. Según el enfoque tradicional:

Mediante auto acordado jamás podría regularse un procedimiento judicial que tiene como destinatarios a las personas y a los tribunales de justicia. El artículo 19 n° 3 inciso 6° [de la Constitución de 1980] vincula la actividad jurisdiccional con un proceso legalmente tramitado [...] Solo al Congreso Nacional le corresponde regular procedimientos judiciales [Por lo tanto] el Congreso Nacional debería regular los procedimientos judiciales que actualmente están regulados por auto acordado. Dictadas las leyes pertinentes, en un acuerdo institucional con la Corte Suprema, ésta debería dejar sin efecto los referidos autos acordados. De lo contrario, es decir, si no existe un acuerdo institucional, deberían ser sometidos a control del Tribunal Constitucional para que este tribunal los deje sin efecto45.
En la práctica, sin embargo, este acuerdo institucional ha tenido lugar de un modo diverso al recién sugerido. En efecto, no solo (i) existen procedimientos judiciales que se regulan mediante AA, sino que, además, (ii) en el caso de los procedimientos civiles, si bien los AA anteriores a la Ley n.° 20.886 quedaron sin efecto, otros AA han seguido regulándolos (por ahora, el Acta n.° 37 y el Acta n.° 71) en ausencia de límites constitucionales y con límites legales poco precisos para su contenido y, además, (iii) cuando el Tribunal Constitucional es requerido para pronunciarse al respecto, no suele objetar el actuar de la Corte Suprema46.

Este acuerdo institucional que le permitió a la Corte Suprema legislar "en conjunto" una reforma a los procedimientos judiciales mediante la tramitación electrónica inaugura, por lo tanto, un amplio campo de investigación para la dogmática procesal que, hasta la fecha y salvo excepciones, no se ha detenido a analizar el fenómeno de los AA. Como se advertía en un inicio, este trabajo indaga el rol de la Corte Suprema en la creación de las reglas procesales, considerando que la tramitación electrónica pretendió ser más que una "antesala, una "guía" para la reforma procesal civil que, entre otras cosas, reemplace al Código de Procedimiento Civil de 1903, basado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, tributaria, a su vez, de la medieval Partida III47. Por eso, entonces, es que debe despejarse cualquier tipo de dudas en cuanto a que esta reforma no se limitó a la gestión judicial -terminar con los "mamotretos" que espantaban a los procuradores como dijera en el debate parlamentario el Senador Larraín (Hernán)-48, sino que ella incidió en la fisonomía de los procedimientos con el fin de promover una nueva relación entre la administración de justicia y la ciudadanía49.

III. Los cambios en los procedimientos judiciales civiles


La huella que imprimió la Ley n.° 20.886 en el diseño normativo de los procedimientos judiciales descarta la tesis según la cual la tramitación electrónica fue un simple cambio de formato -papel por carpeta electrónica- ligado a la gestión judicial. Para demostrarlo cabe distinguir entre los preceptos que abordaron cuestiones técnicas del procedimiento, sin alterar su estructura, y los que sí tuvieron un impacto en ella, llegando incluso a suscitar algunas dudas en cuanto a su constitucionalidad. De paso, además, será útil llamar la atención sobre algunos aspectos en que no se aprovechó la oportunidad de regular temas que han sido históricamente desatendidos en la justicia civil chilena. Para sistematizar esta parte basta con distinguir entre (1) reglas y principios y (2) litigantes y jueces.

1. Reglas y principios

La reforma fue especialmente generosa a la hora de regular los principios del procedimiento, aunque se incurrió en algunos ripios que llaman la atención. Uno de los más obvios fue haber regulado como "principios" cuestiones que son reglas del procedimiento (art. 2, Ley n.° 20.886), esto es: 

(a) la equivalencia funcional del soporte electrónico con el de papel, introducida en el Acta n.° 91 y, con anterioridad, en la ley de firma electrónica de 2002 (art. 3, Ley n.° 19.799)50; 

(b) la fidelidad (= las actuaciones procesales se deben registrar y conservar íntegramente en orden sucesivo en la carpeta electrónica, como una garantía de su fidelidad, preservación y reproducción de su contenido), también prescrita en el Acta n.° 91; y 

(c) la actualización de los sistemas informáticos para asegurar su correcto funcionamiento, así como la fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas. 

Este último precepto sirve de fundamento para que los daños causados por los errores informáticos del sistema de tramitación electrónica sean responsabilidad del Estado51.

Otro defecto de la Ley n.° 20.886 -en este mismo plano- fue redundar en un principio ya existente: la publicidad (contenida en el art. 9 del estatuto orgánico de 1943), aunque hubo un avance a este respecto al aportar dos reglas:

 (i) las demandas, medidas cautelares (incluidas las prejudiciales) y otras actuaciones para cuya eficacia sea necesaria una reserva son accesibles solo para el solicitante mientras no se notifique la resolución recaída en ella y

 (ii) la prohibición de tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa52. 

Con todo, se desaprovechó la oportunidad de zanjar algunas dudas acerca de (i) la diferencia normativa entre publicidad y divulgación de datos, y (ii) la manera en que esta nueva información sobre los juicios civiles sirve de insumo para la toma de decisiones públicas en relación al trabajo de los tribunales, considerando que uno de los aspectos más críticos del servicio judicial chileno ha sido la ausencia de indicadores al respecto53.

Por su parte, los principios del procedimiento que sí son tales y que la tramitación electrónica introdujo, son (a) la cooperación (= los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deben cooperar entre sí en el uso de medios electrónicos, con el fin de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos, celebrando para ello convenios de cooperación)54 y (b) la buena fe procesal. Este último merece una observación especial, ya que da cuenta de uno de los riesgos de modificar la regulación de los procedimientos de la manera en que se hizo en esta ocasión.
En la moción presentada al Parlamento (art. 29 bis) se propuso incluir como principios a la "economía procesal" (= las actuaciones procesales deben realizarse "en el menor tiempo posible, con el menor esfuerzo y al menor costo"), el "de eficacia y de eficiencia" (acotado a que el litigante disponga para sí una vía de notificación de las resoluciones que le garantice su conocimiento) y el "principio de lealtad, buena fe y no repudio" (= las actuaciones se deben realizar "con rectitud, honestidad, probidad, publicidad y responsabilidad"). Ninguno de estos principios terminaría siendo parte del texto legal, salvo la buena fe procesal, que fue aprobada en los mismos términos del Proyecto de Código Procesal Civil de 201255, luego de una indicación introducida por el Diputado Osvaldo Andrade durante el Segundo Trámite Constitucional (26 noviembre 2015), pocos días antes de la aprobación de la ley56.

De este modo, la buena fe procesal pasó a ser el único precepto del Proyecto de 2012 que constituye ley vigente en Chile, sin que prácticamente ninguno de sus aspectos polémicos tuviese una respuesta clara durante su discusión, aunque varias de las preguntas atingentes a este principio sí fueron planteadas por algunos parlamentarios. Así, el diputado Monckeberg (Cristián) preguntó por el significado de la "colusión procesal"; el diputado Squella consultó por el "impacto en lo práctico" de este principio, si acaso los conceptos propuestos "eran los frecuentes" y si existía una modalidad para cometer un fraude "por el sólo hecho que el mecanismo sea informático"; y el diputado Trisotti, finalmente, planteó un tema clave a este respecto cuando interrogó sobre "cuál sería el aspecto sancionatorio" por transgredir este principio. Sobre esto último, el presidente de la Corte Suprema señaló que la sanción "sería la que corresponda", dejando en evidencia el riesgo al que se aludía y que consiste en la ausencia de una discusión política y dogmática exhaustiva cuando se regula un aspecto estructural del procedimiento, como fue en este caso el relativo a los límites de las actuaciones procesales57.

En efecto, después de la reforma de la tramitación electrónica la buena fe procesal es un principio del cual no se sabe, a la luz del texto legal y de la historia legislativa, si debe ser entendido en un sentido fuerte (como un deber de colaborar con una decisión justa), de manera mínima (la prohibición de actuar con dolo y entorpecimiento), o bien, de una manera más que mínima (como un equilibrio de cargas y deberes que dependen del procedimiento aplicado)58. Su aparato sancionatorio, como se acaba de ver, también quedó completamente desatendido, lo que debe criticarse porque son omisiones de este tipo las que luego dan pábulo a que se tomen decisiones a ciegas en base a la buena fe procesal, cada vez que alguien en la posición de juez intente "prevenir, corregir y sancionar" actuaciones de las partes que él o ella crea que la infringen.

2. Litigantes y jueces

Para quienes analizaron la tramitación electrónica como un asunto de gestión judicial, su aspecto más interesante fue la OJV, cuyo uso es "continuo e ininterrumpido" (art. 38 inciso 2, Acta n.° 71)59. Las TIC, como se sabe, "borran las distancias así como la noción de espacio en el procedimiento civil"60, lo que puede contribuir a fomentar la competencia entre los abogados en la prestación de servicios jurídicos en territorios diversos a los de su domicilio. Pero, incluso cuando la mirada se concentra solo en esta dimensión de la reforma, es posible notar algunos cambios significativos en el procedimiento judicial. Dichos cambios alcanzan tanto a los abogados como al juez, evidenciando, de nuevo, que esta reforma sí tuvo incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales. 

a. Litigante

El acceso a la carpeta mediante una "clave única", entregada por un organismo de la administración pública (el Servicio de Registro Civil e Identificación) y que sirve a su vez como firma electrónica simple de los escritos y documentos que se presentan (art. 3, Acta n.° 37)61, generó una primera duda en cuanto a qué ocurría si el litigante no podía acceder a dicha carpeta. Si bien en este caso la CAPJ debe emitir un certificado, publicado en el portal de internet del Poder Judicial, que especifica el día, hora y duración del suceso en virtud del cual la OJV no estuvo disponible (art. 3 inciso final, Acta n.° 37), el efecto de ese certificado es incierto ya que no se contempló para ese escenario una regla análoga a la del entorpecimiento en materia de prueba (art. 339 CPC).
Ahora bien, aunque no hay dudas en cuanto a que determinar dicho efecto -si se amplía el plazo para que el litigante actúe o solo se le permite acompañar (en papel) su actuación dentro del plazo original- es una cuestión que no puede quedar entregada a lo que cada juez opine, sino que debe haber un precepto que lo regule, el problema está en otro lado. Normalmente una regla de ese tipo va a ser una cláusula abierta, como la del entorpecimiento, por lo que la cuestión a debatir es si la Corte Suprema puede o no especificar las instancias de aplicación de una cláusula de este tipo mediante AA. Este debate se planteó con la tramitación electrónica a raíz de la presentación de escritos y documentos por parte de los litigantes.
De acuerdo con la reforma a los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil (art. 12, Ley n.° 20.886), la carpeta se forma con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio (art. 29 CPC). A este respecto, parece razonable que sea la CAPJ quien decida el formato y tamaño de tales escritos y documentos (art. 6, Acta n.° 37) porque ello es parte de la "correcta implementación" de la reforma que le encomendó la ley. Y lo mismo puede decirse de la nomenclatura de estos escritos, ya que uniformar la lista de escritos de la OJV en relación con los usos de los tribunales es parte de la gestión judicial; se trata de uniformar los rótulos, no de introducir algo parecido al writ system inglés, abolido en 185262. La duda, entonces, solo se refiere a si puede especificarse también en un AA la lista de escritos y documentos que presentan sin tener que acceder a la carpeta electrónica.
En este sentido, la ley se limitó a señalar que esta posibilidad se acota a "casos excepcionales", "cuando las circunstancias así lo requieran" o si se trata de "una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios" (art. 5 inciso 2, Ley n.° 20.886). Ante la amplitud de estas hipótesis, fue la propia Corte Suprema quien especificó algunos supuestos típicos para ellas. Así, en el primer caso, incluyó a la "inaccesibilidad al sistema de tramitación electrónica" y a los "problemas del servicio o de conectividad" (art. 4 inciso 1°, Acta n.° 37), mientras que, en el tercer escenario, individualizó a quienes se encuentran hoy autorizados para comparecer personalmente en el juicio (art. 4 inciso 2, Acta n.° 37). Pero incluso fue más lejos al disponer que, "excepcionalmente en los casos establecidos por la Constitución, la ley o auto acordado" (!) la demanda, el escrito o el documento se puede presentar también por vía telefónica (art. 39, Acta n.° 71), algo que de lleno se refiere al acceso a la justicia y que, en tanto garantía constitucional (art. 19 n.° 3 inciso 1°, Constitución), es tarea del Parlamento. (Fue el Parlamento, por ejemplo, quien aceptó las demandas verbales cuando reguló el estatuto antidiscriminación en 2012, art. 5, Ley n.° 20.609)63.
Para no extender más esta parte bastará con señalar que la reforma también introdujo cambios en otros aspectos que son relevantes para el litigante, como (i) la forma en que se le puede contratar, admitiendo que el patrocinio del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión se constituya mediante firma electrónica avanzada64, y (ii) en la forma de notificarse, permitiendo que cualquier parte o interviniente proponga para sí una notificación electrónica, la que el tribunal puede aceptar -incluso si la ley ordena que la notificación se haga por cédula cuando no le cause indefensión (art. 8, Ley n.° 20.886). Esto último puede incidir "en la tramitación de los casos complejos, en que las constantes estratégicas de litigación de las partes generalmente consisten en poder alternar periodos de ataque y defensa, junto con espacios sin actividad"65, lo que en cierto modo requiere administrar los plazos por medio de las notificaciones.

b. Juez

Uno de los cambios más significativos en la estructura del procedimiento se dio a raíz de un asunto más bien pedestre, como fue eximir al juez de la necesidad de ser autorizado por un ministro de fe con respecto a sus resoluciones (art. 4 inciso 1°, Ley n.° 20.886). Esto último no solo fue consecuencia de la firma electrónica avanzada (art. 3 inciso 1° Ley n.° 20.886), sino que del cambio en el rol del Secretario del tribunal, quien fue autorizado para dictar por sí solo las sentencias interlocutorias, autos y decretos del juicio, salvo cuando pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (art. 33 CPC).
Esta modificación se hizo sin discutir el impacto que puede tener en la garantía constitucional del "juez natural" (= el caso lo conoce y decide un tribunal establecido por la ley con anterioridad a los hechos, art. 19 n.° 3 inciso 5, Constitución de 1980). Esa discusión era necesaria tratándose de un cambio que supuso un serio cuestionamiento al clásico paradigma del individualismo judicial ("un juez, un tribunal") al introducir, de manera velada, la figura del juez instructor en la litigación civil chilena. A partir de la tramitación electrónica, el secretario no solo quedó liberado de su papel como ministro de fe en las resoluciones judiciales, sino que él mismo puede decidir aspectos medulares (como los puntos de prueba) al dictar sentencias interlocutorias.
El juez, por su lado, vio fortalecida su posición en cuanto al impulso del procedimiento. De hecho, fue la propia Corte Suprema quien dispuso que el juez debe dictar de oficio la resolución que cita a las partes a oír sentencia definitiva una vez concluida la fase de prueba (art. 88 Acta n.° 71 en relación al art. 432 CPC, regla esta última que, a propósito de Olavarría con Saavedra y Asesorías e Inversiones Mass Limitada, el Tribunal Constitucional ha considerado que no es contraria a la garantía del debido proceso)66.
En definitiva, la reforma de la tramitación electrónica sí tuvo un impacto en la organización y atribuciones de los tribunales, algo que se observa especialmente en la inclusión del principio de la buena fe procesal -con las facultades judiciales de "prevenir, corregir y sancionar" actuaciones procesales- y la autorización al secretario para que dicte sentencias interlocutorias. Más aún, ya bajo la vigencia de la Ley n.° 20.886, la Corte Suprema no ha limitado su potestad normativa a la "correcta implementación" de dicha ley, sino que ha continuado regulando mediante AA aspectos procedimentales y orgánicos de la justicia civil. Solo para citar algunos ejemplos adicionales a este respecto, tomados todos ellos del Acta n.° 71 de 2016, se pueden mencionar: 

(i) en cuanto a las reglas de competencia, la que dispuso que la audiencia no se suspenda o reprograme si falta el juez en que está radicada la causa, incluso si quien lo subroga no es experto en la materia (art. 49)67; 

(ii) en cuanto al tribunal, éste puede establecer por sí mismo las Salas que concentren diversas clases de audiencias (en base a criterios como la materia, el procedimiento o los intervinientes, art. 7), lo que "de alguna manera legítima" una decisión que ya había tomado la Corte Suprema en orden a crear mediante AA los Centros de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia en Santiago (Acta n.° 135 de 2010), los cuales "funcionan como verdaderos tribunales"68; y, (iii) en relación con las notificaciones, la Corte Suprema autorizó al juez a permitir "desde ya" que se practique una notificación tan delicada como la personal subsidiaria (art. 44 CPC) (art. 69 inciso final), lo que en la práctica implica entregar esa decisión al criterio del Receptor Judicial encargado de llevarla a cabo.

IV. La Corte Suprema y el debido proceso

En contra de lo que habitualmente se ha dicho en el ámbito de la justicia civil chilena, la Corte Suprema es un actor relevante tanto en el debate como en el diseño e implementación de los procedimientos judiciales. El modo en que se llevó a cabo la tramitación electrónica refrendó ese rol, cuestionando otra vez el modo en que el sistema chileno ha sido tradicionalmente presentado en este punto. La visión clásica puede resumirse del siguiente modo:

 "un nuevo sistema procesal requiere de un Poder Ejecutivo que lo promueva, un Poder Legislativo que lo apruebe y un Poder Judicial que lo aplique una vez aprobado"69.

 O sea, tanto para crear como para cambiar significativamente -"un nuevo sistema"- la regulación procesal no se requiere del Poder Judicial, ya que la tarea judicial se limita a aplicar el procedimiento que los demás poderes del Estado han concebido. Cualquier otro tipo de conducta de parte de los jueces sería ajena a sus competencias, algo que la Constitución de 1980 prohíbe incluso "a pretexto de circunstancias extraordinarias" -por ejemplo, invocar la experiencia que aporta la Corte Suprema como cabeza de un Poder del Estado- y la sanción es la nulidad (arts. 6 y 7). Por lo tanto, las dudas o dificultades que tengan los jueces en torno a las reglas procesales simplemente deben ser comunicadas por la Corte Suprema al Presidente de la República una vez al año (art. 102 COT y art. 5 CC)70.
Este modo de entender el rol de la Corte Suprema en el diseño de los procedimientos judiciales, como ya se ha demostrado, no calza descriptivamente con la práctica institucional chilena, en donde no se ha tomado ninguna medida para considerar nulos a procedimientos como el de protección de derechos fundamentales o el de indemnización por error judicial, que han sido creados y más adelante modificados mediante AA 71. Por el contrario, la práctica institucional discurre en un sentido opuesto, hacia un profuso empleo de esta técnica regulatoria. Lo que ocurrió con la tramitación electrónica solo fue novedoso en tanto el Parlamento y la Corte Suprema acordaron traducir en una ley -la Ley n.° 20.886- un conjunto de reglas procesales que habían sido previamente elaboradas por la Corte Suprema mediante AA para introducir la tramitación electrónica72.

¿Es posible mantener una práctica como ésta a la luz del sistema jurídico vigente? 

En este punto cabe observar que los argumentos de quienes se han decantado por una respuesta favorable a regular los procedimientos judiciales por esta vía, no han sido concluyentes. La justificación de los procesalistas ha puesto énfasis, como se dijo, en el retardo legislativo y en la imposibilidad de regular con cierto detalle un procedimiento judicial en la ley. Esto los ha llevado a concluir que, "para los fines del precepto constitucional que describe el concepto de 'debido proceso de derecho', no existe cuestión de inconstitucionalidad si el proceso es regulado por autos-acordados"73. Como se puede apreciar, esta afirmación es controversial porque la Constitución de 1980 le impone expresamente al Poder Legislativo el diseño de un procedimiento "racional y justo" (art. 19 n.° 3 inciso 6).
El enfoque de los constitucionalistas, por su lado, ha sido ligeramente diverso y bastante menos favorable a esta práctica, exigiendo una habilitación constitucional que le permita a la Corte Suprema dictar AA sobre un procedimiento judicial. Así, en palabras de Francisco Zúñiga:

Los autos acordados dictados por la Corte Suprema si bien engarzan directamente con una potestad normativa de naturaleza reglamentaria de fuente constitucional, que no requiere necesariamente de habilitación o mediación legislativa, no pueden insertarse en el ordenamiento jurídico como fuente formal a partir del principio de competencia, ya que la citada potestad no tiene contenidos normativos predeterminados por la Constitución. Esto significa, que los autos acordados (jurídicos y administrativos), es decir, referidos a la ley procesal o al servicio judicial, deben subordinarse a la ley, y al sistema de reparto de potestades normativas diseñadas en la Constitución. La única excepción fue el 'Auto Acordado' del recurso de protección de 1977, dictado en virtud de una habilitación iusfundamental expresa (art. 2.° del Acta Constitucional n.° 3 de 1976)74.

El argumento de este trabajo difiere de los anteriores, aunque asume la misma premisa de Zúñiga en cuanto a que la Corte Suprema es un "órgano constitucional multifuncional"75. Como tal, una de las funciones vinculadas a esta Corte podría decir relación con elaborar reglas procesales mediante AA, invocando para ello el art. 93 n.° 2 de la Constitución de 1980. Allí podría encontrar la Corte Suprema una habilitación constitucional abierta para esa labor, siendo incorrecto apelar para estos efectos a la superintendencia directiva, correccional y económica (art. 82 inciso 1°, Constitución) cuyo contenido normativo se acota al plano interno del Poder Judicial.
A partir de aquí es necesario hacer dos precisiones y una distinción. La primera precisión es que este argumento no se ofrece como una justificación para la técnica de los AA en general, sino que solo para los AA de la Corte Suprema que regulan un procedimiento; los AA sobre el funcionamiento judicial plantean, claro está, sus propios desafíos (por ejemplo, ¿Cómo regular mediante AA el consumo de drogas de los funcionarios judiciales sin afectar sus derechos fundamentales?)76 y nada se dice aquí respecto de ellos. La segunda precisión es que lo que expresamente la Constitución le reserva al Parlamento es determinar las "garantías" del procedimiento judicial.

La distinción, a su vez, se deriva de esto último: las garantías procesales (que se reservan al Parlamento) no son conceptualmente lo mismo que los principios y las reglas procedimentales, por lo que respecto de estos últimos es razonable discutir la legitimidad de la Corte Suprema cuando índice en ellos mediante AA. Con todo, y para decirlo de inmediato, se debería excluir la posibilidad de fijar mediante AA los principios procesales, pues, si bien la cláusula del debido proceso no los reserva al Parlamento, sí pueden considerarse como un asunto de reserva legal mediante la cláusula residual de la Constitución de 1980 77. Y, tal como quedó demostrado con la buena fe procesal, incluir un principio procesal (o eliminar o modificar uno existente) requiere de una discusión acerca del reparto de los riesgos de error entre los litigantes que debe tener lugar en el Parlamento78.
Por lo tanto, una vez restringida al campo de las reglas procesales, la discusión puede avanzar introduciendo ahora un contrapunto entre las ventajas y desventajas de codificar (legalmente) las reglas procesales. La síntesis que hiciera Van Caenegem sirve para este contraste:

La legislación tiene la ventaja de gozar de una certeza vinculante: las reglas son establecidas por una persona o una entidad que representa la autoridad. Si son proclamadas en la forma de código, la certeza llega a su nivel más alto, pues en este caso el ciudadano no sólo puede conocer cuál es la ley sino que, debido a la naturaleza inclusiva de los códigos, no tiene por qué preocuparse por la aparición repentina de todo tipo de normas [...] La desventaja de la legislación es su falta de flexibilidad: las reglas y los códigos están tipificados en textos precisos y se mantienen vigentes hasta que alguna nueva legislación los modifique. La nueva legislación muchas veces no está a la par de las necesidades de cada momento, pues se queda atrás, y por otro lado, es muy difícil establecer nuevos códigos, usualmente éstos son adaptados en vez de reemplazados. Como consecuencia de esto la antigua cohesión se pierde [...]79.

Las principales ventajas de legislar las reglas procesales, entonces, son su coherencia y la posibilidad de identificar a la autoridad que ha elaborado tales reglas; sus defectos más notorios, en tanto, son su rigidez para adaptarse frente a los cambios y su dificultad para regular con cierto detalle un ámbito en particular. Como se puede ver, los AA de la Corte Suprema proporcionan (al menos) una de estas mismas ventajas -una autoridad conocida-, sorteando los dos defectos señalados por Van Caenegem -rigidez y falta de exhaustividad-.

 La "aparición repentina" de reglas procesales, en cambio, representa uno de los puntos más débiles de los AA de la Corte Suprema, siendo preferible la regulación (legal) si se quieren promover cuestiones como la coherencia y la previsibilidad de las reglas. Para sortear este obstáculo, la Corte Suprema tendría que ser capaz de emular esa técnica -como en cierto modo lo pretendió con el Acta n.° 54, en 2014-, pero ello colisionaría con el precepto constitucional que reserva la codificación procesal a la ley. Esto es lo que explica, en parte, que la reforma de la tramitación electrónica se hiciese a través de un acuerdo con el Parlamento para dictar la Ley n.° 20.886.

Por lo tanto, si todo el campo de acción de la Corte Suprema en este plano está delimitado por la codificación (legal), cabe preguntarse qué significa codificar un procedimiento80. En el argumento que aquí se ofrece, codificar no es solo escoger un puñado de garantías y principios procesales ("las que son objeto de codificación" según la frase que emplea la Constitución de 1980, art. 63 n.° 3), sino que implica tomar partido por una teoría de la adjudicación. Dicha teoría, por cierto, debe ser coherente con todos los compromisos constitucionales adquiridos en el ámbito de la administración de justicia81. En un caso citado en la primera parte de este artículo, el Tribunal Constitucional había decidido, en 2007, que la Corte de Apelaciones de Santiago no "estableció" un procedimiento judicial mediante AA sino que se limitó a "precisarlo en aspectos no esenciales", cuando reguló cuestiones como "los lugares en que deben practicarse las notificaciones, el modo en que debe formarse el expediente o el modo de contabilizarse ciertos plazos legales"82. Una distinción como la que hizo el Tribunal Constitucional en ese entonces invita a preguntarse ¿de qué manera se puede distinguir entre las reglas "esenciales" y "no esenciales" de un procedimiento judicial? La respuesta pasa por una teoría de la adjudicación.

1. Codificar a la luz de una teoría de la adjudicación.

Para que la regulación procesal de un país pueda ser exitosa (i. e., para que logre cumplir con los fines del proceso judicial), debe satisfacer una doble demanda: (i) tiene que basarse en una correcta descripción sobre cómo ocurren las cosas en la práctica y (ii) debe descansar en una teoría de la adjudicación que sea coherente en cuanto a las políticas, principios y valores que justifican las reglas procesales83. En lo que atañe a esta segunda exigencia, el lugar apropiado para fraguar dicha teoría es el Parlamento, que es donde se deben discutir las políticas y los valores del servicio judicial. Esta sola tarea no es sencilla, por supuesto, sobre todo considerando que, según el Tribunal Constitucional, "no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile"84. De allí que existan ámbitos de la litigación que han regulado sus procedimientos de acuerdo con principios propios, como ocurre, por ejemplo, con la desformalización en la justicia de familia (art. 9, Ley n.° 19.968) y en los procedimientos administrativos (art. 13, Ley n.° 19.880).

Hasta el año 2005, la participación de la Corte Suprema en este tipo de debates parecía reducirse al control de constitucionalidad de las leyes procesales que ella debía llevar a cabo, en especial si se entiende que quien practica este control actúa como una suerte de tercera cámara. La manera en que ello ocurría se puede ejemplificar con la reforma que, en 1995, restringió el campo de acción del "recurso" de queja en favor de la casación (Ley n.° 19.374). El Pleno de la Corte Suprema reaccionó ante esa reforma mediante una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de oficio -potestad que, en 2005, pasaría a ser competencia del Tribunal Constitucional-, afirmando que el Parlamento no podía ni eliminar ni restringir el recurso de queja sin una reforma constitucional, ya que su fuente sería la superintendencia directiva y correccional de la Corte Suprema (art. 82 de la Constitución)85. La respuesta del Parlamento se dio a conocer poco después, en 1997, cuando la reforma constitucional de la Ley n.° 19.541 despejó cualquier duda en cuanto a que el campo de acción del recurso de queja está delimitado por la ley (orgánico constitucional) y no por la Constitución.
En el derecho comparado, en cambio, hay experiencias destacadas en un sentido distinto, es decir, en donde el rol de una Corte Suprema en las reformas procesales no es marginal, ni se lleva a cabo mediante un control de constitucionalidad de tales reglas. El caso paradigmático es el de la Supreme Court norteamericana, que tiene la potestad de prescribir normas generales de proceso, procedimiento y prueba, tales como ordenar el examen corporal de una persona o decidir acerca de la legitimación activa en un caso determinado86, siempre que no se afecten los derechos de los ciudadanos87. Dicha potestad le corresponde en virtud de un Acta que dictó el Congreso en 1934 y, gracias a ella, la Supreme Court ha podido confeccionar, entre otros estatutos, las Federal Rules of Civil Procedure de 1938.
Esta (relativa) independencia del Parlamento a la hora de fijar las reglas del procedimiento no es, por lo demás, una cuestión excepcional a nivel comparado.

 En Francia, por ejemplo, el importante Code de 1976 estuvo a cargo del Poder Ejecutivo gracias a una reforma a la Constitución de 1958, la cual fue hecha -según se dice- para evitar las dilaciones parlamentarias de un Congreso dominado por abogados88. El Code de 1976, como se sabe, reforzó claramente la posición del juez civil, de acuerdo con una política que reivindicó el interés público detrás de esta clase de juicios, alejándose del modelo de 1806.
La cuestión central de una codificación, por tanto, tiene que ver con los fines del proceso judicial. Ese es un ámbito en donde hay consenso en que le debe prestar atención tanto a los reclamos de justicia como a los de eficiencia89, algo que en el ámbito angloamericano lo grafica el enfrentamiento entre process values y procedural efficiency90, y que, en el caso chileno, se remonta por lo menos al siglo xix. 

En 1837, por ejemplo, Andrés Bello escribía sobre las cuestiones mínimas que exige la función jurisdiccional, destacando los siguientes "tres elementos [que] debe reunir una buena administración de justicia: rectitud en las decisiones, celeridad, economía; elementos tan esenciales, que la falta de uno de ellos reduce a nada los otros dos"91.
Decidir que estos y no otros son los fines del proceso judicial, que los valores procesales han de primar o no por sobre la eficiencia, y precisar cuáles deben ser las garantías y principios que harán probable el cumplimiento de esos fines, supone en último término articular (o tomar partido por) una teoría de la adjudicación y polemizar en torno a ella. En esto consiste la codificación procesal y por ello se justifica que sea tarea del Parlamento sacarla adelante.

2. ¿Quién responde de los errores?

El profesor Óscar Chase ha subrayado que, "para los políticos, las formas de resolución de controversias, pueden ser elíxires o veneno"92. El Parlamento, lo sabemos, puede equivocarse cuando reforma un procedimiento judicial. Un ejemplo conspicuo en Chile tuvo lugar en 2011, cuando se reformó la Constitución de 1980 (art. 19 n.° 3 inciso 4) para incorporar el derecho de la víctima de un delito a la asistencia de un abogado, descartando otras posibles soluciones al problema de la persecución penal, como eran prohibirle al Ministerio Público abandonar la investigación o aumentar sus recursos para investigar. Las críticas a esta redefinición del lugar de la víctima en el procedimiento penal no se dejaron esperar, diciéndose que el cambio no necesariamente ayudaría a castigar los delitos ("los únicos beneficiados serán la demagogia de algunos políticos y los abogados que contarán con un nuevo espacio de desarrollo profesional")93 y que tampoco se alineaba con el sentido de la adjudicación penal, más cercano a refrendar la vigencia de la norma penal que a resarcir a la víctima.
Por otro lado, y aunque no suponga un error propiamente tal, también puede mencionarse aquí el severo riego de incoherencia interna de la regulación procesal94, suscitado por los procedimientos especiales que crea el Parlamento, ya que "la diversidad de procedimientos genera una profunda desconexión a nivel de principios y bases estructurales que erosiona lo que podríamos llamar el 'sustrato cultural' que articula a una disciplina"95.
En cualquier caso, la responsabilidad de los políticos cuando cometen errores legislando las reglas procesales se puede hacer valer ordinariamente, y de manera periódica, mediante el voto popular en las elecciones. Distinto es el caso de una Corte Suprema con potestad para debatir y crear reglas de un procedimiento judicial mediante AA. De allí que este análisis tenga que decantar en la siguiente pregunta: 

¿Cómo responde la Corte Suprema por los errores que cometa en la regulación de los procedimientos?

 La respuesta no es obvia e invita, hasta cierto punto, a un ejercicio de imaginación institucional: una posibilidad es acudir a la responsabilidad política de sus ministros, mediante la figura del notable abandono de deberes (art. 333 COT), redefiniendo sus alcances; otro camino (compatible con el anterior) gira en torno al debate acerca de un Gobierno Judicial, incluyendo en él no solo la competencia para "la designación, promoción, traslado, sanción y remoción de los jueces, así como a su capacitación o formación"96, sino también la tarea de discutir, elaborar e implementar las reglas procesales. 

Por ejemplo, el Código de Processo Civil brasileño de 2015 le asignó a un Conselho Nacional de Justiça y "supletoriamente" a los tribunales la tarea de alinear las nuevas tecnologías con las "normales fundamentales" de la regulación procesal97.

Conclusiones

En el contexto de la reforma a la justicia civil chilena la tramitación electrónica supuso un hito mayor. Tal como se ha demostrado en este trabajo, dicha reforma no se limitó a la gestión judicial, sino que modificó la fisonomía de los procedimientos judiciales civiles mediante cambios tan significativos como la buena fe procesal o la facultad del secretario de recibir la causa a prueba. Buena parte de sus disposiciones, además, se gestaron y se siguen diseñando desde el Pleno de la Corte Suprema a través de los AA.
En este artículo se analizaron, en su primera parte, los antecedentes internos y externos de esta reforma a lo largo de más de una década, con el doble propósito de enunciar los desafíos que suscita el uso de la técnica de los AA por parte de la Corte Suprema cuando ellos recaen sobre procedimientos judiciales -los enigmas de la reserva legal- e ilustrar acerca del modo en que se legisló "en conjunto" con el Parlamento la reforma de la tramitación electrónica. En la segunda parte se destacaron los cambios normativos que dicha reforma introdujo en la justicia civil, así como otros que han seguido teniendo lugar por la vía de los AA.
Estas dos partes dieron cuenta de un fenómeno que no calza con la concepción tradicional del trabajo judicial y que suscita la pregunta por el rol de la Corte Suprema en la regulación de los procedimientos mediante AA.
La respuesta que se dio en este trabajo fue que la Corte Suprema puede participar en la discusión, diseño e implementación de las reglas de los procedimientos judiciales -como de hecho ha venido ocurriendo a lo largo de la historia republicana de Chile-, quedando fuera de su campo de acción las garantías y principios procesales, los cuales son fruto de un trabajo parlamentario como parte de lo que significa codificar los procedimientos judiciales. Esta tesis se apoya en las principales disposiciones de la Constitución de 1980 (art. 19 n.° 3 inciso 6, segunda parte, art. 63 n.° 3 y n.° 20, y art. 93 n.° 2) y tiene como propósito final destacar lo importante que es el debate acerca de una teoría de la adjudicación (= un conjunto coherente de principios y valores acerca de los fines de la justicia civil) cuando se trata de crear, eliminar o reformar alguno de los procedimientos judiciales.
La contracara de permitir que la técnica de los AA alcance a las reglas de los procedimientos judiciales dice directa relación con la responsabilidad que debe asumir tanto la Corte Suprema como sus Ministros ante los errores que se puedan cometer. El ejemplo de los escritos y documentos que se pueden presentar sin acudir a la OJV (cuya determinación final recae en la propia Corte Suprema mediante AA), fue uno de los muchos casos que sirvieron para graficar la incidencia que tiene el poder que se le ha permitido a la Corte Suprema en este campo. Dos de las secuelas institucionales que debería tener esta potestad son la redefinición de la responsabilidad política de sus Ministros (con la fórmula del notable abandono de deberes) y la posibilidad de tener un Gobierno Judicial que pueda asumir todas las tareas no jurisdiccionales de esta Corte, incluidas las de discutir, diseñar e implementar reglas procesales.

En cualquier caso, tanto para sostener como para refutar una interpretación como ésta, se hace preciso darle un contenido a cláusulas constitucionales cuyo significado es polémico, como "codificación procesal" y "organización y atribuciones de los tribunales", así como a fórmulas legales del estilo de la "correcta implementación", empleada por la Ley n.° 20.886 de 2015. La tesis del retardo legislativo, sostenida tanto por la literatura procesal chilena como por el Tribunal Constitucional, para justificar esta actuación de la Corte Suprema en el campo de los procedimientos judiciales, ha sido notoriamente insatisfactoria. 

Abordar el mismo problema desde el punto de vista de una teoría de la adjudicación entrega, en cambio, un marco de análisis con mayor rendimiento, conectando este fenómeno, además, con categorías que son propias de la reflexión procesal. Son las propias necesidades de la justicia civil chilena las que han hecho de este asunto uno relevante para los procesalistas y por eso su análisis es "una tarea que merece mayor atención que la que ha recibido hasta ahora".






18/12/2018


A dos años de su implementación, el Poder Judicial realizó hoy una positiva evaluación de su importancia y positivo impacto en el servicio que se brinda a la comunidad. La Ley de Tramitación Electrónica (Ley 20.886), que fue publicada el 18 de diciembre de 2015, terminó para siempre con los expedientes judiciales en papel y se modificó la materialidad de todos los procesos judiciales, los cuales pasaron a tener un soporte electrónico.
La colaboración entre el Parlamento y el Poder Judicial estuvieron presente en la elaboración de este proyecto de ley y en la tramitación de la normativa, que impactó positivamente en la judicatura.
Para su implementación, el Poder Judicial, a través de su Corporación Administrativa, realizó una importante inversión, de más de $4.000 millones, destinados, principalmente, al fortalecimiento de plataforma y la renovación de equipos, de manera de asegurar los estándares de disponibilidad y seguridad del sistema.
Adicionalmente, se habilitó una Oficina Judicial Virtual (OJV), plataforma digital que cambió para siempre la forma en que los usuarios se vinculaban con los tribunales, permitiéndoles ingresar demandas y escritos por vía electrónica para todas las judicaturas del Poder Judicial, desde cualquier lugar y en cualquier horario. De esta forma, la aguja, el papel y el hilo dieron paso al computador y a los sistemas de tramitación, con la disponibilidad 24/7 de la plataforma de tramitación.

Entre los beneficios de la implementación de esta ley destaca las mejoras en el acceso a las causas de los usuarios, el registro de las actuaciones judiciales y su disponibilidad permanente. Los interesados ya no deben trasladarse a los tribunales para conocer sus causas y pueden consultarlas desde cualquier momento y lugar. De esta forma, concluyó una etapa en la evolución de esta institución del Estado y la materialidad de los tribunales, identificados con un edificio, cambió definitivamente y hoy se vincula con una función, que es llevada adelante a través de una plataforma digital
Asimismo, esta ley permitió alcanzar una mejor eficiencia de los tribunales, disminuyendo los costos en papel, tiempo y energía eléctrica, mejorando la interconexión de los tribunales, los cuales lograron resolver un mayor flujo de causas, con procesos de trabajo más expeditos, mayor conocimiento y control de inventarios de causas.

Actualmente, Chile es el único país del mundo que cuenta con una Ley de Tramitación Electrónica implementada en todas las materias, gracias a la permanente labor de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, tribunales de primera instancia y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, beneficiando directamente a los usuarios del sistema.

Se destaca especialmente la gran cantidad de usuarios que actualmente utilizan este sistema, quienes valoran y emplean esta plataforma, eliminando para siempre la pérdida y/o el extravío de documentos, mejorando ostensiblemente el acceso a la justicia y el seguimiento que los usuarios y abogados pueden realizar de sus causas.

Según datos entregados por el Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la Oficina Judicial Virtual, desde su creación hasta ahora, se ha recibido más de 18 millones de escritos y aproximadamente 3 millones de demandas mensuales.

Además, se ha mejorado también la interconexión con más de 55 instituciones y servicios del Estado, permitiendo el envío y tramitación de documentos entre estas organizaciones, lo que facilita y agiliza el sistema.

A la fecha y durante el período de vigencia de la LTE (entre junio de 2016 y diciembre de 2018) han ingresado más de 4,3 millones de demandas al Poder Judicial, por la vía de la Oficina Judicial Virtual, distribuidas por jurisdicción y competencia según lo siguiente:




En términos generales, el ingreso de demandas por OJV ha tenido significativo impacto en la judicatura civil, donde la LTE redefinió la forma en que los usuarios se vinculan con los juzgados. En el caso de las otras competencias, el impacto es menor, principalmente porque los ingresos de demandas ocurren vía interconexión con otras instituciones o por vía presencial (en caso de familia).

Próximos desafíos

Dentro de los próximos desafíos de la implementación de tecnología al interior del Poder Judicial destaca el uso de mecanismos de inteligencia artificial, teletrabajo y automatización en la presentación de escritos, como de los registro de la tramitación para funcionarios y usuarios externos, con generación de documentos en línea y en base a formularios predeterminados. Tampoco está distante la posibilidad que los abogados puedan efectuar las alegaciones a distancia mediante videoconferencias, sin que sea necesaria su presencia física en los tribunales y cortes.
Los trabajos a futuro que se enfrentan están en ampliar la cobertura de la tramitación electrónica a procesos de toda naturaleza que se tramiten dentro del Poder Judicial, incluyendo todas las labores de los tribunales y de la Corporación Administrativa. Del mismo modo, se ha instado, además, a que se realicen los cambios normativos necesarios, para que todos los tribunales e instituciones que ejercen jurisdicción a nivel nacional, lo hagan también de forma electrónica.
Se pretende robustecer la plataforma tecnológica, haciéndola más segura y con una mayor disponibilidad. Asimismo, se busca implementar tecnologías, que permitan obtener, estructurar y presentar proyectos de escritos tipos a los usuarios, como de aspectos expositivos de las resoluciones, para apoyar la labor del juez, con el objeto de que la experiencia previa del Poder Judicial, sea uno de los aspectos que fundamente las propuestas de nuevas decisiones.
Se ha iniciado una transformación que determinará una nueva forma de tramitación para abogados y funcionarios, más accesible, transparente y confiable.
Desde la implementación de esta ley, desde junio de 2016 a diciembre de 2018, han ingresado al Poder Judicial; por la vía de la Oficina Judicial Virtual, más de 4,3 millones de demandas.

CAMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ HUENCHUÑIR





CAMILA DEL CARMEN GONZÁLEZ HUENCHUÑIR




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